REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Asunto: VP01-L-2016-000854.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.067.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano ROXANA URDANETA OLANO, DUBIA TERESA PAREDES NUÑES, JUANA LEONARDO MONTILLA, JOSÉ SALCEDO VIVAS, OMAR RENGEL, ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 184.968, 71.133, 66.653, 21.612, 8.162, 18.852 y 20.244 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/06/1929, anotada bajo el Nro. 320.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana VÍCTOR ACOSTA DAVALILLO, ANA BORJAS ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 178.909, 221.985, 168.715, 13.461, 91.429 y 91.428, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 29/11/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 21/04/2017, para ser consignada la contestación de la parte demandada en fecha 28/04/2017; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2017. Luego en auto de fecha 11/05/2017 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, la representación de la parte demandante apela al auto de admisión de las pruebas antes señalado. Siendo escuchado en un efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Laboral, sin embargo en fecha ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora desistió del recurso, siendo declarado como desistido el mencionado recurso en fecha 08/06/2017; Mientras la audiencia de juicio sobre la causa se llevo a acabo el día veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo la ultima en fecha veinticinco (25) septiembre de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega respecto a la relación laboral, el hecho de haber iniciado en fecha dos (02) de noviembre de 1987 a prestar servicios personales, remunerado, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, para la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL C.A., estableciendo como cargo desempeñado el de Operador De Maquinas Y Procesos II, en el área de línea de envasado N° 4, realizando (a su manera de alegar ) las funciones de principales de limpiar y encender la maquina lavadora de botellas retornables, como también remover cualquier obstrucción en la entrada con la botellas mencionadas. Todo realizado en las instalaciones de la empresa, ubicadas en la Avenida 17, Sector Los Haticos, N° 112-13, Maracaibo del estado Zulia. Determinando que la relación laboral termino en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, a causa de la jubilación otorgada por la accionada.
Alega que según las convenciones colectivas correspondientes, el accionante debía cumplir una jornada semanal, de 5 días de miércoles a martes, siendo los sábados y domingos, e horarios rotativos de tres turnos, de la siguiente manera: primera semana diurno de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., la segunda semana amanecer, de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y la tercera semana tarde, de 02:00 a.m. a 10 p.m. de conformidad con lo estipulado en las mencionada convenciones. Luego de ello, dictamina que la entidad de trabajo accionada obligó a laborar al hoy demandante, en días correspondientes a descansos compensatorios.
Alega en lo referido al salario, que percibió una contraprestación por unidad de tiempo, según la guardia trabajada, integrado por un salario básico mas otros conceptos adicionales, de forma regular y permanente, como fueron el tiempo nocturno, suplemento nocturno, horas extraordinarias o complemento de jornada nocturna, descansos legales, como también contractuales, trabajo en días sábados, domingos y feriados, transporte, descansos compensatorios, alegando que por tanto mientras el sueldo básico se mantenía, el salario semanal era propenso a cambiar, señalando como ultimo salario básico el representado por doscientos noventa y ocho Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.298,27), indicando como salario normal e integral para realizar el calculo de prestaciones sociales y otro conceptos, los montos de quinientos seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.506,25) y setecientos cuarenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.746,50). En razón de ello, alega que no fueron incluidos los conceptos devengados en las mejores seis (06) semanas, de las ultimas trece (13) trabajadas, dictaminando que por costumbre dichas semanas eran usadas anteriormente para el calculo de la liquidación, como también para las vacaciones fraccionadas. Consecuentemente concluye como el salario básico, normal e integral las cantidades de doscientos noventa ocho Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.298,27), ochocientos ochenta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.888,66), y mil doscientos ochenta Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.280,66) respectivamente.
En cuanto a las horas extraordinarias por horario nocturno, alega que la duración de la jornada nocturna fue de 8 horas rotativas (según la convención colectiva), cumpliéndose de la siguiente manera: diurnos, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., lunes y martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; amanecer, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., lunes y martes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; y tarde, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 02:00 a.m. a 10:00 p.m., lunes y martes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; por lo cual resalta que los horarios tarde y amanecer son nocturnos, por lo cual establece que se generan 4 horas nocturnas y ambas generan una hora extraordinaria por día. Denunciando que la entidad de trabajo accionada solo cancelo media hora extra por la guardia de tarde y una (01) hora por cada guardia amanecer laborada, dictaminando como deuda de la parte demanda para con el accionante, el pago de media hora extraordinaria nocturna (turno tarde) y una hora (en amanecer) por cada día laborado desde el treinta y uno (31) de diciembre de 1999 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2014, alegando que se traducen en 610,02 horas extraordinarias impagadas, dando un monto de Setenta Y Tres Mil Seiscientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 63.679,99).
Alega en cuanto a las diferencias en el monto de las horas extra nocturnas, establece que fueron calculadas erróneamente el valor del salario desde el 31/12/1999, resaltando que se desprende dicha diferencia en los recibos de pago consignados, que por lo tanto genera pasivos laborales y dictaminando que deben ser pagados en incluyendo incidencias en los beneficios sociales, estableciendo además que entre 31/12/1999 y el 06/08/2013, transcurrieron 13,58 años, arrojando 2.353,41 horas extraordinarias la cuales señala que deben ser canceladas al trabajador, el equivalente a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 30.712,00), resaltando que dicha horas también inciden en todos los beneficios laborales.
Alega respecto a la diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, según su alegato la entidad de trabajo cancelaba al actor por suplemento nocturno una (01) horas, por cada jornada de TARDE o AMANECER laborada. Determinando que desde 31/12/1999 hasta el 06/08/2013 calculo erróneamente el valor del salario hora nocturna al dividir el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas como dictamina que es debido según la acta convenio del tres (03) de octubre de 2014. Luego alega que se traduce en 2.353,41 horas, dando como resultado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.543,68) adeudado según alegar por la entidad de trabajo al ciudadano actor.
Alega en lo referente al monto por horas de tiempo nocturno complemento de guardia, señalando que le era cancelado por dicho concepto cinco (5) horas por cada sábado o domingo laborado en el horario de Tarde o Amanecer con un recargo de 55% y 60% respectivamente. Dictaminando que desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2011 el ciudadano EMILIO GUERRA, se adeuda por: A) tiempo nocturno complemento de guardia (55%): determinando como laborado 156 sábados, traducidos en 520 horas, la cuales dan como resultado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.362,80); B) tiempo nocturno complemento de guardia (60%): Estableciendo que se debe cancelar (basando su alegato en el articulo 78 de código de procedimiento civil y en el articulo 11 de la ley procesal del trabajo) 5 horas de tiempo nocturno complemento de guardia, generadas por cada domingo trabajado, solicitando el pago de la diferencia con los montos cancelados por dichos conceptos y solicitando que se determine el mencionado concepto por medio de una experticia complementaria del fallo.
Alega en cuanto a los descansos compensatorios no trabajados que coinciden con feriados, invocando la cláusula 67 de la convención colectiva 2013-2015, de la cual extrae que los días de descansos legales o contractuales los cuales coinciden con días feriados serán pagados con el equivalente a un día de descanso y un día adicional por el feriado. Por tanto determina como día feriado y de descanso compensatorio los días domingos, en consecuencia dictamina que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano actor, desde la fecha 02/11/1987 hasta el 31/01/2014, 1.356 domingos, debiendo ser pagados (a su manera de alegar) a ultimo salario normal, dando como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.205.022,96).
Alega en cuanto a los días de descanso trabajados que coinciden con feriados, invoca la cláusula 24.4 de las convenciones colectivas de 2004-2007, de las cuales señala el deber de pagar el monto de cuatro (04) salarios promedio, en los casos de que coincidan días de descanso compensatorio con feriados, hasta el primero (01) de julio de 2007 del extrae el incremento de dicho beneficio a cuatro y medio salarios (4 ½) salarios promedio, denunciando en el libelo de la demanda que la entidad de trabajo solo realizo el pago del mencionado concepto tomando en cuenta tres (03) salarios promedio, por tanto solicita el pago de la diferencia en el pago del concepto exigido, solicitando igualmente se determine por medio de una experticia complementaria del fallo la cantidad de días adeudados entre la fecha 01/07/2007 hasta 30/01/2014, estimando un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
Alega el pago de días compensatorios no disfrutados, alegando el reconocimiento de dicha deuda por el ente patronal señalando que consta en convenio con el sindicato suscrito en fecha 08/11/2013, reconociendo el pago del mencionado concepto desde el año 1999, mas sin embargo el trabajador se le adeuda desde el año 1987 donde establece que comienza la relación de trabajo. Señala además el adelanto de dicho pago por 197 días correspondientes a los sábados trabajados desde 1999 hasta 2014, a razón del ultimo salario normal tomado por la empresa de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,25), mientras que señala como el ultimo salario correspondiente a percibir al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 888,66). En consecuencia solicita se cancele la diferencia obtenida del cálculo realizado con el salario establecido por el actor.
Alega el pago de días de descanso compensatorios desde fecha 02/11/1987 hasta 31/12/1999 adeudada por la entidad de trabajo al hoy accionante, traducida en 632 sábados, los cuales dan como resultado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 561.633,12).
Alega la diferencia pago de días de descanso compensatorios desde fecha 02/11/1987 hasta 31/12/1999 adeudada por la entidad de trabajo al hoy actor, por la cual calcula la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 636.968,78).
Alega la incidencia en los otros beneficios de las horas extras nocturnas no pagadas, de la diferencia en las horas extras nocturnas pagadas, en la diferencia en el pago por horas de suplemento nocturno, de la diferencia en el pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, de los días de descansos que coinciden con feriados no trabajados y de los compensatorios pagados al termino de la relación de trabajo. Por cuanto determina que todos los conceptos mencionados de los cuales señala como adeudados por el patrono al trabajador, dan como resultado una incidencia en el calculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral. En este sentido alega el deber de utilizar el salario el cual establece como “real” la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 888,66) para determinar las incidencias correspondientes.
Alega el pago de las diferencias generadas por vacaciones, bonos vacacionales y post-vacacionales, señalando la imposibilidad de calcular la incidencia de los días determinados, por tanto estima la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
Alega el pago de las diferencias generadas por los conceptos antes determinados en las utilidades, basando su alegato en el pago establecido en las cláusulas 75 de la convención colectiva 2013-2015 y 28 de las convenciones anteriores, el cual establece a su manera de alegar el pago posconcepto de utilidades de 33,33% del total de los salarios devengados en el año incluyendo las cantidades pagadas por vacaciones. En tal sentido, solicita la procedencia del pago de la diferencia generada por la influencia de los conceptos exigidos ut supra en el salario, estimando un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.027.539,71).
Alega por concepto de diferencia de antigüedad, que la parte demandada le adeuda el pago de diferencias por no haber incluido en el cálculo del salario integral los conceptos antes determinados y exigidos por la parte accionante en el libelo de la demanda, por tanto solicita sea calculado por experto, estimando un monto equivalente a 510 días (17 años por 30 días), dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 272.420,99) adeudado a favor del ciudadano actor.
Alega sobre la diferencia de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, señalando que le corresponde dicha indemnización por haber terminado la relación laboral por jubilación a favor del ciudadano actor, por tanto establece que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 272.420,99).
Alega sobre la diferencia en la pensión de jubilación, señalando que el sueldo promedio utilizado por la parte patronal fue erróneo, debiendo ser calculado con el salario promedio devengado los últimos 90 días anteriores a la fecha de jubilación, incluyendo las utilidades. En consecuencia solicita una experticia complementaria al fallo para el cálculo de las últimas 13 semanas, con el objeto de determinar el salario promedio mensual devengado por el trabajador, estimando un monto de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo).l Solicitando igualmente el reajuste del monto de las mensualidades futuras de su pensión de jubilación, a partir de agosto 2016.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL, C.A.:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante respecto a la jornada semanal y el trabajo obligado los fines de semana, además del pago de los días compensatorios, estableciendo que la parte demandante confunde la jornada semanal con la rotación inicialmente denominada tunos y luego determinadas como guardias, dictaminando que dichas se generaban los días miércoles. Así mismo establece como falso el hecho de haber obligado al hoy actor a laborar la totalidad de los días de descansos compensatorios (legales y contractuales), señalando que en la realidad fueron pocos casos y remunerados en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto el hecho alegado por la parte actora de no haber sido pagados, como tampoco disfrutados los días de descansos compensatorios, señalando como verdad que en realidad dichos conceptos fueron pagados y disfrutados por el accionante. De la misma manera niega que deba aplicarse un recalculo de los días de descanso, por haber sido remunerados en igualdad de condiciones y disfrutados por el extrabajador. Alega que existe contradicción al reclamar dichos conceptos por ser opuestos, contradictorios y excluyentes.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora en cuanto a haber laborado los días de descanso y los feriados, determinando como imposible la falta de descanso alguno por parte del trabajador, además de establecer como falso por cuanto determina que fueron los mencionados días disfrutados por el actor.
Niega, rechaza y contradice lo establecido en los supuestos recibos de pago descritos en el libelo de la demanda por establecerlos como falsos, por cambiar las bases salariales conceptos devengados y por alterar los hechos que circunscriben cada concepto.
Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la parte actora referentes a las últimas 6 semanas de la relación laboral con la accionada; como también rechaza el monto del salario total de Bs. 37.232,72.
Niega, rechaza y contradice que hasta el final de la relación laboral el salario integral, estuviera integrado por un salario básico y otros conceptos adicionales que haya devengado de forma regular y permanente, como suplemento nocturno, transporte, descansos compensatorios, entre otros. A razón de señalar que cada convención colectiva describe las características de cada una de las bases salariales que se debería utilizar para cada concepto a lo largo de la relación laboral, declarando que la parte actora pretende sumar concepto en claro desmedro de los principios laborales del no calculo de conceptos salariales que tengan efectos sobre si mismos, además del principio de la norma mas favorable al trabajador.
Niega, rechaza y contradice la metodología implementada por el demandante para el cálculo del salario integral, bono vacacional, vacaciones, bono post vacacional y utilidades.
Señala en cuanto al alegato explanado en el libelo, cuando determina como erróneo el cálculo de las Bases salariales para cuantificar los beneficios laborales, por cuanto establece que lo expresado sobre la incidencia de la variación del salario por la suma de conceptos en las señaladas como “6 mejores semanas” solo aplica para los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
Niega, rechaza y contradice por determinar como erróneo el calculo de los conceptos de horas extras, diferencias por horas extras, diferencia por suplemento y complemento nocturno, diferencia por días domingos laborados y no laborados que coinciden con feriados.
Rechaza, niega y contradice por catalogar como imprecisas las indicaciones realizadas por la parte accionante, sobre las definiciones que establece la convención colectiva de 2010-2013, en cuanto al salario básico, promedio, integral, normal, salario total semanal y salario. En consecuencia rechaza la metodología utilizada y los resultados obtenidos con base en las erradas bases de cálculo.
Rechaza, niega y contradice sobre la metodología empleada en el cálculo, por no respetar los parámetros establecidos por la contratación colectiva, de la misma manera negando los resultados obtenidos en los conceptos de salario básico, normal e integral. En esta mismo orden de ideas rechaza la metodología empleada en el calculo, específicamente en cuanto al “factor” en los negados recibos de pago señalados en el libelo, por establecer que ocurren errores matemáticos de ejecución, interpretación y aplicación, los cuales generan un aumentó determinado como injustificado de las bases de los cálculos y de ello en los conceptos demandados, especialmente señalando en lo referente a los cálculos de tiempo trabajado diurno, tiempo de trabajo de tarde, tiempo de trabajo amanecer, tiempo nocturno complemento de guardia 55%, nocturno complemento de guardia 60%, suplemento nocturno, complemento jornada nocturna, transporte, bono de transporte mensual, tiempo para aseo (12 minutos), prima frió y/o calor, comida sobretiempo, asistencia perfecta diaria (semanal, mensual y trimestral), descansos sábados y domingos, descanso contractual trabajado sábado, descanso legal trabajado domingo, descansos compensatorios sábado y/o domingo, día feriado trabajado, descanso compensatorio, descanso compensatorio feriado trabajado, descansos compensatorios no disfrutados, diferencia por domingo trabajado, diferencia por no trabajado y asignaciones, dictaminando que la demanda incoado por el accionante se basa en una falacia compleja y múltiple, con distintas percepciones de un mismo problema.
Rechaza, niega y contradice por catalogar como imprecisas las indicaciones realizadas por la parte accionante, sobre las definiciones que establece la convención colectiva de 2010-2013, en cuanto al salario básico, promedio, integral, normal, salario total semanal y salario. En consecuencia rechaza la metodología utilizada y los resultados obtenidos con base en las erradas bases de cálculo.
Rechaza, niega y contradice sobre la metodología empleada en el cálculo, por no respetar los parámetros establecidos por la contratación colectiva, de la misma manera negando los resultados obtenidos en los conceptos de salario básico, normal e integral. En esta mismo orden de ideas rechaza la metodología empleada en el calculo, específicamente en cuanto al “factor” en los negados recibos de pago señalados en el libelo, por establecer que ocurren errores matemáticos de ejecución, interpretación y aplicación, los cuales generan un aumentó determinado como injustificado de las bases de los cálculos y de ello en los conceptos demandados, especialmente señalando en lo referente a los cálculos de tiempo trabajado diurno, tiempo de trabajo de tarde, tiempo de trabajo amanecer, tiempo nocturno complemento de guardia 55%, nocturno complemento de guardia 60%, suplemento nocturno, complemento jornada nocturna, transporte, bono de transporte mensual, tiempo para aseo (12 minutos), prima frió y/o calor, comida sobretiempo, asistencia perfecta diaria (semanal, mensual y trimestral), descansos sábados y domingos, descanso contractual trabajado sábado, descanso legal trabajado domingo, descansos compensatorios sábado y/o domingo, día feriado trabajado, descanso compensatorio, descanso compensatorio feriado trabajado, descansos compensatorios no disfrutados, diferencia por domingo trabajado, diferencia por no trabajado y asignaciones, dictaminando que la demanda incoado por el accionante se basa en una falacia compleja y múltiple, con distintas percepciones de un mismo problema.
Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos en el escrito liberal sobre los conceptos del pago de horas extraordinarias, pago de diferencias en el cálculo de la hora extraordinaria y pago en complemento tiempo nocturno guardia 55% y 60%. Alegando que se fundamentan en una falacia, indicando que aunque trabajaba extraordinariamente, no es menos cierta la aplicación de soluciones ante tal situación por la empresa, impresas en las guardias complemento tiempo nocturno 55% y 60%.
Rechaza, niega y contradice las señalas como “supuestas” deudas e incidencias de las mismas sobre el cálculo de los demás beneficios laborales de las horas extraordinarias de trabajo nocturno, generado en las guardias de tarde y amanecer, por cuanto determina que fueron calculadas y canceladas en su oportunidad respectiva.
Rechaza, niega y contradice la jornada alegada por el actor en su escrito libelar, a razón de ser una jornada nocturna máxima de siete (7) horas las dictaminadas por las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral y la legislación laboral respectiva. Asimismo niega la jornada indicada por el actor donde establece que inicia los días miércoles y culmina los martes, en donde incluye los sábados y domingos como laborados. Como también rechaza el pago alegado por el actor de una (1) hora extraordinaria generada en toda jornada ejecutada, por ser alegada bajo argumentos confusos y ambiguos, igualmente califica como erróneos y contradictorios a cada uno de los cálculos afirmados por el actor, señalando que aplican de manera retroactiva los limites actuales de Ley, a la relación laboral desde su inicio en el año 1987, calificándolo como ilegal. Alega que no cumplen con los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional vigente en la determinación de los días y horas en que fueron ejecutadas las horas extraordinarias, señalando como falaz y débil en razonamiento matemático los argumentos explanados por la parte actora. En virtud de ello, rechaza y contradice la supuesta deuda de Bs. 63.679,99 por concepto de horas extraordinarias, estableciendo que dichas horas no fueron generadas, como también señala que no fueron suficientemente argumentados su basamento.
Rechaza, niega y contradice el alegado por la parte actora, por el cual establece que se le adeuda media hora extraordinaria, alegando que cada hora extra generada durante la relación laboral ha sido relacionada y pagada en durante la duración de la misma, señalando que dichas reclamaciones deviene de lo explicado por el sindicato sobre las dudas sobre la legalidad de la jornada continua bajo la vigencia de las normas laborales y la constitución nacional de 1999.
Rechaza, niega y contradice las reclamaciones anteadas en cuanto al concepto de diferencias en el monto pagado por horas extraordinarias de trabajo nocturnas, por cuanto determina que todo trabajo extraordinario fue oportunamente cancelado, además de señalar que las jornadas continuas son realizadas con la apropiada organización de trabajo mediante equipos o turnos, calificando como armónica con la legislación laboral, estableciendo que expenden de las 40 horas semanales en la jornada semanal promedio. Rechaza igualmente que la empresa haya reconocido la falta de ajuste en el cálculo de horas extras, el método de cálculo para la obtención de dichas horas, y el efecto que eso tiene en el cálculo de beneficios en “supuesta” acta convenio de fecha 04/10/2013. A razón de establecer que no consta en acta ningún elemento probatorio que soporte el mencionado argumento. Asimismo niega el método utilizado para calcular las diferencias en el monto pagado por horas extraordinarias generadas por laborar en la jornada de tarde y amanecer; negando que durante el periodo entre fecha 31/12/1999 hasta 06/08/2013 se hubiese trabajado un total de 173,30 horas extraordinarias, o en el mismo periodo se hubiesen ejecutado un trabajo extraordinario de 2.353,41 horas en jornada nocturna, o el monto señalado por el actor traducido de dichas horas de Bs. 30.712,00 por el presente concepto de diferencias en la horas extra nocturnas generadas en las guardias de tarde y amanecer.
Fundamenta su rechazo de los alegatos de la parte actora de la siguiente manera:
Alega la violación al derecho a la defensa, de la contradictoria y autodestrucción de los argumentos de pago de descansos disfrutados que coinciden con domingos, argumentando que en dicho concepto se encuentra los domingos calendario no trabajados, domingos calendarios trabajados, estableciendo que la carga argumentativa presente en el libelo de la demanda, es pobre, contradictoria y excluyente, por tanto establece que deben ser considerados los alegatos sobre el concepto de de descansos no trabajados como no presentados y desechados de todo debate, porque de lo contrario se violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada por causar un modo de confesión a favor de la parte actora. Solicitado seguidamente sean desestimados dichos alegatos, como también los alegatos presentes en el libelo de la demanda que no fueron suficientemente explicados.
Alega que la parte actora incumple su carga de alegación, respecto a: ¡) las fechas, horas y características del trabajo extraordinario que prestó (en descansos legales, contractuales y feriados); 2) Al dar por sentado la existencia de beneficios autónomos e independientes como lo son el suplemento nocturno y complemento de guardia nocturna, alegando que incurre al no indicar su fundamento legal o contractual, o su mecanismo de calculo, por cuanto señala que determino solo los métodos de calculo que a su parecer son los respectivos a aplicar; 3) Al omitir los días feriados y de descaso que fue forzado a trabajar, las semanas en la cuales el actor (a su manera de alegar) en la cuales le correspondía los días de descaso compensatorio, también dictamina que omite en contradicción a lo antes expuesto, señalar los días de descanso legales y contractuales que no fueron laborados. Alegando además que la parte actora pretende que sea calculado por el tribunal los días de descanso legal, contractual y feriados fueron trabajados, denunciando la búsqueda por el actor de que sea suplida su actividad.-
Alega la aplicación retroactiva de normas legales y contractuales, por cuanto establece que fueron subscritas una cantidad de convenciones colectivas o leyes laborales, a lo largo de la relación laboral, mas sin embargo denuncia que la parte accionante fundamenta y analiza sus pretensiones solo con las normas vigentes, estableciendo que actúa en contra del principio de irretroactividad de la Ley.
Alega la falta de elementos probatorios en cuanto a los excesos legales, los dictamina que son carga de la parte actor probar suficientemente. Aunado a esto señala que la parte accionante no aporto prueba suficiente de las horas extraordinarias o la falta de pago por parte del ente patronal, en virtud de ello solicita la improcedencia de dicho concepto.
Alega en relación con la jornada alega en el libelo de la demanda, señalando que el actor realiza una interpretación limitada de las convenciones colectivas, como también indica que obvia el pago realizado por la empresa a favor de la parte demandante en concordancia con los acuerdos. Consecuentemente hace referencia a la negociación llevada a cabo de 2012 a 2013, en consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para señalar la consignación ante la inspectora del trabajo de un acuerdo en el cual se realizaba la confección del horario de trabajo conforme a la ley, en tantos años controvertida con los trabajadores y el sindicato. Indica que en dicho acuerdo se determinó las actividades para las cuales se necesita una continua ejecución, por las cuales fueron generados los turnos de tarde y amanecer, por tanto todos los conceptos referentes al mencionado acuerdo fueron incorporados posteriormente al contrato colectivo, señalando que anterior a ello fueron pagados conforme a lo pactado. Por tanto dictamina la falta de fundamento de los planteamientos de la parte actora, específicamente señalando: las bases salariales para las incidencias, la horas extraordinarias, recalculo y pago de supuestas diferencia en el pago de horas extraordinarias, recalculo de suplemento nocturno, recalculo de complemento de guardia y en el recalculo de los beneficios contractuales.
Alega en relación a la diferencias en el monto pagado por horario de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, y suplemento nocturno, indicando sobre el alegato de la parte actora el hecho de haber sido pagado de forma correcta y cierta cada día en que se generó el concepto, estableciendo su constancia en los recibos de pago consignados. Asimismo dictamina con respecto al convenio alegado, que la empresa no subscribió ninguna acta convenio ni asumió ninguna responsabilidad. En virtud de ello señala que la parte no demostró de forma clara y precisa el fundamento para solicitar el concepto, por lo cual solicita se declare sin lugar dicho concepto.
Alega en cuanto al recalculo de los días domingos no trabajados que coinciden con feriados, estableciendo que de la cláusula 24, no existe registro de su cumplimiento como tampoco del conflicto colectivo que lo reclame, señalando el hecho de no existir voluntad de la parte en hacerla exigible en un marco histórico. Además establece que la reclamación de la misma contraria más de 20 años de esta conducta, conducta la cual señala la perdida de su sentido social, indicando además que dicho argumento se aplica igualmente al concepto de diferencia en el cálculo del recargo por concepto de día de descanso laborado que coincide con feriado. En virtud de ello solicita sean declarados sin lugar ambos conceptos.
Alega en relación al pago de días compensatorios pendientes de disfrute con concepto de días de descanso y feriados trabajados, la existencia de una contradicción en el argumento del actor cuando determina que laboró todos los días de descanso, sábado y domingo desde el inicio de la relación laboral, alegando la constancia del pago en los recibos consignados por dicho concepto en el momento que fueron generados. Negando rotundamente que haya laborado todos lo días sábados y domingos desde 02/11/1987 hasta el 31/01/2014, determinando que también las horas pendientes al momento de la terminación de la relación laboral. En virtud de todo lo anterior solicita sea declarado sin lugar dicho concepto.
Alega la improcedencia de la composición del salario alegado, estableciendo que las partes acordaron distintas bases salariales para cada concepto, determinando que la parte actora quebranta el principio de la norma más favorable; calificando como improcedente las cantidades salariales alegadas por el actor, solicitando igualmente se tomen como ciertas las bases salarias señaladas por la parte demandada al momento de liquidar la totalidad de los beneficios laborales percibidos durante toda la duración de la relación laboral. Ratificando las pruebas instrumentales en recibos de pago consignadas.
Finalmente solicita sea HOMOLOGADO el convencimiento parcial sobre la diferencia existente respecto al pago de la pensión de jubilación, sea declarado CON LUGAR el punto previo del escrito de contestación, así como también sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano actor.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda se tiene primeramente en verificar si lo reclamado por el ciudadano actor ciudadano EMILIO GUERRA, en relación a la diferencia y a la falta de pago de los conceptos laborales y las cantidades, son procedentes en derecho, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Prueba Documental:
- Promovió en original PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, constante de un (01) folio, insertos en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente; a nombre del ciudadano actor GUERRA MEDINA, EMILIO F; emitida por la sociedad mercantil CR C.A. CERVECERÍA REGIONAL, señalando como fecha de ingreso fecha 02/11/1987, y como fecha de retiro fecha 31/01/2014, determinando como tiempo de servicio 26 años, 2 meses y 29 días; la representación judicial de la parte demandada, en le desarrollo de la audiencia de juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia fotostática simple PLANILLA DE JUBILACIÓN, constante de un (01) folio, insertos en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal del expediente; emitida por la sociedad mercantil CR C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a nombre del ciudadano actor GUERRA MEDINA, EMILIO FRANCISCO, señalando como tiempo de servicio 26 años 2 meses y 29 días, de fecha 31/01/2014, determinando como salario básico final mensual la cantidad Bs. 15.187,20; salario promedio mensual para jubilación de Bs. 20.249,09. La representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia fotostática simple Convenio suscrito por la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS: DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), de fecha ocho (08) de noviembre de 2013; constante de tres (03) folios, del reconocimiento de la deuda de días de descanso; insertos en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente. Y en copia simple de ACTA CONVENIO, constante de tres (03) folios, insertos en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente; suscrito por la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), de fecha tres (03) de octubre de 2014; referente a recálculos desde el 2001 hasta el 2013. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mencionadas documentales. En virtud de ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de derecho Iura Novit Curia. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales de los recibos de pago del periodo desde el dos (02) de noviembre de 1987 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2014. Ahora bien, en relación a la exhibición de los recibos de pago solicitados en audiencia de juicio de fecha 25/09/2017, la parte de demandada consignó los recibos de pago haciendo la salvedad de constar solo los recibos desde el periodo del año 1999 en adelante. En virtud de ello, este jurisdicente le otorga valor probatorio a los recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2014 de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo en cuanto a los recibos correspondientes desde el año 1987 al año 1998 se tiene por reconocido lo alegado por la parte demandante. Así se decide.-
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales del registro horas extraordinarias referente al periodo del treinta y uno (31) de diciembre de 1987 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2014. Ahora bien, en relación a la exhibición de los recibos de pago solicitados en audiencia de juicio de fecha 25/09/2017, la parte de demandada alegó que consta en los recibos de pago exhibidos el control de dichas horas. En virtud de ello, este jurisdicente le otorga valor probatorio a los recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2014 de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en cuanto a los recibos correspondientes desde el año 1987 al año 1998 se tiene por reconocido lo alegado por la parte demandante. Así se decide.-
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales de: Liquidación personal; y planilla de jubilación. Ahora bien, la parte de demandada consignó la mencionada documental en copia simple que consta en el folio ciento cuatro (104) y en el folio ciento uno (101) de la pieza “B” de pruebas; así como también fue promovida por la parte actora la cual riela en el folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza principal. En virtud de ello, este jurisdicente se pronunció sobre su valor probatorio ut supra. Así se decide.-
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales de: Convenio suscrito entre Cervecería y el Sindicato, de fecha ocho (08) de noviembre de 2013 y de fecha tres (03) de octubre de 2014. Ahora bien, en relación a dicha exhibición por este tribunal se pronunció en cuanto a su valor probatorio ut supra. Así se decide.-
- Prueba de Inspección Judicial:
- Solicitó la practica de Inspección Judicial en la sede de la parte demandada, específicamente en el departamento de nomina, a los efectos de dejar constancia de: los sábados y domingos laborados por el actor, los sábados y domingos laborados por el mismo en guardia de tarde y amanecer, la cantidad de horas extras nocturnas laboradas, cantidad de horas extras pagadas por la parte accionada, la cantidad de horas extras nocturnas laboradas en cada jornada de tarde, la cantidad de horas pagadas por concepto de suplemento nocturno, cantidad de horas pagadas por concepto de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, todo ello desde fecha 02/11/1987 hasta el 31/01/2014. A tal efecto, en Acta de Inspección Judicial de fecha 02/06/2017, se requirió al ciudadano JESÚS LINARES en su condición de coordinador de nomina, de acuerdo a lo solicitado, el cual informó que: 1.- el sistema solo genera información desde el año 1999 hasta la actualidad, señalando que la información anterior a dicho año no existe; respecto a la jornada y su calculo se explicó el procedimiento empleado; se explicó además que las jornadas desde 10:00 p.m. a 6:00 a.m. son de Amanecer, las ubicadas en el horario desde 6:00 a.m. a 2:00 p.m. son jornada diurna, y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. son denominadas como jornada de tarde; en cuanto a las horas extras nocturnas determina que son las generadas jornadas de tarde y amanecer, siendo esto el suplemento nocturno, cancelada una (1) hora por cada día de guardia de tarde o amanecer; sobre el tiempo nocturno complemento de guardia del 55%, explica que dicho concepto es cancelado al trabajador cuando labore en su día de descanso, en jornada de tarde calculado dividiendo el salario básico entre 7, por el 55% ese resultado se multiplica por 5 horas; respecto al tiempo nocturno complemento de guardia 60%, explica que dicho concepto es cancelado al trabajador que labore en su día de descanso, en jornada de tarde, explica referente a dicho concepto el hecho de ser cancelado al trabajador que labore en su día de descanso, en jornada de tarde calculado dividiendo el salario básico entre 7, por el 60% ese resultado se multiplica por 5 horas. Toda la información suministrada se entregó en un disco compacto (CD) el cual riela entre los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente de la pieza principal. En virtud de ello, este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCO VILORIA, EDGAR OVIEDO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, EDGAR QUERO, FREDDY MEDINA, ALBINO ARRIETA, HENRY GOTERA, LUÍS OSORIO, ARNOLDO ARAPÉ, RAIMUNDO FERNÁNDEZ, EDUARDO PIRELA, ÁNGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, ROLDAN SÁNCHEZ, PABLO MARÍN, EOCLIDE MORILLO, ORLANDO JAIMEZ, JOSÉ FUENMAYOR y JHAN PARRA, todos identificados en autos, dicha testimoniales fue admitida por este tribunal en auto de fecha 11/05/2017. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por tanto fueron declarados desiertos. En virtud de ello, es desechada por este sentenciador del acervo probatorio. Así se decide.-
- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL C.A.
- Pruebas documentales:
- Promovió en copia simple de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 2013-2015, constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios, inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cincuenta y siete (57); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 2010-2013, constante de CUARENTA (40), inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio noventa y siete (97); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 2007-2010, constante de CUARENTA Y DOS (42) folios, inserto desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento treinta y nueve (139); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 2004-2007, constante de VEINTIDÓS (22) folios, inserto desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento sesenta y uno (161); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 2001-2004, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios, inserto desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento noventa y siete (197); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1998-2001, constante de VEINTIOCHO (28) folios, inserto desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos veinticinco (125); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1995-1998, constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios, inserto desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos setenta y uno (271); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1992-1995, constante de CIENTO Y DOS (52) folios, inserto desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el folio trescientos veintitrés (323); todos de la pieza “A” del expediente; de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1989-1992, constante de sesenta y dos (62) folios, inserto desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y cuatro (64); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1986-1989, constante de VEINTE (20) folios, inserto desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta y dos (82); de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PLANTA MARACAIBO C.A. CERVECERÍA REGIONAL 1983-1986, constante de DIECIOCHO (18) folios, inserto desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio cien (100); todos de la pieza de prueba “B”. Dichas Convenciones Colectivas medio de prueba fue admitida por este tribunal de conformidad con el principio de derecho Iura Novit Curia. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de Planilla de calculo de jubilación, y solicitud de la misma constante de tres (03) folios, inserto en los folios del ciento uno (101) al ciento tres (103); así como también planilla de liquidación de personal (folio 104), de la pieza de prueba “B” del expediente; respecto a esta documental este sentenciador se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de LIQUIDACIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, constante de VEINTISÉIS (26) folios, inserto desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento treinta (130) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 02/11/1987 hasta el 31/01/2014; la representación judicial de la parte demandante reconoció las mencionadas documentales, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO previos a la terminación de la relación laboral, constante de TRECE (13) folios, insertos desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 25/09/2013 hasta el 25/12/2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO previos al periodo vacacional 2012, constante de TRECE (13) folios, insertos desde el folio ciento cuarenta y cinco (144) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 01/08/2012 hasta el 24/10/2012; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO previos al periodo vacacional 2007, constante de TRECE (13) folios, insertos desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 25/07/2007 hasta el 31/10/2017; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO previos al periodo vacacional 2006, constante de ONCE (11) folios, insertos desde el folio ciento setenta y cuatro (172) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 09/08/2006 hasta el 01/11/2006; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO previos al periodo vacacional 2004, constante de DOCE (12) folios, insertos desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 04/08/2004 hasta el 27/10/2004; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, constante de VEINTISIETE (27) folios, insertos desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 31/12/1990 hasta el 01/01/2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, constante de dos (02) folios, insertos en los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) de la pieza de prueba “B” del expediente; a nombre del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 11/09/2009; este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por no esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de DOCUMENTOS Y RECIBOS DE PAGO DE BONIFICACIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, constante de SIETE (07) folios, insertos desde el folio DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza de prueba “B” del expediente, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 30/11/1989 a 20/02/2014; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 31/12/1990 hasta el 01/01/2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, constante de SIETE (07) folios, insertos desde el folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio DOSCIENTOS CUARENTA (241) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 02/11/1987 hasta el 31/12/1992; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de documentación varia sobre PRESTAMOS Y ANTICIPOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, constante de CUARENTA Y TRES (43) folios, insertos desde el folio doscientos noventa y seis (296) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, desde fecha 26/05/1993 hasta el 09/11/1993; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES, constante de CINCO (05) folios, insertos desde el folio trescientos treinta y nueve (339) hasta el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, DE LOS AÑOS 2004, 2006, 2007 y 2012; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de solicitud de DISFRUTE DE DÍAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS, constante de UN (01) folio, inserto en el folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza de prueba “B” del expediente; a favor del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, señalando como fecha de salida el 13/05/2013 y fecha de reintegro el 13/05/2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de ACTA DE ACUERDO con relación al disfrute y pago de días compensatorios, constante de Tres (03), el cual riela desde el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza de prueba “B” del expediente; sobre el mismo este Tribunal se pronunció sobre su valoración en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-
- Prueba documental Libre:
- Promovió en digital RECIBOS DE PAGO, en disco compacto (CD) el cual riela en el folio diecisiete (17), de la pieza de prueba identificado como “Prueba libre #29”, “Emilio Guerra vs. C.A. Cervecería Regional”, contentivo de los recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada prueba. En vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia fotostática de COPIAS DE PANTALLA, constante de DIECIOCHO (18) folios, insertos en el folio trescientos cuarenta y siete (347) hasta el trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza de prueba “B” del expediente; identificado con el nombre de la carpeta del ciudadano actor EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, dejando constancia todos los archivos ubicados en el CD compacto promovido como prueba libre, por el cual se indica el contenido de los recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2013; la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de informes:
- Solicitó se oficiara a la Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de informar sobre los contratos colectivos suscritos entre la empresa y su sindicato. Respecto de ello en audiencia de juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la parte demandada promoverte desistió de dicha prueba informativa, en virtud de ello, este Tribunal procede la desecharla del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar información a la entidad bancaria “Banesco Banco Universal” sobre los pagos realizados al ciudadano actor EMILIO GUERRA, como el total de depósitos efectuados. Respecto de ello en audiencia de juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la parte demandada promovente desistió de dicha prueba informativa, en virtud de ello, este Tribunal procede la desecharla del acervo probatorio. Así se decide.-
- Prueba Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS UBEDA, JESÚS LINARES, YENDERLIN URRIBARRI, GÉNESIS OLIVARES, ANDREA BRACHO. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por tanto fueron declarados desiertos. Así se decide.-
- Prueba de Experticia:
- Promovió la prueba de experticia sobre el DISCO COMPACTO (CD), Promovido como prueba libre, el cual reporta los recibos de pago desde el año 1999 hasta 2013, para informar: la relación de pagos y conceptos realizados, relación de días de descansos laborados, días de descanso compensatorio disfrutados y días compensatorios pagados; dicha experticia fue inadmitida por este tribunal en auto de fecha 11/05/2017. En virtud de lo cual este jurisdiciente no emite pronunciamiento. Así se decide.-
- Prueba De Inspección Judicial:
- Solicitó la realización de Inspección Judicial en la sede de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, específicamente en sistema de nomina, a los efectos de dejar constancia de: la totalidad de los registros históricos y archivos de la empresa, así como valide, copie y reproduzca el disco compacto (CD) promovido como prueba libre. La misma se practicó en fecha 02/06/2017, y sobre la valoración de la misma este Jurisdicente se pronunció en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, en consecuencia la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, es necesario establecer los puntos aceptados por las partes y por tanto tomados como ciertos por este jurisdiciente, como lo son: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano actor EMILIO GUERRA y la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL C.A. a tiempo indeterminado; el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS Y PROCESOS II desempeñado por el mismo, en la Línea de Envasado Nro. 4 de la planta de Maracaibo; el ultimo salario básico diario de Bs. 298,27; desarrollando su jornada en turnos rotativos, establecidos en tres modalidades de guardia de 10:00 PM a 6:00 AM (de Amanecer); de 6:00 AM a 2:00 PM (jornada Diurna); y de 2:00 PM a 10:00 PM (jornada de tarde); siendo aceptada como continuas las guardias de Tarde y Amanecer; siendo reconocida como fecha de ingreso el dos (02) de noviembre de 1987 (02/11/1987) y como fecha de egreso el treinta y uno (31) de enero de 2014 (31/01/2014), resultando en un tiempo de duración de la relación laboral de veintiséis (26) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días; como también se encuentra reconocida la aplicación de la convención colectiva de trabajo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL vigentes durante la relación laboral.
1.- En cuanto al concepto reclamado de Horas Extraordinarias generadas en jornada nocturna, el ciudadano actor alega la falta de pago según el cambio de la jornada nocturna por la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de (1999) de media (1/2) hora extraordinaria por cada guardia de tarde y una (01) extra por cada guardia de amanecer en el periodo comprendido entre las fechas 31/12/1999 y el 31/01/2014, traducido en 610,02 horas extras nocturnas, sumando a su alegar una cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (63.679,99), basando sus argumentos en lo establecido por Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su articulo 195, como también en las cláusulas 5.3 y 5.4 de la Convención Colectiva vigente en el periodo 2013-2015. Mientras la parte demandada rechaza deberle alguna cantidad por concepto de horas extra al actor, a razón de establecer el hecho de haber sido canceladas cuando fueron generadas, además de afirmar que contradice lo establecido en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el artículo 90 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como el articulo 60 de la Ley del Trabajo (1966).
En tal sentido, considera necesario señalar que las Horas Extras son consideradas por la Jurisprudencia como conceptos extra legales que deben ser probados por la parte que lo alega, sin embargo en el presente caso no se encuentra controvertida la jornada laboral, sino la correcta cancelación de las mismas. Se debe por tanto tomar en cuenta lo establecido por la constitución nacional (1999) en su artículo 90 el cual reza:
Articulo 90: La jornada de trabajo diurnazo excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales (…) (subrayado del tribunal).

Referente a este punto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 178 define como horas extraordinarias:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborales más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año (…)”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 173;
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un Decreto 8.938 Pág. 74 período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Partiendo de ello se puede señalar la modificación de la jornada nocturna por la carta magna, en referencia a la dictaminada por la Constitución Nacional (1961), la cual era de máxima de ocho (08) horas diarias. En virtud de dicha modificación la jornada nocturna desempeñada por el hoy actor cambio en su límite máximo, lo cual por ende genera horas extraordinarias cuando fueren laboradas guardias en los horarios de tiempo nocturno que excedan de las 7 horas diarias y las 35 horas semanales.
Sin embargo, es menester tomar en cuenta cuales jornadas son consideradas como nocturnas según la normativa legal y las convenciones colectivas respectivas. En relación a ello, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su articulo 195 y Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su articulo 173, determinan ambas que se consideraran como jornada nocturna las comprendidas entre 7:00 PM y las 5:00 AM, como también las jornadas “Mixtas” que excedan en su periodo nocturno de mas de cuatro (04) horas serán consideradas de la misma manera.
Criterio establecido igualmente en las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los periodos 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en sus cláusulas 19.2 y 19.3, 5.2 y 5.3.; respectivamente; siendo modificada la consideración de jornada nocturnas, según la cláusula 5.3 de las convenciones colectivas vigentes dentro de la misma entidad de trabajo en los periodos correspondientes a 2007-2010, 2010-2013 y 2013/2015., la cual dictamina:
“Cláusula 5.3
JORNADA NOCTURNA
A los efectos de ésta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se considera como jornada nocturna, la comprendida entre las 6.00pm y las 6.00am.

Cuando el trabajador labore cuatro (4) horas o más, dentro de la jornada nocturna señalada en el numeral anterior, se considerará que la jornada ordinaria y/o extraordinaria, si fuera el caso, es nocturna.”

Como resultado del estudio de los instrumentos normativos anteriormente transcritos, se afirma que cuando el trabajador labore dentro de la jornada nocturna cuatro (4) horas o más, se entenderá como jornada nocturna, es por ello, se considera que el actor laboraba en tres (3) jornadas: jornada guardia diurna, jornada guardia de tarde y jornada guardia amanecer. Siendo el tiempo trabajado en guardia de tarde y amanecer se tendrán enteramente como jornada nocturna de conformidad con la cláusula 5.3 de la Convención Colectiva ut supra y norma antes señalada. Así se decide.-
En este orden de ideas, las mencionadas jornadas deberán cancelarse según lo establecido en Convención Colectiva de Trabajo 2007/2010, 2010/2013 y 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL., la cual señala en su cláusula 23.2 que la cancelación de las horas extras es en base al 130%; y a partir del 2010 en base al 135%, como señala:
Cláusula 23.2
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
La horas extraordinaria nocturna se pagará con un recargo del 135% sobre salario-hora.”
Ahora bien, después de haber examinado los medios probatorios consignados y reconocidos por las partes en el proceso, más específicamente los recibos de pago reconocidos por ambas partes, como son: los contenidos en disco compacto (CD) promovido como medio de prueba libre inserto en el folio diecisiete (17), asimismo los cuales rielan en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza “B” de pruebas, además de los consignados en disco compacto (CD) en inspección judicial de fecha 02/06/2017 el cual riela entre el folio ciento sesenta y tres (163) y el folio ciento sesenta y cuatro (164); se concluye que existe una falta de pago por concepto de horas extraordinarias, por jornadas laboradas por el actor en guardia de Tarde y Amanecer, adeudando media (1/2) hora por cada guardia de tarde y una (01) horas por cada guardia amanecer, desde la fecha 31/12/1999 hasta el 06/08/2013. En virtud de ello se establece como PROCEDENTE, por cual luego se procederá a su cálculo respectivo. Así se decide.-
En cuanto a las horas efectivamente adeudadas se debe establecer la cantidad de días por año que le son adeudados al trabajador accionante por dicho concepto; en ese sentido el mismo indica que para ello se debe dividir las 52 semanas de cada año, entre 3 guardias laboradas (diurna, tarde y amanecer) y así se obtiene el número de semanas de cada guardia, esto es 17,33 semanas y luego este resultado se multiplica por 02 que son las guardias de amanecer y tarde que laboró y generan el pago de las horas extraordinarias. No obstante, descuida el demandante deducir de las 52 semanas de cada año, las vacaciones legales disfrutadas por este anualmente, que al constar en el expediente cada uno de los períodos vacacionales solicitados, pagados y disfrutados, y que además no es un hecho controvertido, mal puede este tribunal condenar pagos por horas extras generadas en períodos que no fueron efectivamente laborados por el trabajador accionante. Así se establece.-
Así tenemos que para verificar la cantidad de semanas que el trabajador laboró efectivamente cada año, restándole el disfrute vacacional a las 52 semanas que tiene la anualidad, y la cantidad por año en las que trabajó en las jornadas “tarde” y “amanecer”, se debe aplicar la siguiente tabla:
Periodo Disfrute Vacacional Semanas anuales Semanas de vacaciones Semanas trabajadas Total Semanas Jornada “tarde” Total Semanas Jornada “Amanecer”
2000 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2001 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2002 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2003 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2004 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2005 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2006 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2007 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2008 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2009 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2010 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2011 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2012 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2013 30 días 52 6 46 15,33 15,33
2014 0 días 5 0 5 1,67 1,67

