Asunto VP01-L-2016-000382
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.106.116, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CO-Demandadas: La Sociedad Mercantil REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1985, bajo el N° 105, Tomo 4-A, RIF J-070307579, con domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y solidariamente contra la sociedad mercantil IMPORTADORA HORUS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de abril0 de 2010, bajo el N° 19, Tomo 23-A, RIF J-29946603-4, con domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y, los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares la cédula de identidad V-9.199.247, V-25.473.841 y V-19.096.378, respectivamente, y, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ, representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho ÁNGEL MANUEL PINEDA LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 205.662, interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA HORUS, C.A, Y, LOS CIUDADANOS MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha 28 de marzo de 2016, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 del abril de 2016, se abstiene de admitir la presente demanda, y, en consecuencia ordeno al demandante a que corrigiera el libelo de demanda.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, en fecha 14 de abril de 2016, la parte actora presento diligencia de escrito de subsanación de la demanda, posteriormente en fecha 2 de mayo de 2016 Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente demanda con su respectiva subsanación por lo que se procedió a notificar a las codemandadas.
Finalmente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría en fecha 21 de junio de 2016, le correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, en la que se decidió establecer una prolongación la audiencia preliminar para el dia 25 de julio de 2016, prolongándose en reiteradas ocasiones la misma, hasta que en fecha 28 de noviembre de 2016, concluyo la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación de La demanda ante Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, por lo que dicho tribunal ordeno agregar a las actas contentivas del presente asunto al expediente. Asimismo se ordeno la reemisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 07/12/2016 y el cual fue recibido por este Despacho jurisdiccional en ese mismo dia.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas aportadas por las partes, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el dia 07 de febrero de 2017.
En fecha 06 de febrero de 2017, la partes del proceso mediante diligencia conjunta solicitaron la suspensión de la presente causa desde esa misma fecha hasta el dia 15 de febrero de 2017, y en fecha 15 de marzo de 2017 solicitaron nuevamente la suspensión de la causa hasta el 15 de abril de 2017 y vencido el lapso de la suspensión de la causa, se fijó la audiencia Oral, pública de Juicio para el dia 04 de mayo de 2017.
Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de mayo de 2017, y en virtud de la insistencia de ambas partes en las pruebas informativas de las cuales no constaban las resultas, se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio para el dia 12 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, las partes del proceso, mediante diligencia conjunta solicitaron la suspensión de la presente causa desde esa misma fecha hasta el dia 26 de junio de 2017, suspendiéndose en reiteradas ocasiones la misma por solicitud de las partes, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2017, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de para el día 21 de noviembre de 2017, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Afirma el accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 05 de enero de 2004 y que fue despedido injustificadamente el 20 de agosto de 2015, laborando inicialmente en un horario de Lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m 12:00 m, con ocasión a la entrada en vigencia de la LOTTT, el horario fue modificado quedando establecido de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30p.m, horario en el cual el accionante, mientras no estuviese viajando para entregar mercancía, debía permanecer, en las instalaciones de la patronal, y que su último salario integral fue de dos mil ciento cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2104,78) mensuales.
Que comenzó a trabajar como con el cargo de “CHOFER”, en zonas según listado de clientes para la patronal, cuyo objetivo fundamental y principal según sus estatutos y sus operaciones diarias eran la compra-venta de repuestos para todo tipo y clases de automóviles, filtros y partes para camiones, automóviles y camionetas; todo tipo y clase de operaciones licitas relacionadas con la industria y el comercio, la distribución de dicha mercancía era realizada por el accionante con un camión tipo cava de propiedad exclusiva de la patronal.
Afirma el actor, que al inicio de dicha relación de trabajo, la patronal contrato de sus servicios laborales a titulo personal y en forma indeterminada, en el se le encomendaban realizar de manera ordinaria las siguientes actividades: coordinar despachos, reportar entregas, enviar informes de los recorridos de la propia distribución de repuestos, entre otras inherentes a sus funciones, tales como, la elaboración de la relación de entrega de los repuestos a los clientes de la patronal, en el formato de facturas, por motivo de distribución de la mercancía, recepción, relación y cobranza de los repuestos o mercancía entregada a los clientes de la accionada, la prestación de servicio de distribución en forma personalizada, cargar y descargas mercancía a los almacenes hasta el camión, para poder ser distribuida, al igual que, el embalaje y embarque de la mercancía.
Que la demandada al transcurrir el tiempo lo obligo a constituir una firma unipersonal, todo con la firma intención de desvirtuar a través de artificios la relación laboral indeterminada que los vinculaba, ahora bien, vista esta situación el accionante, señala que con el animo de no perder su puesto de trabajo vista las múltiples necesidades y carencias que poseía, no le quedo otra que acceder a la petición hecha por la patronal, y por ello en fecha 05 de enero de 2005, constituyo la firma unipersonal por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentada bajo el tomo 1-B, Numero 4.
Que en efecto la Sala de Casación Social en materia laboral ha establecido en decisiones reiteradas y vinculantes, lo que ha llamado un “Test de Laboralidad” el cual debe ser usado por el juez competente con el objetivo de determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicios a favor de otra ha establecido o n una relación de la trabajo con la misma.
Que en la sentencia número 489 de la mencionada Sala de Casación Social, en materia laboral de fecha 13 de agosto de 2002, se explanan cuales son los elementos que identifican una relación laboral, para ello se realizada por el autor Arturo S. Bronstein referente al Ámbito de aplicación del derecho del trabajo, caracas, mayo del 2002; la cual reza lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que se pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”.
“Adicional a esto, la sala incorporo otros criterios propios que considera útiles a la hora de esclarecer la identidad de una relación laboral, los cuales son:
g) la naturaleza jurídica del pretendido patrono.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar sus constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas imperativas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
j) La naturaleza y quanta, de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Señala el igualmente que, el pago del salario durante el primer año de la relación laboral, es decir, durante todo el año 2004 fue conforme al salario mínimo, pero una vez que la patronal lo obligo a constituir la firma unipersonal, es decir, a partir del año 2005, el pago del salario se realizo de acuerdo al porcentaje del valor del flete determinado unilateral, arbitraria y mensualmente por la patronal, el cual era retenido de las ganancias obtenidas por la venta y canceladas al accionante, de la siguiente manera: los últimos de cada mes siguiente, todo lo cual era debidamente reflejado en facturas de cobro.
Aduce el accionante, que percibía de manera habitual y mensualmente, en ocasión al servicio personal prestado para la accionada, a partir del 2005 un salario estipulado por porcentaje del valor del flete determinado unilateral y arbitrariamente por la demandada; todos los cuales al ser estimados en dinero efectivo, y ser asignados de manera regular y permanente por su prestación de servicios, concluye que, deben ser considerados como salario, conforme a lo establecido en el articulo 104 y 241 de LOTTT.
Asimismo, señala que la demandada simuló la relación laboral, y así evadir la aplicación de las normas laborales y desconocer los beneficios otorgados al trabajador por la legislación laboral vigente.
Que la relación que lo vinculaba con la empresa demandada cumplía con todas las características de una netamente laboral mas no mercantil como así lo quiso mantener la accionada, ya que existió una prestación personal de servicios remunerados y bajo subordinación, señalando que tales caracteres se evidencian en que debía cumplir un horario de trabajo en este sentido puntualizó que si no estuviese viajando para entregar mercancía, debía permanecer en las instalaciones de la patronal, cumpliendo con su horario de trabajo excepto cuando le correspondía irse de viaje, a fin de visitar clientes de la accionada, en diferentes estados del país (Anzoátegui, Mérida, Falcón, Trujillo, y municipios foráneos del Estado Zulia), también considera el accionante que la subordinación y dependencia se evidencia en la obligación que tenía de rendir cuentas sobre las funciones realizadas con ocasión a su prestación de servicios con la patronal, tales como productos vendidos y cuántos clientes había visitado –estando obligado a suministrar toda la información que le era requerida al respecto-, rendir cuentas vía telefónica, sobre como iba el trayecto hacia su destino al menos cada hora, que el camión y los depósitos de mercancía eran propiedad de la empresa, que estaba obligado a cumplir la ruta asignada por la patronal para el dia que le correspondía realizar su trabajo, por lo que no podía regresar el camión sin haber completado esas rutas.
Que es posible de evidenciar que existió una relación laboral entre el y la patronal, la cual duro un término de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, que no obstante, nunca fue tratado por la patronal como trabajador dependiente y subordinado, omitiendo así de manera fraudulenta y equivocada, todos los beneficios y derecho inherentes que la norma venezolana le confiere.
En razón de lo antes dicho, el accionante reclama los siguientes conceptos laborales:
A) Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2005 al 2014: Reclama la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 804.840,00).
B) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del año 2015: Reclama la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 68.835,000).
C) Indemnización legal por las vacaciones no pagadas desde el año 2005 al año 2015: Reclama la cantidad de ochocientos setenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 873.675,00).
D) Días de descanso y Días Feriados que no fueron cancelados desde Enero-2004 hasta Agosto de 2015: Reclama la cantidad de Dos millones trescientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.350.980,00).
E) Utilidades desde el año 2004 hasta el año 2015: Reclama la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 346.638,60).
F) Antigüedad legal desde enero 2004 hasta el año 2015: Reclama la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil setecientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 757.720,80)
G) Indemnización de antigüedad: Reclama la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil setecientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 757.720,80)
H) Intereses sobre antigüedad: Reclama la cantidad de treinta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 38.526, 00)
En total y por todos los conceptos reclama la cantidad cinco millones novecientos noventa y ocho mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 5.998.936,20).
Solicita igualmente el accionante que sea obligada la patronal o cualquiera de los miembros pertenecientes a su grupo económico a cancelar los siguientes conceptos:
1. El beneficio de alimentación correspondiente a cada uno de los meses en los cuales laboro para la patronal.
2. Cancelar las cotizaciones al seguro social (IVSS).
3. El pago de costos y costas del proceso.
4. Indexar las cantidades reclamadas motivado a la indexación judicial y de acuerdo al índice de precios al consumidos (I.P.C).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Como punto previo la parte demanda, se opone LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES que delata REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA HORUS, C.A, Y, LOS CIUDADANOS MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, porque el actor no prestó sus servicios subordinados y directos para las co-demandadas, por lo que no tienen ni un tipo de cualidad, ni tampoco interés para estar en este procedimiento, simplemente aduce la accionada que no hubo un vinculo laboral entre el actor y esta.
Niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que el accionante EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ, laborara, para su entidad de trabajo desde el dia 05 de enero 2004, ni en ninguna otra fecha.
Niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que el accionante, distribuyera mercancía, utilizando un vehículo de la única y exclusiva propiedad de las demandadas.
Niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que el accionante EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ, haya sido contratado, para que prestara servicios laborales y menos aun que el contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado.
Niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que la demandada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS, C.A, haya “obligado” al accionante a registrar una firma unipersonal.
Niegan, rechazan y contradicen en forma categórica, que el actor laborara en horarios comprendidos desde las 08:00 de la mañana y hasta las 12:00 del medio dia y desde las 2:00 de la tarde y hasta las 5:00 de la tarde y mucho menos que ese trabajo lo desempeñara desde los días lunes hasta los días sábados, y desde el año 2012 en adelante desde las 07:30 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde la 1:00 de la tarde y hasta las 04:30 de la tarde.
Niegan, rechazan y contradicen en forma categórica, que el actor debiera permanecer dentro de las instalaciones de la empresa mientras no estuviese viajando fuera de la ciudad de Maracaibo.
Niegan, rechazan y contradicen en forma categórica, que dentro de las funciones del accionante este elaborar facturas y notas de entrega en nombre de la sociedad mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor durante su primer año de servicios, devengara, como salario, el salario mínimo nacional, en virtud de que este no laboraba bajo la subordinación y dependencia de la sociedad mercantil REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que después de haberle vendido un vehículo tipo camión, le siguiera descontando un porcentaje.
Niegan, rechazan y contradicen que el accionante devengara por concepto de salario “...un salario estipulado por flete...”, ni ningún tipo de salario puesto que el actor no laboraba para la accionada.
Niegan, rechazan y contradicen que estén incursas en una simulación de una relación de trabajo y menos aún que lo haya sido en contra del actor de la presente causa.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor tuviese prohibido prestar sus servicios, como chofer y con el vehículo de su propiedad a otras empresas.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor estuviese obligado a mantener el vehículo, de su propiedad, dentro de las instalaciones de la accionada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANO OCCIDENTES, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo propiedad del actor siempre hubiese estado en posesión de nuestra representada.
Niegan, rechazan y contradicen que entre el accionante y las codemandadas hubiese existido una relación de trabajo que se mantuvo en el tiempo, según el demandante, por once (11) años, siete (7) meses, y quince (15) días continuos, por lo que aduce la parte accionada que el actor no laboraba bajo la supervisión, coordinación y dependencia de la patronal.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido despedido injustificadamente, ni justificadamente tampoco, porque no prestaba sus servicios laborales para la accionada.
Niegan, rechazan y contradicen la relación de trabajo, alegada por el actor y no admitida por la accionada.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada le adeude al actor la suma de Bs. 873.675,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al actor la suma de Bs. 873.675,00 por concepto de indemnización por no haberle pegado los periodos de vacaciones y su respectivo disfrute.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al accionante la suma de Bs. 2.350.980, 00 por concepto de días de descanso no cancelados.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al demandante la suma de Bs. 346.638,60 por concepto de de participación en los beneficios de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al actor, la suma de Bs. 757.720,80 por concepto de antigüedad legal.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al actor, la suma de Bs. 757.720,80 por concepto de indemnización de antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al accionante, la suma de Bs. 757.720,80 por concepto de indemnización de antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al accionante, la suma de Bs. 38.526,00 por concepto de intereses de antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionada le adeude al actor, por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, la suma de Bs. 5.998.936,20.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, La empresa en la contestación de la demanda afirmó que entre las partes existió una relación de naturaleza mercantil que inicio desde el año 2005, consistente en que la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”, trasladara bienes muebles desde la sede de la accionada y hasta la sede del comprador con un valor establecido por las partes y no unilateralmente. Asimismo, niegan que el actor haya mantenido una relación de naturaleza laboral desde el 05 de enero de 2014 hasta el 20 de agosto de 2015, negó también que haya sido despedido injustificadamente o justificadamente, y que el accionante estuviera obligado a prestar sus servicios durante un horario determinado, y rechazan que al accionante que se le adeude vacaciones, utilidades, antigüedad, bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización por no pagar la accionada en el tiempo establecido las vacaciones y el bono vacacional, días de descanso y días feriados, así como el hecho de que recibiera un salario.
Adicionalmente, la demandada contradijo expresamente que se haya obligado al accionante registrar una sociedad mercantil, con el fin seguirle prestando sus servicios, negó que se utilizaren instrumentos legales fraudulentos o que se contravinieran los principios elementales de la normativa laboral. También rechazó que la relación que se desarrolló entre las partes hubiera tenido las características propias de un contrato de trabajo –prestación de un servicio personal, salario y subordinación- por lo que procedió a contradecir los alegatos del demandante en cuanto a las condiciones en que presuntamente se prestaba el servicio.
Que aun cuando entienden que salario es todo aquello que reciba el trabajador que ingrese a su patrimonio y que pueda cuantificarse, y que esto es cierto y allí estaría el flete cuantificado, en este caso concreto para el pago de las vacaciones durante los últimos tres (3) meses efectivamente prestados y para las prestaciones sociales durante los últimos seis (6) meses, por ser, el flete un salario variable, pero que no indica el actor, y que este lo hace con el animo de confundir, que la empresa accionada le cancelaba, por su actividad económica o mercantil, a la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERICIO MILLO”, el flete de cada repuesto que trasladaba desde la sede de la accionada y hasta la sede del comprador, con un valor establecido por las partes y no unilateralmente, sino en común acuerdo con la accionada.
Por lo que solicitaron a este tribunal sea declarada la pretensión del accionante sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester destacar que Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86 al 97, establecen los principios en esta materia, dentro de la cual se consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En el mismo sentido, dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
De otro lado, en cuanto a las normas de rango legal, los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confirman el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la LOTTT, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Dentro de las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir que, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica, vale decir, la prestación de servicios personales, ya que solo en los casos de excepción que la propia norma prevé, se presumirá que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de nuestra Constitución Nacional establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Para decidir, la esta sentenciadora observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la representación de las codemandadas señala enfáticamente que se trató de una relación de carácter mercantil.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.
Ahora bien, corresponde entonces a esta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y en consecuencia precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
- Original de “AUTORIZACIÓN” que otorgó REFILVENCA, C.A al accionante para conducir el vehículo Marca CHEVORLET, modelo: NPR; AÑO: 2010; COLOR: Blanco, serial de carrocería: 8ZCFNJKY3A403735; clase: CAMION, tipo: CAVA y placa: A16AZ3A, de fecha 19 de enero de 2012.
