REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, tres (3) de noviembre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO: Q-1228-17

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.451, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.930.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.121, en su condición de Sindica Procuradora municipal del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 17 de Abril de 2017, la ciudadana Cruz María Castro Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.303.451, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.930, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Extraordinaria N° 001 de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que, en fecha 18 de enero de 2012 ingresó al Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta en el cargo de Defensora, mediante oficio N° 01628-01-12 de fecha 27 de enero de 2012.

Acota que, la Presidenta Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta, mediante oficio N° 007 se le notificó de la decisión de No renovar la credencial de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Capital del Municipio Marcano, por cuanto no cumplió con lo establecido en la Ley que rige la materia respecto a varias de sus atribuciones y que se ratifican en el Informe de los cinco (5) años de gestión presentado ante el CMDNNA en fecha 9 de enero de 2017.

Argumenta que, existe vicio en cuanto al error de hecho cuando se decide no renovar la credencial como Defensora, ya que no ha funcionado en el Municipio Marcano ninguna Defensoria con el nombre de Parroquia Capital, desde que se crearon las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescente en el año 2000, tal como se evidencia en Gaceta de fecha 3 de octubre del año 2000, numero 13.

Menciona que, se violó lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece en relación a la Junta Directiva de los Consejos de Derecho Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en el reglamento interno de debate con el cual se trabajo para realizar esta asamblea N° 001 de fecha 12 de enero de 2017, carece de validez y eficacia jurídica ya que no fue publicada en Gaceta Oficial.

Arguye que, se incurrió en un falso supuesto de derecho, por carecer la acción de la administración, de sustentación jurídica necesaria o fundamento jurídico alguno para que la faculte para actuar. La autoridad administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación, cuando expresa que no se va a renovar la credencial a la defensora porque no cumplió con la mayoría de los servicios tipificados y de estricto cumplimiento, establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no correspondiéndose este artículo, ya que el mencionado artículo habla es de los requisitos para ser Defensora o Defensor.

Indica que, en el presente caso se ha producido una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el CMDNNA MARCANO en caso de tener información sobre irregularidades en el funcionamiento de las defensorias o de las defensoras debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 294 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello antes de que el Municipio en sus Oficinas competentes, pudieran iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, lo cual no ocurrió así.

Alega que, se violó el derecho a la defensa por cuanto no hay ambigüedad en el contenido de la notificación de no renovación de credencial de defensora de fecha 16 de enero de 2017, y el contenido del acta de la Sesión del CMDNNA MARCANO, por carecer en realidad cuales son los actos en los cuales estoy supuestamente inmersa, ya que en la Sesión de fecha 12 de enero de 2017, lo elementos planteados no especifican el motivo para la no renovación. Sin subsumir la conducta o mi desempeño como defensora durante mi gestión del periodo 2012-2016 y la falta de una base legal que sustentara tal decisión de no renovar la credencial de defensora, ya que las imputaciones formuladas en la notificación no son especificas si no por el contrario genéricas.

Manifiesta, la incongruencia con lo señalado en el escrito de notificación que me entregara la Presidenta del Consejo de Derechos para no renovar la credencial, no correspondiéndose con lo expresado en el contenido del acta de fecha 12 de enero de 2017, lo que da origen a una incertidumbre, toda vez que no se indica claramente cual fuel el verdadero motivo. Igualmente existe incongruencia en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 001 que el programa de Defensora no existía avalada, y después decir que vencían en fecha 18 de enero de 2017. Como puede vencerse algo que nunca existió de acuerdo lo expresado en el acta de fecha 12 de enero de 2017.

Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 92, 93, 95.6 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; 87, 89, 91, 93, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18.5, 19, 73, 74, 83 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 58 201, 202 y 294 de Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente solita se declare la nulidad absoluta del acto emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Marcano de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se procedió a No Renovar mi credencial de Defensora del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, asimismo, ordenar a la autoridad competente dentro de la Alcaldía mi reincorporación al cargo de Defensora y Ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Marcano el pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante todo el tiempo transcurrido desde mi desincorporación de la nomina, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia u otro medio de auto composición procesal, el sueldo dejado de percibir, obligación alimentaria, bonos adicionales cancelados a los funcionarios similares, todo esto con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA GONZALEZ en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna escrito de contestación de la presente querella, en los siguientes términos:

A todo evento Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mí Representada todos los alegatos, señalamientos y argumentos planteados por la accionante en el presente procedimiento, con base a los argumentos expresados en esta Contestación.

