REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO:
OP02-R-2017-0000024
MOTIVO:
Recurso de Apelación
PARTE RECURRENTE: MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, debidamente asistido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.132.
PARTE ADHERENTE-RECURRIDA: BLANCA LINARES UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.307.945, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139.
DECISIÓN
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA DE REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo del 2017.
ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-V-2015-000188
I. SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación, así como de su adhesión, presentado por el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, debidamente asistido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.132, y por la ciudadana BLANCA LINARES UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.945, asistida por su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, respectivamente; interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2017, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BLANCA LINARES UNDA, antes identificada.
En fecha 29.06.2017, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 21 de Julio de 2017, a las 02:00 P.M. Asimismo, se instó al apelante a consignar ante este Tribunal copia de la sentencia recurrida, diligencia o escrito en la cual plantea Recurso de Apelación y el auto que admite el mismo.
En data 06.07.2017, el Apoderado Judicial de la parte actora-recurrida Abogado DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, presentó escrito de adhesión a la apelación constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 07.07.2017, el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, debidamente asistido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.132, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos.
En fecha 14.07.2017, esta Superioridad dictó auto para mejor proveer mediante el cual se instó al recurrente, a consignar por ante este Tribunal lo solicitado en auto de fecha 29.06.2017, en virtud de la cercanía de la audiencia para la mejor ilustración del caso Sub Lite por parte de quien juzga. Asimismo, el Abogado de la parte actora-recurrida-adherente, presentó escrito de contestación a la formalización de la Apelación de la parte Recurrente constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 18.07.2017, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer mediante el cual se difirió la Audiencia de Apelación fijada para el día 21 de Julio del 2017, a las 02:00 P.M, en virtud de fue pautada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evento festivo con motivo del día Internacional del Niño, Niña y Adolescente, quedando fijada para el día miércoles 26 de Julio a las 02:00 p.m.
En data 26.07.2017, se dictó auto mediante el cual se difirió la Audiencia de Apelación para el día martes 01 de Agosto del 2017, en virtud de que la ciudadana Jueza Superior de este Tribunal, atendiendo a sus funciones de Jueza Coordinadora, tuvo que acudir a una reunión urgente, convocada por el Juez Rector de este estado, que coincidió con la fecha y hora de la audiencia.
En fecha 01.08.2017, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación, fijándose la oportunidad para el día Jueves tres (03) de agosto a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, en virtud de que el Apoderado Judicial de la parte actora-recurrida, solicitó al Tribunal prueba de informes, esta Alzada conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó auto para mejor proveer con el objeto de oficiar al Circuito Judicial de Violencia de Genero a los fines de solicitar información en relación al estado en el cual se encuentra la causa llevada ante ese Circuito en la cual son partes los ciudadanos Mario Velásquez y Blanca Linares, ut supra identificados, prolongándose la audiencia por tal razón y para garantizar el derecho a opinar y ser oída de la niña de autos, realizándose la escucha el 03 de agosto del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, se prolongó nuevamente la referida audiencia, indicándose que por auto expreso se haría constar la oportunidad para dar continuidad a la misma, una vez que reposaran en autos las resultas de la prueba de informes acordada en la sesión de la audiencia realizada en fecha 01.08.2017.
En fecha 19.09.2017, se recibió oficio Nº C2VCM-2022-17 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0084-17 de fecha 07.08.2017 librado por esta Superioridad.
En data 27.09.2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza Superior Temporal Dra. Katty Solórzano, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a las partes del abocamiento de la citada Jueza.
En fecha 05.10.2017, la Abg. Adalis Rojas, en su carácter de secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de las notificaciones de las partes con resultado positivo respecto del abocamiento de la ciudadana Jueza.
En data 13.10.2017, la Alzada visto que ya constaban en autos las resultas de la prueba de informes requerida por este despacho, dictó auto mediante el cual se fijó para el día Martes treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad procesal correspondiente para dar continuidad a la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 03.11.2017, por cuanto por razones justificadas no hubo despacho en la fecha Supra mencionada, y en tal virtud no pudo realizarse la audiencia programada para ese día, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día Jueves 09 de Noviembre a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para dar continuidad a la Audiencia de Apelación del presente asunto.
En data 09.11.2017, celebrada la Audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo ambas partes, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II. DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.
III. ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la ciudadana BLANCA LINARES UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.945, debidamente asistida por su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, interpuso demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, en relación a su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de modificar el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención establecidos en el decreto de Separación de Cuerpos dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06.12.2013, con respecto a la niña de autos, haciendo referencia a las vicisitudes presentadas entre ambos progenitores en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, alegando que el padre de su hija no ha cumplido con los términos establecidos en dicho decreto, ni con el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, establecido en fecha 09.03.2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de este Circuito Judicial.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Abril de 2015, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público.
En data 20.04.2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio Nº 1.661-15 remitió el expediente signado bajo el Nº OP02-S-205-000016, relativo a la solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y Prohibición de tener contacto con la niña en sus horas de clases y de retirarla del Colegio, planteada por la ciudadana BLANCA LINARES, a los fines que el mismo se agregara a la causa signada bajo el Nº OP02-V-2015-000188, como cuaderno separado, en virtud de ser esta la causa principal a la cual corresponde dicho cuaderno accesorio.
En fecha 04.06.2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación del demandado, ciudadano MARIO VELASQUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El día 16.07.2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, por tanto no fue posible establecer acuerdo alguno entre las partes por no llevarse a cabo la mediación. En consecuencia, se dio por concluida esta fase.
En data 21.07.2015, se fijó para el día Jueves diecisiete de septiembre del año dos mil quince (17.09.2015), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El día 04 de Agosto de 2015, la actora presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
En fecha 11.08.2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 10.08.2015, venció el lapso concedido a las partes para la presentación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda. Observándose que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
En data 22.09.2015, se dictó auto mediante el cual, visto que el día 17.09.2015, fecha en la cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el Tribunal no tuvo despacho, se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el día 14.10.2015.
El día 14.10.2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien como ya se dijo, no contestó la demanda, ni promovió pruebas. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia.
En fecha 15.12.2016, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 10.01.2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
En fecha 10.05.2017, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 12.05.2017, el A quo publicó el extenso de su sentencia declarando con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención incoada por la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, en contra del ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar progresivo entre la niña de autos y su progenitor no custodio, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: 1.1) REGIMEN SUPERVISADO EN EL TRIBUNAL: En virtud de las recomendaciones del Informe Parcial Psico-social de fecha 26-01-2017 del equipo, se establecerá primero un régimen Supervisado, en tal sentido, el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, deberá asistir los días Miércoles de cada semana durante 2 meses, a partir del día Miércoles 07-06-2017 de 2:00p.m a 03:30p.m de la tarde, hasta el mes de Agosto, a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al igual que la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, en compañía de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el padre comparta con su hija en la sala recreativa, indicándole a dicho equipo que deberá orientar y pautar a los padres los pasos a seguir en dicho régimen supervisado, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia. Paralelamente a dicho régimen, el padre deberá asistir a terapias psiquiatritas en el Hospital Luís Ortega o cualquier otra Institución que tenga las citas mas próximas, consignando asistencia de la misma al Equipo durante el cumplimiento del régimen. En tal sentido se ordena oficiar lo aquí establecido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección. 1.2) REGIMEN EN EL HOGAR DE LA MADRE CON EL APOYO DE LA TÍA MATERNA: Una vez culmine el régimen supervisado del tribunal, con informes positivos, en virtud de la caución que existe entre ambos progenitores y tomando en cuenta la opinión de la niña que sea su tía Maria Alejandra quien estuviera presente en sus encuentros con su padre, El padre podrá compartir con su hija el día miércoles en el hogar materno desde las 4:30 pm hasta las 06:00 pm, para lo cual deberá abstenerse de hacer comentarios que descalifiquen a la madre, a su núcleo familiar, así como también , abstenerse de fumar e ingerir bebida alcohólicas durante la visita. EN EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS: Podrá buscar a la niña siempre que no caiga en dia escolar de 09:00 am has las 12:m y compartir con ella, fuera del hogar materno, tomando las previsiones del caso, como las antes mencionada, y vehiculo tipo automóvil. En caso contrario, el mismo se llevara a cabo el fin de semana siguiente a dicha fecha, en el tiempo señalado. DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Con quien corresponda en el lapso antes señalado del cumpleaños de la niña. VACACIONES ESCOLARES, DECEMBRINAS, CARNAVALES Y SEMANA SANTA: La niña podrá compartir con su padre, tres (03) días de la semana en el mismo horario establecido anteriormente es decir, de 04:00 pm a 06: 30 pm. Todo ello hasta tanto el padre obtenga un informe positivo psiquiátrico que permita ampliar dicho régimen y sea establecido de mutuo acuerdo con la madre. SEGUNDO: Adicional a las terapias psiquiatritas del padre, se ordena a los ciudadanos MARIO VELASQUEZ FARIÑAS Y BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, a asistir a orientaciones psicológicas para el manejo de los conflictos intrafamiliares a fin de canalizar en positivo la comunicación, de forma que se garantice el compartir de la niña progresivamente con su progenitor contando con el apoyo de un especialista, y hasta tanto los padres no cumplan con lo antes señalado no podrá realizarse la pernocta con el padre, debiendo consignarse en el Expediente un informe en el cual se indiquen las resultas de dichas orientaciones, sugerencias y conclusiones que permitan al Tribunal de Ejecución correspondiente constatar tal situación, para ello los referidos ciudadanos podrán recurrir con los especialistas de su confianza, o en su defecto retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de que lleven a cabo dichas orientaciones. Asimismo, se exhorta a los ciudadanos MARIO VELASQUEZ FARIÑAS Y BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, evitar hacer comentarios delante de su hija, que de una u otra manera, descalifiquen al otro, así como también mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de su hija, así como también, a notificarse con la debida anticipación de cualquier imprevisto que ocurra antes o durante la ejecución del presente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que afecte su cumplimiento. TERCERO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se levanta la medida preventiva que fue acordada en el expediente signado bajo el N° OP02-S-2015-000016 en fecha 09/03/2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Medida de Prohibición de salida del estado de la niña que consta en el asunto OP02-S-2015-000016 acumulado al presente asunto, se ratifica la misma, para lo cual cada vez que un progenitor requiera viajar con la niña o ésta necesite hacerlo sola deberá solicitar el levantamiento respectivo al tribunal de Ejecución. CUARTO: Se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de VEINITISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.308,83), lo cual equivale al 42 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. QUINTO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales al año, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto, y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. En cuanto a los gastos de la mensualidad del colegio de la niña, serán cancelados alternamente por cada progenitor, comenzando en el mes de Junio por el padre, Julio por la madre y así sucesivamente. SEPTIMO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, en la cuenta bancaria que la progenitora deberá aportar a objeto de materializar el pago de la manutención; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo…”
Siendo está sentencia de la cual apela el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, por lo que fueron remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.
