REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2013-000552
DEMANDANTE: RODERICK RAFAEL REYES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 23.589.573 y domiciliado en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.921.744 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de Octubre de 2013, el ciudadano RODERICK RAFAEL REYES BELLO, asistido por la Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en contra de la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO y a favor de su hermana, la adolescente de autos, todos anteriormente identificados, en el escrito libelar expuso: Que de la relación concubinaria que tuvo su madre, la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO con el de cujus JORGE LUÍS BÁEZ, nació su hermanastra la adolescente de autos, que se encuentra preocupado porque su madre y su actual pareja viven en situación de calle, en una carpa en la plaza Bolívar de la ciudad Porlamar, que se dirigió a casa de una amiga de su mamá y se percató que habían dejado a su hermana en esa casa porque su madre estaba en el Hospital ya que su pareja estaba hospitalizado por herida punzo penetrante,y en vista de esa situación decidió llevarse a su hermana a su casa donde vive con su pareja y su hija, por lo antes expuesto solicita la Colocación Familiar, a fin de regularizar la situación de su hermanastra en virtud de contar con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 08 de Octubre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, se acordó realizar Informe Psicosocial al demandante y al grupo familiar de la adolescente de autos, se instó a la parte actora a aportar el acta de defunción del progenitor de su hermana, se suprimió la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14/10/2013, la secretaria certificó la notificación de la demandada en el presente asunto conforme al articulo 458 de la ley especial.
En fecha 30/10/2013, la secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 12/12/2013, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante con la asistencia de la Defensora Pública, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se admitieron las pruebas que constaban en autos, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente en el hogar de su hermano, y en vista de los hechos expuestos por la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Institución Educativa donde cursa estudios la adolescente así como también a la Fiscalia Superior de este Estado para que iniciara investigación en contra de la pareja actual de la progenitora, y se indicó que no se garantizó el Derecho a Opinar a la adolescente debido a que se encontraba en el hogar materno, advirtiendo que una vez constara en autos la información solicitada se daría por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 09/07/2014, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 16/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día 09/12/2014, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de la Representación Fiscal, solo compareció la Defensora Pública Cuarta, y se ordenó oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este estado, solicitando el estatus de la Investigación Penal Nº MP-40604-2014 así como también realizar informe de constatación de hechos en el hogar del guardador por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, debido a que el que constaba en autos es de vieja data, y se difirió la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2015.
Consta que en fecha 18/02/2015, el Equipo Multidisciplinario consigna reporte actualizado de visita domiciliaria.
En fecha 29/04/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante asistido por la Defensa Publica, y la incomparecencia de la Representación Fiscal y de la parte demandada, ordenándose recabar las resultas del oficio dirigido al Colegio Bolivariano Maneiro, asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al SAIME solicitando información del ultimo domicilio que registra la demandada Carmiña Reyes, y se ordeno notificar a la misma en la dirección aportada por el demandante en esta fecha y se difirió la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de lo ordenado anteriormente.
En fecha 08/05/2015, se consignó notificación con resultas positivas de la demandada por lo que se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de realizar constatación de hechos en el hogar materno en relación a la adolescente de autos.
En fecha 28/05/2015, se fijo para el día 24 de septiembre de 2015, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
En fecha 24/09/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de la adolescente, así como tampoco compareció la Representación Fiscal, solo se presentó la Defensora Publica que asiste a la parte actora, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de Protección, a los fines de que designara un defensor publico a la parte demandada y a la adolescente de autos, difiriendo la audiencia para el día 02 de marzo de 2016 a las 09:30a.m.
Consta en fecha 08/10/2015, comunicaciones Nros UR-NE-2015-1244 y UR-NE-2015-1243 de fecha 06/10/2015, procedente de la Coordinadora Regional de la Defensa Publica, informando que el defensor publico tercero y defensora publica segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fueron designados para brindar asistencia legal a la adolescente de autos y parte demandada respectivamente, quienes también consignaron su Aceptación a la Defensa encomendada.
