Asunto VP01-L-2017-000074

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2017

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 8.096.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A, RIF j-30061946-0, con domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de enero del 2017, la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, asistida por la profesional del derecho ESTHER MORA venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 108.534, interpuso pretensión de cobro por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y HOMOLOGACION DE JUBILACIÓN, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2017 admitió la demanda, y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, en fecha 20-02-2017, le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual correspondió la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, en la que se decidió establecer una prolongación la audiencia preliminar para el dia 17 de marzo de 2017, prolongándose en reiteradas ocasiones la misma, hasta que en fecha 29 de mayo de 2017, concluyo la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 27 de junio de 2016 pasa al conocimiento de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 7 de julio del 2017 para el día 01 de agosto de 2017.

En fecha 28 de julio de 2017, la parte actora y la parte demanda, mediante diligencia conjunta solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, y luego de vencido el lapso de suspensión y fijada la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 17 de octubre de 2017, ambas partes, nuevamente solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, y vencido este, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 08 de noviembre de 2017.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 08 de noviembre de 2017, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el dia 15 de noviembre de 2017, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Relata la demandante que inició sus labores en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha primero (01) de agosto del 2001, para la cual se le contrató como EJECUTIVO NEGOCIO COMERCIAL en la referida sociedad mercantil.

Que mediante comunicación efectuada el día 26 de septiembre de 2016, por parte de la Vicepresidencia de Talento Humano Negocio y Servicio Personal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, se le notificó de la aprobación de su jubilación a partir del día 01 de octubre de 2016, con una pensión mensual de Bs. 17.920,84, de lo cual solo se depositaba Bs. 11.548,22 mensuales desde el mes de octubre 2016 hasta la actualidad, y que de forma adicional recibe los siguientes beneficios: Tarjeta electrónica de alimentación, cuatro meses (04) de aguinaldos por meses completos de jubilación, póliza de H.C.M y caja de ahorro siendo esta opcional.
Que en virtud de la jubilación, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2016, mantuvo su relación laboral con la accionada, devengando un último salario mensual básico de Bs. 23.000,00.

Que al momento del pago de las prestaciones sociales, la entidad de trabajo omitió el pago de las vacaciones correspondiente a los años 2014-2015, que aun cuando fueron pagadas en su oportunidad, las mismas no fueron disfrutadas, por lo que reclama el pago de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.900, 00) por ese concepto.

Señala que no le fue cancelado al momento de la culminación de la relación laboral el bono de incentivo de productividad, el cual era cancelado de forma reiterada anualmente, en virtud a las metas alcanzadas trimestralmente y por cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el banco, y en virtud de ello reclama el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000, 00), por ese concepto.

Peticiona la homologación de la pensión de jubilación percibida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que la convención colectiva le concedió el beneficio de jubilación pero con un monto inferior al salario mínimo, además de las diferencias en el pago de utilidades y beneficio de alimentación.

En este sentido, explica que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento, en su artículo 15 del Reglamento del fondo de Pensiones y Jubilaciones, establece que el régimen de jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el seguro social, invoca el contenido de las previsiones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado Venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia e igualmente soporta su pretensión y copia extractos de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, y criterios de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo ordena el articulo 80 de la carta magna.

Aduce que se han vulnerado sus derechos laborales, al ser excluida del beneficio de los aumentos en la pensión de jubilación proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos del Banco Occidental de Descuento.