Así mismo, declaro expresamente que nunca se le abrió un procedimiento administrativo a la querellante, que nunca se le despidió, que nunca se le revocó su acreditación; en consecuencia, de manera determinante y a todo evento Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mí Representada todos los alegatos, señalamientos y argumentos planteados por la accionante en ese sentido; pues, como se señala al inicio, se convocó en Concurso de Acreditaciones por el vencimiento Legal del Programa, el Registro y la Acreditación.

Ahora bien, respecto a que en Sesión Ordinaria N° 248, de fecha 18 de febrero de 2012, en su punto 2.1 de la Agenda Deliberativa, por decisión unánime, le fuere renovado a la querellante el Programa de Defensoría por el que fue designada como Defensora, así como la Acreditación de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Teniente Coronel Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como ya se ha señalado, dicho programa tiene por Ley, una vigencia de cinco (5) años. En nuestro caso, el mencionado programa, iniciaría su vigencia desde 18 de enero de 2012 hasta 17 de enero de 2017. Por ello, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano CMDNNA, la ciudadana Gabriela del Carmen Hernández Rojas, en aras de garantizarle sus derechos a la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, mediante oficio N° 0160, de fecha 30/12/2017, se le solicitó a la accionante, que presentara un Informe de Gestión, de los cinco (5) años como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, ya que estaba próximo a vencerse su Acreditación como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta que, una vez recibido el Informe de Gestión de la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, este Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de enero de 2017, realizó mesa de trabajo para evaluar y discutir dicho informe. En fecha 12 de enero de 2017, en Sesión Extraordinaria, en su Punto Único, este Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Teniente Coronel Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez constituido con el quórum reglamentario como lo indica nuestro reglamento interno de debates, procedió a debatir sobre el punto único a discutir, sobre el vencimiento de las credenciales de las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de las Parroquias Adrián y Capital, en el cual se decidió No renovarle la acreditación de defensora a la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, por cuanto, en primer lugar, estaba muy próximo a vencer el período correspondiente; y, además, por no cumplir con varios de los servicios que debe prestar las defensorías de niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 202, en los literales C, E, G, J, y K de la LOPNNA, constatado y verificado en el informe presentado por la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, en fecha 9 de enero de 2017. Es por ello, que no se le está desestimando su estabilidad laboral, ya que las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha repetido incansablemente, están sustentadas por un Programa, el cual tiene una duración de cinco (5) años, con razones de Reserva Legal.

Argumenta que, para establecer claramente y diferenciar el aspecto laboral de la defensora y de la prestación de servicios como defensora, debemos decir, que el programa de defensorías debe ser elaborado por la Alcaldía de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual estará adscrito a la Dirección o Coordinación que el Alcalde designe de conformidad a la estructura organizativa de la Alcaldía y debe ser presentado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para su respectivo registro y acreditación de las personas que ejercerán funciones como defensoras(es).

Menciona que, en fecha 16 de enero de 2017 cuando se le notificó a la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES que a partir del día 17 de enero de 2017, no podría seguir ejerciendo como Defensora, en reunión previa, por cuanto el Consejo no había renovado su acreditación como Defensora, posteriormente se le entregó su notificación por escrito y así mismo se le solicitó, que debía realizar la entrega formal de la Defensoría, la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, solicito un permiso y no volvió en todo el día, hasta el día 18 de enero de 2017, nuevamente le solicitó que realizara el Acta de Entrega de la Defensoría y dicha acta no la realizó y lo que procedió a consignar fue un escrito en el cual solicitaba copia certificada de la sesión extraordinaria, desde esa fecha no se supo más nada de la ciudadana, hasta el día 26 de enero de 2017, cuando se presentó a retirar la copia certificada que solicitó.