IV. DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07.07.2017, el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, debidamente asistido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.132, consignó escrito de formalización del recurso de apelación, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:
“…Primero: Que la ciudadana Blanca Gabriela Linares Unda, intentó por ante el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial, demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en su contra en fecha 06/04/2015 (folio 01/02. Exp. Nº OP02-V-2015-000188), relacionados con su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que fuese modificado el acuerdo que ellos establecieron en solicitud de separación de cuerpos introducido por el referido Tribunal Quinto, (admitido en fecha 20/11/2013. Exp. OP02-J-2013-002166), en el cual se fijaron los acuerdos con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Quedando debidamente homologados.
Segundo: Que la madre ha utilizado vías procesales para producir una injusticia, incurriendo en fraude procesal, manipulando el proceso de los expedientes OP02-J-2013-002166 y OP02-V-2015-000188, burlando el derecho al ejercicio de la paternidad que tiene con su hija, el derecho a la familia de ambos, el desarrollo integral de su hija y el derecho que ambos tienen a la convivencia familiar, todo con el fin de producir una separación forzosa de la convivencia familiar. Que ha actuado con artimaña utilizando dos vías procesales (uno de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa) con distintas etapas procesales para transgredir y burlar el Régimen de Convivencia Familiar que habían acordado, e inclusive, enterados ambos Tribunales A Quo de la existencia de los otros expedientes, no ordenaron la acumulación de los mismos para evitar decisiones contradictorias o algún perjuicio derivado de los procesos, ni se ordenó en el OP02-J-2013-002166 su archivo por ser de jurisdicción voluntaria y existir controversia entre las partes, ni mucho menos mantuvieron los tribunales un dialogo con respecto al seguimiento de las actuaciones…
Tercero: Que el Tribunal A Quo incurrió en vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la sentencia, ya que del análisis no se desprende verdaderamente que circunstancias de hecho y derecho justifican el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ni que medios probatorios efectivamente dejaron demostrados un peligro o daño ocasionado a la integridad de la niña que amerite una condenatoria que restrinja el Régimen de Convivencia Familiar abierto acordado DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO entre los padres que quedó debidamente homologado en fecha 06/12/2013 (fol. 15/16 Exp. OP02-J-2013-002166)
Cuarto: Que el Tribunal también incurrió en vicio de incongruencia contradictoria, no estando expresa, positiva y precisa la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y de la misma manera, incurriendo en medidas excesivas, como lo es la prohibición de salida de la niña del Estado sin autorización judicial violando inclusive la libertad del libre desenvolvimiento de su persona y su libertad de transito…
Quinto: Que el acto mas violatorio a la igualdad procesal y al trato igualitario en las relaciones familiares, e inclusive, al derecho a la defensa y el principio del Juez Natural se produjo en fecha tres de noviembre del año dos mil dieciséis, con el acta Nº 524 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, donde se acuerda excepcionalmente la redistribución de las dos causas, por estar ambas supuestamente cursando en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto la jueza de ese Tribunal había renunciado a su cargo(…) No autorice una modificación de mi Juez Natural, ni se me dio oportunidad de oponerme a la solicitud de fecha 01/11/2016, e inclusive, hay que destacar que el expediente OP02-J-2013-002166 no cursaba por ante el tribunal señalado, sino por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial…
Sexto: Que el proceso fue utilizado fraudulentamente para intentar separarlo de su hija y así se ha logrado, utilizándose en su contra serias aseveraciones con respecto a su ser y su vida, como un supuesto estado de alcoholismo que jamás fue probado y unos supuestos actos de violencia contra la madre, pero el Tribunal A Quo ni siquiera procuró hacer seguimiento al expediente penal… Al respecto invocó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la definición de fraude procesal.
Séptimo: Por último, solicitó declararse de oficio el Fraude Procesal y la NULIDAD del proceso, y en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Blanca Gabriela Linares Unda…”
(…)
V. DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 06.07.2017, el abogado DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.945, consignó escrito de Adhesión a la apelación, en el cual señaló, lo siguiente:
(…)
”…En consecuencia, me adhiero a la apelación presentada por el demandado, ello a los fines de revisar las siguientes determinaciones de la apelación con que las que no estoy de acuerdo…”
(…)
“…PRIMERO: Recurro de lo decidido por la juez de instancia en el particular 1.2 del dispositivo PRIMERO de su sentencia, en cuanto a que se determina un horario para que la tía de la niña este presente en el contacto con su padre, el cual llamo RÉGIMEN EN EL HOGAR DE LA MADRE CON EL APOYO DE LA TIA MATERNA, en el cual no define como será la participación de dicha tía en dicho régimen supervisado, y asimismo en el horario impuesto la tía trabaja, por lo que solicitamos que se cambie dicho horario de la siguiente manera: el mismo día de 5:30 PM a 7:00 PM; y que dicha decisión se notifique a su patrono, GREAT SA, sito en la Av. Juan Bautista Arismendi, edificio CPA, planta alta.
SEGUNDO: Recurro de lo decidido por la juez de instancia en el particular 1.2 del dispositivo PRIMERO de su sentencia, en cuanto a que se determina que la niña el día de su cumpleaños compartirá con su padre de 9 a 12 si no es día escolar y si lo fuere compartirá en el mismo horario “el fin de semana siguiente”, ello sin especificar si será sábado o domingo.
TERCERO: Recurro de lo decidido por la juez de instancia en el particular 1.2 del dispositivo PRIMERO de su sentencia, en cuanto a que se determina que la niña compartirá con su padre “VACACIONES ESCOLARES, DECEMBRINAS, CARNAVALES Y SEMANA SANTA… tres (03) días de la semana en el mismo horario establecido anteriormente, es decir, de 04:00 pm a 06:30 pm. Son varias las razones para recurrir en este punto; las cuales de seguidas expongo:
3.1 Consideramos demasiado tres días a la semana en razón de la opinión de la niña al respecto, la cual pedimos sea oída por este tribunal;
3.2 Consideramos demasiado tres días a la semana en razón de lo difícil que se haría para la tía cumplir con dicho régimen supervisado;
3.3 No se determina cuales serian esos tres (03) días;
3.4 Como se expreso en el petitorio primero la tía designada como supervisora no podría cumplir en el horario determinado y todos esos días;
3.5 No todas esas festividades superan los tres (03) días;
CUARTO: Recurro de lo decidido por la juez de instancia en el dispositivo TERCERO de su sentencia, en cuanto a ratificó la medida de prohibición de salida del estado de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándonos la modificación de la misma, y que la misma pueda viajar por el territorio nacional con su madre, y que el padre se le mantenga dicha medida de Prohibición, ello en virtud de todo lo que quedó probado en autos.
QUINTO: Recurro de lo decidido por la juez instancia en el dispositivo TERCERO de su sentencia, en cuanto al levantamiento de la medida preventiva que determinaba que solo yo podía retirar a la niña Daniela del colegio y que se le prohibía al padre visitar a la niña en sus instalaciones; y en consecuencia solicito que esta Juzgadora así lo determine en su sentencia de alzada y oficie al colegio en tal sentido.
SEXTO: Recurro de lo decidido por la juez de instancia en el dispositivo CUARTO de su sentencia, en cuanto a la fijación del monto de la obligación de manutención en un 42% del Salario Mínimo Urbano Vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que el mismo es insuficiente y no guarda relación con la capacidad económica del padre de la niña, pues el mismo haciendo gala de su buena posición monetaria le muestra a la niña fotos que tiene en su costosa Tablet durante una ingesta suya de sushi.
Entonces vista la galopante inflación, la dificultad para acceder a los costosos alimentos y el alto costo de la vida, todo lo cual no necesita ser probado, solicitamos la fijación del monto de la obligación de manutención en tres (03) Salarios Mínimos Urbanos Vigentes decretado por el Ejecutivo Nacional...”
(…)
VI. DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 14.07.2017, el abogado DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.945, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló entre otros, lo siguiente:
Capitulo I. Del Supuesto Fraude Procesal
5) En cuanto a que la falta de acumulación de los expedientes por parte de las juezas de mediación, sustanciación y ejecución resulta una prueba del fraude cometido, debe decirse que es por demás espeso y enrevesado tal planteamiento además que revela una supina ignorancia, porque resulta improcedente en derecho la acumulación de dos causas que se encuentran en etapas procesales distintas;
6) En cuanto a que se debió ordenarse el archivo del asunto OP02-J-13-2166 por parte de la jueza de ejecución, y esa falta de actuación produce un fraude procesal, resulta descabellada, pues resulta improcedente en derecho tal pretensión y más aún cuando del mismo se desprende que el recurrente nunca ha cumplido ni cumple de manera voluntaria con su tan anhelado acuerdo de instituciones familiares.
7) Afirma el recurrente de manera descarada que hubo fraude porque la Jueza de instancia no hizo seguimiento al proceso que por violencia de género se le seguía. Debe decirse que el mismo se encuentra suspendido condicionalmente en virtud del reconocimiento del ejercicio de violencia hacia mi representada que hiciere y se encuentra sujeto a una serie de medidas y en cuyo caso que cumpla con las mismas se pondría fin a dicho proceso. Es de conocimiento de esta Juzgadora que para acceder a dicho beneficio el acusado debe reconocer la comisión del hecho punible y pedir perdón a la ofendida, en este caso mi representada.
“…El recurrente hace incurrir en error a los jueces. Así tenemos como en diciembre la Juez de manera equivocada exigía el cumplimiento del acuerdo que había sido suspendido en virtud de una medida cautelar, o cuando trae a este procedimiento de alzada pruebas que son sobrevenidas y no pueden servir para atacar una sentencia dictada con anterioridad.”
“…Tal actuación supone la comisión de delitos como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y en consecuencia solicitamos que se refiera las actas necesarias al Ministerio Público, para que se investigue el mismo.”
(…)
Capitulo II. De las supuestas incongruencias
“…Que el recurrente expone que no quedaron demostradas las circunstancia de hecho y derecho que justificaran un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en el primer vicio; y en el segundo de los vicios, porque a su entender, siempre errado, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado establecido, que no es una medida sino una forma progresiva de garantizarle a la niña un contacto sano con su padre, es una forma de comprobar los hechos que según el recurrente no quedaron probados en autos. Tan falaz, inexacta y absurda forma de razonar no merece comentario alguno…”
(…)
Capitulo IV. Del Juez Natural.
“…Que el recurrente alega una supuesta violación de su derecho a ser juzgado por su Juez Natural; y ello refleja sobre manera que el mismo se encontraba de espaldas al juicio.
Ello así, porque no puede hablarse de Juez Natural cuando en los tribunales el recurrente reclama debían atender las causas, en uno no hubo juez por un prolongado tiempo y el otro dejó de existir y el recurrente ni se enteró...”
Por último, solicitó:
(…)
Primero: Declararse SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la contraria.
Segundo: Declare SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL.
Tercero: Declare SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD DEL PROCESO.
Cuarto: Declare CON LUGAR nuestra solicitud de modificación de la sentencia de fecha 12.05.2017, en los términos expuestos en nuestro escrito de ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Quinto: Remitir al Ministerio Publico las actas necesarias para que investigue la posible comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
VII. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida-Adherente en Primera Instancia:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por el Registrador del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 627, Folio Nº 984, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13/10/2008 , documento público que demuestra la filiación de la niña con ambos progenitores, aspecto no controvertido en este asunto. (Folio 26 del Asunto Principal).
2) Copia simple de las Actuaciones contenidas en la Solicitud de Medida Anticipada, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fechas 19/02/2015 y 09/03/2015, en el asunto signado bajo el Nº OP02-S-2015-000016, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 05 al 64 del asunto Principal), las cuales al ser acumulado ese cuaderno a esta causa forman parte de las actas procesales y por tanto revisadas y analizadas por esta juzgadora.
3) Copia simple de las Actuaciones contenidas en el asunto signado bajo el N° OP02-J-2013-002166 de Separación de Cuerpos, mediante el cual el extinto Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto en fecha 06/12/2013, y se homologo el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 65 al 77 del Asunto Principal). La referida documental se aprecia y se valora como documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se aprecia que la sentencia de primera Instancia quedó definitivamente firme y en relación a las potestades parentales establecidas en la sentencia que declaró la Separación de Cuerpos, será considerada por esta Alzada en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención cuya revisión nos ocupa.
4) Copia simple del Informe Social Integral elaborado en fecha 22/07/2013 por la Licenciada Vizaida Malaver Rocha, trabajadora Social de la Asociación Civil Participación y Acción Social, realizado al grupo familiar de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 78 al 80 del Asunto Principal) el cual pese a que no se indica que ente ordeno la elaboración del mismo y el motivo, conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es valorado por esta juzgadora, este documento adminiculado con otras pruebas que reposan a los autos, da cuenta del conflicto que se venía presentando entre los padres de la niña de marras que dio origen a la demanda que nos ocupa.
5) Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 06/02/2015, dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se observa que el mismo fue solicitado por la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, en calidad de victima, contra el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS. (Folio 111 del Asunto Principal), documento público que es demostrativo de la existencia de la denuncia interpuesta por la accionante en contra de su ex esposo y padre de su hija.
6) Legajo de Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2015, las cuales se desglosan de la siguiente manera 03 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 3.033,57; 01 Factura por concepto de gastos médicos y medicinales, por un monto total de Bs. 205,00, los cuales pese a ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por ello conforme a los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por estos, no obstante son valorados por quien juzga como indicios de los gastos que ocasionaba para ese momento la manutención de la infante de autos.(Folios 112 al 113 del Asunto Principal).
7) Copia Simple del Libro de Novedades, llevado por la caseta de vigilancia del Edificio “Res. Vivalco”, donde vive la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento privado que es desechado por esta sentenciadora por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 114 al 116 del Asunto Principal).
8) En virtud de que la parte recurrida-adherente solicitó que se oficiara a la Lic. María Gracia Coldeira, en su condición de Psicólogo del Centro MG Aldeira, en razón de las sesiones de Orientación y Acompañamiento Psicológico, que según indica, ésta profesional de la conducta ha realizado a la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, siendo esto acordado por el Tribunal de Sustanciación como una prueba de informes, resultando ello incorrecto conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba de informes contemplada en la norma antes citada, es posible promoverla solo en el caso de entes privados o públicos, no para personas naturales, como en el caso de marras que se trata de una psicólogo en el ejercicio privado de su profesión. No obstante al cursar a los folios 137 y 138 del Cuaderno Principal el oficio de fecha 16/11/2015, recibido en respuesta a la solicitud del tribunal de la causa en primera instancia mediante comunicación dirigida al A Quo, el cual se relaciona con el documento privado de fecha 09/02/2015 inserto a los folios 21 y 22 del cuaderno principal, emanado de la misma persona que le corresponde a sesiones de fecha anterior, evidenciándose de la revisión de las actas que la referida profesional de la psicología fue promovida como testigo por la parte actora con la finalidad de que ratificara los documentos privados suscritos por ella antes mencionados, sin embargo, la misma no compareció, siendo en consecuencia estos documentos privados valorados por esta alzada como indicios conforme a lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales adminiculados con otras pruebas que reposan a los autos dan cuenta del conflicto que se venía presentando entre los padres de la niña de marras que dio origen a la demanda que nos ocupa.
TESTIMONIALES:
De igual forma, fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
PEDRO LINARES UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.433, RICARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.148 y MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.946, observando la juzgadora que la primera y el tercer testigos son familiares (hermanos) de la demandante ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, observándose sus deposiciones parcializadas hacia la madre de la niña, incluso la tía al ser interrogada indicó que no tiene buenas relaciones con el señor Mario Velásquez. En cuanto al segundo testigo ciudadano RICARDO MARTINEZ, no consta de donde y desde cuando conoce a las partes, ni a su niña, y tampoco su declaración ofrece convicción a esta juzgadora. Por tanto, no se les otorga valor probatorio a ninguna de las testimoniales.
Se deja constancia que el demandado-recurrente en primera instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.
Pruebas requeridas por el Tribunal de Primera Instancia:
1) Informe Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, otorgándose al mismo pleno valor probatorio por ser la experticia espacialísima realizada por funcionarias que laboran en este Circuito Judicial adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario. Destacándose en cuanto a la evaluación psicológica (Folio 231 al 239 del Asunto Principal), la cual fue recibida por el Tribunal de primera instancia en data 26 de enero de 2017, los aspectos evaluados, relacionados con el área intelectual, emocional-social y personalidad; como técnicas utilizadas, la observación clínica, la entrevista psicológica, el examen mental y la aplicación de una batería de pruebas conformada por los Tests de Wartegg, Bender y Figura Humana.
En cuanto a los resultados de la evaluación psicológica individual del progenitor, señala el referido informe sobre el examen mental de éste, que el ciudadano MARIO VELASQUEZ, pudo notarse dispuesto, colaborador, de vestimenta acorde con su edad y sexo y con la ocasión, con expresión facial que denota preocupación, haciendo comentarios alusivos a su frustración en el manejo de este caso con relación a su hija a lo largo de estos años y su esperanza de encontrar una solución por la vía legal. En la relación con la psicóloga se muestra asequible, genuino consiente, vigil, orientado en tres planos (tiempo, espacio y persona), memoria adecuada, atento, con lenguaje fluido y coherente, acorde con su grado de instrucción; pensamiento conservado en contenido y de curso normal: sensopercepción y psicomotricidad adecuadas; afectividad lábil, inteligencia promedio y juicio conservado.
Igualmente, del mismo informe se desprende como Impresión Diagnóstica del padre, lo que a continuación se cita textualmente: “Muestra indicadores de ansiedad y depresión en parte reactivos a la situación de distanciamiento de su hija que le generan sentimientos de frustración y fallas en el control de impulsos que podrían beneficiarse de recibir tratamiento psiquiátrico y orientación psicológica en aras de favorecer el vínculo padre e hija y poder sobrellevar y resolver los conflictos con la madre”.
Asimismo, en lo que respecta al padre las conclusiones del aludido informe, refieren lo siguiente: “Motivado al hecho de que para el momento de la evaluación, la niña señala sentirse ansiosa en los encuentros del padre, el sr. MARIO VELASQUEZ no ha iniciado terapia psicológica o psiquiátrica y las resultas de las denuncias por violencia no muestran conclusiones a ese respecto, se sugiere iniciar el contacto padre e hija mediante un régimen de visitas supervisado una vez por semana de forma tal de apreciar con mayor claridad la calidad del vinculo padre-hija y la reacción emocional de la niña en el contacto con su padre, formulando futuras sugerencias a este Tribunal”.
Respecto de la niña el citado informe indica en sus conclusiones que DANIELA se presenta como una niña expresiva, con adecuada autoimagen, que actúa y se expresa con elevada madurez social, se muestra espontánea, colaboradora, se siente insegura y guarda temor respecto al uso de la información que ha expuesto presentando un claro conflicto de lealtades divididas. Verbaliza sentirse querida por ambos padres y afectada por el nivel de conflicto entre sus progenitores. Señala sentirse continuamente interrogada en los encuentros con su figura paterna y presionada por la expresión de tristeza y frustración del mismo al no poder estar con ella. Sugiere la psicólogo que evalúa que se inicie Terapia Psicológica para la niña a fin de trabajar su seguridad y autonomía, al igual que disminuir su ansiedad al expresar sus opiniones, sin el temor de ser cuestionada por alguno de los padres.
Por su parte, el examen mental de la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, reflejó que en la entrevista con la psicólogo se mostró abierta a aportar información, denota preocupación e inquietud por la situación conductual de su hija. De apariencia acorde a su edad, sexo y contexto; lucida, orientada en tres planos (tiempo, espacio y persona), memoria conservada, atención focalizada en el tema a tratar, lenguaje claro, comprensible, tono de voz moderado, pensamiento coherente, rápido congruencia afectiva. Impresiona inteligencia promedio alta, juicio de la realidad conservado.
Su Impresión Diagnostica en dicha experticia arrojó de acuerdo a las pruebas aplicadas que no muestra alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, en su situación de conflicto permanente con el padre de su hija obstaculiza el contacto con el mismo y ponen en riesgo emocional a su niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien genera tensión al momento de darse los encuentros con el padre, tanto por una predisposición que es aprendida en el seno materno y temor como producto de las experiencias anteriores con el progenitor donde ha existido un manejo inadecuado, requiriendo apoyo psicológico en aras de obtener herramientas para orientar de mejor forma a su hija en la convivencia con el padre.
Ahora bien, en lo que respecta a la evaluación del área social, la cual fue recibida por el Tribunal de primera instancia en fecha 20 de diciembre de 2016 (Folio 223 al 227 del Asunto Principal), la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en las conclusiones del aludido informe, indicó lo siguiente: “La niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertenece a un núcleo familiar desintegrado, dada la disolución del matrimonio de sus padres, señor MARIO VELASQUEZ y Señora BLANCA LINARES, desde hace cinco años, dentro del conflicto actual se resalta el surgimiento de nuevas confrontaciones dadas las discrepancias surgidas en cuanto a los aportes de manutención para la niña, quien comparte convivencia en su núcleo extendido materno con su madre señora BLANCA LINARES. De tal manera, se percibe dentro del conflicto el deterioro de las relaciones interpersonales y comunicación, dado a que ambos padres se han levantado señalamientos negativos, que han fracturado completamente su relación, afectando el cumplimiento dispuesto para el régimen de convivencia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su hogar paterno, refiriéndose que existe indisposición de la madre para permitir el normal desenvolvimiento de las relaciones paterno filiares. Por otra parte, se denota que ambos núcleos familiares compartían condiciones económicas óptimas que le permitían una calidad de vida holgada y cómoda. Sin embargo, actualmente se describen limitaciones, en este sentido, así como las condiciones económicas actuales del núcleo familiar materno, exigen una mayor participación del padre en los gastos de alimentación de la niña. Igualmente, es importante destacar que el señor MARIO VELASQUEZ, manifiesta que su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha pernoctado en su hogar paterno desde la desintegración de su núcleo familiar, compartiendo solo estadías cortas en sitios públicos. Además, se perciben en su entorno familiar, que sus condiciones familiares actuales han variado, dado que ha conformado una nueva relación de pareja con la cual comparte convivencia en común impresionando un ambiente familiar armónico”.
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en este Tribunal Superior:
La parte recurrente ofreció las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia certificada de la totalidad del expediente Nº OP02-V-2015-000188, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (F: 04 al 270). Esta Juridiscente indica que el propio expediente que se está conociendo no puede ser una prueba en si mismo, por cuanto el presente recurso forma parte del referido asunto, siendo esas las actas procesales que deben ser analizadas para decidirlo, es decir, el expediente que está en conocimiento del juzgador a su vez no puede ser promovido como prueba como si se tratara de una causa distinta, cuyas actas son traídas al juicio con el fin de demostrar algo que ocurrió otro caso y que interesa al que se está conociendo donde se está promoviendo como prueba, lógicamente el juez está en el deber de revisar minuciosamente todas las actas que conforman el asunto que esta decidiendo y extraer de ellas todos los elementos que considere importantes para formarse su convicción.
2. Copia simple de actuaciones pertenecientes al asunto signado con el Nº OP02-J-2013-002166 de Separación de Cuerpos (F: 05 al 12 de la segunda pieza del presente recurso de apelación), los cuales corresponden a actas procesales del precitado asunto relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos homologados de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, por tratarse de documento público demostrativo de la forma como fueron establecidos tanto el Régimen de Convivencia Familiar, como la Obligación de Manutención de la niña de autos.
3. Informes Descriptivos de Visitas Supervisadas, a los cuales hará referencia esta juzgadora más adelante.
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida-Adherente en este Tribunal Superior:
Prueba de Informes:
Prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines de que remita información sobre el estado en el cual se encuentra el asunto signado con el Nro. OP01-S-2015-000435, el cual guarda relación con los ciudadanos MARIO VELASQUEZ FARIÑAS y BLANCA LINARES UNDA, partes en el presente recurso de apelación. Recibiéndose en fecha 19/09/2017 oficio Nº C2VCM-2022-17, de fecha 10-08-2017, (Corre inserto al folio 21 de la segunda pieza del Recurso de Apelación), mediante el cual dicho Tribunal informó a este despacho judicial, sobre el asunto distinguido con el Nº OP01-S-2015-000435, indicando que la mencionada causa se encuentra suspendida en virtud de haberse concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, por el lapso de un año; tiempo en el cual el referido ciudadano deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, cada treinta (30) días. 3) No ejercer actos de violencia en contra de la víctima. 4) Asistir a talleres de reflexión programados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial especializado. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, siendo demostrativa del estado en que se encuentra el expediente que cursa ante el referido tribunal, desprendiéndose del mismo que hubo admisión de los hechos por parte del ciudadano MARIO VELASQUEZ y en atención a ello le fue concedido el citado beneficio, con lo cual quedó corroborado lo expuesto por la parte actora-recurrida-adherente al respecto.
VIII. DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO
Se recibieron en esta alzada veinticuatro (24) Informes Descriptivos de lo ocurrido en cada una de las Visitas Supervisadas que se llevaron a cabo a partir del 07 de Junio de 2017, en cumplimiento a la sentencia de Primera Instancia, de los cuales se desprende que ha habido un progreso favorable en la relación paterno filial, salvo algunas situaciones muy puntuales que se han presentado, que han sido resueltas y conversadas con los involucrados recibiendo las orientaciones del caso por parte del equipo. Dichos informes cursan insertos desde el folio trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la primera pieza del recurso de apelación; del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56); y del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente recurso. Tales pruebas son apreciadas por esta juzgadora en todo su valor, pues en definitiva marcan la pauta de como se han desarrollado los encuentros entre la niña de autos y su papá.
IX: DE LA OPINION DE LA NIÑA
Al ser escuchada la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresó al concluir su declaración que si desea ver a su papá, pero no quiere que él la regañe y que sea donde estén las funcionarias del equipo multidisciplinario para que ellas lo puedan escuchar y decirle cuando algo no le guste a ella. Al respecto observa esta juzgadora, que se bien para ese momento apreció cierta reserva de la niña para compartir a solas con su papá, esa situación hoy día ha cambiado conforme a los reportes de la Visita Supervisada remitidos por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de los cuales se desprende que las relaciones entre padre e hija han mejorado notablemente, recomendado inclusive las profesionales que realizaron los informes, que la niña comparta con su papá en otro ambiente, con un Régimen de Convivencia más amplio que permita una mayor interacción entre padre e hija.
X. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumentos que sustentan la apelación de la parte recurrente:
1.- Señala la parte recurrente como primer punto en el cual fundamenta su apelación, la comisión de Fraude Procesal por parte de la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA identificada en autos, quien a su decir ha actuado con artimaña utilizando dos vías procesales un procedimiento de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa (OP02-J-2013-002166 y OP02-V-2015-000188) con distintas etapas procesales para transgredir y burlar el Régimen de Convivencia Familiar que habían acordado ambos progenitores, que inclusive, enterados ambos Tribunales A Quo de la existencia de los otros expedientes, no ordenaron la acumulación de los mismos para evitar decisiones contradictorias o algún perjuicio derivado de los procesos, ni se ordenó en el OP02-J-2013-002166 su archivo por ser de jurisdicción voluntaria y existir controversia entre las partes, ni mucho menos mantuvieron los tribunales un dialogo con respecto al seguimiento de las actuaciones, todo ello para provocar la separación entre él y su hija, la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, esta Superioridad estima necesario indagar en la definición del Fraude Procesal y sus características a fin de determinar si las actuaciones denunciadas por el demandado-recurrente se ajustan a dicho concepto.
Así tenemos que citando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nº 00-1724, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero(…)
(…Omissis…)
(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación (…)
De acuerdo al criterio sostenido por nuestra máxima Sala Constitucional y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Tribunal de Alzada, que la progenitora de la niña de autos interpuso demanda de Revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar contra el padre de su hija en fecha 06.04.2015, con el objeto de solicitar la modificación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar establecidos de común acuerdo entre ambos progenitores en su solicitud de Separación de Cuerpos correspondiente al asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-J-2013-002166, acuerdos que fueron posteriormente recogidos por el extinto Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que conoció de ese asunto en la sentencia de divorcio dictada en fecha 13.04.2015.
En tal sentido, observa quien juzga haciendo uso del principio de notoriedad judicial, que luego de declarado el divorcio, la ciudadana BLANCA GABRIELA LINARES UNDA, solicitó al Tribunal Supra mencionado la ejecución voluntaria del acuerdo de Obligación de Manutención, recogido en la sentencia de divorcio de fecha 13.04.2015 y posteriormente la Ejecución Forzosa del mismo, en virtud de que el demando-recurrente no dio cumplimiento voluntario a la referida institución familiar, teniendo así una deuda pendiente respecto de la misma, por lo cual resulta oportuno exhortar a dicho progenitor a dar cumplimiento cabal a esta obligación en pro del derecho a un nivel de vida adecuado de su hija, el cual debe ser garantizado por ambos padres y no solo por el progenitor custodio.
Así pues, la parte recurrida-adherente interpuso la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención con el objeto de modificar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al asunto Nº OP02-J-2013-002166 de Separación de Cuerpos, el cual para el momento de la interposición de la referida demanda ya se encontraba decidido y en fase de ejecución.
En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita estima que la ciudadana BLANCA LINARES UNDA, no ha incurrido en la comisión de Fraude Procesal por el hecho de hacer uso de los recursos que le brinda el Ordenamiento Jurídico para hacer valer sus derechos o los de su hija al considerar que están siendo amenazados o vulnerados, pues se desprende de las actas procesales que además de la causa que nos ocupa, y la no contenciosa de Separación de Cuerpos y posterior conversión en Divorcio de ambos progenitores, solo existe la denuncia interpuesta por la referida ciudadana por violencia de género, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial de este estado, no observándose la multiplicidad de demandas que de acuerdo a lo señalado por la doctrina y jurisprudencia consultada, deben existir para determinar que se está haciendo un uso indebido o más bien abusivo del aparato judicial con la finalidad de perjudicar a otro, más que de obtener justicia, en cuyo supuesto se configuraría el Fraude Procesal denunciado, ni tampoco se evidencia en ninguno de los expedientes que cursan ante este Circuito Judicial, el uso de artimañas o engaños por parte de dicha ciudadana para impedir que se administre justicia, pues el ejercicio de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, no pueden ser entendidos de este modo. Por tanto, estima quien suscribe, que la actora, ante una serie de acontecimientos ocurridos con el demandado, padre de su hija vale decir, decidió acudir al órgano jurisdiccional a fin de solventar esta problemática, y ello no puede ser condenable, pues como se ha visto a lo largo de este proceso, si ocurrieron situaciones con respecto al demandado, que de acuerdo a lo expuesto por la niña en su acto de escucha, era necesario que fuesen reorientadas para una mejor relación padre-hija.
En atención a lo antes señalado, no puede este Tribunal declarar el Fraude Procesal, por cuanto de las copias certificadas de los expedientes Nros. OP02-J-2013-002166 y OP02-V-2015-000188, consignadas por el recurrente, y de la revisión exhaustiva de los mismos no se demuestra la comisión de este hecho y así se decide.
2.- El segundo alegato que presenta el apelante , está referido a la presunta violación de su derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, manifestando que la conculcación de su derecho se produjo en fecha 03 de noviembre del año 2016, con el acta Nº 524 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, donde se acuerda excepcionalmente la redistribución de las dos causas (OP02-J-2013-002166 y OP02-V-2015-000188), por estar ambas supuestamente cursando en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto la jueza de ese Tribunal había renunciado a su cargo, expresando que no autorizó una modificación de su Juez Natural, que inclusive, el expediente OP02-J-2013-002166 no cursaba por ante el tribunal señalado, sino por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En este sentido, esta jurisdicente considera necesario traer a colación el principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado por nuestra Máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 958, de fecha 28 junio del año 2012, expediente n.° 12-0047 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde se asentó lo siguiente:
(...) el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto:
En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…Omissis…
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…)
En tal virtud, atendiendo al criterio trascrito, esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto así como de los alegatos expuestos por el recurrente, pasa a hacer las siguientes observaciones acerca de lo acontecido.
Todos los expedientes que cursaban ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, entre ellos el expediente Nº OP02-J-2013-002166 de Separación de Cuerpos, fueron redistribuidos, entre los cuatros Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto por Resolución Nº 2016-0008 de fecha 09.05.2016, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución, ordenando dicha resolución que las causas y solicitudes que cursaban en el mismo fuesen redistribuidas y así se hizo de manera aleatoria, a través del Sistema Juris 2000. La aludida supresión fue informada a los usuarios y público en general mediante avisos colocados en todas las instalaciones de esta sede.
De tal manera, que el conocimiento del asunto distinguido con la nomenclatura Nº OP02-J-2013-002166, una vez realizada sistemáticamente la distribución aleatoria de los asuntos del precitado Tribunal Quinto, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito, abocándose la Jueza del mencionado Tribunal y dejando transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente, verificando quien Juzga que ninguna de las partes presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana Jueza del prenombrado Tribunal, en atención a algún impedimento de la misma para conocer del caso.
Ahora bien, en lo que respecta al asunto Nº OP02-V-2015-000188 que nos ocupa, observa esta Juridiscente que el mismo fue de igual forma, redistribuido, en virtud de que la Jueza del Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien para ese entonces conocía de la presente causa, después de varios meses de reposo médico, renunció a su cargo, quedando el mencionado tribunal acéfalo, es decir, cerrado por varios meses (específicamente seis meses, desde el 06.06.2016 hasta el 27.11.2016).
Ante esta situación de paralización de todas las causas que cursaban en dicho Tribunal, la organización en Circuitos Judiciales permite dar una solución en la práctica, que es la redistribución de los expedientes en aquellos casos en que una de las partes o ambas lo soliciten, en atención al perjuicio que dicha paralización le esté causando, más aun en esta materia relacionada con los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes.
En razón de lo anterior, ante la demora en el nombramiento del nuevo Juez o Jueza que se encargaría del Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , en virtud de la citada renuncia de la jueza provisoria del mismo, habiendo transcurrido el lapso de tiempo antes señalado sin poder dar respuesta a los justiciables, la Jueza Coordinadora acordó la redistribución aleatoria a través del Sistema Juris 2000, de aquellos asuntos que cursaban en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los cuales alguna de las partes presentara la solicitud correspondiente y es por ello que ante la petición de la parte adherente-recurrida en fecha 01/11/2016, es decir, después de seis meses de estar el Tribunal acéfalo, se procedió a redistribuir el asunto, dejándose constancia de ello en el mencionado expediente, mediante acta Nº 524, de fecha 03 de noviembre del año 2016, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento del mismo, abocándose de igual manera la ciudadana Jueza del referido tribunal al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso legal correspondiente respecto a su abocamiento, corroborándose que ninguna de las partes presentó recusación alguna, en contra de la misma.
En merito a las anteriores observaciones, no es posible que pueda ser determinada por quien suscribe la violación del citado derecho al Juez Natural, pues de la redistribución de los asuntos Nros. OP02-J-2013-002166 y OP02-V-2015-000188, no es considerada por esta Juzgadora como la violación al derecho a ser juzgado por el juez natural, puesto que como se explicó anteriormente, las circunstancias que mediaron para que se produjera la redistribución a través del Sistema Juris 2000 de dichas causas a otros Tribunales, están plenamente justificadas, ya que no se cambió un Juez por otro a capricho de esta Coordinación, como pareciera que lo afirma la parte recurrente, sino que en el primer caso uno de los tribunales (el Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución) fue suprimido por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a esta Coordinación como consecuencia de ello, la redistribución de los expedientes que allí cursaban y en el segundo caso, sucedió que en atención al largo tiempo (seis meses) que pasó cerrado el Tribunal Tercero por encontrarse acéfalo por la renuncia de la Jueza Provisorio a cargo del mismo, como solución a los reclamos y quejas de los justiciables cuyos asuntos allí cursaban, se autorizó la redistribución de aquellas causas y solicitudes donde las partes que así lo pidieran.
Aunado a ello, se evidencia de las actas que en ambos casos se dejó constancia en los expedientes del abocamiento de las Juezas a las cuales les correspondió el conocimiento de los referidos asuntos, dejándose transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente, respecto a sus abocamientos, constatándose que ninguna de las partes presentó recusación alguna respecto de las mismas. De tal forma, que esta alzada estima que no existe en la presente causa violación alguna al derecho a ser juzgado por el juez natural y así se decide.
XI. DE LA DECISIÓN DE FONDO
Resueltos los puntos anteriores y determinado como ha sido que en el sub iudice no se ha verificado por esta Superioridad la comisión de Fraude Procesal, ni de violación del derecho al Juez Natural, debe este Tribunal decidir el fondo del asunto, de acuerdo con los alegatos del recurrente y de la parte recurrida-adherente, y a las pruebas que reposan a los autos que demuestren los hechos invocados por éstos, por lo que pasa a revisar si están dados los supuestos para que procedan las modificaciones solicitadas por ambas partes de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, objeto del presente recurso.
Al formalizar el presente recurso la parte recurrente alegó que la accionante intentó demanda del Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención de su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos de común acuerdo entre ambos progenitores en la solicitud de Separación y Cuerpos suscrita por ellos, que fue llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los cuales quedaron debidamente homologados en fecha 06.12.2013, todo lo cual consta en el expediente signado con el Nro.OP02-J-2013-002166.
Señaló que dicha demanda es temeraria, cuyo fin ha sido ocasionar un perjuicio a su reputación como padre e impedir el Régimen de Convivencia Familiar con su hija.
Que por su parte el A-quo al dictar la decisión donde establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado sumamente restringido, coarta el derecho a la frecuentación que tienen él y su hija, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la sentencia, ya que a pesar de que afirma en las consideraciones para decidir que la niña tiene derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre, sin embargo, más adelante fija el régimen que está vigente, que es sumamente restringido, incurriendo en el prenombrado vicio ya que del análisis que realiza no se desprende verdaderamente que circunstancias de hecho y de derecho justifican el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ni que medios probatorios efectivamente dejaron demostrado un peligro o daño causado a la integridad de la niña que amerite una condenatoria que restrinja el Régimen de Convivencia abierto acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres en su solicitud de Separación de Cuerpos.