Por último, destaca que el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado, y que en virtud de todo lo expuesto, especialmente lo contemplado en la Carta Magna Nacional y las jurisprudencias identificadas, solicita la homologación de pensión de jubilación otorgada en su beneficio, al salario mínimo urbano, según lo dispuesto en el articulo 80 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera, solicita que el beneficio de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, contemplado en el beneficio de jubilación, sea homologado a lo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Reclama concretamente la demandante los conceptos de:
A) El pago cuarenta y seis mil seiscientos veintiocho Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.46.628,34), por concepto de diferencia trimestral (octubre-noviembre y diciembre 2016), con motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION A SALARIO MÍNIMO, al igual que los meses adicionales luego de interponer la presente demanda.
B) BONO ÚNICO DE INCENTIVO POR PRODUCCION; peticiona el pago por la cantidad de ciento treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 138.000,00), ello en razón de que no fue cancelado al momento de la culminación de su relación laboral con el pago en su liquidación de prestaciones sociales.
C) VACACIONES NO DISFRUTADAS, en el periodo 2014-2015; la cantidad de veintinueve mil novecientos Bolívares (Bs. 29.900,00)

D) INDEXACIÓN, solicita que los montos de los conceptos reclamados se ajusten a los índices inflacionarios que se registren en el país al momento de cumplirse el fallo condenatorio.

En total y por todos los conceptos, reclama el pago de Bolívares Doscientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho (Bs. 214.528,34).

Solicita asimismo, el pago de costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Como punto previo la parte demandada, opone LA FALTA DE CUALIDAD que delata el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por existir un Litisconsorcio Pasivo Necesario no constituido por la parte actora en su demanda, tal defensa la soporta en que la pretensión instaurada persigue la modificación y afectación de una convención colectiva de la cual son parte EL BANCO y sus trabajadores activos, por tanto no puede pretenderse que en un juicio en que se plantee la eventual modificación, regulación o, en general, afectación de una relación jurídica, no esté presente una de las partes que constituyen y forman parte de esa relación jurídica, que lo contrario, sería aceptar una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del legítimo contradictor que no está, por voluntad del demandante, en el proceso donde se debate acerca de la relación jurídica de la que es parte.
No obstante a lo anterior, la parte demandada aduce que lo que pretende la parte actora no es un cumplimiento de la convención, toda vez que lo reclamado no está previsto ni regulado en la convención colectiva.

Aduce igualmente la parte demandada, que la cuantía de las pensiones y jubilaciones están condicionadas por los recursos que el fondo recibe, tanto de los trabajadores activos como de la EMPRESA, por lo que para proceder a incrementar este beneficio de carácter contractual, necesariamente se debería proceder a incrementar los aportes de quienes suscribieron el convenio colectivo de trabajo, es decir, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y de los trabajadores activos de EL BANCO, no pudiendo LA EMPRESA proceder de forma unilateral a modificar el convenio colectivo, ya que esto comportaría la vulneración de los derechos de sus trabajadores activos, por lo que, para proceder a revisar en esta instancia judicial un beneficio acordado en la convención colectiva debe necesariamente estar presente la otra parte que suscribió la convención, es decir, la totalidad de los trabajadores activos de LA EMPRESA, garantizarle el derecho a la defensa a los trabajadores de LA EMPRESA, por cuanto la decisión que pudiese ser dictada en la presente causa podría implicar necesariamente modificaciones a la convención colectiva vigente que los ampara, y que en consecuencia no tiene el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cualidad, por si sola, para sostener el presente juicio como sujeto pasivo de la pretensión.

En virtud de los anteriores planteamientos, la parte demandada solicita sea declarada la falta de cualidad en el presente juicio, por no haberse constituido el litisconsorcio Pasivo Necesario para entrar a resolverse la pretensión instaurada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Señala por otra parte que, que la actora hizo unos señalamientos errados e imprecisos respecto a lo que ha sido la interpretación de la jurisprudencia sobre pensiones y jubilaciones, es decir, que hace mención sesgada y conveniente de lo que han sido los criterios jurisprudenciales, sin detenerse a explicar o citar las palabras textuales y la interpretación que de manera integral ha venido realizando el máximo Tribunal de la República.

Indica que la interpretación dada a los artículos 80, 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al Estado como sujeto de las obligaciones allí contempladas y no a los particulares, pues en otro caso sería inoficioso hacer un reglamento de pensiones con normas distintas a las establecidas en la Ley del IVSS, pues todas estas normas al igual que el monto de la pensión, se debería homologar a las normas de la Ley, y en ningún caso ello ha sido declarado así por los organismos jurisdiccionales.
Que aun cuando pueda considerarse que algunos sistemas de jubilaciones de empresas privadas puedan estar incluidos en el articulo 80 de la carta magna, debe tratarse, tal como ha dicho la jurisprudencia, cuando tales sistemas sean alternativos o sustitutivos del sistema obligatorio de la seguridad social, pero en ningún caso dicho sistema sea adicional a aquel que reciben todos los pensionados.

Que la seguridad social es un tema de reserva legal, por lo que la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (vid. Sentencia de la sala de casación social del 25 de enero de 2005, caso Compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela CANTV).

Que ha sido criterio pacifico y reiterado, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Pode Legislativo Nacional, por lo que cito la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, caso: “Ley de jubilaciones y pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, caso: “Ley Orgánica de la contraloría del Estado Bolívar” (TSJ-SC.2-3-2006. Exp. Nº AA50-T-2005-000243).

Que no le es dable a los particulares pretender instaurar un sistema de pensiones sustitutivo del público, que lo desmejore; por lo que no es el caso de autos, pues, el sistema de pensión y jubilación previsto en la convención colectiva suscrita entre el banco y los trabajadores activos, es adicional al público existente, por lo que lejos de desmejorarlo o sustituirlo, se acumula a aquel, permitiendo otorgar mayores beneficios a los previstos por el Estado.

Que el beneficio de la jubilación objeto de la reclamación contenida en el presente juicio, ha sido un derecho acordado entre la empresa y sus trabajadores por la vía de la contratación colectiva, en la cual también se ha regulado detalladamente todo lo relativo al acceso, determinación y cálculo de las pensiones respectivas, por lo que se trata de un contrato emanado del consentimiento de las partes, y, cuyo contenido, resulta obligatorio para estas, sin que pueda ser cambiado sin el consentimiento de ambas. Que además, no se trata de cualquier acuerdo inmodificable, sino de un acuerdo que fue aprobado por el Estado Venezolano a través de la homologación impartida por el funcionario designado por el ejecutivo nacional para tales fines.

Que no obstante lo anterior, la pensión de jubilación objeto de litigio, no es un beneficio que otorga unilateralmente el banco, que se trata de un fondo de pensiones conformado por el aporte de EL BANCO y los trabajadores Activos, razón por la cual, el ajuste de dichas pensiones debe conllevar necesariamente a un reajuste del aporte de ambas partes, para así poder lograr cumplir con lo ordenado.
Que con el otorgamiento de este beneficio de jubilación la empresa y los trabajadores activos a través de la organización sindical que los representa, lo que buscaron fue la creación de un beneficio socio económico y adicional a la seguridad social, la cual conforme a lo establecido a la carta magna es obligación del Estado Venezolano, beneficios que son de gran utilidad para el desarrollo de su vida diaria, por lo que adicional a la asignación económica que recibe la accionante, también recibe el bono de alimentación, 4 meses de bonificación al final del año, seguro funerario, caja de ahorros y seguro medico H.C.M, por lo cual incluso, se podría considerar este beneficio socio económico superior o más beneficioso que el pagado por la seguridad social.

De otro lado, en el particular titulado “HECHOS QUE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A , NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE” expone la representación de la demandada que:

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2014-2015, ya que la demandante disfrutó dicho periodo vacacional comprendido por 28 días, a partir del día 02 de febrero de 2016, tal y como consta de documental marcada “C.18”.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude un bono de incentivo por productividad, el cual a decir de la actora se le pagaba anualmente con ocasión a las metas alcanzadas trimestralmente, por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el banco. De igual forma, niega que al momento del pago de las prestaciones sociales dicho pago haya sido omitido por parte de EL BANCO, por lo que la demandante presentó un reclamo y la respuesta que recibió fue que la referida bonificación es pagada al final del año (Diciembre) y la relación de trabajo culminó en septiembre de 2016, por lo que la demandante solicitó le fuera pagado el mencionado beneficio por la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00).

Que dicho bono solicitado por la demandante en su libelo, no tiene ningún fundamento legal ni contractual, no señala cual es la base de cálculo ni el porqué de dicha cantidad, por lo que mal puede ser condenado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el pago del mismo, y que en el supuesto negado que este concepto se le pagara a la demandante, la misma parte actora señaló que el mismo era cancelado el mes de diciembre de cada año, por lo cual, mal podría BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cancelar dicha cantidad al no encontrarse activa la ciudadana Miriam Briceño para la fecha del pago del mismo.

Niega, rechaza y contradice, que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, deba homologar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la parte actora al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que la convención colectiva de EL BANCO le concedió este beneficio pero con un monto inferior al salario mínimo, así como la diferencia en el pago de utilidades y beneficio de alimentación, toda vez que, como ha explicado ello resulta inaplicable.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a LA DEMANDANTE diferencias de pensión mensual desde el mes de octubre de 2016, específicamente se niega rachaza y contradice que adeude la suma de cuarenta y seis mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cinco sentimos (Bs. 46.628,35) por concepto de diferencia de pensión correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, a razón de quince mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.542,78) por mes. De igual forma, niega, rechaza y contradice que sea procedente el pago de diferencia alguna causada con motivo de la homologación de la pensión a salario mínimo vigente urbano.

Niega, rechaza y contradice, la procedencia de monto alguno por concepto de homologación del beneficio de tarjeta de alimentación al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que de ninguna forma establecen los distintos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en los que se basa la parte actora para fundamentar su pretensión, por lo que la pensión otorgada por las empresas del sector privado deba ser ajustada conforme a lo establecido en dichos Decretos.

Niega, rechaza y contradice, que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, deba cancelarle a la demandante la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), por concepto de Bono Único de Incentivo por Producción, ya que aduce que la actora en ningún momento señaló la fundamentación del mismo, así como su base de cálculo.

Finalmente, alega la parte accionada que no siendo procedentes las reclamaciones esgrimidas por la demandante en su libelo en su contra, niega, rechaza y contradice expresamente por ser falsa la procedencia del reclamo de homologación al salario mínimo urbano las pensiones o cualquier otro conceptos otorgado a la demandante, así como el pago de retroactivo de las mismas desde el mes de octubre de 2016, y su homologación en el futuro al salario mínimo.

Así mismo, en el Capitulo titulado “HECHOS QUE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, RECONOCE COMO CIERTOS”, expresa la representación de la demandada lo siguiente:

Admite como un hecho cierto que la demandante trabajó para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el primero (01) de agosto de 2001, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Negocio Comercial, hasta el dia 30 de septiembre de 2016.

De igual forma, admite que el último salario básico mensual devengado por la demandante era la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000, 00).

Que es un hecho cierto, que desde el primero (01) de octubre de 2016 le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ.

Se admite que la pensión de jubilación mensual aprobada a la demandante asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.920,84), más beneficio de alimentación, cuatro (04) meses de aguinaldos por meses completos de jubilación, póliza de HCM para la jubilada y su grupo familiar, y caja de ahorros opcional, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental.

Se admite que desde el mes de octubre de 2016 se deposita a la demandante la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.774,44) quincenales, ya que a la demandante se le efectúan una serie de deducciones tales como aporte de asociación de jubilados, aporte a caja de ahorros, Retención de seguro HCM y anticipo de quincena, según lo acordado por la demandante y el Banco, y que en fecha 01 de mayo de 2017, la pensión de jubilación fue incrementada al monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares más los beneficios antes descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

Lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello lo hace parte integrante de la presente motivación. De igual manera, es de observar que en la causa sub examine se pretenden conceptos propios de la relación laboral que forman parte de las prestaciones sociales en sentido lato, como es el caso de diferencias vacacionales y de bonificaciones, empero además peticiona ajustes en su beneficio de jubilación lo cual más allá de los elementos fácticos, es materia de orden público protegido constitucionalmente de manera muy especial ello dentro del marco de garantía de derechos en la edad mayor. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACIÓN, incoada por La ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

No está controvertida la prestación de servicios, la fecha de ingreso, el cargo, salario, la existencia y fecha de la culminación de la relación laboral que mantuvo la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Igualmente están contestes las partes en que el vínculo de trabajo culminó con ocasión a que la demandante obtuvo el beneficio de jubilación, en la cantidad dineraria que percibe la misma mensualmente, tanto por la pensión de jubilación, como por Bono de Alimentación, así como en que esta recibe servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad, 4 meses de aguinaldos, y la afiliación en la Caja de Ahorros de forma opcional.

