REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OPO2-V-2016-000364
DEMANDANTE: MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.092 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
DEMANDADO: JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.635 y con domicilio laboral en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: ABG. JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.635.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 11 de julio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ contra el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, y a favor del niño de autos, plenamente identificados, en la cual indica: “De mi relación con el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO… procreamos a nuestro hijo. En fecha doce (12) de agosto de 2015, se homologó un acuerdo por ante el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual el precitado ciudadano, se comprometía a que le descontaran el 30% de su sueldo devengado por ante la Gobernación del Estado Nueva Esparta, debiéndose aplicar dicho porcentaje de descuento, inclusive cada vez que sufriera incrementos, igualmente se acordó con respecto a útiles escolares y uniformes, como también al bono navideño, que él compraría útiles escolares y uniformes de forma alternada y en diciembre el descuento en nómina por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y un par de zapatos… Es necesario realizar esta Solicitud puesto que cada vez que voy a hablar con él, manifiesta que no tiene dinero y no compra los útiles o uniformes en el tiempo justo para el inicio de las actividades escolares. Solicito la Revisión y Aumento de Obligación de Manutención sólo en lo referido a los útiles escolares y uniformes escolares, como en lo referido al bono navideño considerando el alto costo de la vida y al hecho de que el padre ha recibido aumentos de sueldo luego de la Homologación en la cual se fijó la referida Manutención… En cuanto a los gastos médicos, se mantenga el 50% de los gastos y que la cantidad que por manutención, se siga descontando de su nómina…
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 22 de Julio de 2016, se admitió la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. En fecha 28 de Octubre de 2016, la secretaria dejó constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos expuestos en la misma.
Consta que en fecha 16 de Noviembre de 2016, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes con la debida asistencia legal, a excepción del Ministerio Público, y se garantizó el Derecho a Opinar y ser oído al niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al aumento solicitado en beneficio de su hijo, y por cuanto se constató que existen dos expedientes correspondientes a obligación de manutención que cursan en el mismo Tribunal, con las mismas partes y a fin de evitar decisiones contradictorias que menoscaben los derechos a las partes, se ordenó la acumulación del expediente OP02-V-2015-000181 a este asunto, y se prolongó la Fase de Mediación, fijándose nueva oportunidad para el 08 de Marzo de 2017, compareciendo solo la demandante con la debida asistencia legal y dado que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando para el día 30 de Mayo de 2017 a las 09:00a.m la oportunidad para celebrar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B, literal a) de la Ley Especial, y en aras de garantizar al niño de autos los gastos médicos, consultas medicas y terapias, se decretó medida preventiva de embargo sobre el bono vacacional y el remanente de los aguinaldos que le pudieran corresponder al obligado en manutención, por lo que se ordenó oficiar lo conducente al Empleador.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se ordenó crear Cuaderno Separado OH04-X-2016-000075, a los fines de pronunciarse en relación a la oposición de la medida presentada por el obligado en manutención en escrito de fecha 29-11-2016, y se celebró la audiencia el día 28 de abril de 2017, compareciendo solo la ciudadana Marielys Reyes González, asistida por la defensa publica pero el ciudadano José Trino Torcat Olivero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se declaró Desistida dicha oposición conforme a lo establecido en el Artículo 466- E ejusdem.
El día 30 de Mayo de 2017, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo solo la parte Demandante con la asistencia de la Defensa Pública y el Ministerio Publico, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo que no se requería de la materialización de otros elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordeno la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de Junio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido este asunto, ordeno darle entrada en libro de causas, además indicó: “Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16/11/2016 se llevó a cabo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se levantó Acta indicando que a fin de evitar decisiones contradictorias que menoscaben derechos a las partes se ACUMULA el Asunto distinguido como OP02-V-2015-000181 de Fijación de Obligación de Manutención al presente Asunto OP02-V-2016-000364 de Revisión de Obligación de Manutención, pero es el caso que el Asunto OP02-V-2015-000181 se encuentra sentenciado, en virtud que en fecha 12/08/2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIELYS YSABEL REYES GONZALEZ y JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la fase del procedimiento en que se encuentra ese expediente es Ejecución, y en contraposición, el Asunto que se encuentra sometido al conocimiento de este Juzgado OP02-V-2016-000364, lo que pretende es revisar algunos aspectos de la decisión sobre la obligación de manutención que fuera establecida en fecha 12/08/2015 en el asunto OP02-V-2015-000181, resultando improcedente la acumulación de dichas causas a tenor de lo establecido en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciendo uso de sus atribuciones legales, aclara que todo lo relativo al cumplimiento de la obligación de manutención establecida en el Asunto OP02-V-2015-000181 en beneficio del niño antes mencionado, debe tramitarse en dicha causa en el respectivo Tribunal de Ejecución. Agréguese copia certificada del presente auto al asunto OP02-V-2015-000181.
