LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001203.-
PARTE ACTORA: HEBERTO ANTONIO ANDRADE FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-15.410.166 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ENRIQUE NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.241.106, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 240.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 60-A de fecha 30 de noviembre de 1998.
PARTE CODEMANDADA
(A TITULO PERSONAL): ANDY GONZALEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.789.685,
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, MORELLA C. REINA HERNANDEZ y LUIS MIGUEL BOTERO SANINT, venezolano, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 73058 y 184.990, 5105, 5810, 89842, 87894, 115141, 149737, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se intentó formal demanda en fecha 08 de noviembre de 2016, siendo instalada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de marzo de 2017, y concluida en fecha 07 de abril de 2017; en fecha 24 de abril de 2017 fue consignada la contestación de la demanda, siendo recibida la causa por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017. Luego se procedió a admitir las pruebas en fecha 10 de mayo de 2017, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2017; posteriormente, luego de varias suspensiones, se fijó la celebración de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2017. El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la Jueza haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien realizo el ofrecimiento de cancelarle a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), monto este cancelado en este acto mediante cheque N° 17182540, de la cuenta No. 0134-0770-63-7601022555 de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 23 de noviembre de 2017, el cual se anexa copia simple del mismo para así ser agregado al presente asunto, ofrecimiento que la parte demandante acepto; este Tribunal, hace del conocimiento a los mismos que en auto por separado se pronunciará sobre la homologación del referido acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar los términos del citado acuerdo, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadano HEBERTO ANTONIO ANDRADE FERRER, representado por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE NARIÑO, así como, la voluntad expresada por el ciudadano ANDY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.789.685, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Firma Fiscal Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. representado por la abogada en ejercicio MORELLA REINA, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio No. 83 y su vuelto, examinado como han quedado los términos en que están contenidos el Convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Igualmente, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
En corolario de lo antes expuesto y una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano HEBERTO ANTONIO ANDRADE FERRER representado por el abogado en ejercicio, HECTOR ENRIQUE NARIÑO, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano ANDY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.789.685, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Firma Fiscal Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A., a través de su apoderada judicial abogada MORELLA REINA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), monto este cancelado en este acto mediante cheque N° 17182540, de la cuenta No. 0134-0770-63-7601022555 de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 23 de noviembre de 2017, el cual se anexa copia simple del mismo para así ser agregado al presente asunto, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, advirtiendo que se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo por cuanto consta en actas la obligación contraída entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, quien juzga, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano HEBERTO ANTONIO ANDRADE FERRER, y la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD y a titulo personal del ciudadano ANDY GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.400.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente por cuanto consta en actas la obligación contraída por las partes en virtud de ello se dará por terminado el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS SALAZAR
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000073.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS SALAZAR
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