REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000629

PARTE
DEMANDANTE: DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.496.680, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL PARRA, JESÚS OLIVAR y JORGE LUÍS PARRA, DARRYS JESUS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.410, 83.377 y 252.888, 261.911, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de junio de 2005, y registrada el 13 de junio de 2005, ante el mencionado Registro, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de enero de 2010, y registrada en fecha 01 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 19, Tomo 3-A ante el mencionado Registro, cuya última reformas de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, y registrada en fecha 21 de agosto de 2014, anotada bajo el Nº 49, Tomo 59-A ante el mencionado Registro, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: CARLA AMAYA, ORIANA CEDEÑO, GISSELLE MACAHADO, GIULIANA CECCARELLI, MAUREN CERPA, ALEJANDRINA ECHVERRIA, GEOVANA NEGRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 251.059, 204.733, 130.350, 242.165, 83.362, 183.568, 235.949, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

Alega el trabajador DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, que en fecha 30 de octubre de 2002 comenzó apretar servicios personales en el cargo de Perforador con la Entidad de Trabajo MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., pero es el caso que en fecha 01 de octubre de 2015 el Contrato Colectivo Petrolero dio un aumento salarial que la patronal no le cancelo, teniendo derecho a que se le cancelen todos los conceptos laborales con esas incidencias sobre ese salario, producto de los diversos aumentos que el Contrato Colectivo Petrolero recibió, en virtud de ello los cálculos de sus prestaciones sociales deben también ser calculadas con esas incidencias que la patronal no le pago. Alega que el último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios y oficios del Contrato Colectivo Petrolero fue de Bs. 583,86. Señaló que desempeñaba una jornada de trabajo por sistema de guardia rotativa de acuerdo a la cláusula 61 del Contrato Colectivo Petrolero 2015/2017 denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con siete días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso, realizando sus labores en forma constante e ininterrumpida en el tiempo, y sus labores consistían en todas las actividades propias de la actividad de la industria petrolera en el taladro de perforación al cual estaba asignado. Que para el calculo de sus prestaciones sociales el Contrato Colectivo Petrolero 2001-2017 establece que se deben tomar en cuenta las ultimas 4 semanas efectivamente trabajadas, siendo que para el salario normal se debe descontar como ordena la convención, las horas extras, el descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, feriado y prima por feriado, el salario promedio es la suma todos los conceptos y el salario integral se suma el salario promedio mas las alícuota de bono vacacional y de utilidades.

Alega que su salario normal de las ultimas cuatro semanas efectivamente laboradas en la cantidad de Bs. 2.810,10 y el salario promedio la cantidad de Bs. 5.102,62 (salario básico Bs. 583,86, salario promedio Bs. 5.102,62, salario normal Bs. 2.810,10, alícuota de bono vacacional Bs. 89,20, alícuota de utilidades Bs. 119,38). En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1.- Por concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal b de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 390 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 2.071.368,00.
2.- Por concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal c de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00.
3.- Por concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal d de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00.
4.- Por concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 252.909,00.
5.- Por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 34 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 95.543,40.
6.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 55 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 32.112,30.
7.- Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 11,33 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 31.838,43.
8.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 18,33 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 10.702,15.
9.- Por concepto de Utilidades por Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a razón del 33.33%, arroja la cantidad de Bs. 42.547,64.
10.- Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a razón del 33.33% sobre el salario de Bs. 26.505,04, arroja la cantidad de Bs. 8.834,13.
11.- Por concepto de Alícuota por Utilidades y Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, sobre el salario de Bs. 780,00 y una rata de Bs. 118,19 arroja la cantidad de Bs. 92.188,20.
12.- Por concepto de Examen Pre Retiro: De conformidad con lo establecido en la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de 1 día multiplicado por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 583,86.
13.- Por concepto de Mora Contractual: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo, le corresponde la cantidad de 90 día multiplicado por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 252.909,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 4.962.904,12 lo que equivale a 28.039,00 unidades tributarias.