En fecha 02/03/2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de la Representación Fiscal, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de recabar el oficio N° 0262-15 donde se le ordeno realizar constatación de hecho en relación a la ubicación actual de la adolescente de autos, y se indicó que una vez constara en autos dichas resultas se fijaría nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
En virtud del acta N° 485 de fecha 03/08/2016 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial, con ocasión a la creación del nuevo Tribunal Tercero de Juicio en este Circuito Judicial, por lo que se realizó una redistribución de las causas, y le correspondió el conocimiento de este Asunto a este Juzgado, esta Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa notificando a las partes, vencido el mismo se fijo oportunidad para la audiencia de Juicio en fecha 26 de Octubre de 2017 oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia, compareciendo solo el Ministerio Publico, las Defensoras Públicas que brindan asistencia legal a la parte actora y a la adolescente, así como las Expertas que realizaron las Evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario y evacuadas las pruebas contenidas en el expediente se dictó el dispositivo del fallo.-
II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA; No se constata de autos que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda, ni escrito de pruebas.
III.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se analizan las pruebas presentadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente ROSMARY VERONICA BAEZ REYES, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Anzoátegui, inserta bajo el Nº 4281, Folio 1, del cuarto trimestre primer Trimestre del año 2005, de la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 19/10/2005 y que es hija de los ciudadanos JORGE LUIS BAEZ y CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO. (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del guardador y demandante RODERICK RAFAEL REYES BELLO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 206 del año 1992, de la cual se evidencia que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO y nació en fecha 10/01/1992. (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que consta en autos Oficios recibido de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de este estado, respectivamente, los cuales esta juzgadora actuando de oficio, y de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar dichas pruebas documentales, evidenciándose:
1) Oficio N° 002594 de fecha 01/07/2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acusa recibo al oficio N° 2804-14 de fecha 09/06/2014 e informa que la investigación respecto al ciudadano MANUEL JESÚS RIVERA, fue aperturada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado con competencia en la materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, bajo la nomenclatura MP-40604-2014 de fecha 17/01/2014, encontrándose en fase de investigación, a la espera de las resultas correspondientes a las diligencias solicitadas, siendo el órgano auxiliar de investigación la Policía Municipal de Mariño de este estado. (Folio 66). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 17F9-NE-0031-15 de fecha 09/01/2015, suscrita por la ciudadana Fiscal Novena con competencia en el en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de este estado, mediante la cual acusa recibo al oficio N° 0664-14 de fecha 16/12/2014 e informa que actualmente el expediente en el cual fue designada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, según orden de inicio signada con el N° 17-F9-NE-0224-14 de fecha 27/01/2014 para la practica de diligencias se encuentra en fase de investigación. (Folio 99). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 10/12/2013, por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano RODERICK RAFAEL REYES BELLO. Del mismo se puede apreciar la siguiente valoración: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social al ciudadano: RODERICK RAFAEL REYES BELLO, en beneficio de su hermana en el hogar de su hermano materno, se puede determinar que su hermana se encontraba descuidada físicamente y se la llevo a vivir consigo en donde con la ayuda de su pareja y demás miembros del grupo familiares le brindaban cuidados y afecto, siempre la llevaba a la escuela y todo estaba bien, hasta que en el mes de octubre la madre se presento en la escuela y retiro a la niña, regresando nuevamente al hogar materno, donde se encuentra actualmente …; de igual modo se deja constancia que la demandada Carmiña Reyes Bello, no asistió en compañía de la adolescente de autos a las citas pautadas por esa oficina (Folios 32 al 36). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 23/01/2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El señor Roderick Reyes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad menta que le impidan ejercer su rol de guardador…, de igual modo se deja constancia que la demandada Carmiña Reyes Bello, no asistió en compañía de la adolescente de autos a las citas pautadas por esa oficina (Folios 51 al 55). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Reporte suscrito en fecha 18/02/2015 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, del mismo se puede apreciar lo siguiente: “En la entrevista realizada al ciudadano RODERICK RAFAEL REYES BELLO hermano materno de la adolescente de autos de doce años de edad, se pudo conocer que desde aproximadamente seis (6) meses su hermana no convive en su hogar debido a que en el mes de octubre del 2014, la madre se presento en la escuela y retiro la niña regresando nuevamente al hogar materno, donde se encuentra actualmente. (Folios 102 al 104). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