Tal y como se aprecia en la tabla antes expuesta, desde el 31/12/1999 hasta el año 31/01/2014, el trabajador disfrutó de 30 días hábiles de vacaciones por cada año, que convertidos a semanas resultan 6 semanas, tomando en cuenta que cada una contiene 5 días hábiles; por lo que durante los referidos años (1999-2014) se le restan 6 a las 52 semanas de cada año, por lo que el trabajador laboró 46 semanas por cada uno de estos, que aplicando la misma fórmula inicial, estas se dividen entre 3 tipos de jornada, lo que trae como resultado 15,33 semanas para cada uno de los horarios, dicha cifra da como resultado el total de semanas laboradas en guardia de “tarde” y “Amanecer”.
En este orden de ideas, tomando las cantidades anteriores, y que como ya se estableció, desde 31/12/1999 hasta 31/01/2014, período reclamado por el actor, a éste se le adeuda media (1/2) hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en la jornada de “tarde”, y una (1) hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en la jornada de “amanecer”. Para conocer la cantidad de horas extraordinarias adeudadas, generadas por el exceso de horas en las referidas jornadas, se debe multiplicar la hora generada (1 hora por guardia de amanecer) por los cinco (5) días hábiles de cada semana por el total de semanas trabajadas en las jornadas “amanecer”, mientras que en el caso de la guardia de “Tarde” se debe calcular multiplicando la media (1/2) hora generada por los cinco (5) días hábiles de cada semana por el total de semanas trabajadas en dicha jornada, repitiendo estas fórmulas cada año. Más claramente se puede observar en el siguiente cuadro:
Periodo Total Semanas (TS) “Tarde” y “Amanecer Total Horas Extras generadas)
(1/2 x 5 x TS Tarde) Total Horas Extras generadas)
(1 x 5 x TS Amanecer)
2000 15,33 38,33 76,67
2001 15,33 38,33 76,67
2002 15,33 38,33 76,67
2003 15,33 38,33 76,67
2004 15,33 38,33 76,67
2005 15,33 38,33 76,67
2006 15,33 38,33 76,67
2007 15,33 38,33 76,67
2008 15,33 38,33 76,67
2009 15,33 38,33 76,67
2010 15,33 38,33 76,67
2011 15,33 38,33 76,67
2012 15,33 38,33 76,67
2013 15,33 38,33 76,67
2014 1,67 4,17 8,33
Total 540,83 1081,67

En conclusión, se le adeuda al trabajador por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas la cantidad de 540,83 horas por la jornada en guardia de “Tarde”, asimismo se le adeuda 1.081,67 horas por la jornada en guardia de “Amanecer”, correspondientes al periodo desde el 31/12/1999 hasta el 31/01/2014, cuando culminó la relación laboral. Así se establece.-
Decidido lo anterior, debe advertir este Tribunal que la parte demandante solicita el pago por este concepto reclamado en base al último salario devengado, sin embargo, en virtud de que la regla es que las horas extraordinarias se cancelan al valor del momento en el cual fueron causadas, a los efectos de calcular el importe de las horas extras generadas y el total a cancelar por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal. Así se establece.-
2.- Seguidamente, pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia de las Diferencias en el pago por concepto de Horas Extras Nocturnas, alegando la parte actora el calculo erróneo efectuado por el ente patronal respecto del valor del salario hora nocturna, al dividir el salario básico entre 8 horas de jornada y no entre 7 horas (ya que determina que es nocturna), estableciendo que por ello desde fecha 31/12/1999 hasta el 06/08/2013 se le adeuda al trabajador 2.353,40 horas extraordinarias, traducidas en la cantidad TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 30.712,00); mientras por su parte la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda niega el acaecimiento dicho error, por cuanto en la negociación llevada a cabo de 2012 a 2013, el hecho de determinarse las actividades para las cuales se necesita una continua ejecución, por cuales fueron generados los turnos de tarde y amanecer, por tanto todos los conceptos referentes al mencionado acuerdo fueron incorporados posteriormente al Contrato Colectivo, y fueron pagados conforme a lo pactado, señalando además la falta de fundamento sobre dicho punto.
En tal sentido, es menester señalar (según los criterios jurisprudenciales antes explanados) que las Horas Extras son consideradas como conceptos extra legales, los cuales deben ser probados por la parte quien lo alega, sin embargo en el presente caso no se encuentra controvertida la jornada laboral, sino la correcta cancelación de las mismas. En relación a este punto La Convención Colectiva de Trabajo 2007/2010 y 2010/2013 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL, señala en su cláusula 23.2 que la cancelación de las horas extras es en base al 130% y a partir del 2010 en base al 135%, la cual dictamina:
“Cláusula 23.2
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
La horas extraordinaria nocturna se pagará con un recargo del 135% sobre salario-hora.”