En cuanto a la Incongruencia, señalo que el tribunal de primera instancia incurrió en medidas excesivas como es la medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta de la niña, conculcando con ello el libre desenvolvimiento de la misma y su libertad de tránsito.
En respuesta a ello, la parte actora-recurrida al contestar la formalización del recurso, expresó que el recurrente siempre estuvo de espaldas al proceso, como lo ha estado en la vida de la niña, con la cual pretende relacionarse de manera arbitraria, abusiva, sin respetar las decisiones judiciales y como a él le convenga. Que nunca acudió a los actos que fue llamado por el Tribunal, es decir, no fue a las audiencias que el procedimiento establece de mediación, sustanciación y juicio, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Por ello, mal podría alegar la violación de sus derechos, cuando él no compareció en ninguna de estas oportunidades a contradecir los hechos señalados por su mandante, que motivaron la presente solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijado de común acuerdo por los padres, en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, debidamente homologado por el tribunal que conocía del asunto.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos una familia de padres divorciados, cuyos conflictos lejos de atenuarse con el tiempo se han agudizado después de la separación, al punto de que hoy en día la comunicación es casi nula entre ellos, lo cual como es de esperarse dificulta cualquier tipo de asunto relacionado con su hija que deban conversar y resolver en consenso en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
De la lectura de las actas procesales observa esta juzgadora que los conflictos se vienen generando según alega la parte actora, debido a la conducta agresiva que el padre presenta hacia ella y la niña, indicando que el consumo de bebidas alcohólicas por parte del progenitor es un detonante de tal comportamiento, por lo que en defensa de los derechos de su hija consideró necesario acudir ante este órgano a fin de solventar esta situación, pidiendo que el contacto padre e hija sea supervisado en razón de lo expuesto, pues según señala ello está afectando significativamente a su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de que la niña comparta momentos de calidad en la convivencia con su progenitor y que éste no la afecte psicológicamente con su conducta.
Es de hacer notar, que el ciudadano MARIO VELASQUEZ en la oportunidad correspondiente, no contestó la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los alegatos de la accionante, no obstante debe quien suscribe este fallo, dejar claro que la institución jurídica que nos ocupa esta revestida de Orden Público y por ello no cabe la posibilidad de declarar la Confesión Ficta, pues en lo que respecta a las Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Patria Potestad) es deber del juzgador decidir en apego al principio base de la Doctrina de Protección Integral sobre la cual reposa nuestra legislación especial, que es el Interés Superior del Niño.
De tal manera, que aun cuando el demandado no comparezca a responder los hechos que se le imputan, si se trata de Instituciones Familiares, el Juez o Jueza de Protección está en el deber de indagar sobre la veracidad de los mismos en atención al perjuicio que puedan ocasionar al sujeto protegido y en su decisión debe prevalecer lo que al infante más convenga, vale decir, la solución que ofrezca más garantía a la protección de sus derechos. En atención a lo expuesto, resulta improcedente declarar la Confesión Ficta del demandado en esta causa y así se establece.
Con respecto a los vicios de Inmotivación por Contradicción e Incongruencia Contradictoria, denunciados por el apelante, no observa quien juzga que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, haya incurrido en los mismos, pues reconocer el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto frecuente con su padre y su madre, no está reñido con la fijación de un Régimen Supervisado cuando así lo demanden las circunstancias, considerando en este sentido el Aquo que lo más favorable para la protección de los derechos de la niña de autos era la fijación de un Régimen Supervisado en atención a la valoración que dicho Tribunal concedió a los elementos probatorios presentados por la madre, posición que quien juzga no comparte en su totalidad, pero si considera que era necesario que la primera etapa de este régimen de convivencia se llevara a cabo bajo la supervisión de las profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en atención a lo manifestado por la niña de autos al ser oída en este asunto con respecto la conducta de su padre y por ello considera que dicha decisión debe ser modificada por esta alzada.
Expuesto lo anterior debe este Tribunal resolver el fondo del asunto y para ello realizará un análisis tanto de los argumentos de las partes como del acervo probatorio que fue traído a las actas en la oportunidad correspondiente y valorado por esta alzada, a fin de determinar si están dados los supuestos para establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio como lo solicita el padre o si debe continuarse en los términos progresivos que lo declaró la recurrida.
En este orden de ideas, de la revisión del material probatorio que fue valorado por esta alzada tenemos, que no quedó fehacientemente demostrado que el progenitor presente condición de alcohólico, ni que existan razones para suspender la convivencia con su hija, no obstante, del propio verbatum de la niña de autos, quedaron evidenciado que han sucedido algunos hechos que la han afectado emocionalmente y en la relación con su papá, generándose momentos de tensión y temor en ella, sintiéndose atrapada entre dos lealtades.
Ahora bien, de los Informes Descriptivos de las Visitas Supervisadas se desprende, que desde entonces hasta hoy, ha habido una notable mejoría en la relación padre e hija, produciéndose entre ellos un acercamiento que denota una relación cálida y afectuosa, no obstante a esto, debe quedar establecido que es un hecho aceptado por las dos partes que han ocurrido situaciones en las que el conflicto que se ha generado entre ambos padres ha afectado significativamente a cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando la accionante que la actitud de su ex-esposo y padre de su hija es violenta, sintiéndose agredida psicológicamente por él, razón por la cual tomó la decisión de acudir al tribunal en busca de apoyo legal para su hija y para ella.
Dentro de las pruebas consignadas por la parte actora recurrida adherente, para demostrar los hechos que denuncia, tenemos el Informe Social Integral elaborado en fecha 22/07/2013 por la Lic. VIZAIDA MALAVER ROCHA, Trabajadora Social de la Asociación Civil Participación y Acción Social, realizado al grupo familiar de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a pesar de ser de vieja data, resulta útil, pues revela la existencia de desavenencias entre los progenitores desde hace varios años, que hoy día persisten, lo cual resulta altamente preocupante. Asimismo, trajo a los autos dos informes redactados por la Lic. MARIA GRACIA COLDEIRA Psicóloga que de forma privada viene atendiéndola a ella y a su hija, los cuales pese a ser valorados como indicios por los motivos indicados en el capítulo referido a las pruebas, al ser adminiculados con el Informe elaborado por la Lic. VIZAIDA MALAVER ROCHA, Trabajadora Social de la Asociación Civil Participación y Acción Social, con las resultas del Informe Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y con la escucha de la niña de autos, demuestran la existencia de un conflicto familiar entre las partes, que lejos de atenuarse con el transcurso del tiempo, más bien se ha agudizado y que han ocurrido situaciones en las cuales el manejo conductual y de las emociones por parte del ciudadano MARIO VELASQUEZ, no ha sido el más adecuado, influyendo en lo que respecta al trato con la niña, quien ha referido sentirse tensa por la forma como su papá la interroga, o las críticas que en algunas oportunidades ha realizado con respecto a su ropa, o cuando le dice que se la va a llevar a vivir con él. Desde luego que entiende quien juzga, que ello no lo ha hecho el padre con la intención de afectar emocionalmente a su pequeña, pero así ha ocurrido, sintiéndose la niña incomoda en esos momentos, lo cual si bien como lo expresó la Lic. MARIA TERESA TOVAR en la Audiencia de Apelación, no es obstáculo para que éste pueda relacionarse con su hija, si obliga a que se someta a la evaluación psiquiátrica recomendada por el equipo y a la Terapia Familiar sugerida para el grupo familiar y a que el Régimen de Convivencia se mantenga supervisado por un lapso más de tiempo, ampliándose de manera progresiva, en el entendido que es compromiso de ambos progenitores cumplir con las evaluaciones y las terapias que ordene este Tribunal.
En el caso específico del padre, la progresividad del Régimen de Convivencia queda sujeta al cumplimiento de esta orden del tribunal, pues de tal circunstancia depende que pueda compartir con su niña por mayor tiempo y en otros espacios como lo ha solicitado.
Asimismo, del Informe Psicosocial elaborado por las Licenciadas LUISA CARRIÓN y MARIA TERESA TOVAR, en su carácter de Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se pueden extraer elementos de suma importancia que inciden significativamente en la decisión que ha de tomarse en este recurso.
Así tenemos, que expone la Trabajadora Social en su informe que existe un factor de tipo económico que está incidiendo en la ruptura de la comunicación entre ambas figuras parentales relacionado con la Obligación de Manutención de cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la ciudadana BLANCA LINARES manifiesta que el ciudadano MARIO VELASQUEZ, no cumple correctamente con el aporte que le corresponde para sufragar los gastos de la infante, lo cual genera otro malestar en la relación de ambos, nada recomendable para la situación in comento. Al respecto esta juzgadora insta al demandado-recurrente a dar cabal cumplimiento a esta obligación, en atención al deber que tiene de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado.
Con respecto al hogar paterno consta de dicho informe que el señor MARIO VELASQUEZ ha establecido una relación de pareja con la ciudadana MARISOL JAUREGUI en la cual han estrechado relaciones afectivas e interpersonales armónicas, por lo que se percibe un ambiente familiar cálido y de apoyo dada la situación que afecta el demandado por la separación de su hija, elemento que estima esta juzgadora de gran importancia para la estabilidad emocional del progenitor. De igual manera, señala dicho informe que el demandado-recurrente, tiene dispuesta en su residencia una habitación para uso de su hija, en caso de pernocta.