Se observa que se controvierte de manera expresa la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo y del pago del bono de alimentación a lo dictado por el Ejecutivo nacional, el pago de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2014-2015, el pago de Bono de Incentivo por Producción dejado de cancelar al momento de la culminación de la relación laboral, y expresamente la procedencia del pago de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.46.628, 34), por concepto de diferencia trimestral (octubre-noviembre y diciembre 2016), con motivo de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo solicitada, al igual que los meses adicionales luego de interponer la presente demanda, indicando el porqué pormenorizado del rechazo.

De modo que se discute la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Corresponde entonces a esta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y en consecuencia precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Promovió documento original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A1” contentivo de “comunicación” de fecha 26 de septiembre de 2016, que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en donde se desprende el hecho cierto de que se le informo a la ciudadana Miriam Briceño Suárez que su jubilación fue aprobada a partir del 01 d octubre de 2016.

Promovió documento original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A2” contentivo de “constancia” de fecha 04 de octubre de 2016, que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en donde se desprende la fecha de ingreso y egreso de la demandante de igual modo se indica su condición de jubilada.
Promovió documento original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A3” contentivo de “hoja de liquidación” de fecha 04 de octubre de 2016, que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en donde se desprende las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales de la demandante.

Promovió copia simple de carné de jubilación y copia de cédula de identidad constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A4”.

Promovió documento original constante de un (01) folio útil, marcado con “A5” contentivo de “Constancia” de fecha 26 de septiembre de 2016, que emana de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en la cual consta el cargo que desempeñaba la accionante para la demandada, y el ingreso mensual que percibía para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

Sobre las descritas instrumentales que anteceden, la representación de la demandada reconoció las mismas, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de recibos de pagos como jubilada así como recibos de aguinaldo y cesta ticket, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, de la ciudadana demandante MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, estas instrumentales fueron previamente promovidas por la representación patronal y las mismas constan en actas, en consecuencia se cumplió la exhibición solicitada y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Informativa:
Se promovió informativa a la Inspectoria del Trabajo del municipio Maracaibo, con la finalidad de informar al Tribunal sí en el 2016, el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, C.A del estado Zulia suscribió una convención colectiva de trabajo que fue depositada y homologada por ante este órgano administrativo, y que de ser afirmativo se remitiese copia certificada de la misma. No consta las resultas de la referida prueba informativa, sin embargo fue desistida por la parte actora en la Audiencia Oral, pública de Juicio, en consecuencia no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