4) Actualización Constatación de Hechos de fecha 28/06/2017 suscrita por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, en el hogar de la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE REYES progenitora de la adolescente de autos, del mismo se puede apreciar lo siguiente: Situación Actual: La entrevista realizada en el sitio donde labora la señora Carmiña del Valle Reyes Bello, progenitora de la niña Rosmarys Verónica Báez Reyes actualmente de once (11) años de edad, sirvió para recabar información y obtener conocimiento de la situación actual del núcleo familiar, reporta la entrevistada que su hija desde hace varios años se encuentra bajo sus cuidados y crianza, ella se ha encargado en todo este tiempo en brindarle protección y afecto dentro de sus limitaciones económicas y de habitabilidad, ya que se dedica a comercializar en un puesto ubicado en la entrada del estacionamiento Fray Elías, mango verde picado y dispuesto en bolsitas (…) con los cuales cubre sus necesidades básicas y las de la niña de manera limitada, actualmente vive con la niña en una habitación alquilada, que escasamente reúne las condiciones de habitabilidad, pues el mismo espacio según refiere la entrevistada cumple funciones de dormitorio y cocina, el cual se encuentra equipado con un mobiliario escaso ( una cama, TV, estufa).Igualmente expreso que no cuenta con ningún apoyo económico, su pareja falleció hace un año y tres meses, por lo que su situación económica se ha visto afectada, ya que desde entonces se ha dedicado a trabajar y cuidar su hija, quien se viene todos los días con ella a su puesto donde labora y desde allí la traslada a su escuela que se encuentra ubicada cerca de su puesto de trabajo. Otros aspectos abordados fueron el área de la salud y el área académica (…) se percibe aparentemente sana. En segundo lugar, se registra que se encuentra culminando el quinto grado en la U.E.B “Placido Manuel Maneiro”, ubicada en la calle Guevara Porlamar, Municipio Mariño, así mismo se pudo conocer que muestra un buen comportamiento. Actualmente la señora Carmiña del Valle Reyes Bello, convive junto con su hija, en una habitación alquilada, ubicada en la siguiente dirección: (…) Municipio Mariño, mantuvo una relación sentimental que culminó con el fallecimiento de su pareja, por lo que en estos momentos no está dentro de sus planes vivir en pareja, ya que se siente bien ocupando su tiempo en trabajar y dedicarse al cuidado de su hija, siente que la forma como lleva su vida actual es la ideal… (Folios 233 al 235). Este informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el solicitante de la Colocación Familiar forma parte de la familia materna extendida de la adolescente, quien acudió a la Defensa Pública de este estado, con el fin de plantear la situación de su hermana, alegando que por motivos de situación de calle que tenia su madre con su hermana asumió la responsabilidad de crianza de su hermana, cubriendo sus necesidades conjuntamente con su pareja y el grupo familiar de ésta, brindándole la protección que requiere así como también cuidando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y por lo antes expuesto solicita la Colocación Familiar, a fin de regularizar la situación de su hermana.
Consta de autos haberse solicitado la elaboración de las evaluaciones psicológicas y sociales pertinentes al caso, así como Reportes actualizados de la ubicación y situación de la adolescente, y de igual manera, un informe escolar a la Institución Educativa donde cursaba estudios, de los cuales se constata que desde del mes de octubre de 2014 la adolescente se encuentra viviendo con su madre, aún cuando fue otorgada la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente en el hogar de su hermano materno, supuestos de hecho que no son los establecidos en los artículos 394, 396 y 397 de la LOPNNA para el otorgamiento de una medida de protección de esta naturaleza para brindarle protección a la adolescente, por lo que al no encontrarse bajo la protección y cuidado de su hermano materno ciudadano RODERICK RAFAEL REYES BELLO, sino que ha quedado plenamente demostrado que la adolescente vive sola con su madre, por cuanto la pareja de ésta según se indicó en el Reporte Social falleció, es por lo que esta Juzgadora debe declarar, la IMPROCEDENCIA de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENCIA de la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano RODERICK RAFAEL REYES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.573, asistido por la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE REYES BELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.921.744. en beneficio de la adolescente de autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido se REVOCA la Medida de Colocación Familiar Provisional de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno Salazar
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina A. Moreno Salazar.
Asunto: OP02-V-2013-000552
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