Mientras en la cláusula 63 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL 2013/2015, la cual reza:
“Cláusula 63:
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:
Las horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna se pagaran con un recargo del cuarenta y cinco por ciento (145%) sobre el salario que para casa uno de los cargos se encuentra señalado en el tabulador de salarios. (…)

Aumentando el recargo a cancelar por el presente concepto cuando sea generado hasta el limite de ciento cuarenta y cinco (145%). Tomando en cuenta lo señalado por las Convenciones Colectivas respectivas, asimismo luego de examinar minuciosamente las documentales en recibos de pago consignados y reconocidas por las partes, como también las consignadas en disco compacto (CD) en inspección judicial de fecha 02/06/2017. Todo con el objeto de estudiar los recibos de pago correspondientes a las horas que sean determinadamente probadas, con su correspondiente recargo (ya sea 130% antes del año 2010, el 135% hasta el año 2013 y 145% de recargo posterior al referido año), y verificar así los montos cancelados. En virtud de ello este tribunal determina como PROCEDENTE el mencionado concepto, consecuentemente se explicara el cálculo en el cuadro respectivo. Así se decide.-
Visto lo anterior, para realizar el calculo de la diferencia reclamada se debe tomar las horas extraordinarias tomadas como pagadas en recibos de pago consignados en disco compacto (CD) en inspección judicial de fecha 02/06/2017, de los cuales se extrae la cantidad de horas generadas y los periodos correspondientes, además de ser necesario para calcular las referidas diferencias el salario básico devengando en la oportunidad donde se evidencia el pago de la jornada extraordinaria. Como se puede constatar en la siguiente tabla:
Periodo Valor hora % Hora Extras Horas extras laboradas Recargo Hora Extra Total a Pagar Total pagado (Recibos) Diferencia en Bs.
17/03/1999-23/03/1999 0,91 130% 1 2,091 2,091 0,64 1,451
05/01/2000-11/01/2000 1,14 130% 1 2,615 2,615 2,24 0,375
09/02/2000-15/02/2000 1,14 130% 3 2,615 7,846 6,72 1,126
16/02/2000-26/02/2000 1,14 130% 2 2,615 5,231 4,48 0,751
23/02/2000-29/02/2000 1,76 130% 5 4,053 20,265 11,19 9,075
01/03/2000-07/03/2000 1,76 130% 3 4,053 12,160 6,72 5,440
08/03/2000-14/03/2000 1,14 130% 2 2,615 5,231 4,48 0,751
15/03/2000-21/03/2000 1,76 130% 5 4,053 20,265 11,19 9,075
22/03/2000-28/03/2000 1,14 130% 3 2,615 7,846 6,72 1,126
29/03/2000-04/04/2000 1,14 130% 2 2,615 5,231 4,48 0,751
05/04/2000-11/04/2000 1,76 130% 2 4,053 8,106 4,48 3,626
24/01/2001-30/01/2001 2,41 130% 4 5,533 22,133 11,84 10,293
28/04/2004-04/05/2004 2,99 130% 4 6,873 27,490 24,05 3,440
05/05/2004-11/05/2004 2,99 130% 2 6,872 13,744 12,03 1,714
12/05/2004-18/05/2004 2,99 130% 2 6,873 13,745 12,03 1,715
19/05/2004-25/05/2004 2,99 130% 2 6,872 13,744 12,03 1,714
26/05/2004-01/06/2004 2,99 130% 2 6,873 13,745 12,03 1,715
02/06/2004-08/06/2004 2,99 130% 2 6,872 13,744 12,03 1,714
09/06/2004-15/06/2004 2,99 130% 2 6,873 13,745 12,03 1,715
16/06/2004-22/06/2004 2,99 130% 1 6,872 6,872 6,01 0,862
23/06/2004-29/06/2004 2,99 130% 2 6,872 13,744 12,03 1,714
30/06/2004-06/07/2004 2,99 130% 2 6,874 13,747 12,03 1,717
07/07/2004-13/07/2004 2,99 130% 2 6,873 13,745 12,03 1,715
21/07/2004-27/07/2004 2,99 130% 2 6,873 13,745 12,03 1,715
08/02/2006-14/02/2006 4,46 130% 1 10,258 10,258 8,98 1,278
13/08/2008-19/08/2008 10,69 130% 8 24,576 196,604 104,26 92,344
27/08/2008-02/09/2008 6,48 130% 1 14,894 14,894 13,03 1,864
17/09/2008-23/09/2008 6,48 130% 1 14,894 14,894 13,03 1,864
28/04/2010-04/05/2010 8,56 135% 2 20,126 40,252 34,47 5,782
19/05/2010-25/05/2010 8,56 135% 2 20,126 40,252 34,47 5,782
Total Bs. 174,21

Los resultados anteriormente señalados se obtuvieron de la siguiente manera: De la verificación de los recibos de pago consignados se tomó el salario básico devengando en el periodo donde se generó la hora extraordinaria, dividiendo dicha suma entre las siete (7) horas de jornada para obtener el valor de la hora; consecuentemente se multiplicó dicho valor hora por el respectivo recargo ( del 130% antes del año 2010, el 135% hasta el año 2013), al resultado se le sumó el monto del valor hora para obtener el recargo por hora extra laborada; luego se multiplicó el recargo de hora extra determinado en la operación anterior por el numero de horas laboradas, dando como resultado el total a cancelar por la empresa, y finalmente para determinar la diferencia generadas en el pago de dichas horas extraordinarias se restó el total a cancelar menos la cantidad pagadas por dicho concepto en el respectivo recibo de pago. En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 174,21) por concepto de diferencia en el pago de horas extraordinarias nocturnas. Así se decide.-
3.- Ahora bien, pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia de la reclamación por concepto de Diferencias en el pago de horas por Concepto de Suplemento Nocturno, alegando el actor la costumbre del pago de una (01) hora sin recargos por cada guardia de tarde o amanecer laborada por parte del ente patronal, sin embargo dictamina que incurrió en un error en el calculo al dividir el valor del salario básico entre 8 horas de jornada y no entre 7 como estima correcto por el cambio de jornada ocurrido con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (1999), en el periodo entre el 31/12/1999 y el 06/08/2013, por lo cual determina que se le adeuda 2.353,68 horas traducidas en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.543,68); mientras que la parte demandada establece en su escrito de contestación de la demanda, la negativa de la deuda alegada en el escrito libelar, también asegura que el actor da por sentado la existencia de beneficios autónomos e independientes como el suplemento nocturno, estableciendo que incurre en ello al no indicar su fundamento legal o contractual, o su mecanismo de calculo, por cuanto dictamina el hecho de solo señalar los métodos de calculo que a su parecer son los respectivos a aplicar.
Con respecto a este punto es menester analizar lo establecido por las convenciones colectivas correspondientes, como es lo establecido en la cláusula N° 10.1 de La Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL, el cual señala:
“Cláusula No. 10.1 USOS Y COSTUMBRES:
Las parte convienen en mantener vigentes todas las condiciones establecidas en los convenios colectivos anteriores que beneficien a los TRABAJADORES o al SINDICATO y que no hayan sido modificados o sustituidas por otro beneficios, así como los usos y las costumbres establecidas en la EMPRESA.”

Con base en la cláusula 10.1 se puede señalar que toda costumbre llevada dentro de la empresa establecida o no en convención colectiva de trabajo, deben mantenerse con base en dicha cláusula. Se debe considerar el significado de la palabra costumbre, según la Real Academia Española (RAE) lo define como la “costumbre o práctica tradicional de una colectividad o un lugar”, por tanto es una manera de actuar reiterada en el tiempo, en el presente caso es realizada por la empresa y según la parte actora fue aplicada desde antes de fecha 31/12/1999, por lo cual reclaman la diferencia por el calculo erróneo en el pago de dicha costumbre, es por ello se debe verificar el comportamiento realizado por el ente patronal para así declarar la procedencia de la diferencia alegada.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido lo señalado en todas las Convenciones Colectivas suscritas, y mas reciente dictaminada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL, el cual señala en su parágrafo segundo:
“…PARÁGRAFO SEGUNDO: La empresa conviene en mantener el pago de los concepto:
A) Suplemento nocturno: que consiste en el pago de una (01) hora de salario básico, por jornada, cuando el trabajador trabaje en los turnos de tarde o amanecer. (…)
Para el cálculo de la hora del salario básico se tomará el salario básico y se dividirá entre ocho (08).”(Subrayado del tribunal)

En virtud de lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva 2013-2015, se resalta que la empresa conviene en mantener el pago del concepto suplemento nocturno, tomando en cuenta el salario básico y dividirlo entre 8, es decir que para este concepto, se estableció expresamente entre las partes que el cálculo se haría dividiendo entre 8, disposición que en nada contraría la Ley por cuanto son conceptos contractuales y no legales acordados entre patrono y trabajadores, por lo cual se declara IMPROCEDENTE las diferencias reclamadas por el concepto de Diferencias en el pago de horas por Concepto de Suplemento Nocturno. Así se decide.-
4.- En relación a las diferencias por Tiempo Nocturno Complemento de Guardia 55% y 60%, por el cual alega la parte actora la costumbre reiterada de la empresa patronal en cancelar cinco (05) horas por dicho concepto con un recargo del 55% por cada sábado laborado en guardia de tarde o amanecer y de 60% por cada domingo laborado en la misma jornada, estableciendo que fue erróneamente calculado el valor del salario por hora nocturna al dividir el salario básico entre 8 y no entre 7 como estima correcto según la Ley, por tanto reclama el pago de 520 horas por lo sábados laborados traducidos en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.362,80) y la misma cantidad de horas (520) la cuales suman CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); mientras que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indica el hecho de haber sido pagadas de forma correcta y cierta cada día en que se generó el concepto, estableciendo su constancia en los recibos de pago consignados, asimismo dictamina con respecto al convenio alegado, que la empresa no subscribió ninguna acta convenio ni asumió ninguna responsabilidad.
La parte actora invoca la cláusula N° 10.1 de La Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL que como se ha observado contempla la obligación de mantener las costumbres llevadas dentro de la empresa. Como también dictamina la cláusula 52 de La Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL, en su parágrafo segundo:
“PARÁGRAFO SEGUNDO: La empresa conviene en mantener el pago de los conceptos:(…)
B) Tiempo nocturno complemento de guardia: que consiste en el pago de cinco horas (05) horas de salario básico por jornada de tarde o amanecer, siempre que se ejecute en días no laborables. El salario básico será recargado con cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando el trabajador labore en jornada de tarde. El salario básico será recargado con sesenta por ciento (60%) cuando el trabajador labore en jornada nocturna.
Para el cálculo de la hora del salario básico se tomará el salario básico y se dividirá entre ocho (08).”(Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, bajo las consideraciones antes expuestas se reitera que la empresa conviene en mantener el pago del concepto de Tiempo Nocturno Complemento de Guardia 55% y 60%, tomando en cuenta el salario básico y dividirlo entre 8, es decir que para este concepto, se estableció expresamente entre las partes que el cálculo se haría dividiendo entre 8, disposición que en nada contraría la Ley, ni las Convenciones Colectivas, por cuanto son conceptos contractuales y no legales acordados entre patrono y trabajadores. En virtud de lo antes expuesto forzosamente se declara como IMPROCEDENTE las diferencias reclamadas por concepto de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y por tiempo nocturno complemento de guardia 60%. Así se decide.-
5.- Ahora bien, pasa este sentenciador a decidir sobre la procedencia de la reclamación por concepto de pago de Descansos No Trabajados que Coinciden con Feriados, respecto a esto la parte actora alega la falta de pago por parte de la entidad de trabajo de un día de salario por cada domingo no laborado que coincida con feriado, indicando que según la Ley y la jurisprudencia nacional, el día domingo se tomara como día feriado; reclamando el pago de 1.356 domingos traducidos en la cantidad de Un Millón Doscientos Cinco Mil Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (BS. 1.205.022,96); mientras la parte demandada, establece, que de la cláusula 24 (sic) no existe registro de su cumplimiento como tampoco del conflicto colectivo que lo reclame, señalando el hecho de no existir voluntad de la parte en hacerla exigible en un marco histórico. Además establece que la reclamación de la misma contraria más de 20 años de esta conducta, conducta la cual señala la perdida de su sentido social.
Respecto al presente concepto, se debe analizar lo establecido por las convenciones colectivas, cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado” y cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, todas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A., para el período 2010-2013; así como también en las cláusulas 65 “Días feriados”, 67 “Pago de descanso que coincide con feriado”, 68 “Pago de días de descanso legal y contractual trabajado” y 69 “Pago de día de descanso trabajado que coincide con feriado” del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2013-2015 las cuales establecen:
“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico…” (2010-2013)

“Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…” (2010-2013)

“Cláusula 65. La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:
1° de enero
Lunes y martes de Carnaval
19 de marzo
Jueves y viernes Santo
Sábado de gloria
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
24 de octubre
18 de noviembre; y
24,25 y 31 de diciembre…” (2013-2015)

“Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.” (2013-2015)

“Cláusula 68. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descaso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 de esta Convención y además, dos (02) salarios promedio adicionales por haber trabajado en ese día de descanso.” (2013-2015)

“Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…” (2013-2015)

Así mismo en relación a los días de descanso que coinciden con feriados el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, indican lo siguiente:
“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.” (Ley de 1997)

“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Ley de 2012)

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (25 de enero de 1999), en su artículo 118, establece que:
“Cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.”