Promovió documento original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B1” contentivo de “OFERTA DE TRABAJO” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, en donde se desprende la fecha en que comenzó a prestar servicios la demandante y las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación laboral. Sobre la descrita instrumental, la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “SOLICITUD DE VACACIONES”constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “C1” al “C18” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, en la constan la solicitud efectuada por la demandada a la accionada, del pago y el disfrute vacacional de diferentes períodos a lo largo de la relación laboral, tales documentales fueron reconocidas por la demandante, en consecuencia se les otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “RECIBO DE PAGO HISTÓRICO DE NOMINA Y RECIBO DE PAGO HISTÓRICO DE UTILIDADES” constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, marcado con la letra “D1” al “D218”, perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitidos por Banco Occidental de Descuento en donde se desprende los salarios y beneficios laborales recibidos por la demandante durante toda la relación laboral que mantuvo con Banco occidental de descuento. Sobre la descrita instrumental, la demandante reconoció las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES” constante de treinta y seis (36) folios útiles, marcado con la letra “E1” al “E36” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco occidental de descuento, la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO” constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “F1” al “F36” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco Occidental de Descuento, la demandante reconoció la misma, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “APORTES DE LA CAJA DE AHORRO” constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “G1” al “G3” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco Occidental de Descuento, la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “CONSTANCIA DE COTIZACIÓN DE AHORRO HABITACIONAL” constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “H1” al “H8” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, la demandante reconoció la misma, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “HOJA DE LIQUIDACION Y ESTADO DE CUENTA” constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “I.1” al “I.2” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco Occidental de Descuento, la demandante reconoció la misma, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “Original de planillas contentiva de datos de familiares calificados incluidos en la póliza de HCM durante los años 2001, 2004, 2005, 2006, 2013 y 2016, constancia de seguro la occidental, costo de la prima de los pólizas de seguro medico” constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “J1” al “J13” perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco Occidental de Descuento, fueron reconocidas por la demandante por lo que, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “CONVENCION COLECTIVA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” correspondiente al año 2016, constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “k1” a la “k22”, la demandante reconoció la misma, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia simple de “REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “L1” al “L11”, la demandante atacó de forma alguna la misma, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original “APROBACION DE BENEFICIO DE JUBILACION”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M1”, la demandante reconoció la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “RECIBO DE PAGO DE JUBILACION” de los meses octubre 2016, noviembre 2016, diciembre 2016 y enero 2017, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “N1” al “N4”, pertenecientes a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitidos por Banco Occidental de Descuento, la demandante reconoció las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documento original de “ESTADOS DE CUENTAS” desde enero 2007 a enero 2017, constante de ciento setenta y un (171) folios útiles, marcado con la letra “O.1” al “O.171”, perteneciente a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, emitido por Banco Occidental de Descuento, la demandante no atacó las referidas instrumentales de forma alguna por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Informativa:
Se promovió informativa a la sociedad mercantil C.A de Seguros La Occidental, con la finalidad de verificar si la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, está inscrita en la póliza básica de hospitalización, cirugía colectiva; ahora bien, no constan las resultas de la referida prueba, sin embargo la misma fue desistida por la representación de la patronal demandada en la Audiencia Oral, Pública de Juicio, por cuanto quedó reconocido por la actora que efectivamente es beneficiaria de la póliza señalada, en consecuencia no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de recibos de pagos de nómina, que le fueron entregados a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, desde el 01 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2016, y a tales fines consignó instrumentales marcadas con las siglas “D.1” a la “D.218”, la demandante no exhibió lo requerido, sin embargo reconoció tales documentales presentadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las consideraciones que de seguidas se plasman sobre las reclamaciones efectuadas por el actor, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Se tiene que la demandante indica que en fecha 01-08-2001, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A desempeñándose en el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIO COMERCIAL.
El cargo, y las fechas indicadas de inicio y culminación de la relación laboral, el beneficio de jubilación mas bono de alimentación, HCM, 4 meses de aguinaldo, caja de ahorro opcional, así como el último salario devengado por la trabajadora accionante, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario.

De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/08/2001 y como fecha de culminación de la misma el 30 de septiembre de 2016, previa comunicación emitida por la demandada en la que le hace saber a la accionante que le correspondía por el tiempo de su trabajo en la institución financiera, el derecho a la jubilación, consagrado en su convención colectiva del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En lo que respecta al salario, se tiene como cierto que el último salario diario afirmado por la parte actora, y el cual fue admitido por la demandada es que este fue de Bolívares Veintitrés Mil (Bs. 23.000,00) mensuales.

Como fue señalado en la delimitación de la controversia, se encuentra debatido de manera expresa la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo y del pago del bono de alimentación a lo dictado por el Ejecutivo nacional, el pago de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2014-2015, así como el pago de Bono Único de Incentivo por Producción denunciado como dejado de cancelar al momento de la culminación de la relación laboral, y expresamente la procedencia del pago de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.46.628, 34), por concepto de diferencia trimestral (octubre-noviembre y diciembre 2016), con motivo de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo solicitada, al igual que los meses adicionales luego de interponer la presente demanda, indicando el porqué pormenorizado del rechazo.

Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte actora efectúa la reclamación de la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, solicitando además los pagos de las diferencias que por dicha homologación se hubiesen generado desde que la actora recibió el beneficio de jubilación; ahora bien, no se encuentran controvertidos los montos que mensualmente viene recibiendo la demandante por parte de la demandada como pago que por Pensión de Jubilación, se discute la procedencia o no de la referida homologación, bajo la invocación de normas de rango constitucional, por lo que, evidente es que nos encontramos ante un punto de mero derecho que debe ser resuelto por esta sentenciadora.

En cuanto a esta petición efectuada por la actora, en primer lugar debe advertir este Tribunal sobre la defensa opuesta por la representación de la patronal en relación a que existe falta de cualidad ya que era necesario, a su decir, la constitución de un litisconsorcio pasivo, con la representación de los trabajadores de la accionada, ya que con esta reclamación “se pretende modificar la convención colectiva vigente suscrita entre los trabajadores y Banco Occidental de Descuento”; en tal sentido, por cuanto lo controvertido es un punto de derecho, bajo la denuncia inclusive de violación de normas de carácter constitucional que lesiona en este caso, los derechos de una ciudadana en particular, por el pago recibido por parte de su antigua patronal que es quien cancela el beneficio reclamado, y es además quien a través de su junta directiva fija en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la misma, los porcentajes (montos) a pagar, y que para nada se solicita la modificación de Convención Colectiva alguna; debe pues desestimarse la defensa opuesta por la representación de la demandada, y considerarse improcedente el litisconsorcio pasivo invocado. Se trata entonces de una interpretación normativa lo cual es de la competencia de la sentenciadora sin necesidad de la pretendida constitución de litisconsorcio pasivo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe analizar el fondo de lo debatido sobre la procedencia o no de la homologación de la pensión por jubilación que recibe la demandante por parte de la patronal accionada; en este sentido, no se encuentra controvertido que el beneficio recibido, obedece a una norma contractual fijada en la convención colectiva que rige a las partes y que se encuentra recogido en la cláusula 33 de la misma y que, como se indicó previamente, los montos a pagar resultan de los porcentajes que se encuentran establecidos en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., aprobado por la Junta Directiva de la patronal en fecha 05 de mayo de 2016.

De la misma manera, también se encuentran contestes las partes en que esta pensión por jubilación es complementaria y adicional con la que otorga el sistema de seguridad social público, vale decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo prevén tanto la Convención Colectiva en su cláusula 33, como el citado Reglamento en su artículo 15.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de examinar la procedencia o no de lo peticionado, debe hacerlo atendiendo de forma estricta al principio de progresividad de los derechos humanos, sociales y laborales que se ha desarrollado en los últimos años en la República, con el pacto social surgido en el año 1999, con el cual se dio lugar a la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en donde comenzó el renacimiento de un nuevo orden jurídico nacional que se vio en la necesidad de proteger a los sectores más vulnerables de nuestro país, buscando garantizar de este modo un desarrollo económico sustentable y de avanzada protección a nuestros ciudadanos.

Al respecto, la Constitución vigente que se ha dado al Pueblo Venezolano, reivindica de forma inédita los derechos humanos, los valores y principios sociales fundamentales, dentro de los cuales destaca el reconocimiento y las garantías otorgadas a las personas de la tercera edad o adultos mayores, y en ese sentido el artículo 80 de nuestra carta magna establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Asimismo, contempla el artículo 86 de la CRBV lo que de seguidas se copia:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Pude observarse que, el trascrito artículo 80 de la CRBV, dispone como parte de la materialización de esa protección constitucional que asiste a los adultos mayores, que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Siguiendo este orden de ideas, y como complemento para precisar el alcance de las disposiciones previamente trascritas, resulta relevante traer a la presente decisión, extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