Posteriormente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12.06.2017 ordenó de manera oficiosa librar comunicación a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de solicitar información sobre los montos que percibe actualmente el ciudadano José Trino Torcat Olivero, por concepto de sueldos, bonos, y cualquier otra remuneración que le corresponda en razón de su relación laboral, así como los beneficios que le conciernen a su hijo.
En fecha 04 de Agosto de 2017, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 30 de Octubre de 2017 a las 09:00a.m. En la precitada fecha tuvo lugar la aludida audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora en compañía de su hijo, con la asistencia de la Defensa Pública Tercera de Protección y la ciudadana Representación Fiscal del Ministerio Público, se dio continuidad a la audiencia, se evacuaron los medios probatorios que constan en autos y se dictó el Dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 185, folio 124 y su vto del Libro de Nacimientos correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que nació en fecha 30.10.2010, y es hijo de los ciudadanos JOSE TRINO TORCAT OLIVERO y MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.143.635 y 12.672.092. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de ACUERDO HOMOLOGADO DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito en fecha 12-08-2015 en el Asunto OP02-V-2015-000181 por los ciudadanos JOSE TRINO TORCAT OLIVERO y MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ, a favor de su hijo, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, cuya revisión se solicita en cuanto a los Bonos Escolar y Navideño respectivamente, en el cual se acordó lo siguiente: “El padre autoriza a que se le descuente del sueldo que devenga en la Gobernación del estado Nueva Esparta, y sea depositado en la cuenta de Ahorro del BANCO BANCARIBE N° (…) a nombre de la madre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) semanales, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) mensuales, que corresponde aproximadamente a un treinta por ciento (30%) del sueldo actual del referido ciudadano. EN EL MES DE AGOSTO-BONO ESCOLAR: El año 2016-2017 el padre adquirirá todos los uniformes escolares incluyendo los zapatos deportivos, correspondiéndole a la madre la adquisición de útiles escolares más medias y ropa interior y lunchera. Al año siguiente será de manera inversa, y así sucesivamente. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre autoriza a que se le descuente de sus aguinaldos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), adicional al monto semanal de Bs 1.500,00, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre antes referida, y el padre adquirirá adicional a ello un par de zapatos al niño en dicha fecha, correspondiéndole a la madre el regalo del niño Jesús. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y PAGO DE CONSULTAS MÉDICAS: En virtud que el niño va a consulta con el NEUROLOGO cada 3 meses correspondiéndole la cita la semana del 17 de Agosto del presente año, ambos padres cancelarán la consulta de por mitad, para lo cual la madre debe informar previamente al padre por mensaje de texto la fecha de la misma con el fin que el padre asista y cancele la mitad correspondiente. Con respecto al tratamiento indicado por el neurólogo, el padre lo adquirirá en su totalidad las medicinas pudiendo solicitar el reembolso en la Gobernación del estado. La próxima cita del niño con neurólogo, le corresponderá el pago de la consulta igualmente a ambos padres, pero correspondiéndole en esta oportunidad a la madre la adquisición de los medicamentos, para lo cual solicitara su reembolso en el Seguro de la Gobernación, de igual forma. CON RESPECTO AL ORTOPEDISTA: El pago de la consulta será de por mitad entre ambos padres y la cancelación de la plantilla o botas será por cuenta del padre quien podrá solicitar el reembolso ante el seguro de la Gobernación donde labora. EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DE MEDICINAS recetadas por otros especialistas, el padre las adquirirá en su totalidad, solicitando el reembolso respectivo. EN CUANTO A LAS COLABORACIONES DEL COLEGIO Y PAGO DEL BEISBOL: ambos padres convienen en que a partir del mes de septiembre, se hagan pagos intercalados, correspondiéndole al padre la mensualidad de dicho mes y a la madre de Octubre y así sucesivamente. EN CUANTO A LA COLABORACION MENSUAL DEL COLEGIO: Será de por mitad entre ambos padres. Pedimos se homologuen los acuerdos, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en la señalada fecha. (Folios 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS, Ratificó el Acta de nacimiento y el acta de homologación consignadas con el libelo, promovió el mérito favorable de autos, acogiéndose al principio de la Comunidad de las pruebas y consignó las siguientes probanzas:
1) RELACION CRONOLOGICA DE GASTOS POR ÚTILES, MATERIALES Y USO DE TECNOLOGÍA, ALIMENTOS Y ASEO PERSONAL, JUGUETES, VESTIMENTA, CALZADO DE LOS AÑOS 2016-2017, POR DEPORTE (NATACIÓN) y TERAPIAS PSICOPEDAGOGICAS, realizados por la ciudadana Marielys Isabel Reyes González, en beneficio del niño de autos, acompañándose facturas varias. (Folios 45 al 57, 76 al 153). Esta Juzgadora observa en cuanto a la relación de dichos gastos, que los mismos con excepción de los relativos a natación, psicopedagoga, útiles, materiales y uso de tecnología, no son un hecho controvertido en esta causa, ya que la parte actora en su Demanda indicó que se mantenga el pago de dichos gastos conforme se estableció en la causa anterior, Asunto OP02-V-2015-000181, y solo requiere la modificación de la obligación de manutención en lo atinente al bono escolar y bono navideño, por lo que se Desechan los medios probatorios referidos a tales conceptos, y se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada los relativos a natación y psicopedagoga, así como los de útiles, materiales y uso de tecnología.
2) Copias simples de Informes Médico suscrito por la Dra. Martha Hernández, Neurólogo Pediatra, correspondiente al niño de autos, en el cual se indicó como diagnostico: “Trastorno por déficit de atención e hiperactividad sub – tipo hiperactivo, Sugerencias: -Escuela Regular, - Dieta sin gluten, - Strattera Tabletas 25 mg mañana, - Risperidona 0.5 mg noche, -Apoyo psicopedagógico y psicológico, - control neurológico regular, a dicho informe se acompañó indicaciones medicas. (Folios 58 y 63). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto corresponden a gastos de salud incluidos en el Acuerdo anterior, no obstante, visto que también incluyen otras sugerencias o recomendaciones que tienen vinculación con el proceso educativo del niño de autos, aunado a que no fueron impugnadas ni rechazadas, se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica solo en lo referente a las terapias del psicopedagogo, ya que el psicólogo se encuentra incluido dentro de los gastos de salud..
3) Copias simples de Informe Médico suscrito por el Dr. David Palacios, Ortopédico Infantil, correspondiente al niño de autos, en el cual se le diagnosticó: “Valgo del Talón y como tratamiento: Plantillas.(Folios 61 y 62). Copias de facturas varias emitidas en diferentes fechas de los meses de noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 respectivamente, a nombre de la ciudadana Marielys Isabel Reyes González, por concepto de pagos de consultas médicas (Neurológicas y Ortopédica), plantillas, exámenes médicos y medicinas, a favor del niño de autos, (Folios 65 al 75). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, y si bien no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a gastos de salud incluidos en el Acuerdo anterior, por lo que se desechan los mismos ya que en la Demanda se indicó que se mantenga el pago de estos conceptos conforme se estableció en la causa anterior Asunto OP02-V-2015-000181, y solo la modificación de la obligación de manutención en lo atinente al bono escolar y bono navideño.
4) Constancia de Trabajo expedida por la Directora del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado de Nueva Esparta, donde se evidencia que la PARTE ACTORA ciudadana Marielys Isabel Reyes González, ocupa el cargo de Planificador I, desde el 01/01/2005 devengando un sueldo mensual de NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 90.902,12), se anexan dos recibos de pagos. (Folio 154 al 156). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Comunicación de fecha 15/03/2017, emitida por el ciudadano Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Francisco Esteban Gómez, en la cual se indica y se recomienda la integración del alumno José Samuel Torcat Reyes, en actividades extra-académicas (Deporte, música, pintura entre otras, así como incorporarlo a actividades deportivas (Natación) para afianzar su motricidad gruesa. (Folio 159). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI DE PRUEBAS.
REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1º) Oficio DPPPTDHH-DCB Nro. 02083-17 de fecha 19-06-2017, emitido por la Directora del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado de Nueva Esparta, mediante la cual aportó información en relación a los sueldos, salarios y beneficios percibidos por el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, en el cual se detalla lo siguiente: Cargo: Chofer (obrero fijo) Antigüedad: 15.11.1994 Sueldo Mensual: (Bs. 132.321,09). Igualmente percibe: un Bono para Uniforme anual de Bolívares Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 500,00), un Bono de Contribución Social Anual para la recreación en la Semana Mayor de Bolívares Ocho Mil con Cero Céntimos (Bs. 8.000,00), un Ajuste Salarial en el mes de Julio equivalente a Veintiocho (28) días de salario integral, 90 días de Bono Vacacional Anual, efectivo en la última semana de cada mes según la fecha de ingreso, un Bono Único Salarial, que corresponde a un (1) mes del sueldo básico, efectivo en el mes de marzo de cada año, según contratación colectiva, 125 días de Bonificación de Fin de Año pagadero el 15 de Noviembre, según contratación colectiva. Así como también pagos por becas, útiles, uniforme escolares u otros beneficios tipificados en la Convención Colectiva de Trabajadores, firmada entre el Ejecutivo Regional y el Sintraerene. (Folio 171). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica actual del obligado alimentario, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, e incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
(…) Deberes de padres e hijos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (subrayado añadido)
El contenido de la Obligación de Manutención está previsto en el artículo 365 de la LOPNNA el cual señala:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo o hija, y cuya cobertura debe tomarse en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
Así las cosas, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar los progenitores están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tengan los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…” (subrayado añadido)
Por otra parte, el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..”
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (resaltado del Tribunal)
La presente demanda fue incoada por la progenitora del niño de autos, quien alega que de la unión que mantuvo con el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO procrearon un hijo actualmente de cinco años de edad, lo cual se demuestra del Acta de Nacimiento del pequeño consignada en autos, así como también se constata la legitimidad que tiene para intentar esta acción, y que en fecha 12 de Agosto de 2015, suscribieron un Acuerdo de Obligación de Manutención en el asunto Nº OP02-V-2015-000181 el cual fue homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y que fue consignado en el material probatorio aportado en esta causa, en el cual acordaron que el monto mensual por obligación de manutención fuese establecido en un porcentaje equivalente al treinta por ciento del salario mensual devengado por el progenitor y que dicha cantidad se descontara directamente de su sueldo por parte del patrono, debiéndose aplicar dicho porcentaje de descuento, inclusive cada vez que sufriera incrementos, no obstante, no se estableció dicha modalidad para los gastos del hijo correspondientes al BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO, los cuales fueron acordados de la siguiente manera: EN EL MES DE AGOSTO-BONO ESCOLAR: El año 2016-2017 el padre adquirirá todos los uniformes escolares incluyendo los zapatos deportivos, correspondiéndole a la madre la adquisición de útiles escolares más medias y ropa interior y lunchera. Al año siguiente será de manera inversa, y así sucesivamente. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre autoriza a que se le descuente de sus aguinaldos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), adicional al monto semanal de Bs 1.500,00, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre antes referida, y el padre adquirirá adicional a ello un par de zapatos para el niño en dicha fecha, correspondiéndole a la madre el regalo del niño Jesús.
Ahora bien, es el caso que por una parte, la madre alega tanto en su Demanda como en la Audiencia de Juicio, que estos bonos acordados en el año 2015 a la fecha son insuficientes, y que el progenitor voluntariamente no los ha incrementado aún cuando ha recibido aumentos de sueldo, y que cada vez que va a hablar con él, manifiesta que no tiene dinero y por otro lado, indica que tampoco éste cumple con lo convenido por tales conceptos, debido a que no ha comprado los útiles, ni los uniformes del pequeño en el tiempo justo para el inicio de las actividades escolares, lo que ha conllevado a que ella asuma estos gastos totalmente, para luego tener que solicitar el reembolso de los mismos en la manera indicada en el Acuerdo, y de igual manera, considerando el alto costo de la vida y es en base a tal circunstancia, que demanda la revisión solo de los Bonos Escolar y Navideño que corresponden a su hijo, tanto en lo referido a su incremento como en la forma de cancelación de los mismos, solicitando que tales descuentos se realicen del Bono Vacacional y aguinaldos respectivamente que percibe como beneficios en su trabajo el obligado en manutención, gastos que además se constatan del material probatorio aportado, que son constantes debido a la condición especial que presenta el pequeño, y que por recomendación de los especialistas que lo atienden (Neurólogo), así como de la institución educativa donde cursa estudios, que señalan que el niño requiere la realización regular de actividades extraacadémicas, tales como natación, pintura, música, entre otras para afianzar su motricidad gruesa, evidenciándose también, que dichos gastos varios del niño superan considerablemente el monto actual aportado por el progenitor, y que el Tribunal ha ordenado los descuentos de estos gastos directamente de los ingresos percibidos por el padre. Aclarando la progenitora también en su demanda, que en cuanto a los gastos médicos, se mantenga el 50% de los mismos y que la cantidad por manutención, se siga descontando de su nómina.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien el demandado fue debidamente notificado de esta causa, solo compareció al inicio en la oportunidad de celebrarse la fase de Mediación pero no hubo acuerdo debido a que el padre manifestó su voluntad de consultar con su abogado, y se prolongó dicha Audiencia no acudiendo a la misma en su oportunidad ni por si mismo, ni por medio de Apoderado, así como tampoco presentó Escrito de Contestación de la Demanda, ni Escrito de Pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, limitándose solo a consignar con la debida asistencia legal Escrito de Oposición a la Medida dictada en el Asunto OH04-X-2016-000075, más no acudió a la Audiencia de oposición fijada por lo que se declaró Desistida la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 466- E de la LOPNNA, lo que evidencia un total desinterés en este juicio por parte del progenitor del pequeño, no obstante, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo del hijo.
Las necesidades del hijo beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como son los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia, aunado a como se expresó anteriormente, que el obligado en manutención solo se limitó a indicar en la audiencia de mediación que iba a consultar con su abogado para poder llegar a un acuerdo, más no acudió posteriormente y tampoco contestó la demanda, sin embargo, observa esta Juzgadora que en el Escrito de Oposición a la Medida consignado, éste señaló que el Tribunal se extralimitó de lo requerido por la madre del niño quien solicitó revisión solo en lo referido a útiles y uniformes escolares como al bono navideño, requiriendo un treinta por ciento (30%) del monto a percibir por su persona del Bono Vacacional y de sus aguinaldos, pero el Tribunal de Mediación y Sustanciación decretó Medida de Embargo Preventivo sobre un cien por ciento (100%) del Bono Vacacional y del remanente de los aguinaldos, por lo que consideró que el referido Tribunal se extralimitó de lo requerido, y de ejecutarse le podía acarrear daños y perjuicios por cuanto tiene obligaciones pecuniarias que debe cumplir para el momento del otorgamiento de dichos beneficios laborales, en tal sentido, se infiere de dicho escrito que el obligado en manutención manifestó su desacuerdo en que se fijen los montos de bono escolar y bono navideño en una cantidad superior al treinta por ciento solicitado por la parte actora que fue lo que ocurrió con la Medida ordenada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Y Así se Declara.
En lo atinente, a la prueba de informes requerida de oficio por este Tribunal en vista del tiempo transcurrido y en atención al principio de búsqueda de la verdad, se probó que el obligado en manutención es obrero fijo dependiente de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que para el 19.06.2017 tenía un Sueldo Mensual Promedio de Bs. 132.321,09, que cuenta con la capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo, así como también los beneficios percibidos por el referido ciudadano, entre otros aspectos, quedando demostrado el ingreso del obligado en manutención más los otros conceptos que percibe, lo que hace que este Tribunal se convenza que el obligado en manutención tiene mayor capacidad económica que la que tenía para el 12.08.2015 fecha en la cual acordaron la obligación de manutención que hoy se solicita su revisión. Y Así se Establece.