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 9 de noviembre de 2016, la parte demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Admite que el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ en fecha 30 de octubre de 2002 comenzó apretar servicios personales en el cargo de Perforador con la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., bajo el régimen de guardias denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con siete días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso.

En otro orden de ideas, niega que no le haya cancelado las prestaciones lo que le corresponde, toda vez que la relación laboral culmino en fecha 14 de marzo de 2016 por motivo de renuncia y su representada en fecha 28 de marzo de 2016 procedió a consignar por ante el Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual quedó signada con el No. VP21-S-2016-000104 la cantidad de Bs. 516.382,45 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al trabajador, siendo que el actor retiro las cantidades de dinero en fecha 17 de junio de 2016. Así mismo niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 4.962.904,12; negando que se le adeude al ex trabajador los conceptos de Por concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal b de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 390 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 2.071.368,00. Por concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal c de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00. Por concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 numeral 1ª ordinal d de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 195 días multiplicados por el salario de Bs. 5.311,20, arroja la cantidad de Bs. 1.035.684,00. Por concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 252.909,00; toda vez que PDVSA le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada, y en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación de los conceptos laborales devengados por el hoy actor, por lo que el salario básico diario considerado es de Bs. 583,85 no cono erradamente lo calculo el actor.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 34 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 95.543,40, toda vez que dicho concepto debió ser calculado con base al salario normal diario de Bs. 1.648,85. Niega, rechaza y contradice el concepto de Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 55 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 32.112,30, toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor. Niega, rechaza y contradice el concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 11,33 días multiplicados por el salario de Bs. 2.810,10, arroja la cantidad de Bs. 31.838,43, toda vez que dicho concepto debió ser calculado con base al salario normal diario de Bs. 1.648,85. Niega, rechaza y contradice el concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 18,33 días multiplicados por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 10.702,15, toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor. Niega, rechaza y contradice el concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a razón del 33.33% sobre el salario de Bs. 26.505,04, arroja la cantidad de Bs. 8.834,13, toda vez que dicho concepto fue cancelado en la consignación realizada al actor. Niega, rechaza y contradice el concepto de Utilidades y Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, sobre el salario de Bs. 780,00 y una rata de Bs. 118,19 arroja la cantidad de Bs. 92.188,20, toda vez que PDVSA le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada, y en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación de los conceptos laborales devengados por el hoy actor, por lo que el salario básico diario considerado es de Bs. 583,85 no cono erradamente lo calculo el actor. Niega, rechaza y contradice el concepto de Examen Pre Retiro: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 1 día multiplicado por el salario de Bs. 583,86, arroja la cantidad de Bs. 583,86, toda vez que una vez finalizada la relación de trabajo el 14 de marzo de 2016, la empresa se comunicó varias veces con el trabajador para que revisara los cálculos y manifestara cualquier inquietud y el trabajador se negó a asistir.

En otro orden de ideas, alegó que en fecha 20 de diciembre de 2010 PDVSA le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada. En tal sentido, toda vez que la condición 1 bajo la cual fue contratado el actor se encuentra establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es por lo que en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación del salario denegado por el trabajador en diciembre de 2010, cuya situación se evidencia de la minuta de reunión celebrada entre PDVSA y su representada, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones del actor relativas al reconocimiento de los aumentos de salario establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, cuando de acuerdo a la referida minuta el trabajador se encuentra excluido de ese beneficio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar le pago al trabajador a salario básico tal como fue establecido por la empresa PDVSA, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia:




PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR
DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Promovió copia simple de Recibos de Pago de sueldo semanal correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 34 al 38 de la pieza No. 01), así mismo promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante devengó como salario básico la cantidad de Bs. 583,86, quedando demostrado además los restantes beneficios que le eran cancelados al accionante durante la vigencia de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promovió copia simple de Expediente signado con el No. VP21-S-2016-000104 correspondiente a la consignación de prestaciones sociales realizada al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 8 al 45 de la pieza de pruebas No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., le consignó al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 516.382,55 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde los concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional fueron calculados a salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Promovió original de Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 46 y 47 de la pieza de pruebas No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que la existencia de la relación de trabajo no resulta un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió original de Registro del Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Constancia de Egreso del Trabajador (folios Nos. 48 y 49 de la pieza de pruebas No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Promovió original de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes al ex trabajador demandante desde el año 203 hasta el 2015 (folios Nos. 50 al 180 de la pieza de pruebas No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado por la empresa demandada por concepto de vacaciones anuales, así como el disfrute por parte del ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Recibos de Pago de sueldo semanal correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 181 al 259 de la pieza No. 01, Nos. 02 al 135 de la pieza No. 02 y folios Nos. 02 al 67 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes sueldos y salarios devengados por el ex trabajador demandante durante la vigencia de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió original de Anticipo de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 68 al 132 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los anticipos de prestaciones sociales realizados al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010 (folios Nos. 133 al 135 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

Que la empresa PDVSA solicitó a la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores que finalicen la relación laboral y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y MAERKS CONTRACTORS.

Que en concordancia con lo establecido en el Manual de Procedimientos del CAIC RH-01-RLPA, Reconocimientos, Planes y Beneficios, preparado por la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales y aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2004 punto No. 6 se establece le reconocimiento de Madurez de Nomina, cuyo objeto es reconocer al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherente y/o conexa con la actividad de hidrocarburos.

Que en concordancia con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero PDVSA garantiza al trabajador en condición permanente a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Print de Pantalla emanada del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos (folios Nos. 136 al 137 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador se desempeñaba en el cargo de Perforador 01 permanente. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUÍS LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.874.707 y DULCE MARIA RANGEL venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.968.182, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el Print de Pantalla emanada del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos. Dicha prueba fue desistida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS INFORMATIVAS:

.- Promovió Pruebas Informativas a fin de que el Tribunal oficiara a: 1.- Al Banco Provincial, a fin de que informara: “Si la empresa “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A realizo depósitos en la cuenta No. 01080307110100065052, a nombre del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V.-14.496.680, y en caso afirmativo, remita la referida institución Bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas el ciudadano DUVER BOSCAN, antes identificado”; 2.- Al Banco Banesco, a fin de que informara: “Si la empresa “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A realizo depósitos en la cuenta No. 01080307110100065052, a nombre del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V.-14.496.680, y en caso afirmativo, remita la referida institución Bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas el ciudadano DUVER BOSCAN, antes identificado”; 3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara: “Si el trabajador DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V.-14.496.680, fue inscrito en fecha 04 de noviembre del 2002 ante este instituto en el número patronal Z18314006 correspondiente a MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A, siendo retirado el mismo en fecha 01/01/2010, y posteriormente si fue inscrito en el numero patronal Z01300632 correspondiente a MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A, con fecha 01/01/2010, y si fue retirado en fecha 16/03/2016”; 4.- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a fin de que informara: “Si la Sociedad Mercantil Maritime Contractos de Venezuela, S.A realizo una consignación de Prestaciones Sociales, cuyo expediente se encuentra signado bajo el No. VP21-S-2016-000104, a favor del ciudadano DUVER BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V.-14.496.680, de ser afirmativo remita copia certificada del asunto, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con letra “A”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto”; 5.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) a fin de que informara: “Si PDVSA en fecha 20-12-2010, le solicito a la Sociedad Mercantil Maritime Contractors de Venezuela, S.A, regularizar el proceso de la cancelación de las Prestaciones Sociales a los trabajadores que finalicen la relación laboral y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición (01), a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en la estructura costo laboral del contrato suscrito entre PDVSA y mi representada, de ser afirmativo, remita copia certificada de la minuta de la reunión, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al Despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con la letra “G”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto” y “Si el ciudadano Duver Boscan posee la condición No. 1, de ser afirmativo remita copia certificada de las pantallas emanadas del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, a los fines de facilitar la búsqueda de la información solicito al Despacho proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por esta representación marcada con la letra “H”, a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto”.

Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al Banco Provincial sus resultas corren insertas a los folios Nos. 85 al 167 de la pieza No. 01, Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la información requerida al Banco Banesco, sus resultas no constan en autos, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 195 al 197 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la información requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 178 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., le realizó una consignación de prestaciones sociales a favor del ciudadano DUVER BOSCAN el cual fue declarado terminado mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 por cuanto la oficina de consignaciones le hizo formal entrega al ciudadano DUVER BOSCAN del cheque de gerencia consignado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida al Centro de Atención Integral al Contratista (CASI), sus resultas corren insertas a los folios Nos. 241 y 242 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, este Tribunal decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2010 se resalió una reunión en la que PDVSA le solicitó a MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano DUVER BOSCAN posee la condición Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promovió Prueba de inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de inspección, cuyas resultas corren insertas en los folios 205 al 226 de la pieza No. 01. Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador en las instalaciones de la empresa PDVSA, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano DUVER BOSCAN prestó servicios para la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de enero de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016 ejerciendo el cargo de perforador de gabarra en la gabarra de perforación Rig-72 siendo su condición de empleo 01 permanente. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, corresponde analizar emitir el pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

Así las cosas tenemos que el hecho controvertidos relacionado con la presente causa se circunscribía en determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, para lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar le pago al trabajador a salario básico tal como fue establecido por la empresa PDVSA, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, ello en virtud de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. alegó en su escrito de contestación de demanda que en fecha 20 de diciembre de 2010 PDVSA le solicitó a su representada regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y su representada. En tal sentido, toda vez que la condición 1 bajo la cual fue contratado el actor se encuentra establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es por lo que en virtud de esa directriz, fue efectuado la cancelación del salario denegado por el trabajador en diciembre de 2010, cuya situación se evidencia de la minuta de reunión celebrada entre PDVSA y su representada, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones del actor relativas al reconocimiento de los aumentos de salario establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, cuando de acuerdo a la referida minuta el trabajador se encuentra excluido de ese beneficio.

Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama sus prestaciones sociales alegando que para el cálculo de sus prestaciones sociales el Contrato Colectivo Petrolero 2001-2017 establece que se deben tomar en cuenta las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, siendo que para el salario normal se debe descontar como ordena la convención, las horas extras, el descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, feriado y prima por feriado, el salario promedio es la suma todos los conceptos y el salario integral se suma el salario promedio más las alícuota de bono vacacional y de utilidades.

Ahora bien, según quedó demostrado en las actas procesales, específicamente de la Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010 (folios Nos. 133 al 135 de la pieza No. 03), la empresa PDVSA solicitó a la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores que finalicen la relación laboral y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA y MAERKS CONTRACTORS; así mismo quedó demostrado que en concordancia con lo establecido en el Manual de Procedimientos del CAIC RH-01-RLPA, Reconocimientos, Planes y Beneficios, preparado por la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales y aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2004 punto No. 6 se establece el reconocimiento de Madurez de Nomina, cuyo objeto es reconocer al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherente y/o conexa con la actividad de hidrocarburos; quedando demostrado además que en concordancia con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero PDVSA garantiza al trabajador en condición permanente a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre las partes.

Igualmente de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 241 y 242 de la pieza No. 01, quedó demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2010 se realizó una reunión en la que PDVSA le solicitó a MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., regularizar el proceso de cancelación de las prestaciones de los trabajadores que finalicen la relación de trabajo y que se encuentren registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas bajo la condición uno (01) a salario básico tal como es percibido por la empresa contratista en virtud de la estructura de costo labor del contrato suscrito entre PDVSA. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano DUVER BOSCAN posee la condición Nro. 01.

