REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de noviembre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO: Q-1139-15

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.040, residenciada en la Calle 3, Urbanización Villa Caribe, Casa N° 71, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados WILHELMSBURG PEREZ, BERNARDO CARPIO y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.852.092, V-7.118.824 y V-12.267.858, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.610, 213.849 y 229.595, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y MARIAM MÓNICA SERRA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.344.481 y V-15.423.168, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.415 y 251.407, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.040, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.595, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa N° RDG-019-08-15, notificada mediante cartel de notificación publicado en prensa de fecha 21 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se declaró competente el Tribunal y se admitió la presente querella.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Representación Judicial del Instituto Querellado consignó Escrito de Contestación.

En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de abril de 2016, el abogado WILHELMSBURG PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2016, el abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.415, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consignó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada del auto admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, se celebró el acto de evacuación de testigos, promovidos en su oportunidad por la parte querellante.

En fecha 30 de mayo de 2016, se acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte querellante.

En fecha 22 de junio de 2016, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 01 de julio de 2016, se dictó auto acordando diferir la audiencia definitiva.

En fecha 04 de julio de 2016, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de julio de 2016, se ordenó abrir cuaderno de apelación requerido por este Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2016.

En fecha 14 de agosto de 2017, se agregó a los autos resultas de la comisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a la apelación interpuesta por la representación del Instituto querellado.

En fecha 17 de octubre de 2017, la abogada Julieta Salazar Brito, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Narra la querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 1995, ingresó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, desempeñándose como Funcionario Policial y actualmente con la jerarquía de Supervisora Jefe, cuenta con 20 años de servicios ininterrumpidos en el instituto policial con una conducta intachable responsable en todos los cargos que fue asignada como lo fueron: División de Patrullaje Vehicular, Sala de Transmisiones, División de Seguridad interna, Dirección de Operaciones, Supervisora de Patrullaje Vehicular, Jefa de los Servicios, Jefa de la Oficina de Bienestar Social y Seguridad de la Alcaldía del Municipio Mariño (Despacho del Alcalde).

Expresa que, en el mes de abril de 2013, fue designada por el Órgano Rector en materia de seguridad (Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, VISIPOL), ubicada en la ciudad de Caracas, como miembro del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, con el fin de conocer, opinar y decidir sobre los procedimientos realizados por faltas sujetas a la destitución de funcionarios y funcionarias del cuerpo de policía nacional, así como de los cuerpos de policía municipales y estadales.

Alega que en fecha 18 de agosto de 2014, fue notificada mediante oficio DG/535/08/2014, por el Director General Anthony Frontado con el fin de asistir y conformar el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Mariño el día 20 de agosto de 2014, para decidir sobre el expediente administrativo disciplinario número 682-14, instruido por ese despacho contra el funcionario policial Supervisor Agregado Edwin Rodríguez.

Comenta que, el 20 de agosto de 2014, se reunió en la sede de la Policía de Mariño con los otros miembros del Consejo Disciplinario, ciudadanas Mileidis Clemente y Ramona Valladares, ese día solo recibieron las recomendaciones ya listas por la Consultaría Jurídica para la destitución del ciudadano en cuestión, por no estar de acuerdo exigieron que se les entregara el expediente completo, pues su función y obligación era revisar todos los elementos que conforman el presente expediente.

Expresa que, el día 28 de agosto de 2014, en consenso con las otras dos ciudadanas que conforman el Consejo Disciplinario, decidieron que no había elementos suficientes para destituir al funcionario investigado, información que se le hizo llegar al Director General Anthony Frontado.

Arguye la querellante que en fecha 29 de agosto de 2014, se encontraba en su residencia luego de culminadas sus labores, recibió una llamada del funcionario Pedro Hernández donde le informaba que iba hacer transferida de su Cargo de Seguridad del Despacho a la División de Patrullaje Vehicular, por la decisión que había tomado como miembro del Consejo Disciplinario, respondiéndole que no había problema que estaba libre el fin de semana por cuanto el despacho del alcalde labora de lunes a viernes y que tomaría esos días para culminar el escrito y fundamentar la decisión tomada en el Consejo Disciplinario y que el día lunes recibiría su transferencia, al cabo de un rato recibió otra llamada donde le informaban que debía presentarse en su oficina porque sino la reportaría por novedades por negarse y que abriría una averiguación administrativa por insubordinación, respondiéndole que en ese momento no podía trasladarse a la policía haciéndole hincapié que debía culminar lo relativo al expediente.

Comenta que, el día 30 de agosto de 2014, encontrándose en su residencia recibió un mensaje vía texto del mismo funcionario indicándole que si entregaría su renuncia, en vista de lo que estaba pasando decidió ir a la Policía, en ese momento se encontraba muy conmocionada y se desvaneció contra el piso, siendo llevada de emergencia a la Clínica El Valle, permaneciendo dos días en habitación por presentar Shock emocional, ese día no se materializó su transferencia.

Expresa la querellante, que el día 27 de agosto de 2015, su esposo se trasladó a la Institución Policial a fin de consignar su reposo médico psiquiátrico por 21 días, estando en el lugar le informaron que no podían recibirle el reposo porque había un problema y que se trasladara a la Oficina del Centro de Actuaciones Policiales, se entrevista con el Supervisor Jefe Mauricio Alvarezy, donde este le responde que por decisión de expediente administrativo ya estaba destituida de su cargo como funcionaria policial desde el día 21 de agosto de 2015.

Arguye que, desde el día sábado 30 de agosto de 2014, hasta la fecha de su ilegal destitución se encontraba de reposo Medico, convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de encontrarse en tratamiento psiquiátrico.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Precisa la representación del ente querellado que, “…la querellante por medio de su abogado asistente en su escrito libelar, comienza narrando una serie de hechos que son ilusorios al presente proceso, toda vez que inicia sus pretensiones afirmando haberse reunido y constituido como integrante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía que representan, para los días 20, 25, 28 y 29 del mes de agosto de 2014, a los fines de emitir decisión en el expediente administrativo 682-14, que instruyera el órgano querellado contra el ciudadano Edwin Rafael Rodríguez Acosta, quien fuera destituido del ejercicio de la función policial tal y como consta en el referido expediente disciplinario. “Esta circunstancia alegada por la demandante, la negamos, rechazamos y contradecimos, toda vez que de acuerdo al contenido del libro de acta donde reposan por escrito cada una de las oportunidades que pudieron haberse reunido para sesionar y analizar el contenido del expediente administrativo 682-14, no consta en cada una de las actas en referencia la firma autógrafa de la ciudadana Oneida Josefina Hernández González, que indique suficientemente ante este Juzgado que la misma efectivamente constituyó el Consejo Disciplinario, tal y como erróneamente lo afirma la demandante. Por el contrario si consta que la ciudadana Ramona Valladares, tal vez que hayan podido haberse constituido en las instalaciones de ese instituto de policía Municipal, no así la ciudadana Mileidis Clemente, quien para los días jueves 28 y viernes 29 de agosto de 2014, asistió a sus clases en la Universidad Nacional Experimental de la Salud…” “…lo que no consta es que la demandante haya formado parte del Consejo Disciplinario…”.

Expresa que la querellante, “…indica haber sido objeto de acciones de coacción y amedrentamiento por parte del funcionario policial Douglas Soto, quien durante esos días siempre estuvo sobre las integrantes del consejo Disciplinario, manifestándole que las instrucciones del Director era la de destituir a Edwin Rodríguez…” sobre este punto, considera esta representación establecer la veracidad del hecho que denuncia la querellante sobre las siguientes interrogantes, ¿existe alguna denuncia u/o informe que establezca fehacientemente la ocurrencia de este hecho ante el propio Director General o ante el propio Vice Ministerio del sistema integrado de policía , mediante la cual se haya elevado al conocimiento de las autoridades, tal ocurrencia…” “…podemos determinar que tales denuncias no constan donde se señale que las integrantes del Consejo Disciplinario fueron coaccionadas a destituir al ex funcionario policial Edwin Rodríguez…”.

Comenta que, “…sobre lo alegado por la demandante que el día 29 de agosto de 2014, cuando se encontraba en su residencia luego que culminó sus labores, recibió una llamada del funcionario policial Pedro Fernández, Director del Centro de Coordinación Policial, quien le informo que iba hacer transferida de su para la división de patrullaje vehicular, por la decisión que había tomado como miembro del Consejo Disciplinario…” “…sobre este hecho erróneamente alegado, en el curso del proceso de investigación que dio origen al inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria la cual tiene por nomenclatura 704-15, puede leerse en el folio (01) del referido expediente el cual consignamos copia certificada el contenido del informe que suscribió el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde dejó constancia que a las 09:00 horas de la mañana la funcionaria policial Oneida Hernández, se negó en recibir la notificación que había sido transferida a la sección de patrullaje vehicular, y del mismo indico que se negó a cumplir con el servicio de policía, esto significa que además de haber desobedecido una orden dada por su supervisor inmediato, la demandante no continuo prestando su servicio policial. Lo que ineludiblemente consta es que ni el día viernes 29 del mes de agosto de 2014, consta su firma en el libro de actas del Consejo Disciplinario, por lo que resulta en la muy acertada posición de esta representación en negar, rechazar y contradecir este falso argumento que la demandante escribió que ya había cumplido sus labores para ese día 29 del mes de agosto de 2014 y por esa razón se encontraba en su residencia…”

Comenta que, “…el punto alegado por la querellante de haber interpuesto denuncia contra los funcionarios policiales Pedro Fernández y Douglas Soto lo cual quedo registrada bajo la nomenclatura MP-394841-14, nomenclatura del despacho del Fiscal Décimo Tercero, luego que esa representación evaluara el contenido de la infundada denuncia que interpusiera el ciudadano Francisco Ruiz, cónyuge de la demandante la misma por decisión del ciudadano Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa en principio por el hecho que fue denunciado no encuadra dentro de la tipificación jurídica que establece la Ley Orgánica para la violencia contra la mujer…”

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esa Consultoría Jurídica, niega, rechaza y contradice que la Destitución de la querellante haya sido de manera Inconstitucional e ilegal, de igual manera niega, rechaza y contradice que tenga derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales no recibidos desde el momento de su destitución, por lo tanto debe necesariamente declarar Sin Lugar, el presente recurso administrativo funcionarial.



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte querellante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la Resolución Numero RDG-019-08-15, decisión administrativa en la averiguación disciplinaria número 704-15, publicada en presa, Diario La Hora.
2.- Copia simple de Constancia de trabajo RH/445/05/2015, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño.
3.- Copia simple de Informe médico de fecha 30 de Agosto de 2014, de la ciudadana Oneida Hernández. Advierte esta Juzgadora que dicho informe constituye un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emana conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el mismo se desecha.
4.- Copia simple de informe radiológico de fecha 30 de agosto de 2014, de la ciudadana Oneida Hernández. Advierte esta Juzgadora que dicho informe constituye un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emana conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el mismo se desecha.
5.- Copia simple de informe médico, tomografía computarizada de fecha 30 de agosto de 2014. Advierte esta Juzgadora que dicho informe constituye un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emana conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el mismo se desecha.
6.- Copia simple de informe médico de fecha 31 de agosto de 2014, de la ciudadana Oneida Hernández. Advierte esta Juzgadora que dicho informe constituye un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emana conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el mismo se desecha.
7.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Oneida Hernández.
8.- Copia simple de cédula de identidad y carnet de la Institución de la ciudadana Oneida Josefina Hernández González.
9.- Copia simple de Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación al cargo de patrullero, de fecha 01 de mayo de 1995, de la ciudadana Oneida Hernández.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial está fundamentado en la circunstancia de que la ciudadana Oneida Josefina Hernández González, se le apertura una averiguación administrativa de carácter disciplinaria N° 704-15, por estar incursa en las causales para la aplicación de la medida de destitución, previstas en el la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 3°, 7° y 10°, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6°, siendo que la funcionaria investigada fue notificada en fecha 21 de agosto de 2014, por cartel de prensa al no lograr su citación personal por los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2014. Sin embrago, alegan que la referida funcionaria no podía ser notificada por cuanto la misma se encontraba bajo reposo médico a partir del día 30 de agosto de 2014, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de ello se pretende ante este Juzgado Superior la nulidad de la resolución administrativa N° RDG/019-08-15, mediante el cual se le impone medida disciplinaria de destitución, solicitando la reincorporación al cargo que venia desempeñando o uno similar en iguales condiciones, el pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, y en caso de no resultar favorecido con la nulidad del acto, solicita de manera subsidiaria el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional e indexación laboral.

Así a los fines de decidir la presente querella, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Resaltado del Tribunal.

Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Resaltado del Tribunal.

Para mayor abundamiento, La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver Sentencia N° 0555 de fecha 15 de junio de 2010 donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-10-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

“(…) todo lo anterior apareja, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos (...)”

De las normas anteriormente transcritas tenemos que las partes tienen una doble carga: la de alegar todos aquellos asuntos cuya decisión pretendan, y la de demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados en ella.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 30 de agosto de 2014, se dio inicio a la averiguación preliminar por posible abandono a sus labores de servicio policial de la ciudadana Oneida Josefina Hernández para el día 29 de agosto de 2014 (folio 21 del expediente administrativo). Respecto a ello la querellante en su libelo de demanda indicó que para esa fecha y mientras duró el procedimiento administrativo ella se encontraba de reposo médico.

Sin embargo, esta Juzgadora pudo observar que no existe medio de prueba alguno que demuestre que la ciudadana Oneida Josefina Hernández González, el día 30 de agosto de 2014, y mientras duró el procedimiento administrativo se encontrara de reposo médico. Lo anterior, en virtud de que el escrito de pruebas consignado por la parte querellante en el cual promovió las pruebas documentales, testimoniales y de informes, carecen de eficacia jurídica, por no estar debidamente firmado por la parte o sus apoderados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita (…) y firmaran ante el secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”, de no ser así el acto estaría incompleto y se tornaría inválido. Siendo este un requisito esencial que deben cumplir las diligencias y escritos consignados ante este Tribunal. Por lo que deja fuera de este proceso las pruebas promovidas en esa oportunidad. Tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2017, (folios 306 al 610 de la primera pieza del presente expediente).
De manera que, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por la parte querellante en su escrito libelar, debido a que la misma no dio cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la solicitud complementaria efectuada por la parte querellante en el libelo, CAPITULO V, del petitorio, “…en caso de no ser favorecido con la nulidad del acto, solicito de manera subsidiaria a la pretensión principal, el pago de las Prestaciones Sociales, intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, los intereses de mora y la indexación laboral…”, esta Juzgadora precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, irrenunciable y de exigibilidad inmediata, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, además de ello es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir una contraprestación por su desempeño durante la relación laboral, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, incluyendo todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, en virtud de ello es menester analizar los elementos que conforman parte del expediente administrativo el cual fue consignado por el organismo querellado en su oportunidad, sin ser atacados de modo alguno por la parte querellante, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

En este sentido, de la revisión efectuada a la actas procesales, esta Juzgadora observa que ciertamente existió una relación laboral, con la debida fecha de ingreso y egreso de la ciudadana Oneida Josefina Hernández, siendo esta ultima el 21 de agosto de 2015, mediante el cual la querellante fue notificada a través de cartel publicado en prensa, es importante señalar que de esta revisión no se evidenció que el organismo querellado haya realizado el correspondiente pago de las prestaciones sociales. En este sentido por ser las prestaciones sociales un derecho constitucional y de exigibilidad inmediata, siendo que dicha obligación debe cumplirse al momento que el trabajador es separado de sus funciones, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cumplir de forma inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha de su ingreso hasta su egreso, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, en concordancia con el artículo 122 eiusdem, el referido pago se determinará con exactitud a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitado por la querellante, al respecto este Juzgado se permite citar el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece lo siguiente:
“…lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso…”
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará interés a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley…”

