REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre del 2017
207º y 158º

ASUNTO: OH04-X-2017-000063

MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2017-001444

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 08/11/2017, por la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,) en el procedimiento de solicitud de Divorcio no Contencioso presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Moya Cordova y Flor Coralis Lairet Aguilera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.685.858 y V-16.801.551 respectivamente.

En fecha 21.11.2017, este Juzgado Superior dictó auto en el cual fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:

“…que el primero de los mencionados confirió poder a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.191. En atención a ello, debo manifestar que respecto de la mencionada abogada he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asunto OPO2-V-2014-000400, tramitada en asunto OH04-X-2015-00003, declarada CON LUGAR en fecha 29.11.2016, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, por lo que se predispuso mi animo respecto de ambos, asi como en otros asuntos, como las tramitadas en los asuntos OH04-X-2015-000004; OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, OH04-X-2015-000109, entre otras, TODAS declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior, siendo la ultima planteada, la tramitada en asunto OP02-V-2017-000156, también declarada CON LUGAR en fecha 26.04.2017 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en su cuaderno OH04-X-2017-000017, mas sin embargo aun y cuando quien suscribe tiene claro lo dispuesto por el Juzgado Superior de este Circuito en su sentencia de fecha 19.11.2015, en cuanto a que debo dar cumplimiento al articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la mencionada abogada en aquellas causas que se hallaren en curso, no es menos cierto que trata la presente de asunto nuevo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado a mi cargo, y cuya admisión no se había verificado a la fecha del otorgamiento del poder.

Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:

Que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, acta de inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Cursa al folio ocho (08), diligencia suscrita por la abogada Sarah Correira inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.115, mediante la cual consigna copia simple de la diligencia suscrita por la Abogada Mirelba Manzano, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.191, contra quien obra la inhibición propuesta; señalando en la misma que ya no existe razón para que continué el procedimiento de inhibición, y solicita que se envié el expediente al tribunal de origen para que continué, conociendo del presente asunto principal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de que en el procedimiento de solicitud de Divorcio no Contencioso presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Moya Cordova y Flor Coralis Lairet Aguilera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.685.858 y V-16.801.55 respectivamente; el primero de los mencionados confirió poder a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191. Siendo que la referida Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en anteriores oportunidades se ha inhibido de conocer de aquellos asuntos en los que la prenombrada ciudadana sea abogada de una de las partes, siendo declaradas con lugar por este Tribunal de Alzada en los asuntos: OH04-X-2015-000004, OH04-2015-000010, OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, OH04-X-2015-000109 y OH04-X-2017-000017.

Del mismo modo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y haciendo uso esta Jurisdicente del principio de notoriedad judicial, se observa que consta diligencia presentada el día 08 de Noviembre de 2017, por la abogada MIRELBA MANZANO, en la cual renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano VICTOR MANUEL MOYA CORDOVA, y siendo que se evidencia que ese mismo día la precitada Jueza presentó su acta de inhibición, por lo que puede percibir esta Juzgadora que ambos actos coincidieron el mismo día, no teniendo la oportunidad la juez inhibida de percatarse de dicha renuncia y abstenerse de plantear su incompetencia subjetiva, en virtud, de haber cesado la causa que provocaba la misma.

En atención a ello, y por cuanto el objetivo que perseguía la Inhibida era separarse del conocimiento del asunto OP02-J-2017-001444, en virtud de que la abogada MIRELBA MANZANO, era apoderada judicial de una de las partes y dado que su inhibición obra en contra de la precitada abogada y no en contra de ninguno de los ciudadanos Víctor Manuel Moya Cordova y Flor Coralis Lairet Aguilera SUPRA identificados, y fundamentando su inhibición la jueza en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de la causal genérica invocada por la jueza inhibida, no por estimarlos inadecuados, sino, por el hecho de al haber renunciado al poder la abogada contra quien obra la misma, quien como ya se indicó presentó dicha renuncia el mismo día que la jueza plantea su inhibición coincidiendo ambos actos, por lo que estima forzoso esta juzgadora declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a dicha inhibición. Y así se establece.
III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Dra. Carmen Milano Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de la Abogada Mirelba Manzano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.191.

Notifíquese a la Jueza Carmen Milano Vásquez, de lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-J-2017-001444, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.

Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO