REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP01-S-2017-000129

PARTE
DEMANDANTE: MARVIN JOSE CHIRINO BRACHO. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 12.406.250 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.73.912, respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE
DEMANDADA: RAIBER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 19.766.179, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531; respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL DEMANDANTE.

Alega el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO que en fecha 19 de septiembre de 2016, comenzó a prestarle servicio personal, directo continuo, y subordinado por cuenta del ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 19.766.179, en una construcción, de unos locales comerciales situado en el Barrio el Manzanillo, Avenida Unión, diagonal a la FERRETERÍA FERREPIÑA, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desempeñándose como soldador de primera realizando las funciones señaladas en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyas tareas consistían en soldar en montaje de estructura metálicas, en una jornada de trabajo estructurado de lunes a viernes de 7:00 a.m., a las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., los días sábados de 7:00am a 3:00 pm y los días domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., devengando la cantidad de Bs. 60.000,00 como salario normal semanal por la prestación de sus servicios laborales mediante transferencias bancarias a su cuenta de No.0116-0174000182460860, pero sin otorgar recibos donde constara las asignaciones y deducciones como ordena la ley.

En virtud del oficio desempeñado el ciudadano MARVIN CHIRINO, parte actora afirma que esta amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018, (clausura 3) y en consecuencia debe aplicarse los beneficios de la Convención Colectiva, producto de una reunión normativa laboral de la rama de actividad a escala nacional, extendida por el Ejecutivo Nacional con carácter obligatorio, sin importar si suscribieron o si se adhirieron a la misma, es el caso que el ciudadano MARVIN CHIRINO, no fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los tres (3) días siguientes, a los fines de regir las situaciones y relaciones jurídicas con la ocasión de la protección a su derecho humano a su seguridad social como trabajador en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte según las previsiones contenidas en el articulo 1° de la ley del Seguro Social.

Ahora bien en fecha 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:00 a.m., el ciudadano MARVIN CHIRINO, sufrió un accidente de trabajo, consistente de una descarga eléctrica (electrocutación) de alto voltaje con quemaduras en el área de las manos y los pies, que ameritaron amputación de falanges de pie izquierdo y mano izquierda, con secuelas psicológicas y reposo medico.

Luego del accidente de trabajo el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ, parte demandada, continuo transfiriéndole la cantidad de Bs. 60.000,00 semanal a su cuenta personal dicho pago lo efectúo hasta que la esposa del ciudadano MARVIN CHIRINO, realizo una denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de diciembre de 2016, como mecanismo de represalia.

Luego el ciudadano MARVIN CHIRINO, decidió incoar un reclamo administrativo por ante la Inspectora de Trabajo del Municipio San Francisco, del Estado Zulia en contra del ciudadano RAIBER HERNANDEZ, dado que se negaba rotundamente a llegar a un entendimiento, alegando que las indemnizaciones diarias debían ser pagadas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por cuanto había inscrito su firma unipersonal además de la remuneración que transfería permanentemente era un contrato-paquete que incluía sus prestaciones sociales prorrateada y finalmente que no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, argumentos temerarios esgrimidos con la intención de demorar el pago de las indemnizaciones diarias y bono alimenticio, originando graves perjuicios a su salud física y psicológica, sin importarle su recuperación definitiva, la cual amerita el dinero para la adquisición de medicamentos y seguir tratamiento medico.

Ahora bien si el ciudadano RAIBER HERNANDEZ, hubiese inscrito al ciudadano MARVIN CHIRINO, en el Seguro Social tendría la obligación de pagar una indemnización diaria a partir del cuarto (4°) día de ausencia y hasta el momento de su rehabilitación o por un periodo de 52 semanas (encontrándonos ante una suspensión de la relación de trabajo) normalmente el 66,66% del salario normal declarado, correspondiendo pagar el 33,33% restante (Art.73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) pero ante la omisión o falta de la inscripción en el Instituto Venezolano de Seguro Social, origina la obligación o responsabilidad de pagar la indemnización diaria durante el tiempo que dure la incapacidad, es decir debe pagar una indemnización diaria completa, que equivale a la cantidad de Bs. 60.000,00 semanal, con un incremento de un 120% por lo menos, durante 52 semanas consecutivas, además de todos los beneficios socio económicos que me pueden corresponder como si efectivamente estuviera trabajando, como el bono de alimentación o cesta ticket socialista, de acuerdo a las cláusula 50 y 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Finalmente se obliga a cumplir el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la cesta ticket para los Trabajadores ajustándola a lo que la provea; es decir a 12 unidades tributarias por día, a razón de 30 días por mes, hasta un máximo equivalente de 360 unidades tributarias al mes.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1.- COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR INDEMNIZACIÓN DIARIA: De conformidad con la cláusula 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, en concordancia con el articulo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio reclama el 120% de las prestaciones o indemnizaciones de forma directa por no haberlo inscrito oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es de la siguiente manera:
Salario normal semanal: Bs. 60.000,00
Salario normal diario: 60.000/7 = Bs. 8571,42.
Prestaciones dinerarias:
15 días de noviembre 2016: Bs.128.571, 00
Diciembre 2016:Bs. 257.142,66
Enero 2017: Bs.257.142.66.
Febrero 2017: Bs.257.142, 66
Marzo 2017: Bs.257.142, 66
Abril 2017: Bs.257.142.66
Sub total: 1.414.284.33x 120%=Bs.1.697.141, 19
Total: 1.414.284.33+1.697.141.19=Bs.3.111.425, 52.

TOTAL DE PRESTACIONES DINERARIAS O INDEMNIZACIÓN DIARIA: Bs. 3.111.425.52.

2.- COBRO RETROACTIVO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el articulo 7 de la Ley del Cesta tickets Socialista y el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama retroactivamente el bono de alimentación, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril 2017; (06) meses y a los que sigan causando hasta su cumplimiento efectivo, cuya operación matemática es la siguiente:
Calculo Cesta ticket UT 300x12=Bs. 3.600(diario) x 30 días = Bs.108.00, 00x6 meses = Bs.648.000, 00.
El monto total de beneficio de alimentación: Bs. 648.000,00.

4.- ORDENE AFILIAR Y ENTERAR LAS COTIZACIONES EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

5.- ORDENE LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO.
Por todo antes expuesto la demanda contra el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ante identificado, para que convenga a pagar o sea condenado por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.759.425, 52), por cobro de indemnización diaria y bono alimenticio, las que sigan causando mas los intereses moratorios e indexación de ley, incluyendo el 30% del monto del valor de lo litigado

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ, fundamentó por medio de su apoderado Judicial Ricardo Ocando Silva, su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aceptando que en fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano MARVIN CHIRINOS, comenzara a prestar servicios personales, directos, subordinados por cuenta del demandado.

Niega, rechaza y contradice que fuera una prestación de servicios continuos, ya que el demandante trabajaba y laboraba en su tiempo, días y horarios que le convenía.

Acepto que la prestación de servicios personales, directos, y subordinados por cuenta del demandado era en el cargo de soldador.

Negó que fuera una prestación de servicios de un soldador de primera, al igual que fuera una prestación de servicios continuos, por parte del demandante realizando las funciones señaladas en el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que fuera una prestación de servicios continuos, por parte del demandante en una jornada de trabajo de lunes a viernes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., los días sábados de 7:00am a 3:00pm y los días domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

Niega y rechaza que el trabajador devengara un salario normal de sesenta mil bolívares por la prestación de sus servicios laborales, ya que la era una cantidad de dinero semanal pactado de un contrato de obra, conocido como contrato paquete.

Acepto que la forma de pago semanal fuera a través de transferencias bancarias del Banco Occidental de Descuento.

Niega y rechaza que las transferencias bancarias del Banco Occidental de Descuento eran asignaciones o deducciones como lo ordena la ley.

Niega rechaza y contradice que fuera una prestación de servicios continuos, por parte del demandante donde se pactara que estuviese amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.

Niega y rechaza que sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva producto de una reunión normativa de la rama de la actividad a escala nacional.

Aceptó que a los tres (3) días de la prestación de servicios del demandante no fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que no tenia la obligación como persona natural a ingresarlo, siendo el demandante responsable de los daños y perjuicios por su supuesta negligencia o impericia.

Reconoció que en fecha 29 de octubre de 2016 a las 9:00 a.m., con ocasión de estar ejecutando su trabajo el ciudadano MARVIN CHIRINOS, sufrió el accidente de trabajo consistente a una descarga eléctrica, al igual que después del accidente continuo realizando transferencias bancarias del Banco Occidental de Descuento a la cuenta del demandante trabajador, y que esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su firma unipersonal.