Reiterado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, el cual establece que:
“Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.”

Finalmente el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, señala:
“Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”

De conformidad con las normas antes transcritas, se puede destacar el contenido de la cláusula 65 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) del año 2013-2015, el cual no establece el domingo como un día feriado, pero aun así, es necesario destacar que el convenio colectivo nunca puede soslayar lo establecido en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el Convenio Colectivo. Que quede así entendido.-
Respecto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ, y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., decidió lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.
A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:
(Omisis….)
Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de los criterios tanto legales como jurisprudenciales explanados, resulta necesario indicar que el domingo es estrictamente reconocido como un día feriado. Así se establece.-
Ahora bien, indicado el punto anterior, ha de entenderse que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, está obligada a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, ya sean trabajados o no. Después de haber sido analizados lo recibos de pago consignados y reconocidos por las partes, se determinó que la parte accionada solo pagó el equivalente a un (01) salario promedio por cada domingo, faltando en su deber de pago al ciudadano actor la cantidad uno (01) adicional.
Sin embargo, es menester aclarar el hecho de no ser reconocido sino hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) los domingos como día feriado, en consecuencia los domingos desde el inicio de la relación laboral en fecha dos (02) de noviembre de 1987 hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, de declaran como IMPROCEDENTE la reclamación de su pago. Así se decide.-
Por tanto, según la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados contemplada en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma como ciertos los días domingos alegados por la parte actora en su escrito libelar en relación desde 20/06/1997 hasta el 31/12/1999. En virtud de lo antes planteado se declara como PROCEDENTE la reclamación de dicho concepto en el periodo desde el 20/06/1997 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 31/01/2014, de acuerdo al siguiente cuadro:
Periodo Semanas Vacaciones 30 días (6 domingos) Total de domingos
19/6/1997 28 6 22
1998 52 6 46
1999 52 6 46
2000 52 6 46
2001 52 6 46
2002 52 6 46
2003 52 6 46
2004 52 6 46
2005 52 6 46
2006 52 6 46
2007 52 6 46
2008 52 6 46
2009 52 6 46
2010 52 6 46
2011 52 6 46
2012 52 6 46
2013 52 6 46
2014 5 0 5
763 días
Ahora bien, lo adeudado por cada uno de los 763 Domingos No Laborados, deberá ser calculado en razón al salario promedio (normal) devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado; a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-
6.- Seguidamente pasa este jurisdicente a declarar la procedencia del pago por concepto de Descansos Trabajados que coinciden con Feriados, en relación a este punto la parte actora alega que la parte accionada debía cancelar el monto igual a cuatro (04) días de salarios promedio desde fecha 02/11/1987 hasta 30/06/2007, afirmando que solo canceló tres y quedó a deberle al actor el equivalente a un (01) día de salario promedio por cada domingo laborado, mientras que desde fecha 01/07/2007 hasta 31/01/2014 alega que debió pagar al actor cuatro y medio salarios (4½) debido al aumento por convención colectiva, de lo cual establece que solo le fue cancelado tres (03) días de salario promedio, adeudándole al actor por ende uno y medio (1½) días de salario promedio por cada domingo laborado; mientras la parte demandada niega que el actor haya cumplido dicha jornada determinando como imposible la falta de descanso alguno por su parte, también que de la cláusula 24, no existe registro de su cumplimiento como tampoco del conflicto colectivo que lo reclame, señalando el hecho de no existir voluntad de la parte en hacerla exigible en un marco histórico. Además establece que la reclamación de la misma contraria más de 20 años de esta conducta, conducta la cual señala la perdida de su sentido social.
A modo de advertencia, se debe resaltar lo establecido a lo largo del análisis, el trabajador tenía como jornada habitual de trabajo 5 días de lunes a viernes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos, tal y como además lo prevé las diferentes convenciones colectivas durante la relación laboral, en las que se indica que los sábados y domingos son días de descanso, por lo que los domingos laborados no pueden tomarse como jornada habitual de trabajo, y deben ser cancelados con los recargos previstos en los acuerdos contractuales, tomando en cuenta igualmente que el domingo debe ser considerado como un día feriado.
Referido a este punto la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL, dictaminó hasta el 30/06/2007 en su cláusula 24.4 (así como también en las convenciones anteriores) lo siguiente:
“En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (02) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2 y además, otros dos (02) SALARIOS adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO, según el caso.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la entidad de trabajo esta obligada a cancelar la cantidad de cuatro (04) días de salario promedio por cada día de descanso laborado por el trabajador. Asimismo se debe indicar que el actor no especifica los domingos trabajados en el período desde el 02/11/1987 hasta el año 1998. Ahora bien, ya ha sido señalado que mediante ningún medio de prueba pudo obtenerse, observarse o verificarse recibos de pagos del salario durante el período que va desde el inicio de la relación laboral hasta el año 1987 hasta 1998, asimismo tanto en la inspección judicial efectuada como en la exposición de la representación de la accionada al momento de la evacuación de las pruebas y solicitar la exhibición de los recibos de pagos, quedó sentado que la patronal no posee en sus archivos ni físicos ni digitales, registro de los recibos de pago de años anteriores al año 1999, por el actor, ninguno que corresponda a dicho período, por lo cual, más allá de la afirmación del demandante no existe elemento probatorio en el expediente que permita corroborar que efectivamente el demandante laboró durante todos los domingos indicados en el escrito libelar y menos aún el monto cancelado por cada domingo laborado, por cuanto lo que ha de reclamarse es una diferencia.
Siendo así, es carga procesal de la parte actora demostrar haber laborado los días domingos entre el año 1997 (entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo 30/06/1997) y el año 1998, y en las probanzas que constan en el expediente. Así las cosas, y establecido como fue que la parte demandante tenía la carga de probar los domingos trabajados o descansados durante el periodo que va desde el 02 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998, carga que no cumplió, deben declararse improcedentes la reclamación de días de Descansos Trabajados que coinciden con Feriados en el referido periodo. Así se establece.-
En cuanto al periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de junio de 2007, se determinó por inspección judicial por la cual se dejó constancia en el punto N° 1 de los días de descanso laborados por el actor en disco compacto (CD) el cual riela entre los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), luego de examinar las mencionadas pruebas se constató el hecho del trabajador haber laborado en dicho periodo, días de descanso que coinciden con feriado (domingo), por tanto se le debía cancelar cuatro (04) días de salarios promedios, sin embargo solo le fue efectivamente pagado la cantidad de tres (03) días de salario promedio. En virtud de ello se le adeuda al actor un (01) día de salario en dicho periodo, de descanso laborado por el mismo. Así se establece.
Seguidamente se hace menester explicar que se toma en cuenta el periodo anterior por el acaecimiento de un aumento de este beneficio por La Convención Colectiva de Trabajo 2007/2010 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL, dictaminó hasta el 30/06/2007 en su cláusula 24.4 e igualmente aplicado por La Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015 en su cláusula 69 la cual dictamina:
“Cláusula 69. PAGO DE DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO:
En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicios en un día que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (02) salarios promedios y además dos (02) salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio.”

Se puede señalar de lo anterior examinado que desde el primero (01) de julio de 2007 (la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2007/2010), se estipula un aumento en el pago de dicho concepto, de cuatros (04) días de salario por cada día de descanso laborado, a cuatro y medio (4 ½) días de salario por la misma jornada. En consecuencia desde fecha primero (01) de julio de 2007 hasta la terminación de la relación laboral en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se determinó por medio del estudio realizado a las pruebas aportadas específicamente la inspección judicial por la cual se dejo constancia en el punto N° 1 de los días de descanso laborados por el actor en disco compacto (CD) el cual riela entre los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), que el actor laboró días de descanso que coinciden con feriado (domingo), por los cuales se le debió pagar cuatro y medio (4 ½) días de salario, sin embargo solo le fueron cancelados efectivamente la cantidad de tres (03) días de salario promedio por cada uno. En virtud de ello se le adeuda al actor un (1 ½) día de salario para el referido periodo, de descanso laborado por el mismo, tal como se determina en el siguiente cuadro. Así se establece.-
Año N° Recibo Periodo Cantidad Monto cancelado (Recibos) Diferencias
1999 5 27/01/1999-02/02/1999 1 19,55 9,78
1999 50 08/12/1999-14/12/1999 1 22,02 11,01
1999 51 15/12/1999-21/12/1999 1 17,82 8,91
2001 15 04/04/2001-10/04/2001 1 34,31 17,15
2001 18 25/04/2001-01/05/2001 1 37,67 18,83
2001 21 16/05/2001-22/05/2001 1 34,92 17,46
2001 29 11/07/2001-17/07/2001 1 45,58 22,79
2001 36 29/08/2001-04/09/2001 1 27,74 13,87
2001 39 19/09/2001-25/09/2001 1 30,24 15,12
2001 48 21/11/2001-27/11/2001 1 37,22 18,61
2001 50 05/12/2001-11/12/2001 1 54,65 27,32
2001 52 19/12/2001-25/12/2001 1 34,77 17,39
2001 53 26/12/2001-01/01/2002 1 61,44 30,72
2002 1 02/01/2002-08/01/2002 1 50,47 25,23
2002 2 09/01/2002-15/01/2002 1 40,20 20,10
2002 48 27/11/2002-03/12/2002 1 61,95 30,97
2003 49 03/12/2003-09/12/2003 1 56,54 28,27
2003 50 10/12/2003-16/12/2003 1 52,35 26,18
2003 52 24/12/2003-30/12/2003 1 71,70 35,85
2004 51 15/12/2004-21/12/2004 1 72,28 36,14
2004 52 22/12/2004-28/12/2004 1 124,55 62,27
2005 16 13/04/2005-19/04/2005 1 96,74 48,37
2005 46 09/11/2005-15/11/2005 1 107,34 53,67
2005 48 23/11/2005-29/11/2005 1 121,38 60,69
2006 27 28/06/2006-04/07/2006 1 125,34 62,67
2006 29 12/07/2006-18/07/2006 1 152,45 76,22
2006 35 23/08/2006-29/08/2006 1 152,45 76,22
2006 50 06/12/2006-12/12/2006 1 152,45 76,22
2006 51 13/12/2006-19/12/2006 1 123,34 61,67
2007 14 28/03/2007-03/04/2007 1 135,60 67,80
2007 23 30/05/2007-05/06/2007 1 137,60 68,80
2007 29 11/07/2007-17/07/2007 1,5 135,60 101,70
2007 33 08/08/2007-14/08/2007 1,5 114,34 85,75
2007 48 21/11/2007-27/11/2007 1,5 120,93 90,70
2007 51 12/12/2007-18/12/2007 1,5 120,93 90,70
2007 52 19/12/2007-19/25/2007 1,5 228,63 171,47
2008 1 26/12/2007-01/01/2008 1,5 220,38 165,29
2008 10 27/02/2008-04/03/2008 1,5 180,57 135,43
2008 51 10/12/2008-16/12/2008 1,5 132,88 99,66
2008 52 19/12/2008-23/12/2008 1,5 221,73 166,30
2008 53 24/12/2008-30/12/2008 1,5 180,89 135,67
2009 48 25/11/2009-01/12/2009 1,5 185,96 139,47
2009 52 23/12/2009-29/12/2009 1,5 182,35 136,76
2010 3 13/01/2010-19/01/2010 1,5 175,28 131,46
2010 4 20/01/2010-26/01/2010 1,5 292,78 219,59
2010 13 24/03/2010-30/03/2010 1,5 342,53 256,90
2010 46 10/11/2010- 16/11/2010 1,5 463,42 347,57
2010 51 15/12/2010- 21/12/2010 1,5 277,22 207,92
2010 52 22/12/2010-28/12/2010 1,5 479,77 359,83
2011 13 23/03/2011- 29/03/2011 1,5 376,51 282,38
2011 16 13/04/2011-19/04/2011 1,5 415,49 311,62
2011 19 04/05/2011- 10/05/2011 1,5 453,81 340,36
2011 21 18/05/2011- 24/05/2011 1,5 561,77 421,33
2011 33 10/08/2011- 16/08/2011 1,5 605,60 454,20
2012 20 09/05/2012- 15/05/2012 1,5 649,43 487,07
2012 52 19/12/2012- 25/12/2012 1,5 293,03 219,77
2013 1 26/12/2012- 01/01/2013 1,5 797,89 598,42
2013 7 06/02/2013-12/02/2013 1,5 1.003,41 752,56
2013 52 18/12/2013-24/12/2013 1,5 938,18 703,64
Bs. 8.759,81

En consecuencia, se condena a la demandada C.A., CERVECERÍA REGIONAL, a pagarle al ciudadano actor EMILIO GUERRA, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.759,81), por el concepto de Descansos Trabajados que coinciden con Feriados. Así se decide.-
7.- Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de Pago de Días de descanso Compensatorios no Disfrutados, en relación a dicho concepto el actor alega que le corresponde por haber laborado en un día de descanso legal, por tanto indica que la entidad de trabajo reconoció en acta convenio de fecha 08/11/2013 (folio 74 de la pieza principal 1) la deuda y pagó la cantidad de 197 días sábados trabajados desde el año 1999 hasta 2014, en consecuencia demanda 632 sábados traducidos en la cantidad de BS. 561.633,12 correspondientes al periodo 02/11/1987 hasta 31/12/1999, como también solicita el pago de Diferencia en el Pago de Días Compensatorios correspondientes al periodo desde 31/12/1999 hasta la terminación de la relación laboral el 31/01/2014 por la cantidad de Bs. 75.335,66, exigiendo en conjunto la suma de Bs. 636.968,78. Mientras que la parte demandada niega que deba aplicarse un recalculo de los días de descanso, por haber sido remunerados en igualdad de condiciones y disfrutados por el extrabajador.
En este orden de ideas, en relación al Pago de Días Compensatorios no Disfrutados, reclamados por actor desde fecha 02/11/1987 hasta 31/12/1999, se debe resaltar lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).
Artículo 218. (Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Descanso compensatorio:
Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Por su parte el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), establecía, que:
“Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)”
Así pues, teniendo en cuenta que el descanso compensatorio no tiene un contenido patrimonial, visto que lo que se pretende es que el trabajador descanse al ausentarse en el desempeño de su jornada de trabajo y repose luego, este respectivo descanso es remunerado cuando efectivamente se disfruta durante el transcurso de la relación laboral y conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la actualidad el artículo 119 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.
Ahora bien, se tiene que las relaciones laborales en que los trabajadores devengan un salario “semanal”, como en el presente caso, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado, y tal concepto fue efectivamente pagado por la demandada.
En este sentido, se hace necesario indicar que de los años 1987 hasta 1999, la patronal no cuenta con recibos de pago del ciudadano EMILIO GUERRA, en consecuencia, respecto de los recibos de pago del trabajador, mal puede este Sentenciador condenar el disfrute de unos DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, no existiendo recibos de pago en actas durante el periodo reclamado que a saber es desde el dos (02) de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998; en consecuencia, se debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la reclamación relativa al Pago de Días Compensatorios no Disfrutados, durante el periodo reclamado por la parte demandante que va desde dos (02) de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la reclamación del actor por el concepto de diferencia en el pago de días compensatorios, se debe examinar los dictaminado en la cláusula 66 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C. A., Cervecería Regional (2013-2015), señala lo siguiente:
“Cláusula 66.- Descanso legal y contractual: la empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, siempre que el trabajador haya trabajado en dicha semana no menos de treinta y dos (32) horas, habiendo justificado a satisfacción de la empresa las horas faltadas. Si el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado durante dicha semana el indicado mínimo de treinta y dos (32) horas, los días aquí enunciados serán remunerados a salario básico, siempre sometido el pago a la justificación de las faltas a satisfacción de la empresa.”
En este sentido, se evidencia una diferencia en el pago de dicho concepto, toda vez que tal como se indicó ut supra, dicho cálculo debe ser realizado en base al último salario promedio (que comprende todas las incidencias devengadas por el actor), y al existir diferencia en el pago de las horas nocturnas no pagadas; la diferencia en las horas extras nocturnas pagadas; descanso no trabajado que coincide con feriado; y descanso trabajado que coincide con feriado; es evidente que le corresponde una diferencia, con la correspondiente incidencia; debiendo tomarse en cuenta dicha incidencia para determinar el salario promedio; todo esto a los efectos de calcular el importe de los conceptos sobre dicho salario y el total a cancelar por este concepto, se declara como PROCEDENTE y se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal para su calculo efectivo. Así se decide.-
En cuanto a las incidencias solicitadas por las horas nocturnas no pagadas; por las diferencias en las horas extras nocturnas pagadas; diferencias en pago de los días de descanso no trabajados que coinciden con feriados; y los días de descaso que coinciden con feriados trabajados; y la diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados; este Tribunal señala como fue decidido ut supra la procedencia de pago por dichos conceptos, en virtud de ello son igualmente PROCEDENTES las incidencias de las mismas ocurridas en el cálculo de los beneficios laborales. Así se decide.-
Sin embargo, en lo relacionado con las diferencias en el pago de horas por suplemento nocturno; y diferencia en el pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, y días de descanso compensatorios no disfrutados; es menester resaltar que al ser declaradas como improcedentes como fue pronunciado ut supra, es por lo cual forzosamente se declara como IMPROCEDENTES las incidencias reclamadas por dichos conceptos en el cálculos de los otros beneficios laborales. Así se decide.-
Ahora bien, este tribunal determina como necesario pasar a pronunciarse sobre las incidencias solicitadas por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, alegando el actor que de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de 2013-2015 y el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012), le corresponde el pago de la mencionada indemnización a causa de haber terminado la relación laboral por jubilación. Mientras que la parte demandada niega el acaecimiento de incidencia alguna sobre el cálculo de los demás beneficios laborales, determinando que los conceptos fueron cancelados en el momento en que se generaron. En relación a este punto, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., CERVECERÍA REGIONAL en su cláusula 45 establece:
“Cláusula 45: Los trabajadores o trabajadora que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y tengan veinte (20) años cumplidos trabajando en la empresa gozaran del beneficio de jubilación. Esta se acordará con petición del trabajador o trabajadora interesado o por decisión unilateral de la empresa. Los trabajadores o trabajadoras jubilados se les pagaran además de la indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 e la LOTTT; la indemnización de antigüedad señalada en el articulo 92 de la LOTTT;(…)”(subrayado del tribunal).
Por el cual consta el deber de la empresa en cancelar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Sin embargo, luego de un examen realizado a las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal I; y ciento cuatro (104) de la pieza “B” de pruebas del expediente, por el cual consta el pago de dicha indemnización, en virtud de este hecho este tribunal determina que no existe falta de pago; sino que dado que fueron procedentes algunos conceptos laborales, que inciden en el salario, se genera una diferencia, que debe ser calculada a salario integral, luego de establecer las incidencias dentro del mencionado salario. En consecuencia se declara como PROCEDENTE la incidencia por el pago de una diferencia por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Estos conceptos y cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.934,02), monto que deberá la demandada Sociedad Mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, pagar al ciudadano demandante EMILIO GUERRA, por los conceptos y cantidades especificadas, en la sentencia motiva de este fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación por las incidencias, que fueron declaradas procedentes como son: las horas nocturnas no pagadas; por las diferencias en las horas extras nocturnas pagadas; diferencias en pago de los días de descanso no trabajados que coinciden con feriados; y los días de descaso que coinciden con feriados trabajados; y la diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados; deben ser tomadas en cuenta para el recalculo de los conceptos prestacionales, al termino de la relación laboral, pagados en las liquidaciones; antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, utilidades, diferencia en la pensión de jubilación, e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación de Intereses de prestaciones sociales, el trabajador demandante tiene derecho al pago de los mismos, los cuales se ordena pagar y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del citado artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. El cálculo de los intereses se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/01/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la indexación judicial de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de los intereses generados por estas, previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/01/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (07/11/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, este Tribunal deja constancia que para este momento no se encuentra en práctica, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.
Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA que por motivo de DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., a pagarle al ciudadano EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.934,02), más lo que resulte del cálculo de las horas nocturnas no pagadas; por las diferencias en las horas extras nocturnas pagadas; diferencias en pago de los días de descanso no trabajados que coinciden con feriados; y los días de descaso que coinciden con feriados trabajados; y la diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados; así como aquellos montos resultantes que por las incidencias que se generan en el pago de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, utilidades, diferencia en la pensión de jubilación, e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador; que será realizado por el experto contable.-
TERCERO: No procede la condena en costas en virtud de la parcialidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,