- Original de “AUTORIZACIÓN” que otorgó REFILVENCA, C.A al accionante para conducir el vehículo Marca CHEVORLET, modelo: NPR; AÑO: 2010; COLOR: Blanco, serial de carrocería: 8ZCFNJKY3A403735; clase: CAMION, tipo: CAVA y placa: A16AZ3A, de fecha 18 de febrero de 2013.
- Original constante de un (01) folio útil,” marcada con el numero “3”, contentivo de “AUTORIZACIÓN” que otorgo REFILVENCA, C.A al accionante para conducir el vehículo Marca CHEVORLET, modelo: NPR; AÑO: 2010; COLOR: Blanco, serial de carrocería: 8ZCFNJKY3A403735; clase: CAMION, tipo: CAVA y placa: A16AZ3A, de fecha 15 de enero de 2014.
-Copia de “Certificado de Registro de Vehículo Nº 29725593, del 8 de noviembre de 2010, emitido por el instituto Nacional de Transito Terrestre, contentivo de un (01) folio útil, Y marcada con el numero “4”.
- Copia marcada con los número del 5 al 6, del documento autenticado en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el 8 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 10, tomo 11, mediante el cual REFILVENCA, C.A, vendió al accionante el camión anteriormente identificado.
- Copia del documento constitutivo de la firma unipersonal TRANSPORTE Y SERVICIOS MILLO, marcada con los números del “7 al 10”.
- Original del permiso de mudanza otorgado por la intendencia de seguridad de la parroquia Juana de Ávila para transportar bienes muebles propiedad del pariente de los demandadnos y ex accionista de la empresa demandada REFILVENCA, C.A, CARLOS VILARDELL y GUSTAVO OCANDO desde Maracaibo a Barcelona, marcada con los números que van del 11 al 12.
- Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de REFILVENCA, C.A, donde consta que Carlos Vilardell fue accionista de esta empresa.
- Copias de facturas emitidas mensualmente por el actor a nombre de REFILVENCA, por concepto de flete, marcada con los números que van desde el “29 al 129”.
-Copias de facturas emitidas mensualmente por el actor a nombre de IMPORTADORA HORUS, C.A, por concepto de flete, marcada con los números que van desde el “130 al 158”.
Las instrumentales previamente descritas no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Copias de cheques emitidos por María Teresa Vilardell vega contra la cuenta corriente Nº 0116-0106-50-0005842700 del banco occidental de descuento (BOD), agencia las mercedes, y a favor de EMIGDIO LARREAL. Marcada con los números que van desde el folio 26 al folio 32. Estas documentales fueron impugnadas por la representación de las codemandadas, sin presentarse por parte del actor ningún medio para soportar la insistencia en el valor de las mismas, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se decide.
2. Informativa:
Se promovió informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), solicitando información sobre lo siguiente:
1. Si la titular de la cuenta corriente de ese Banco Nº 0116-0106-50-0005842700 es Maria Teresa Vilardell Vega, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.247.
2. Si los cheques números (67000286, 37000370, 83000471, 91000530, 44000609, 35000625 y 96000642), fueron librados por María Teresa Vilardell Vega y pagados contra la cuenta corriente 0116-0106-50-0005842700, es decir, a favor de Emigdio Larreal. 3. Si Maria Teresa Vilardell Vega libro otros cheques pagados contra la cuenta corriente 0116-0106-50-0005842700, o contra cualquier otra, y a favor de EMIGDIO LARREAL, desde el dia 5 de enero de 2005 y hasta el día 20 de agosto de 2015.
3. Si REFILVENCA, C.A libro cheques pagados contra cualquier cuenta corriente de la que es o haya sido solo titular en ese banco y a favor de EMIGDIO LARREAL, desde el dia 5 de enero de 2005 y hasta el día 20 de agosto de 2015.
4. Si IMPORTADORA HORUS, C.A, le pagó a EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ, por concepto de salarios. 2. Si IMPORTADORA HORUS, C.A, libro cheques pagados contra cualquier cuenta corriente de la que es o haya sido titular en ese banco y a favor de EMIGDIO LARREAL, desde el día 05 de enero de 2005 y hasta el día 20 de agosto de 2015.
De las referidas pruebas informativas no constan resultas, por lo que no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.
3. Exhibición:
Solicitó a REFILVENCA, C.A la exhibición de originales de todas las facturas consignadas con los números que van desde el “29 al 129”, y a IMPORTADORA HORUS, C.A, la exhibición de originales de todas las facturas consignadas con los números que van desde el “130 al 158”. Al respecto, la representación de las codemandadas, no exhibió lo requerido, por cuanto alegó reconocer las facturas promovidas por el actor.
4. Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ, JESÚS OCANDO, CASTRO VENEGAS, RANDY VILLALOBOS, ALBERTO OJEDA, PEDRO PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ, MARIO DUARTE, MARÍA GARCÍA, ESTILITA MÉNDEZ, LUIS MAVAREZ, FERNANDO GUTIÉRREZ, MANUEL MORALES Y JACINTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, para que rindan declaración a tenor del interrogatorio que serian sometidos por los representantes judiciales de EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora solo comparecieron a la Audiencia Oral Y Pública de Juicio, los ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ, JESÚS OCANDO Y CASTRO VEGAS, siendo tarea de esta Administradora de Justicia evaluar su comportamiento la colaboración o no en el logro de la verdad; de modo que en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones en conjunto con el resto del material probatorio se ha de tomar en cuenta las testimoniales evacuadas. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
- Originales constante de treinta y tres (33) folios útiles, documentos denominados “CANCELACIÓN DE FLETE”, como constancia del cobro por parte de la sociedad mercantil unipersonal EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”, emanadas de la sociedad mercantil REFILVENCA, C.A firmados por el representante legal de la sociedad mercantil unipersonal EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”.
- Copias de facturas mercantiles emanadas de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” constante de treinta y un (31) folios útiles, por “COBRO POR CONCEPTO DE FLETE” para la sociedad mercantil REFILVENCA, C.A.
- Originales constante de (33) folios útiles, denominados “CANCELACIÓN DE FLETE”, emanadas de la sociedad mercantil IMPORTADORA HORUS, C.A, firmados por el representante legal de la sociedad mercantil unipersonal EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”.
- Copias de facturas mercantiles emanadas de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” constante veintinueve (29) folios útiles, por “COBRO POR CONCEPTO DE FLETE” para la sociedad mercantil IMPORTADORA HORUS, C.A.
- Originales de facturas mercantiles emanadas de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” constante de tres (3) folios útiles, por “COBRO POR CONCEPTO DE FLETES”, efectuados para la sociedad mercantil IMPORTADORA HORUS, C.A.
- Originales de facturas mercantiles emanadas de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” constante de seis (6) folios útiles, por “COBRO POR CONCEPTO DE FLETES”, efectuados para la sociedad mercantil REFILVENCA, C.A.
- Copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta constante de dos (2) folios útiles, uno que tiene como agente de retención a la sociedad mercantil IMPORTADORA HORUS, C.A, y el otro tiene como agente de retención a la sociedad mercantil REFILVENCA, C.A, mediante los cuales, las referidas sociedades mercantiles, accionadas, aduce la demandada que le retenían a la sociedad unipersonal TRANSPORTE Y SERVICIOS MILLO RIFV-05106116-7, el impuesto sobre la renta por cada flete que les realizara y que por supuesto, generaba una ganancia para la referida sociedad unipersonal.
- Originales de facturas mercantiles emanadas de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” constante de tres (3) folios útiles, por “COBRO POR CONCEPTO DE FLETES”, efectuados para la sociedad mercantil REPUESTOS BELLO MONTE, C.A.
Las instrumentales previamente descritas no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
2. Informativa:
Se promovió informativa al SENIAT ubicado en la avenida 5 de julio de la ciudad de Maracaibo, enviándole 8 facturas mercantiles de la sociedad mercantil EMIGDIO ADONIS LARREAL B “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”, con la finalidad de que referido órgano le informe al tribunal: 1. Si esas facturas le pertenecen a la sociedad unipersonal EMIGDIO ADONIS LARREAL B RIFV-05106116-7 “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO”. 2. Si en alguna oportunidad la persona del ciudadano EMIGDIO ADONIS LARREAL u otra persona en nombre de la sociedad unipersonal TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO, denunció el robo o extravío de las facturas enviadas. De la prueba en análisis no constan resultas, y aun cuando la parte promovente insistió en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 04-05-2017, así como en la oportunidad de su prolongación en fecha 14-11-2017; este Tribunal por considerar que la misma resultaba inoficiosa, por cuanto las facturas fueron reconocidas por el actor, y en virtud de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso laboral, decidió no esperar las referidas resultas y culminar con la evacuación de las pruebas. En consecuencia, no hay material probatorio que examinar. Así se decide.
Se promovió informativa al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que referido órgano le informe al tribunal: 1. Que persona natural o juridica es el propietario del vehículo Chevrolet, Modelo 2010, color Blanco; Placas A16AZ3A, Serial N.I.V 8ZCFNJKY3AV403735, Serial de carrocería 8ZCFNJKY3AV403735. Ahora bien, no constan las resultas de la prueba en cuestión y la misma fue desistida por la representación patronal en la audiencia de juicio; por lo que, no hay material probatorio que analizar. Así se decide.
4. Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANK JAVIER GOMEZ PERNALETE; ANALIZ CRISTINA ROMERO SALAZAR; DELIS DEL CARMEN ROBERTIS LUNA Y JESUS ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada solo comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los ciudadanos FRANK JAVIER GOMEZ PERNALETE; DELIS DEL CARMEN ROBERTIS LUNA Y JESUS ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ; ahora bien, las declaraciones de los mismos serán tomadas en cuenta y analizadas en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte.
La ciudadana Jueza en aras de buscar la verdad como norte del proceso, y con base en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), tomó la declaración del ciudadano EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ.
El referido ciudadano manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada REFILVENCA en al año 2004 como depositario, y que, a principios del 2005 producto de una condición puesta por la patronal constituyó un firma unipersonal, obtuvo un facturero, y comenzó a transportar la mercancía que vendía la empresa en un camión propiedad de esta última, el cual le fue ofrecido en venta a plazo, como parte de la propuesta descrita y los condicionamientos de la entidad de trabajo, para continuar prestando sus servicios para la misma, y del cual se haría el traspaso de su titularidad pasados 2 años de haberlo cancelado.
Igualmente expresó que debía asistir a la sede de la patronal todos los días, que 5 días al mes debía “acomodar” la mercancía que sería despachada según lo presentado por los vendedores, que cada vez que viajaba recibía viáticos por parte de la patronal, y como pago por la contraprestación de sus servicios recibía el pago por parte de la patronal REFILVENCA del 1% del monto de las facturas de la mercancía que entregaba; que si recibía pagos por parte de algunas empresas a las cuales les entregaba la mercancía de la patronal, que eran un porcentaje que luego era “descontado” por la demandada del porcentaje total que le debía ser pagado.
Cabe destacar que la declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en favor, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de Alteridad.
Así las cosas, se tiene que de la declaración del accionante se desprende mayormente meras alegaciones; sin embargo, se destaca que, admite que recibía en oportunidades, pagos de porcentajes de la empresas a las que entrega la mercancía y que luego era “descontado” por la patronal demandada del pago que le correspondía.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, se analizara la declaración en referencia con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se centra la controversia en la negativa de lo reclamado, en base a la existencia de una relación mercantil, como defensa opuesta a la relación laboral esgrimida en la demanda; corresponde entonces, dilucidar lo referente al carácter laboral o no de la prestación de servicio, lo cual es carga de la parte accionada, partiendo de la presunción de laboralidad, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido, aclarado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
En ese sentido, la referida disposición normativa establece a la letra que “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba...”. De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad; primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juzgador debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el hoy accionado podía, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
De tal manera, esta Sentenciadora cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la presentación de servicios, en búsqueda del hecho real contenido en la misma, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad mercantil o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En la causa sub juidice, evidencia quien decide, que se hace necesario invocar la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando. El “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está estrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.
El Principio en referencia, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:
“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”
En este sentido, las partes han sido contestes en el hecho de que el demandante prestaba sus servicios transportando mercancía de la patronal, en un camión que inicialmente era propiedad de la accionada y que posteriormente fue vendido al hoy actor a plazo, perfeccionándose esa venta en el año 2014; de otro lado el accionante señala que inició el vínculo con la patronal en el año 2004 y la demandada indica que la prestación de servicios se dio a partir del año 2005; no obstante el Certificado de Registro de Vehículo que consta al folio 08 de la pieza única de pruebas, reseña que el modelo del referido camión es del año 2010, y que el propietario del mismo es “REPUEST Y F VNZLANOS OCCDT CA”, asimismo, de los folios 9 y 10 se desprende que el vehículo en cuestión fue vendido al ciudadano Emigdio Larreal, en fecha 08 de octubre de 2014.
De lo anteriormente relatado, surgen algunas interrogantes ¿Cómo es que el demandante prestaba servicios de transporte por cuenta propia desde el año 2005 con un camión fabricado o de modelo del año 2010? ¿En que vehículo ofrecía sus servicios de transporte el actor desde el año 2005 hasta el año 2010? ¿Por qué si el camión propiedad de la patronal le había sido efectivamente vendido al demandante desde el año 2005, no fue sino hasta el año 2014 que se traspasa la propiedad, dominio y posesión del mismo, como lo establece el documento de compra-venta? ¿Cómo es que según los dichos de la demandada el actor fue contratado para prestar servicios de transporte como persona jurídica pero no tenía vehículo para ello?
En este punto, resulta pertinente transcribir parte de las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación y que fueron reafirmadas en la audiencia de juicio:
“ciertamente el vehículo donde el actor ejecutaba sus funciones comerciales o mercantiles, era propiedad de la accionada pero la accionada le manifestó al actor que para poder mantener una relación mercantil era necesario que tuviese registrada una empresa y que sería a través de esa empresa que se ejecutarían las labores como transportista independiente, para tal fin la empresa estaba interesada en venderle un camión para ejecutar esas labores, insistimos, mercantiles, ya que era mejor para la empresa que el vehículo fuera de su propiedad, propiedad del actor, nos referimos, porque siendo de su propiedad evidentemente lo cuidaría y trataría como un buen padre de familia…” (Negritas de este Tribunal)
En el mismo orden, se pudo constatar de las documentales aportadas, “Permiso de Mudanza” de fecha 26-09-2012, otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, a los ciudadanos Carlos Vilardell y Gustavo Ocando, para trasladar bienes propiedad de estos, constituidos por electrodomésticos y artículos del hogar, hacia Barcelona, estado Anzoátegui, en el cual el conductor es el accionante de autos.
De igual forma, constan autorizaciones para que el actor condujera el descrito camión, emitidas por la ciudadana María Vilardell, en su condición de Gerente de la empresa demandada, de los años 2012, 2013 y 2014, indicando que el mismo era propiedad de Repuestos y Filtros Venezolanos de Occidente, C.A.
Resulta igualmente pertinente mencionar que el accionante registró una Firma Unipersonal denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO MILLO” en fecha 05 de enero de 2005, cuyo objeto es prestar el servicio de transporte, ahora bien, cabe preguntarse, si el hoy demandante constituyó el referido registro por su propia cuenta, con la intención de prestar servicios comerciales y/o mercantiles, ¿con cuál medio de transporte pretendía hacerlo, si de los propios dichos de la accionada se desprende que inició la prestación de servicio con un camión de la señalada empresa?
De otro lado, del material probatorio que consta en las actas, se tiene igualmente la declaración conteste, por un lado de tres testigos, a saber, los ciudadanos Gustavo Hernández, Manuel Castro y Jesús Ocando, quienes señalaron que le sirvieron de ayudantes al demandante en las oportunidades de traslados de mercancía propiedad de la patronal demandada, que éste hacía para otras ciudades del país, aduciendo que solo trabajaban en ese tipo de transportaciones, y se les pagaba por día; que ese pago se los realizaba el señor Emigdio Larreal de “un sobre que le era entregado por la señora María Teresa”, que solo sirvieron de ayudantes en el transporte realizado de mercancía de la demandada.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos Delis Roberti y Jesús Márquez se desprende que el actor cobraba por los traslados efectuados para la patronal un 1% que era pagado por esta última.
Así mismo, el ciudadano Jesús Márquez, dentro de su declaración expuso que el se desempeñaba como Depositario para la patronal desde el año 2010 y que en el año 2015 la señora “Teresa” le propuso que presentara una prueba para ser chofer, pero que de aceptar tenía “como que salir de la empresa”, tenía que renunciar, que debía “hacer un talonario”; al preguntársele si tenía camión para trabajar respondió que no, que lo haría con el camión de la empresa porque “ellos se lo fían” para que trabaje, que el pago sería de las ventas el 3% por parte de quienes le entrega la mercancía y un 1% por parte de la empresa Refilvenca.
De todo lo previamente vertido, puede determinar con completa claridad esta Juzgadora, que en la prestación personal de servicios bajo análisis, se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; no pudo demostrar la entidad de trabajo demandada que el actor prestara servicios para otras empresas; quedó evidenciado que la herramienta o instrumento principal para desarrollar la labor de trasladar mercancía, vale decir, el tantas veces nombrado camión, perteneció a la patronal desde el inicio y durante casi toda la vigencia del vínculo entre las partes, y es pues en el año 2014 cuando se efectúa el traspaso de un camión que fue fabricado en el año 2010, es decir, que durante los años anteriores al 2010, el transporte utilizado por el actor fue, indudablemente, todo el tiempo de la patronal; muestra esto impretermitible de ajenidad.
Asimismo, no pudo ser desvirtuado por la demandada el hecho de que el trabajador cuando no había traslados, debía asistir a la sede de la patronal a realizar otras labores, y se verifica tanto de los dichos de los testigos como de la documental contentiva del permiso de mudanza, que todas las ordenes de las labores que realizaba el actor eran por mandato de los socios de las demandadas y, hoy codemandados como personas naturales también, muy especialmente de la ciudadana María Teresa Vilardell.
Igualmente, las facturas promovidas, que en apariencia emite la firma unipersonal referenciada up supra, así como los recibos de pagos efectuados por las codemandadas REFILVENCA e IMPORTADORA HORUS C.A., en las que ambas comparten socios, en las que además de presentarse pagos por traslados específicos, se evidencian pagos que comprenden períodos mensuales, aunados a las deposiciones de los testigos que señalaron que le era pagado un porcentaje de la venta que se transportaba al actor, demuestra el carácter salarial de los pagos efectuados por las codemandadas al hoy demandante.
Sumado a lo anterior, se tiene que, de la testimonial del ciudadano Jesús Márquez se evidencia que la patronal accionada ha de tener como practica ofrecer a sus trabajadores la posibilidad de desempeñarse como choferes con la condición de constituir figuras mercantiles para prestar el servicio y ofreciendo la venta a crédito del vehículo necesario para efectuar los traslados y el pago de un porcentaje de la mercancía vendida transportada.
Así pues, la parte accionada pretendió desvirtuar la naturaleza laboral de su vínculo con el demandante, a través de una relación jurídica de carácter mercantil, no obstante, pudo esta sentenciadora determinar a través del cúmulo de probanzas vertidas en las actas, que en el caso de marras se hallan los elementos propios de una relación de carácter laboral. O dicho en otras palabras, el demandante goza a su favor de la presunción de laboralidad, la cual no pudo desvirtuar en forma alguna, antes por el contrario del cúmulo probática esta administradora de justicia observa sin lugar a dudas que el vínculo que unió a la parte actora con las codemandadas fue de naturaleza laboral, se trató de una relación laboral. Así se decide.-
En este contexto, ahondando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que corresponde a la parte codemandada la probanza de las condiciones de trabajo, esto es el cargo y funciones, el salario, fecha de ingreso y fecha de egreso, así como la causa de culminación. Toda vez que no hay prueba en contrario, se tiene como cierto lo indicado en la demanda. Así se establece.-
Se reitera, determinado como fue la existencia de una relación laboral, se pasa de seguidas a indicar que las condiciones de la mima son de la carga de la entidad de trabajo, y en ese orden de ideas al no haber sido desvirtuadas la fecha de ingreso señalada por la accionantes es por lo que se tiene como cierto que ello fue el 05/01/2004. Así se establece.-
De otro lado, la fecha de culminación no está controvertida, quedando determinado el día 20/08/2015. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al salario, es de observar que la parte actora afirma unos salarios frente a los cuales la demandada se limita a negarlos, y agrega que no se trató de una relación laboral. Ahora bien, ya se ha determinado la naturaleza laboral de la relación empero en cuanto al salario, al revisar el material probatorio, se aprecia que no constan en actas la totalidad de los recibos de lo devengado por el demandante en su relación para con la patronal.
Así las cosas, se hace necesario conforme a derecho y justicia, para producir una sentencia lo más apegada a la primacía de la realidad, el que se efectúe una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que se determinará ut supra.
A la par, en cuanto a la causa que dio pie a la finalización de la relación de trabajo, se esgrime en la demanda que fue por despido injustificado, de lo cual no hay prueba en contrario, de modo que ello se tiene como cierto. Así se establece.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.
ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).
De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
Empero, es de indicar que para el caso del recálculo, ello al último salario integral, obtenido del promedio salarial de los últimos 6 meses de trabajo, toda vez que se trató de un salario variable, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Indemnización por despido: Como se estableció en párrafos previos la prestación de servicios culminó por causas no imputables al demandante, y por ende procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la cual es el equivalente a la prestación de antigüedad, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Concepto Días por año Fracción 7 meses
Descanso 2004-2005 15
Bono 2004-2005 7
Descanso 2005-2006 16
Bono 2005-2006 8
Descanso 2006-2007 17
Bono 2006-2007 9
Descanso 2007-2008 18
Bono 2007-2008 10
Descanso 2008-2009 19
Bono 2008-2009 11
Descanso 2009-2010 20
Bono 2009-2010 12
Descanso 2010-2011 21
Bono 2010-2011 13
Descanso 2011-2012 22
Bono 2011-2012 14
Descanso 2012-2013 25
Bono 2012-2013 15
Descanso 2013-2014 26
Bono 2013-2014 16
Descanso 2014-2015 27
Bono 2014-2015 17
Descanso 2015-2016 28 16,3333333
Bono 2015-2016 18 10,5
TOTAL 384,83
En lo pertinente a las vacaciones, incluyendo el descanso así como el bono, se observa que las mismas nunca fueron canceladas y menos aún disfrutadas, razón por la cual se han de computar a razón del último salario normal logrado por el promedio de los últimos 6 meses de labores. Y en lo que atañe a los días se ha de aplicar bajo el régimen LOT 15 días de descanso y 7 de bono, y un día adicional por cada año adicional, y desde el 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, son 15 de descanso y 15 de bono vacacional con un día adicional por cada año, empero para el caso sub iudice, ya el demandante se encontraba por encima de los 15 de descanso y precisamente en los 15 días de bonificación como se aprecia en el cuadro siguiente:
De modo que las codemandadas adeudan al demandante la cantidad resultante de multiplicar 384,83 días por el último salario normal promedio de los últimos 6 meses de la relación laboral, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Se peticiona, el pago de este concepto durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, esto es del período comprendido entre enero de 2014 a agosto de 2015, al haberse establecido la existencia del vínculo laboral entre el actor y las codemandadas, y no constar el pago del concepto en análisis, el mismo resulta procedente. Así se establece.
Al respecto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que, una vez determinada la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes, conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, evidente es que corresponde el pago de los días reclamados, de los que no consta pago, y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo cumplimiento.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente de los años 2014, 2015 hasta agosto de 2015:
AÑO MESES Días Valor Uni. Trb FACTOR Valor Diario Totales
U.T. Beneficio A.
2004 11 y 26 días 251 300 0,25 75 18825
2005 12 252 300 0,25 75 18900
2006 12 250 300 0,25 75 18750
2007 12 250 300 0,25 75 18750
2008 12 251 300 0,25 75 18825
2009 12 250 300 0,25 75 18750
2010 12 251 300 0,25 75 18825
2011 12 252 300 0,25 75 18900
2012 12 250 300 0,25 75 18750
2013 12 249 300 0,25 75 18675
2014 12 247 300 0,25 75 18525
2015 7 y 20 días 230 300 0,25 75 17250
TOTAL 223.725,00
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs.300,00 y ello al factor de cómputo vigente para cada momento en que se generó mensualmente el concepto; así, multiplicados por los días procedentes indicados en las tablas, ello arroja la cantidad de 223.725,00, por el concepto de bono de alimentación adeudado por la patronal en el periodo enero 2004 hasta agosto 2015 al demandante.
Se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello se da el caso en que es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada como es el caso sub iudice, al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio. Aunado a lo precedente, es de señalar que hoy día se permite el pago en dinero efectivo incluso vigente la relación laboral, ello en virtud del que el Ejecutivo Nacional teniendo como norte el máximo beneficio para los trabajadores, estableció lo indicado para mejora la calidad de vida en el contexto económico actual.
En cuanto al Pago de Días de Descanso y Feriados, los mismos por resultar un exceso legal era carga del demandante probar que efectivamente los laboró, por lo que, al no constar en las actas tal situación, la reclamación en análisis deviene en improcedente. Así se decide.
Sobre la petición del pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al quedar demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, y no ser controvertido que este aporte no fue debidamente realizado, el mismo deviene en procedente; en consecuencia, a través de la experticia complementaria del fallo, una vez establecidos los salarios del demandante, se determinará el monto resultante del porcentaje legal correspondiente que debe ser aportado por la patronal y posteriormente pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cuenta individual del hoy accionante. Así se decide.
Parámetros de la experticia.
En la elaboración de la misma, como punto normativo la base parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y de igual manera la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Como base fáctica los días, así como pagos que se reflejan y/o deriven de los recibos de pago constantes en actas y que quedaron plenamente reconocidos.
A los efectos de la determinación del salario, el experto como funcionario auxiliar de justicia ha de tomar en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago, de cada mes, para logra el salario normal mensual; y en el caso de los que no aparecen en actas, debe aplicar el porcentaje o promedio que resulte de los que aparezcan en actas. Es decir, precisar en qué porcentaje se encuentran por encima del salario mínimo, y ese mismo promedio anual aplicarlo a las fechas que no aparecen en actas. Así se establece.
Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”
En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine a plenitud los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se examinarán los mismos conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en decisión Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 15 de agosto de 2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos deben ser cancelados, conforme a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta que estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto (que se produjeron los primeros quince (15) días por trimestre), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución Nacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. El experto ha de tener presente a los efectos de los cómputos, los salarios que emanan de los recibos de pago consignados en actas, y así determinar los intereses generados derivados de las consignaciones trimestrales de prestación de antigüedad que implica los 15 días de salario integral. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15 de agosto de 2015; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por el ciudadan EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente IMPORTADORA HORUS, C.A, y los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la ciudadana EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.106.116, en contra de REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente IMPORTADORA HORUS, C.A, y los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente a IMPORTADORA HORUS, C.A, y a los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA a pagar al ciudadano EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 223.725,00), por el concepto de Beneficio de Alimentación, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten del cálculo de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido, que será realizado en la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente a IMPORTADORA HORUS, C.A, y a los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, a pagar al demandante, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, del monto arrojado por los conceptos señalados en punto anterior que serán calculados por la experticia contable, así como los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente a IMPORTADORA HORUS, C.A, y a los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, a pagar al demandante, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente a IMPORTADORA HORUS, C.A, y a los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA a cancelar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos previamente expuestos en la presente decisión.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora EMIGDIO ADONIS LARREAL BÁEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.638.622, estuvo representado por los profesionales del Derecho ANGEL PINEDA y ANTONIO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo las matrícula 40.686 y 20.244 y la parte demandada, REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), IMPORTADORA HORUS, C.A, y los ciudadanos MARIA TERESA VELARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VELARDELL VEGA, WILLIAMS DOMINGO VILLARDELL VEGA, estuvieron representados por los profesionales del Derecho RAFAEL SUAREZ y PAOLA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 46.404 y 188.788, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000093.-
La Secretaria,
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