REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2015-0000906.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LINO JESUS FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.752.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA y GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 140.624 y 36.803, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24/02/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 27-A. y el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V-5.814.118, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, KARINA GRACIELA PAZ SILVA y DAVID RICARDO LUGO CUABRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 116.958, 145.650 y 224.366 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, intentó formal demanda en fecha 27/05/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 11/05/2017 y culminada en fecha 02/08/2017, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19/09/2017.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia contentiva de acta transaccional por el ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ, y por otra parte la abogada en ejercicio KARINA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentan transacción por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); el cual cumplen mediante la entrega de dos (02) cheques, a favor del ciudadano demandante LINO JESUS FERRER CONTRERAS, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); discriminados de la siguiente manera: en dos (02) cheques el primero de cantidad TREINTA MIL VOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y el segundo por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); ambos girados por la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 26/10/2017; asimismo solicitan se homologue la transacción.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 03/11/2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, asistido por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO DIAZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil F.T.C, C.A. y el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, por parte de la abogada en ejercicio KARINA PAZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio cuarenta (40) y su vuelto; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, quien estuvieron debidamente representados por el abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que pagó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil F.T.C, C.A. y el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dos (02) cheques en contra de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, el primero de cantidad TREINTA MIL VOLIVARES (Bs. 30.000,oo) signado con el numero N° 03659470 DE FECHA 26/10/2017 y el segundo por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) signado con el numero N° 03659468 DE FECHA 26/10/2017, cifras aceptadas en esa misma fecha 03/11/2017.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante el ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, y la parte demandada Sociedad Mercantil F.T.C, C.A. y el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dos (02) cheques, a favor del ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente.-
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.


EB/.-