En cuanto a lo alegado por la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, respecto a que se le violó su derecho, referente a lo establecido en el artículo 148 de LOPNNA, sobre la conformación de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que la junta directiva está integrada por cuatro (4) representantes del ejecutivo y su respectivo suplente y tres (3) representantes de los consejos comunales y su respectivo suplente de acuerdo con el articulo señalado. En este sentido, existe un desconocimiento por parte de la accionante respecto a los procedimientos internos, reglamentos y los procedimientos que rigen la materia. Para comenzar, hasta la presente fecha, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) sancionada y modificada desde el año 2007, No tiene reglamento. Por lo tanto, el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Teniente Coronel Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aprobó un Reglamento Interno de Debates de Sesiones en el que se determinan cuántos representantes hacen quórum. Este Consejo, es autónomo y con cualidad para dictar sus propios reglamentos internos.

Menciona que, los argumentos y nociones de la accionante, han sido respondidos, negados, rechazados y opuestos. La eficacia administrativa y sub legal de las actuaciones del Consejo y la aplicación de su Reglamento Interno de Debates de Sesiones, está garantizada, pues todas las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Teniente Coronel Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, están realizados según sus competencias, atribuciones, deberes y responsabilidades; así como, amparados en la normativa que los respalda.

En este orden de ideas, podemos concluir, que este Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Teniente Coronel Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha actuado correctamente y de acuerdo a la Ley. Por todo ello, solicitamos a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR la pretensión de la accionante, con las consecuencias que ello represente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda está fundamentada en la circunstancia de que a la ciudadana CRUZ MARÍA CASTRO TORRES, mediante oficio No. 007-2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado de la Presidenta del Consejo Municipal de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, le fue notificado que el referido Consejo Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2017, decidió en su punto único no renovar la credencial de defensora de niños, niñas y adolescentes, de la parroquia Capital de ese Municipio, por cuanto no cumplió con lo establecido en la Ley que rige la materia respecto a varias de sus atribuciones.

Por su parte, la abogada MARÍA VIRGINIA ANDARCIA GONZALEZ, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda manifestó que en fecha 12 de enero de 2017, el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del referido Municipio, aprobó la no renovación de la acreditación de la ciudadana CRUZ MARÍA CASTRO TORRES, por el cumplimiento de los cinco (05) años previstos taxativamente en la Ley y consecuente el vencimiento de las acreditaciones y el programa; toda vez que dicha actividad administrativa está dentro de sus atribuciones legales, tal y como lo establecen los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, resulta necesario traer a colación algunas dispocisiones contenidas en la Ordenanza sobre el Sistema de Integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 49: El Registro de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente y de sus defensores tendrá vigencia por cinco (5) años, prorrogable por igual lapso, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprobara violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“Artículo 50: (…) Cuando se verificares que la Defensoría o cualquiera de sus Defensores hubieren violado uno o varios de los Derechos consagrados en la Ley de la materia, el Consejo Municipal de derechos, de oficio o por denuncia, aplicará las siguientes medidas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la Defensoría o de uno de sus Defensores:
(…)
d) Revocatoria del Registro a los Defensores o a la Defensoría, según el caso.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que en Sesión Extraordinaria No. 001, de fecha 12 de enero de 2017, la cual riela a los folios 13 al 15 del presente expediente, celebrada por la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Marcano, encontrándose presentes los Consejeros y Consejeras por el Ejecutivo: Isabel Rodríguez, Rosa Velásquez, Pedro Campana, Ada Marín y la Presidenta Gabriela Hernández, se decidió de manera unánime la no renovación de la Credencial de la defensora CRUZ CASTRO, en fundamento a que según lo indicado por la presidenta del referido Consejo Gabriela Hernández, le fue solicitado un informe de sus actividades por el lapso de cinco (05) años de gestión, comprendidos del 18 de enero de 2012, al 31 de diciembre de 2016, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de enero de 2017, donde se pudo evidenciar que dicha defensora no cumplió con la mayoría de los servicios tipificados y de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que de la simple lectura del libelo de demanda, no fueron debidamente denunciados los vicios que supuestamente afectan el acto impugnado, por cuanto la querellante se dedicó a alegar vicios sin indicar coherentemente las razones por las cuales la administración incurrió en ellos.
Al respecto resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden publico). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.

Asimismo, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir solo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Así las cosas, debe concluir este Juzgador que la querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.

Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, que afecte la decisión dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano, dictada en fecha 12 de enero 2017, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declaro en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, contra EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.451, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2017, Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ



Exp. N° Q-1228-17.
JMSB/cesj.-