Por su parte del Informe Psicológico elaborado por la Lic. MARIA TERESA TOVAR, se desprende que la niña verbaliza sentirse querida por ambos padres, se expresa con elevado madurez social, es espontánea, colaboradora, no obstante se siente insegura y temerosa respecto al uso de la información que ha expuesto presentado un claro conflicto de lealtades dividas entre ambos padres, siendo afectada por los problemas surgidos entre éstos y por los interrogatorio que dice continuamente le hace su papá. En relación a la madre se indica en el informe que es una persona con metas y aspiraciones a corto y mediano plazo a nivel personal y social, que no muestra alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, la situación de conflicto permanente con el padre de su hija, obstaculiza el contacto de la niña con el mismo, poniendo en riesgo emocional a cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien genera tensión al momento de darse los encuentros con su padre, creando predisposición y temor producto de las experiencias anteriores con el progenitor, donde ha existido un manejo inadecuado, considerando la profesional que suscribe dicha experticia que ésta requiere orientación psicológica en aras de que obtenga herramientas.
Al hilo de lo anterior, realizadas las consideraciones anteriores, resulta necesario resaltar que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo con sus padres está consagrado en el artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”
Ahora bien, dicha Ley en su artículo 385 establece que en los casos en que alguno de los progenitores no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente, les asiste este mismo derecho.-
Por su parte el Artículo 386 de la referida Ley especial establece que la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La doctrina calificada también se ha expresado en torno a este tema. Así autoras de la talla como la Dra. Georgina Morales y Miriam San Juan han escrito sobre el mismo, señalando que el Juez de Protección actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y como garantizador de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva. Por ello, debe velar por la unión familiar, para que no se produzca el progresivo distanciamiento del progenitor o progenitora no guardadora de su hijo o hija, lo cual incide negativamente en su salud psíquica y emocional, e igualmente, en el progresivo abandono de las responsabilidades por parte de los progenitores. Así, en cuanto a la preservación de los vínculos familiares, éstos deben ser asegurados desde el mismo momento del nacimiento del niño o niña, y deben ser fortalecidos a lo largo de su existencia puesto que tales lazos aseguran pertenencia, estabilidad y felicidad al ser humano. (Morales, Georgina y San Juan Armas, Miriam. Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 2005, p. 43).
Afirman además, la citadas autoras que en este sentido, el derecho de familia moderno, progresivamente ha incorporado lo afectivo en las disposiciones legales, enalteciendo como derecho de la infancia, el cultivo de sus lazos de familia, siendo la materialización suprema la Convención de los Derechos del Niño; y, como muestra de ello, en el derecho interno, principalmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su reforma, se adecuan al mencionado tratado internacional y a las nuevas concepciones del Derecho de Familia, en cuanto a asegurarle al niño, niña y adolescente, sus relaciones familiares.
Asimismo, está conteste la doctrina en que existe en la actualidad “(…), una tendencia a procurar soluciones consensuadas, mucho más efectivas que las impuestas, las que no siempre conforman a uno o a ambos progenitores; incitándolos a replantear cuestiones mediante nuevos incidentes. La jurisprudencia ha sostenido que “para resolver un tema tan espinoso –o sea el relativo al régimen de visitas- sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo común y dando muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran per se como un ejemplo para el hijo (que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros), que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial”. (Lidia Makianich de Basset. Derecho de Visitas. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 31).
Sostienen también estudiosos de la materia, que el derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, valores de coparticipación de los padres y madres; y el juez debe mantenerse dispuesto a conocer al máximo la información que se traiga a los autos, debe conciliar derechos e intereses, para lo cual es conveniente no sobrevalorar los conflictos devenidos muchas veces de la irracionalidad, conflictos por demás “complejos, emocionalmente hablando”; siendo de gran ayuda la evaluación psicológica del grupo familiar, y requiriendo en ocasiones la intervención de especialistas que actúen además terapéuticamente a fin de restablecer la comunicación, entre otros, para darle la solución adecuada al conflicto. (Morales, Georgina. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell hermanos. 2000, p. 85).
Respecto a este derecho a la frecuentación y según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sentencia N° 1707 de fecha 15 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional reiteró su criterio que el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, niñas y adolescentes sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables y que en este afán los órganos del Estado velen para que se cultiven prestando toda la colaboración y tutela que sea necesaria.
Que de tal forma se respeta y se fomenta el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión. El norte de los juzgadores de esta materia debe ser procurar una infancia feliz para cada niño, niña o adolescente cuyo caso tienen bajo su conocimiento, protegiéndolos en lo que respecta a su integridad personal y al disfrute de cada uno de sus derechos, procurando que los padres tomen conciencia de la necesidad de mantenerlos alejados de sus conflictos evitándoles traumas que dejen heridas y huellas en su corazón desde temprana edad.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa como ya se mencionó, cursa a los autos el Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual en sus recomendaciones señala que ambos progenitores deben acudir a un programa de orientación o terapia familiar para concientizar que sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hija y aprender cómo favorecer su sano desarrollo emocional, con asistencia psicológica individual para que ambos trabajen la tensión producida por la separación, y otros eventos desagradables que han surgido entre ellos y sanen sus resentimientos personales, siendo necesario trabajar sobre los errores cometidos en el pasado y aun en el presente a veces a diario que perturban y dificultan su relación como padres, pues la niña los necesita a ambos en su crianza, pues aun cuenta con nueve años de edad, debiendo ambos hacer un esfuerzo para perdonar y sanar esas situaciones dolorosas que aún están latentes y que alimentan el conflicto, como una demostración de amor hacia su pequeña. Es oportuno en este sentido, recomendar al padre que trabaje en terapia el autocontrol ante situaciones adversas o con las que no está de acuerdo y a la madre que ponga su mejor empeño en sanar las heridas del pasado y que procure no obstaculizar el contacto padre e hija.
También podría decirse que, el peligro de traumatizar a los hijos, se acentúa ante la circunstancia que resulta difícil que en tales casos, un niño, niña o adolescente visualice, objetivamente y por sí solo, cuándo la conducta de uno de sus progenitores resulta dañosa al hacer recaer efectos negativos en el progenitor no custodio orientados a la separación entre hijo y padre, lo cual viola un derecho esencial que pueda causar daños a su persona ante la desarmonización, obstrucción o impedimentos entre los progenitores frente a un proceso de régimen de convivencia familiar entre hijo y padre; así pues, por la variedad de matices y circunstancias que la causa presenta, al no existir circunstancias que por sí solas atenten contra el interés superior de la niña, es posible establecer pautas más flexibles que las fijadas en la sentencia que se revisa en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar y en atención a ello, tal como se indicó en párrafo anterior, estima esta sentenciadora que el Régimen de Convivencia establecido en la sentencia sometida a revisión de esta alzada, debe ser modificado y así se decide.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de salida del estado Nueva Esparta, se ordena la suspensión de la misma, en virtud de que se considera excesiva, pues no se observa en este momento justificación para mantener a la infante de autos cercada sin poder salir de este estado, más aun por el peligro que esto representa ante una emergencia de salud o de otro tipo, situación en la cual la niña no podría ser trasladada a otro estado dentro del territorio venezolano.
XII. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En lo que concierne a la Obligación de Manutención, esta juzgadora observa que la parte recurrida-adherente en su escrito de adhesión a la apelación solicitó la fijación del monto de la Obligación de Manutención en tres (03) salarios mínimos urbanos vigentes decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se verifica constancia de trabajo u otros documentos que den cuenta de la capacidad económica del obligado alimentario. No obstante, esta sentenciadora está en el deber jurídico de garantizar a la niña de autos, una cantidad de dinero para su sustento, encontrándonos hoy día con la particular situación económica del país, donde los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría de manera distorcionada, sin contar otros gastos como transporte, recreación, educación, salud, etc., e igualmente tomando en consideración lo alegado por la progenitora en lo que respecta a las necesidades de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de apelación de fecha 09/11/2017, no evidenciándose en autos impedimento alguno para aumentar la manutención a favor de su hija, por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.507,44) Monto alimentario que equivale a un Salario Mínimo urbano vigente, que deberá ir aumentándose consecutivamente según lo decretado por el Ejecutivo nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Y así se establece.
Por cuanto los demás aspectos relacionados con la Obligación Manutención no fueron objeto de apelación, quedan fijados en los términos expuestos por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su decisión de fecha 12/05/2017.
De manera que, dadas las consideraciones efectuadas por esta Alzada, es forzoso para quien decide, declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS y parcialmente con lugar la adhesión realizada por la ciudadana BLANCA LINARES UNDA a dicha apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
XIII. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.808, debidamente asistido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.132, en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la presente causa de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención intentada por la ciudadana BLANCA LINARES UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.945, asistida por su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, contra el ciudadano MARIO VELASQUEZ antes identificado, en relación a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Adhesión a la Apelación planteada por la ciudadana BLANCA LINARES UNDA, Supra identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, contra la citada decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal planteada por la parte recurrente. En atención a lo dispuesto en el ordinal primero de este dispositivo, se modifican tanto el Régimen de Convivencia Familiar, como la Obligación de Manutención fijados en el fallo objeto del presente recurso, de la siguiente manera:
A.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado acordado por el Tribunal A-quo en su decisión, se ha desarrollado de manera favorable, según se desprende de los reportes consignados al respecto por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, considerándose cumplida esta primera fase del contacto padre e hija, se establece que el régimen de frecuentación continuará siendo progresivo, por lo que se fija en los términos siguientes:
VISITAS SUPERVISADAS: A partir del primer jueves siguiente a la publicación del extenso de la presente decisión, la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá con su padre antes identificado, durante dos semanas los días jueves, de una y treinta de la tarde (1:30pm) a tres y treinta de la tarde (3:30pm), en la sede del Centro Comercial Sambil. Estas dos visitas serán supervisadas por la Lic. María Teresa Tovar y la Lic. Luisa Carrión. En tal sentido, la niña será entregada a la hora indicada en la puerta del Centro Comercial denominada El Yaque a las funcionarias del Equipo Multidisciplinario y el padre esperará en el área de la Feria de Comida para recibirla. Una vez culminada la visita la entrega de la niña se efectuará a las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) en la misma puerta. Si transcurridas estas dos semanas ya el progenitor ha iniciado la Terapia Sicológica, se dará inicio a la siguiente fase del Régimen, la cual se detallará seguidamente. En el supuesto de que el padre aun no haya comenzado a asistir a la terapia, se continuará con este Régimen hasta tanto ello ocurra.