Siendo ello así, resulta necesario concluir que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. le canceló las prestaciones sociales (entiéndase antigüedad legal, contractual y adicional) al ex trabajador demandante ciudadano DUVER BOSCAN a salario básico en atención a la Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010, tal como consta en el Expediente signado con el No. VP21-S-2016-000104 correspondiente a la consignación de prestaciones sociales realizada al ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ (folios Nos. 8 al 45 de la pieza de pruebas No. 01).

Ahora bien, considera oportuno quien juzga señalar que a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley marco en materia de prestaciones sociales, las prestaciones sociales de los trabajadores serán calculadas a salario integral, siendo que éste se compone de todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, entre ellos: horas extraordinarias, bono nocturno, pago por tiempo de viaje, feriados y descansos trabajados, y la alícuota correspondiente a utilidades o bonificación de fin de año, según sea el caso y bono vacacional, base legal ésta que no pretende ser desconocida por esta Juzgadora; sin embargo, tampoco puede dejar pasar por alto esta administradora de justicia, que en el caso particular de autos, la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. canceló las prestaciones sociales del ex trabajador a salario básico conforme estaba establecido en la Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010.

Tampoco puede dejar pasar por alto esta Juzgadora la oportunidad para señalar, que en modo alguno se está desconociendo el derecho que tiene el trabajador de recibir sus prestaciones sociales con base al salario integral devengado, no obstante según la propia Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010, en concordancia con lo establecido en el Manual de Procedimientos del CAIC RH-01-RLPA, Reconocimientos, Planes y Beneficios, preparado por la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales y aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2004 punto No. 6 se estableció el reconocimiento de Madurez de Nomina, cuyo objetivo es reconocer al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherente y/o conexa con la actividad de hidrocarburos; por lo que en concordancia con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero PDVSA garantiza al trabajador en condición permanente a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre las partes.

Siendo ello así, resulta evidente que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., al momento de realizar la liquidación del ciudadano DUVER BOSCAN actuó conforme a lo establecido en la Minuta de Reunión celebrada entre PDVSA y la empresa MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010, dejando salvo que la empresa PDVSA le garantiza al ex trabajador demandante a través del proceso de madurez de nomina las diferencias de prestaciones generadas por la figura a salario básico contemplada en las estructuras de costo labor en el contrato mercantil suscrito entre MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicionalmente, observa quien juzga, que según el escrito libelar, el accionante reclama sus prestaciones sociales con base al salario devengado en las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, señalando además que desempeñaba una jornada de trabajo por sistema de guardia rotativa de acuerdo a la cláusula 61 del Contrato Colectivo Petrolero 2015/2017 denominada 7x7 que consiste en 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con siete días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso, razón por la cual, a los fines de realizar sus cálculos en el escrito libelar, el hoy actor tomo en consideración únicamente las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas, sin tomar en cuenta las semanas de los siete días de descanso propios de su jornada de trabajo.

En cuanto a este punto, resulta necesario señalar que el sistema de trabajo 7 x 7, como bien lo señala el actor, consiste en un sistema de trabajo donde el trabajador labora 7 guardias diarias de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con siete días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con 7 días de descanso; no obstante, el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra disfrutando de sus siete días de descanso no puede ser excluido para el cálculo de su salario a los fines de computar sus prestaciones sociales, como lo pretende el actor, bajo el alegato que dichas semanas no fueron “efectivamente laboradas”, toda vez que el sistema de trabajo de 7 X 7 precisamente establece esa forma de prestación del servicio donde se encuentras incluidas las semanas laboradas y descansadas, donde además, en dichas semanas descansadas igual se le cancela su salario el trabajador.

Siendo ello así, considera quien juzga, que resulta contrario a derecho, excluir los siete días de descanso para el cálculo del salario del trabajador, bajo el alegato que dichas semanas no fueron efectivamente laboradas. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUVER JOSÉ BOSCÁN HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUVER JOSE BOSCAN HERNANDEZ, en contra de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ



EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000074.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR