República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000114.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.440.416, domiciliado Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano ORLANDO OQUENDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 140.089.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: La Providencia Administrativa Nº 000512/16, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, que cursa en el expediente administrativo Número 042-2016-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., en contra del ciudadano LUIS OLIVAR BARBOZA, y en consecuencia SE AUTORIZA a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano antes mencionado.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano LUIS OLIVAR BARBOZA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2017-000114, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha veinte (20) de octubre de 2017. Siendo ordenado por este tribunal la subsanación del escrito por el cual se recurre de nulidad la mencionada providencia en fecha 23/10/2017, y consta en actas su subsanación efectiva, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, para luego resolver lo que en derecho corresponde.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra La Providencia Administrativa Nº 000512/16, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, que cursa en el expediente administrativo Número 042-2016-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., en contra del ciudadano LUIS OLIVAR BARBOZA, y en consecuencia se AUTORIZA a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano antes mencionado, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa que desde la notificación de la Providencia Administrativa Nº 000512/16, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en la solicitud de autorización de despido, recurrida de nulidad, la cual fue practicada por medio de prensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal como se evidencia del auto dictado por la referida Inspectoría en fecha 06 de abril de 2017; asi pues consta de las copias fotostaticas consignadas que el cartel de notificación fue publicado el día (19) de abril de 2017; siendo consignado el ejemplar del diario Panorama el día siguiente, vale decir, el día 20 de abril de 2017. Sin embargo, la parte recurrente, en su diligencia de subsanación de fecha 27/10/2017, indica a este Tribunal que “el ciudadano Luis Olivar, se dio cuenta de este cartel en fecha 22 de abril de 2017”. De tal manera, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que: “…se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación…” (subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, dado que consta en el expediente administrativo Número 042-2016-01-00241; la consignación del cartel de prensa en fecha 20 de abril de 2017; y tomando lo preceptuado en el articulo 76 ejusdem, se debe tener como notificado el ciudadano LUIS OLIVAR, el día 05 de mayo de 2017, y desde la mencionada fecha hasta el día que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto es, diecinueve (19) de octubre de 2017, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que el mismo se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; así como no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del Estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, sede Dr. LUIS HOMEZ, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a la entidad de Trabajo LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, del termino de distancia; asimismo sea consignado el acuse de recibido de la citación en el expediente comienza a contar el lapso de quince (15) días hábiles para considerar como consumada la citación del procurador de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, contra Providencia Administrativa Nº 104/17, de fecha catorce (14) de Marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, sede Dr. Luís Homez, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, y en consecuencia SE AUTORIZA a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, contraLa Providencia Administrativa Nº 000512/16, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, que cursa en el expediente administrativo Número 042-2016-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., en contra del ciudadano LUIS OLIVAR BARBOZA, y en consecuencia SE AUTORIZA a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano antes mencionado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. LUIS HOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley que rige la materia.
- A la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., como tercero verdadera parte.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
EB/mb.-
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