Niega y rechaza que tenga la responsabilidad de pagar indemnizaciones diarias durante el tiempo que dure la incapacidad, al igual que tenga que cancelar indemnizaciones diarias completas que equivalen a la cantidad de sesenta mil bolívares semanales, con un incremento del Ciento Veinte por Ciento (120%)

Niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de 52 semanas consecutivas, además de todos los beneficios socio económicos que le puedan corresponder como si efectivamente estuviese trabajando como por ejemplo el bono de alimentación de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, al igual que el calculo matemático por no ser la prestación de dinero devengado como salario.

Alega como realidad de los hechos que en fecha 19 de septiembre de 2016, el demandante inicio a prestar servicios personales, directos y subordinados por el demandado, acordando los términos del contrato de obra a ejecutar, era la soldadura de estructuras de metales, así mismo se fijo su remuneración la cantidad de Bs. 360.000,00, bajo la figura de contrato de obra donde están determinadas las obligaciones y responsabilidades, asimismo la cantidad debería ser cancelada semanalmente en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) hasta la terminación de la obra, que tenia de fecha acordada de terminación el de 30 de octubre de 2016.

Igualmente el demandado cancelo al demandante trabajador, las semanas 1;) del 19 al 25 de septiembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) 2;) del 26 de septiembre al 2 de octubre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares; (60.000,00); 3;) del 3 al 9 de octubre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 4;) del 10 al 16 de octubre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 5;) del 17 al 23 de octubre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 6;) del 24 al 30 de octubre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) concluyendo la obra, le canceló la totalidad del contrato de obra pactado no quedando nada de obligación, asimismo después del accidente el demandado cancelo las semanas; 7;) del 31 al 6 de noviembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 8;) del 7 al 13 de noviembre de 2016 la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 9;) del 14 al 20 de noviembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 10;) del 21 al 27 de noviembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 11;) del 28 al 4 de diciembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 12;) del 5 al 11 de diciembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00); 13;) del 12 al 18 de diciembre de 2016, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00).

La Contratación Colectiva de la Construcción no es aplicable en el presente caso no fue pactada por las partes, en presente caso el contrato de obra se rige por las normativas del Código Civil.

Asimismo alega que el demandado es una persona natural que no esta afiliada a ninguna cámara de la construcción requisito indispensable para que proceda su aplicación.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza del servicio prestado por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO; 2.- Si la relación estuvo regida por un contrato de obra civil; 3.- Eventualmente, en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, el régimen legal aplicable; y 4.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO.
IV
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ, antes identificado, demostrar la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano MARVIN CHIRINO es decir, le corresponde demostrar que la relación estuvo regida por un contrato de obra civil; igualmente y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia:







PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado con la letra “A” en 32 folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 059-2017-03-00001 (folios Nos. 25 al 56). Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO que en nada demuestra la procedencia o no de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió consignó marcado con las letras “B1” “B2” “B1” “B3” “B4” constante de cuatro (04) folios útiles, reposos médicos emanados del Hospital Coromoto (folios Nº 57 al 60). Dichos medios fueron impugnados por la parte demandada por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa. Ahora bien, a los fines de determinar esta juzgadora el valor probatorio de las documentales promovidas, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo, por cuanto el Hospital Coromoto es un ente perteneciente a la Fundación Oro Negro adscrito al Ministerio de Poder Popular del Petróleo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Hospital Coromoto, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO ingreso al Hospital Coromoto el día 29 de octubre de 2016 con el diagnostico de quemadura, eléctrica de alto voltaje, área especifica manos y pies, durante su hospitalización recibió tratamiento medico y quirúrgico, amputación de falanges en pie izquierdo y mano izquierda, y en vista de la mejora clínicamente se le dio de lata ameritando seguimiento en conjunto con cirugía de mano para reprogramar cirugía en conjunto, amerando reposo por 25 días. ASÍ SE DECIDE.-



.- Promovió marcado con la letra “C” Libreta de Ahorros de la cuenta signada con el No. 016-0174-00-0182460860, del Banco Occidental de Descuento. Dicho medio de pruebas fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió marcado con las letras “D1” y “D2” en dos (2) folios útiles, Impresiones de Mensajes de Datos de las operaciones de transferencias de Bs.60.000, 00 semanal realizados por el ciudadano Raiber Hernández (folios Nos. 61y 62). Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ le canceló al ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO la cantidad de Bs. 60.000,00 en fecha 21 de octubre de 2016 y 23 de septiembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

.- Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ALVIS LEON, JOELBY PERNIA, ROMER GONZÁLEZ, MERVIN CARRIZO, HERNAN FUENMAYOR y JHOAIN ALMARZA. De actas se desprende que los ciudadanos ROMER GONZÁLEZ, MERVIN CARRIZO, HERNAN FUENMAYOR y JHOAIN ALMARZA no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALVIS LEON y JOELBY PERNIA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ALVIS JOSE LEON PALMAR, declaró que si conoce al ciudadano MARVIN CHIRINO, incluso que el fue el que le recomendó el trabajo que esta ubicado en la unión, diagonal a ferre piña que era un terreno vacío y el hizo las fundaciones y el ciudadano Marvin Chirino, era el encargado de las estructuras de hierro que fueron construidos de dos pisos, la cual el dueño decidió ampliar y llevarlas hasta las guayas de electricidad, que le llegaron a decir varias veces que habían transformadores la cual el hizo caso omiso, que el dueño se llama EDGAR RAIBER HERNÁNDEZ, y que el ciudadano Marvin Chirino, realizaba su trabajo de lunes a domingo que ganaba Bs.60.000,00 semanales y el ganaba Bs.50.000,00, ya que era albañil y los ayudantes Bs. 35.000,00, declaró que las herramientas pertenecían al dueño Raiber Hernández, trozadoras, y maquinas de soldar y las instrucciones se las daba un encargado, manifestó que después del accidente el continuo trabajando, todos los días hasta el mes de diciembre, volvió el 2 de enero de 2017, pidiendo aumento y el dueño dijo que no hasta ese día laboro, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que el llego sub.-contratado por el ciudadano Raiber Hernández, llegando a un acuerdo que eran Bs. 50.000,00 semanal por todo el trabajo que iba a realizar que no había acuerdo con bono alimenticio entre el y el ciudadano Raiber Hernández y beneficios de ley.

Ahora bien en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOELBY PERNIA, declaró que si conoce al ciudadano MARVIN CHIRINO, que trabajaron juntos y es su vecino, que su jefe inmediato era el ciudadanos RAIBER HERNANDEZ, y que el trabajo que desempeñaba Marvin Chirino era de soldador de primera, era el que tenia que soldar todo lo que había de estructuras de hierro junto con otro soldador que el ciudadano Marvin Chirino empezó a laboral el día 9 de septiembre de 2016, continuamente sin faltar ningún día, hasta la fecha del accidente que tuvo con la guaya de electricidad. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada: no hubo preguntas al respecto.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos ALVIS JOSE LEON PALMAR, y JOELBY PERNIA, esta Juzgadora observa que los mismos le merecen fe a los fines de dilucidar el presente asunto, por tener conocimiento de la forma en que se desarrolló la prestación de servicio del ciudadano MARVIN CHIRINO reconociendo que lo vieron prestando servicio como soldador, y manifestando que tienen conocimiento de quienes eran las personas que giraban las instrucciones, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano Marvin Chirino, era el encargado de las estructuras de hierro que fueron construidos de dos pisos, la cual el dueño decidió ampliar y llevarlas hasta las guayas de electricidad, que le llegaron a decir varias veces que habían transformadores la cual el hizo caso omiso, que el ciudadano Marvin Chirino, realizaba su trabajo de lunes a domingo que ganaba Bs. 60.000,00 semanales; que las herramientas pertenecían al dueño Raiber Hernández, trozadoras, y maquinas de soldar y las instrucciones se las daba un encargado, manifestó que después del accidente él (testigo) continuo trabajando, todos los días hasta el mes de diciembre, volvió el 2 de enero de 2017, pidiendo aumento y el dueño dijo que no hasta ese día laboro. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS INFORMATIVAS:

.- Promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, la cual fue desistida por la parte promoverte mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

.-Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago y Nómina de Pago desde el inicio de la relación de trabajo.

.- Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera el Registro Patronal de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nº 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En tal sentido, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada no procedió a la exhibición de las documentales solicitadas, así pues, con respecto a la exhibición requerida de los originales de los Recibos de Pago y Nómina de Pago desde el inicio de la relación de trabajo y Registro Patronal de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora considera que como quiera que la parte demandante alega expresamente en su escrito libelar que la demandada no le otorgaba los recibos donde constara las asignaciones y deducciones como ordena la ley, así como tampoco fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los tres (3) días siguientes, a los fines de regir las situaciones y relaciones jurídicas con la ocasión de la protección a su derecho humano a su seguridad social como trabajador en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte según las previsiones contenidas en el articulo 1° de la ley del Seguro Social, es por lo que esta Juzgadora decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA SOBREVENIDA:

.- La parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 consignó Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de septiembre de 2017, a través de la cual se certificó que el ciudadano MARVIN CHIRINO sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador un diagnostico de Quemaduras Eléctricas en ambas manos y pie izquierdo de 15% de SCQ + amputación quirúrgica del dedo índice de la mano izquierda, amputación quirúrgica de la falange distal del dedo índice de la mank derecha y amputación quirúrgica de los dedos medio, anular y meñique del pie izquierdo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En cuanto a esta promoción la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada procedió a impugnarla por extemporánea porque debió ser promovida en la Audiencia Preliminar, aunado a que su representada no ha sido notificada de la presente certificación a los fines de ejercer los recursos correspondientes.

En tal sentido esta Juzgadora observa que la documental bajo análisis fue consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe hacer mención que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
Ahora bien, según dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…” siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que la Certificación presentada por la parte demandante constituye un documento público, y como tal que puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual quien juzga desecha la impugnación realizada por la parte demandada y decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de septiembre de 2017 certificó que el ciudadano MARVIN CHIRINO sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador un diagnostico de Quemaduras Eléctricas en ambas manos y pie izquierdo de 15% de SCQ + amputación quirúrgica del dedo índice de la mano izquierda, amputación quirúrgica de la falange distal del dedo índice de la mank derecha y amputación quirúrgica de los dedos medio, anular y meñique del pie izquierdo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, quien juzga deja a salvo las acciones que a bien le correspondan a la parte demandada para atacar la presente Certificación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

.- Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano EDIXON JOSÉ PALMAR PALMAR, quien no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-



VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza del servicio prestado por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO; 2.- Si la relación estuvo regida por un contrato de obra civil; 3.- Eventualmente, en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, el régimen legal aplicable; y 4.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO.

En tal sentido correspondía a la parte demandada el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ, antes identificado, demostrar la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano MARVIN CHIRINO es decir, le correspondía demostrar que la relación estuvo regida por un contrato de obra civil; igualmente y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al Contrato de Obra, dispone el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Siendo ello así, el contrato de obra debe constar por escrito, donde se estipularan las condiciones en la cual se va a realizar el contrato.
Ahora bien, retomando el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que en fecha 19 de septiembre de 2016, el demandante inicio a prestar servicios personales, directos y subordinados por el demandado, acordando los términos del contrato de obra a ejecutar, era la soldadura de estructuras de metales, así mismo se fijo su remuneración la cantidad de Bs. 60.000,00, bajo la figura de contrato de obra donde están determinadas las obligaciones y responsabilidades, asimismo la cantidad debería ser cancelada semanalmente en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) hasta la terminación de la obra, que tenia de fecha acordada de terminación el de 30 de octubre de 2016; alegando igualmente que la Contratación Colectiva de la Construcción no es aplicable en el presente caso no fue pactada por las partes, en presente caso el contrato de obra se regía por las normativas del Código Civil.

Siendo así las cosas, quien juzga, una vez analizadas las pruebas que rielan en la presente causa, observa que la parte demandada ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ, no cumplió con su carga de demostrar la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano MARVIN CHIRINO, es decir, no demostró que la relación que lo unía con el ciudadano MARVIN CHIRINO estuvo regida por un contrato de obra civil, razón por la cual y como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, quien juzga debe declarar que la relación que unió al ciudadano MARVIN CHIRINO con el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ fue una relación de tipo laboral, con todas las implicaciones jurídicas que ello acarrea. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, y una vez declarada la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos MARVIN CHIRINO y RAIBER HERNÁNDEZ, quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En consecuencia se hace necesario para esta Juzgadora analizar el régimen legal aplicable en la presente causa, para lo cual se debe señalar que la parte demandante en su escrito libelar reclama los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018, lo cual fue negado por la parte demandada, alegando que la Contratación Colectiva de la Construcción no es aplicable en el presente caso no fue pactada por las partes, en presente caso el contrato de obra se rige por las normativas del Código Civil, alegando además que el demandado es una persona natural que no esta afiliada a ninguna cámara de la construcción requisito indispensable para que proceda su aplicación.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga observa que la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 (CCTIC 2016-2018) define al patrono de la siguiente manera: ”PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución N° 9.360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015”.

Igualmente en su cláusula 4° referente al ámbito de aplicación, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 4 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
(omissis)
La presente Convención se aplica a todo Patrono o Patrona de Entidad de
Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrono o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único:
Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción”.

Siendo ello así, y como quiera que en la presente causa, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ como persona natural, estuviera afiliado a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución Nº 9.360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015, es por lo que esta Juzgadora mal puede declarar en la presente causa la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MARVIN CHIRINO BRACHO.

En tal sentido tenemos que el ciudadano MARVIN CHIRINO reclama el pago de una prestación dineraria por INDEMNIZACIÓN DIARIA con base a lo establecido en la cláusula 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, en concordancia con el articulo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio a razón del 120% de las prestaciones o indemnizaciones de forma directa por no haberlo inscrito oportunamente ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ahora bien, como quiera que esta Juzgadora declaró la inaplicabilidad de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, resta analizar la procedencia del concepto reclamado con base a la Ley del Seguro Social y su Reglamento, no sin antes señalar que tal como quedó demostrado supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de septiembre de 2017 certificó que el ciudadano MARVIN CHIRINO sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador un diagnostico de Quemaduras Eléctricas en ambas manos y pie izquierdo de 15% de SCQ + amputación quirúrgica del dedo índice de la mano izquierda, amputación quirúrgica de la falange distal del dedo índice de la mano derecha y amputación quirúrgica de los dedos medio, anular y meñique del pie izquierdo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Así las cosas tenemos que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
“Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. ... El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas”.

Por su parte, el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
“Artículo 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde cuarto (04º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a caula se pagara por periodos vencidos. Dicho promedio se determinara de la siguiente forma:
a. Se sumara los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derecho emitidos por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (07) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único: a los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los periodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones por incapacidad parcial o invalidez”.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aceptó que a los tres (3) días de la prestación de servicios del demandante no fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que no tenia la obligación como persona natural a ingresarlo, siendo el demandante responsable de los daños y perjuicios por su supuesta negligencia o impericia.
En cuanto a este alegato resulta necesario señalar que la Ley del Seguro Social en su artículo Nº 2 establece lo siguiente: “Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. El reglamento de la Ley del Seguro Social en sus artículos 54 y 55 establece: “Están obligados a registrarse en el IVSS todos los empleadores que utilicen los servicios de 1 ó más trabajadores”.

Siendo ello así, resulta necesario señalar que no era optativo para el patrono, en este caso para el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ inscribir o no al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, al no hacerlo, recae en su persona la obligación de satisfacer las indemnizaciones que de haber inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiesen sido pagadas por éste.

Habiendo quedado admitido que el patrono no cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pasa quien juzga a cuantificar el monto de la indemnización diaria que el corresponde al trabajador, todo ello con base a lo establecido en la Ley del Seguro Social y su reglamento, tomando en cuenta el Salario Normal devengado por el trabajador, señalado en el libelo de demanda, en consecuencia:


Siendo ello así, al trabajador demandante le corresponde Bs. 1.141.284,3 por concepto de INDEMNIZACIÓN DIARIA, al no haber demostrado la parte demandada su pago liberatorio, tal como fue alegado en el escrito de contestación de la demanda, sin ser procedente el recargo del 120% al no ser procedente en la presente causa la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no del COBRO RETROACTIVO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN.

En tal sentido tenemos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la norma reglamentaria supra transcrita, la cual desarrolla la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se desprende que el empleador que desde el 27 de diciembre de 2004 o, desde el 27 de junio de 2005, en el caso de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no haya otorgado el beneficio de alimentación, estará obligado a su cumplimiento posterior o retroactivo. Sin embargo, la modalidad de otorgamiento del beneficio para satisfacer la obligación dependerá de si éste ocurre durante o al momento de la terminación de la relación de trabajo”.

Así pues, en el caso del cumplimiento posterior o “retroactivo” se presenta durante la relación de trabajo, el empleador deberá otorgar el beneficio a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad que vaya a implementar o haya implementado para su cumplimiento, de conformidad con las opciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como la instalación de comedores propios de la empresa, contratación de servicio de comida elaborada, instalación de comedor es comunes por parte de varias empresas, comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En el segundo supuesto, es decir, que se haya extinguido la relación de trabajo, conforme lo prevé el Reglamento, el empleador o patrono deberá pagar en efectivo, a título indemnizatorio, lo que adeude por este concepto. En este sentido, el reglamentista acogió el criterio que aplicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago del beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), en sentencia de fecha 16 de junio 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a saber:

“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.

De igual modo, la parte final de la norma analizada resalta que este cumplimiento posterior entraña la ratificación de esta obligación como de naturaleza alimentaría, con lo cual el valor que corresponde al momento de su pago o cancelación efectiva se hará tomando como referencia el fijado para la unidad tributaria vigente para dicho momento y no el monto nominal que existía para la fecha del incumplimiento del beneficio. En otras palabras, la mora en que incurre el patrono supone que la depreciación sobrevenida de la inflación, debe ser asumida por dicho patrono con el reconocimiento de su valor para la fecha del pago o cancelación efectiva en relación a la unidad tributaria vigente para este momento.
Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de 180 días, discriminados de la siguiente forma:

Período Días
Nov-16 30
Dic-16 30
Ene-17 30
Feb-17 30
Mar-17 30
Abr-17 30
180

Aplicando para ello, el valor y número de Unidades Tributarias vigente para el momento de su pago o cancelación efectiva por parte del patrono, no siendo procedente el reclamo respecto a los meses que se sigan causando hasta su cumplimiento efectivo, como lo reclama el actor, toda vez que dicho reclamo no resulta procedente en derecho a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que no existe normativa alguna que ordene el cumplimiento del beneficio bajo análisis tal como lo reclama el actor. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la ORDENE AFILIAR Y ENTERAR LAS COTIZACIONES EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a este concepto, la parte demandante señala en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y la aplicación, solicita se orden al patrono inscribirlo y efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, más los intereses moratorios para garantizar los beneficios que acuerda el Seguro Social obligatorio.

En cuanto a este concepto, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 caso VÍCTOR HUGO RACINE BARRAZA, contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior, se observa que el diagnóstico del ciudadano Víctor Hugo Racine Barraza, por accidente común acaecido el 19 de enero de 2000, fue el de “Fractura por proyectil con sección medular al nivel del T8 y Cradriplegia”, y que posteriormente la empresa Sea Tech de Venezuela C.A., realizó la inscripción del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08 de junio de 2001, y en esa misma fecha participó el retiro de dicho trabajador, señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2000 y no el 26 de noviembre de 2001, fecha efectiva del retiro del trabajador, sin haber realizado retención alguna.
Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Víctor Hugo Racine Barraza, durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral”.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 caso FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, donde, por demás está mencionar, que igual al caso de autos, la demandada se trataba de una persona natural, dejando establecido lo siguiente:
“Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicita la inscripción en dicha institución desde su fecha de ingreso, siendo que la parte demandada reconoce que no lo inscribió en dicho instituto y, consecuencialmente, no cumplió con los pagos respectivos, por lo que la parte demandada deberá enterar las cotizaciones correspondientes al accionante en la cuenta individual del ciudadano Freddy Enrique Soto Montilla, desde su fecha de ingreso el 13 de mayo de 2012 hasta el retiro voluntario el 6 de febrero de 2016”.
Siendo ello así, esta Juzgadora ordena a la parte demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano MARVIN CHIRINO, durante el período comprendido desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, (tomando como fecha de culminación de la relación laboral el mes de abril de 2017 tal como lo reclama el actor al momento de cuantificar la indemnización diario) más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, de Bs. 8.571,42 conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, esta Juzgadora ordena a la parte demandada la EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, toda vez que habiendo quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano MARVIN CHIRINO con el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ nada impide a esta última expedir la constancia de trabajo requerida. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DIARIA de Bs. 1.141.284,3 y se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlos, es decir, noviembre de 2016 ello, conforme a lo establecido en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1.097 el 13 de octubre de 2010, ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de 2014, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECLARA.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DIARIA de Bs. 1.141.284,3, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
El monto que resulte a pagar por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de los intereses de mora y la indexación judicial se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVIN CHIRINO con el ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVIN JOSÉ CHIRINOS BRACHO, en contra del ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ VILLALOBOS por motivo de cobro de beneficio de alimentación y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano RAIBER HERNÁNDEZ pagar al ciudadano MARVIN CHIRINO las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000072.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR
BVdeM/JS/nbn