LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
ASUNTO No: VP01-N-2017-000124
PARTE RECURRENTE: LUÍS JAVIER YBARRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.576.698, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00215/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Entidad de Trabajo. “MOLINOS NACIONALES, C.A. “ (MONACA),.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2017, recurso de nulidad constante de veintitrés (23) folios útiles, y ciento un (101) folios útiles de anexos; ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER YBARRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.576.698, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, fue distribuido el expediente por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-N-2017-0000124, y así mismo correspondiéndole su conocimiento este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que en fecha diez (10) de noviembre de 2017, se dejo constancia de haber recibido el asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 17 de agosto de 2017 la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicto Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo. “MOLINOS NACIONALES, C.A.” (MONACA).
Además, señala el recurrente que el referido acto administrativo se encuentra viciado, por cuanto debe adaptarse conforme a los principios de legalidad, los cuales constituyen fundamentos del Estado de Derecho, así mismo indica que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, contiene ciertas apreciaciones, abstenciones o circunstancias que originan una decisión en el (Vicio De Falso Supuesto) lo cual alega, el error de hecho o el error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, por lo que cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien por lo que se le atribuye un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no fueron comprobados, en lo que se refiere al (Vicio de Silencio de Prueba), alega la parte recurrente, no apreció los medios probatorios, por lo que hizo mención pero sin el análisis respectivo, por lo que no examino ni valoro las pruebas aportadas en la etapa correspondiente, de igual forma no señala los motivos por los cuales desechas las testimoniales, incurriendo en un error manifiesto, en otro orden de ideas el (Vicio por violación de inocencia), lo cual la parte recurrente alega una series de hecho de los cuales no existen elementos certeros suficientes a los de probar y demostrar mi responsabilidad, por cuanto no quedaron demostrados los supuestos hechos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00215/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Entidad de Trabajo. “MOLINOS NACIONALES, C.A. “ (MONACA) , en contra del ciudadano LUIS JAVIER YBARRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.576.698, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE el recurso de nulidad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contencioso administrativa laboral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00215/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Entidad de Trabajo. “MOLINOS NACIONALES, C.A.” (MONACA), en contra del ciudadano LUIS JAVIER YBARRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.576.698.-
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00215/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Entidad de Trabajo. “MOLINOS NACIONALES, C.A.“ (MONACA), en contra del ciudadano LUIS JAVIER YBARRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.576.698.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General del la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 94 del Decretó Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente
QUINTO: NOTIFIQUESE a la Entidad de Trabajo “MOLINOS NACIONALES”, C.A. señalada como tercero verdadera parte, tal como se desprende de los autos procesales; en este sentido se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
SEXTO: SE INSTA a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, y la dirección del tercero interesado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
EL SECRETARIO,
Ab. JESUS SALAZAR
En la misma fecha y siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712017000070
EL SECRETARIO,
Ab. JESUS SALAZAR
BVdeM/JS.-
ASUNTO: VP21-N-2017-000124
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