FINES DE SEMANA: A partir del fin de semana siguiente posterior a la segunda visita supervisada fuera de las instalaciones de este Circuito Judicial, si el padre ha consignado constancia de su asistencia a la Terapia Sicológica ordenada, la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá con éste fines de semana alternos, es decir, un fin de semana cada quince (15) días, sin pernocta durante los tres primeros meses, debiendo el padre retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las 9:30 a.m y reintegrarla ese mismo día a las 7:30 p.m., lo cual hará de igual forma al día siguiente, es decir, el domingo, debiendo retornarla al hogar materno este día a las 6:00 p.m. En este caso, la niña deberá ser entregada a su papá por la persona que la madre designe o por ella misma si no contara con algún familiar o amigo de confianza que apoye en esta situación, en la entrada del edificio donde residen, siendo recibida por su padre en dicha entrada, quien aguardará en la parte externa del edificio. El ciudadano MARIO VELASQUEZ, deberá mantener distancia de la ciudadana BLANCA LINARES tal como fue ordenado en la Medida de Separación del Entorno que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y una vez constate la progenitora o la persona que ésta designe que la niña fue recibida por el padre en la entrada del edificio, se retirará del lugar. De la misma forma, se procederá en horas de la tarde o noche cuando la niña deba ser reintegrada al hogar materno. Cumplido este período, si constan las resultas de las evaluaciones psiquiatritas ordenadas por el Tribunal A-quo al padre y éstas fueran favorables, y adicionalmente constara a los autos su asistencia a la Terapia Psicológica ordenada por este Tribunal por un lapso de tres meses, de cuyo resultado se desprenda la conveniencia para la niña de autos de la convivencia familiar con pernocta en el hogar paterno, el Régimen de Convivencia continuará fijado de igual forma en cuanto a los fines de semana que le correspondan al padre, pero, se iniciará la pernocta de la niña en el hogar de éste, debiendo en este caso dicho ciudadano, retirarla los días viernes a la hora de salida del colegio y reintegrarla los días lunes en dicha institución educativa a la hora que inicie clases. En caso, de que no constaran dichas resultas a los autos, o las mismas no fueran favorables, el derecho a la frecuentación deberá cumplirse sin la pernocta, hasta tanto conste en autos la recomendación de que dicho régimen se amplíe de la forma indicada.
VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a las vacaciones escolares en caso de que ya constara a los autos el precitado informe psiquiátrico, favorable al padre, y se encontrase realizando o hubiere culminado la terapia psicológica, se establece que ambos padres disfrutaran la mitad del periodo con su hija. Sin embargo, por cuanto el padre cumple años el día doce (12) de Septiembre, se establece que el primer periodo desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, corresponderá a la progenitora, y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre, corresponderá al progenitor, culminado este periodo se reiniciará el contacto con el padre cada quince (15) días, el fin de semana siguiente. En caso contrario, si no consta la evaluación psiquiatrica y la asistencia a terapia psicológica, la mitad de las vacaciones que corresponden al padre, se llevara a cabo la convivencia sin pernocta, todos los fines de semana, en el horario y la forma de entrega que se indicó en el ordinal primero. En cuanto a las vacaciones decembrinas, en este año la niña pasará con el padre la Navidad y con la madre el Año Nuevo. Debiendo el padre retirarla del hogar materno el día veinticuatro (24) de Diciembre a las once de la mañana (11:00 a.m.) y reintegrarla al día siguiente a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, permitiéndose este día de manera excepcional la pernocta en la residencia del progenitor, dada la especialidad de la fecha. A partir del año 2018 si se hubiere comenzado con la pernocta de la niña en el hogar paterno, el periodo vacacional decembrino será compartido por ambos progenitores de por mitad, correspondiendo a la madre en ese año que la niña comparta con ella la Navidad y el Año Nuevo lo pasará con el padre, alternándose cada año. En atención a lo anterior, se establece que dicho período vacacional se inicie a partir del diecinueve (19) de Diciembre, hasta el seis (06) de Enero del año siguiente, en el entendido de que el primer bloque comience el veinte (20) de Diciembre y culmine el veintiocho (28) de ese mes y el segundo comience el veintinueve (29) y culmine el seis (06) de enero del año siguiente.
OTROS DIAS FESTIVOS: Cumpleaños de la niña: un año con cada progenitor y si cae día de semana en el año en que corresponda al padre, podrá compartir con éste una vez culmine su horario escolar, debiendo buscarla a la salida del colegio, debiendo ser reintegrada al día siguiente al colegio directamente. Cumpleaños de mamá y papá: Ambos tendrán derecho a que su hija comparta con ellos ese día hasta el día siguiente y si cae en un fin de semana que corresponda al otro progenitor, se hará la modificación respectiva, es decir, la niña permanecerá ese fin de semana con el progenitor cumpleañero y el próximo fin de semana compartirá con el otro. Día de la Madre, Día del Padre y Día del Niño y Niña: Los dos primeros con el progenitor respectivo, siendo entregada al día siguiente en el colegio en el caso del padre y el tercero un año con mamá y al año siguiente con papá, comenzando este año con quien corresponda durante ese fin de semana. Carnaval y Semana Santa: Los días de estas festividades del igual forma se alternarán entre ambos padres, comenzando en el 2018, el Carnaval con la Madre y la Semana Santa con el padre, en el entendido que las fiestas Carnestolendas comienzan desde el día viernes hasta el día martes de Carnaval y la Semana Mayor debe entenderse que comienza desde el Viernes de Concilio hasta el Domingo de Resurrección, realizándose la entrega de la niña en la misma forma acordada para los fines de semana, es decir, cuando corresponda al progenitor, éste la buscará en el colegio y la reintegrará el día que corresponda de igual manera en dicha institución. Se deja claro que si aun no se ha iniciado la pernocta de la niña con el progenitor, lo anterior se cumplirá en el horario y la forma de entrega establecidos en el numeral primero de este dispositivo de la sentencia. En relación a los eventos del colegio, la madre deberá enviar un mensaje de texto al padre informándole de las actividades allí planificadas, bien sea se trate de actividades académicas o culturales, tales como reunión de padres y representantes, cierre de proyecto o cualquier otra actividad donde se convoque la participación de los padres. No obstante a lo anterior, se deja claro que la niña no deberá ser interrumpida por el padre en sus horas de clases y podrá ser retirada por éste solo en aquellas ocasiones en que así lo determine este Régimen de Convivencia, o que el Tribunal de Ejecución así lo establezca en aras de solventar alguna situación imprevista que se presente. Cuando ocurra algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres deberán notificar al otro de tal situación con por lo menos un día de antelación, a menos que sea una situación de emergencia o imprevista de ultima hora. En el entendido de que si la causa por la cual la convivencia no pudo realizarse fuese atribuible a la madre o a la niña, se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana y en el supuesto de que el inconveniente presentado para el disfrute de la convivencia fuese por causa del progenitor, éste deberá esperar hasta el próximo fin de semana que le corresponda. Conforme a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se ratifica lo ordenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a la realización de una evaluación psiquiátrica al ciudadano MARIO VELASQUEZ, en el Hospital LUIS ORTEGA, ubicado en la ciudad de Porlamar o en cualquier otro Centro Hospitalario de carácter publico que preste dicho servicio. En atención a ello, el Tribunal de Ejecución deberá oficiar al Director del citado nosocomio a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que a través de sus buenos oficios de forma preferencial, el ciudadano MARIO VELASQUEZ sea evaluado con carácter de urgencia, por alguno de los galenos de la especialidad de psiquiatría que laboran en dicho centro de salud, debiendo remitir las resultas de la evaluación practicada, al referido Tribunal de Ejecución. Igualmente, tal como fue acordado en la audiencia de juicio se ordena que ambos progenitores y su hija, de inmediato asistan a Terapia Psicológica Familiar, instando a la Lic. MARIA TERESA TOVAR, en su carácter de Psicóloga adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a que tal como fue acordado por ambas partes, presente una terna de psicólogos a los fines de que uno de ellos sea escogido por el Tribunal para realizar dichas terapias. Debiendo la profesional que sea seleccionada, consignar ante el Tribunal de Ejecución informes periódicos sobre la evolución del caso desde el punto de vista psicológico, ello en razón del conflicto familiar que se aprecia en un nivel elevado, lo cual no solo no permite una sana y abierta comunicación entre ellos como padres, sino que afecta a la niña en su forma de relacionarse con cada uno de éstos. Se exhorta a ambos padres a dar fiel cumplimiento a lo aquí decidido, so pesan de incurrir en desacato.
B.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención que deberá suministrar mensualmente el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS ya antes identificado, a su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en lo sucesivo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.507,44), equivalente a la fecha a UN SALARIO MINIMO. Incrementándose este monto de manera automática cada vez que aumente el salario mínimo por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. De igual manera, por cuanto los demás aspectos relacionados con la Obligación Manutención no fueron objeto de apelación, quedan fijados en los términos expuestos por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su decisión de fecha 12/05/2017 los cuales son los siguientes: (…) Se establecen dos (2) bonificaciones especiales al año, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto, y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. En cuanto a los gastos de la mensualidad del colegio de la niña, serán cancelados alternamente por cada progenitor, comenzando en el mes de Junio por el padre, Julio por la madre y así sucesivamente. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el ciudadano MARIO VELASQUEZ FARIÑAS, en la cuenta bancaria que la progenitora deberá aportar a objeto de materializar el pago de la manutención; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Se suspende la Medida de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de febrero del 2015. En tal sentido ofíciese a los organismos correspondientes a los fines de comunicarles la suspensión de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que el presente recurso sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y se de cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún día (21) del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria Temporal,
ADALIS ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.
La Secretaria Temporal,
ADALIS ROJAS
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