Por otra parte, se constata que el niño se encuentra bajo la custodia de la madre, por lo que se reconoce y se le da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado, así como el principio de equidad de género como valor agregado que deben tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, y de igual manera, de la Constancia de Trabajo de la progenitora consignada, la cual si bien no es un hecho controvertido en este causa su capacidad económica, no obstante, se constata que ambos padres laboran para el mismo ente gubernamental, lo cual habrá de considerarse por el Empleador en cuanto al pago de los beneficios que le pudieran corresponder al niño de autos con ocasión a la relación laboral de sus padres.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el ajuste del monto de la obligación de manutención solicitada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, y que al existir conflictos entre los derechos e intereses del niño de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado. Y Así se Establece.
Así las cosas, y tomando en consideración que desde la fecha cuando fueron acordados los montos por BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO cuya revisión se solicita, es decir, desde el 12-08-2015, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, y habiendo quedado demostrado la capacidad económica del obligado en manutención, al verificarse el ingreso así como también los beneficios percibidos por el referido ciudadano para el 19.06.2017, y visto lo solicitado por la progenitora en cuanto al aumento de la obligación de manutención solo en lo que se refiere a los BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO respectivamente, y que sea fijado en un monto mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del BONO VACACIONAL Y DE LOS AGUINALDOS O UTILIDADES respectivamente, que perciba el obligado en manutención, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, tomará como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) MENSUALES, según Decreto N° 3.138 de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 1° de noviembre de 2017, por cuanto se ha convencido este Tribunal de que el progenitor actualmente tiene una capacidad económica mayor a la fecha cuando se fijó la obligación de manutención para cubrir los gastos de manutención que requiere su hijo por BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO respectivamente, aunado al tiempo transcurrido desde que se inició esta Demanda, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma por lo que la presente acción debe prosperar en Derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo. y Así se Decide.
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se fija como monto por BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO respectivamente, a favor del niño de autos POR EL BONO ESCOLAR, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente al BONO VACACIONAL que perciba en su sitio de trabajo el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, para cubrir los gastos relativos a útiles y uniformes escolares de su hijo, y por el BONO NAVIDEÑO, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente a sus aguinaldos o utilidades que perciba el referido ciudadano por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para cubrir los gastos de su hijo con ocasión a la navidad, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, en la cuenta perteneciente a la progenitora del niño, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. Y así se decide.
Se fija como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales deberán ser retenidos por el empleador y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01140530425301259338 de Bancaribe, a nombre de la ciudadana Marielys Ysabel Reyes González, todo ello en virtud de constatarse en el Asunto OP02-V-2015-000181que cursa en este Circuito Judicial que se viene realizando el pago de la manutención del referido niño por descuentos directos del sueldo percibido por el obligado en manutención a petición del mismo.
Se deja constancia que al niño de autos, le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído en el juicio, tal cual lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su interés superior en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo. Y así se establece.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIELYS ISABEL REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 12.672.092, asistida por la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.143.635, asistido por el Abg. JUAN CARLOS PINTO, inscrito en el IPSA bajo el N: 118.635 en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se establece como Bono Escolar el equivalente al 30% del monto que por concepto de Bono Vacacional perciba en su oportunidad el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, para cubrir gastos relativos a útiles y uniformes escolares del hijo. TERCERO: Se establece como Bono Navideño, el equivalente al 30% del monto que por concepto de utilidades perciba en su oportunidad el ciudadano JOSE TRINO TORCAT OLIVERO para cubrir gastos relativos a vestuario y obsequio navideño del hijo. CUARTO: Como consecuencia de lo decidido se mantiene en todas y cada una de sus partes el Acuerdo suscrito por los progenitores del niño de autos, el cual fue homologado en fecha 12/08/2015 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el Asunto OP02-V-2015-000181 aclarando que la Consulta de Psicopedagogo se encuentra incluida en gastos de salud, quedando excluido solo lo acordado en dicha homologación en cuanto al BONO ESCOLAR (AGOSTO) y al BONO NAVIDEÑO (DICIEMBRE).
QUINTO: Se ordena que todos los beneficios que le puedan corresponder al niño de autos con ocasión a la relación laboral de su progenitor, sean entregados a la ciudadana MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ o depositado dicho monto en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora Nro: 01140530425301259338 en la entidad financiera, Bancaribe. Ofíciese lo conducente al empleador. SEXTO: Como consecuencia de lo aquí decidido se levantan las Medidas dictadas en fechas 09.11.2016 y 22.11.2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno Salazar
ASUNTO: OP02-V-2016-000364.
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