Cabe destacar que aun cuando el solicitante de las prestaciones sociales es un funcionario público, no se puede dejar de lado que las mismas son una institución normada por la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que los intereses que estos puedan generar constituyen un beneficio acordado por la referida Ley, lo que deduce que las prestaciones sociales generan intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, siendo lo adecuado cumplir con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y de haberse constatado que no se efectuó el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, esta Juzgadora ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 eiusdem, cuyo monto deberá calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En referencia a los intereses de mora solicitados por la ciudadana querellante, esta Juzgadora resalta lo establecido con anterioridad en el artículo 92 de la Ley en comento, por cuanto el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, lo que constituyen deudas de valor y estas gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los intereses moratorios, establece lo siguiente:

“…la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

Para mayor abundamiento, el artículo 142 eiusdem, en su literal f, establece:
“…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

Así pues, de lo ya preceptuado se puede precisar que los interese moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno, generada por el incumplimiento del pago correspondiente a las prestaciones sociales, derecho que se hace exigible al momento de finalizar una relación laboral, es por ello, que los mismos deberán computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, verificado que el pago correspondiente a las prestaciones sociales no fue efectuado a la ciudadana querellante, esta Juzgadora ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f, de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la indexación laboral solicitada por la querellante en su escrito libelar, es preciso señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada de fecha 14 de mayo de 2014, recaída en expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, “…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos o de trabajadores del sector privado, más aun cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la constitución…”
“…esta deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” esta jurisprudencia no alude otro sentido que el de hacer prevalecer la justicia, garantizando el derecho que emana del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es vinculante a todos los Tribunales de la República, por lo que esta Juzgadora ordena el pago correspondiente a la indexación laboral de conformidad con lo dispuesto por la referida Sala, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional de la ciudadana querellante, es menester señalar que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede reponer energías para seguir desempeñando su actividad laboral de forma eficaz, ya sea en un ente público o privado, pues es un periodo que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento Jurídico, cabe resaltar que estos bonos y remuneraciones van a depender de la entidad donde el funcionario o trabajador desarrolle sus funciones, ya que los mismos pueden ser tomados según lo establecido en la Ley o en contratación colectiva, por lo que esta Juzgadora ordena se efectúen los cálculos correspondientes a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la sentencia, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el nombramiento de experto una facultad del Juez, la experticia ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. ASI SE DECIDE.

Finalmente de acuerdo a los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto se declarará en la presente decisión PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana Oneida Josefina Hernández González contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Oneida Josefina Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.040, debidamente asistida por los abogados WILHELMSBURG PEREZ, BERNARDO CARPIO y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.852.092, V-7.118.824 y V-12.267.858, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.610, 213.849 y 229.595, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicita la nulidad de la resolución administrativa N° RDG/019-08-15, en virtud de la averiguación administrativa disciplinaria N° 704-15, notificada en fecha 21 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo de la ciudadana Oneida Josefina Hernández González.
TERCERO: Se ORDENA el pago correspondiente a las prestaciones sociales, debidas a la ciudadana querellante, calculadas desde la fecha de ingreso hasta su egreso, fecha en la cual fue notificada de su destitución, ambas inclusive.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo expresado en el presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones, según lo expresado en la motiva del presente fallo.
SEXTO: se ORDENA el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional que corresponda a la querellante, conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo.
SEPTIMO: se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
OCTAVO: se ORDENA la práctica de una experticia complementaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ




EXP. Q-1139-15
JSB/cesj.