Más recientemente se encuentra decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó sentado lo que de seguidas se copia:
“Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:
El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a las decisiones parcialmente trascritas precedentemente, emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, se encuentran de forma pacífica y reiterada, en sentencias que acogen el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de homologar aquellas pensiones por jubilación que son pagadas por debajo del salario mínimo.
Así pues, se aprecia con suficiente refulgencia que tanto la norma constitucional prevista en el artículo 80, así como la jurisprudencia Patria, han determinado que dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia en el que se fundamenta el ordenamiento jurídico venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución del 99; en el cual, con el propósito de brindarle protección a los adultos mayores quienes en razón de la edad se encuentran en clara desventaja para ofrecer su fuerza laboral, y como parte de esa garantía a una vejez digna para los trabajadores y trabajadoras, NINGUNA pensión por jubilación puede estar fijada y pagada por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En ese mismo orden de ideas, resulta propicio advertir, que ni dentro de la norma constitucional señalada, ni en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos, se distingue o se establece la excepción de que aquellas pensiones por jubilación que sean concurrentes a la pensión por vejez o cualquier otra otorgada por el sistema de seguridad social venezolano, vale decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se halla exenta de la fijación de la pensión por jubilación igual o sobre el salario mínimo nacional, y por el contrario se determina que tal disposición forma parte del conjunto de derechos irrenunciables de los trabajadores y las trabajadoras, que no puede ser relajado por convenciones colectivas.
En consecuencia, y en virtud de lo precedentemente expuesto, resulta procedente la Homologación de la Pensión por Jubilación de forma vitalicia al salario mínimo correspondiente decretado(s) por el Ejecutivo Nacional, de la que es beneficiaria la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ y que le es cancelada por la patronal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, se constata de los recibos de pago consignados que a la actora le fueron cancelados los pagos correspondientes a la Pensión por Jubilación, mas no se realizaban conforme a los aumentos decretados del salario mínimo, es decir, se han venido cancelando montos por debajo del mismo, hecho este en el que se encuentran contestes las partes, por lo que, con el propósito de calcular lo adeudado a la trabajadora accionante por el concepto en análisis, se observan en el cuadro que de seguidas se expone, las diferencias generadas y existentes entre el salario mínimo nacional y lo que mes a mes ha cobrado la demandante MIRIAN ESTELA BRICEÑEO SUÁREZ por concepto de Jubilación, y del mismo modo se refleja la totalidad de la diferencia que adeuda BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la accionante por este concepto:
Período Salario Mínimo Nacional Mensual Pago por Jubilación Mensual Diferencia Mensual entre Pago de Jubilación y Salario Mínimo
Oct-16 Bs. 22576,76 Bs. 17920,84 Bs. 4655,92
Nov-16 Bs. 27092,10 Bs. 17920,84 Bs. 9171,26
Dic-16 Bs. 27092,10 Bs. 17920,84 Bs. 9171,26
Ene-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Feb-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Mar-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
Abr-17 Bs. 40638,15 Bs. 17920,84 Bs. 22717,31
May-17 Bs. 60021,00 Bs. 35000,00 Bs. 25021,00
Jun-17 Bs. 60021,00 Bs. 35000,00 Bs. 25021,00
Jul-17 Bs. 97531,00 Bs. 35000,00 Bs. 62531,00
Ago-17 Bs. 97531,00 Bs. 35000,00 Bs. 62531,00
Sep-17 Bs. 136543,40 Bs. 35000,00 Bs. 101543,40
Oct-17 Bs. 136543,40 Bs. 35000,00 Bs. 101543,40

Total a Pagar Bs. 492.058,48

En ese sentido, esta sentenciadora siguiendo el criterio reiterado e inequívoco de nuestro máximo Tribunal de la República y amparada en el articulo 80 de nuestra carta magna, considera que la pensión de jubilación dada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y en consecuencia, DECLARA PROCEDENTE la inmediata homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional correspondiente, y los que en lo sucesivo decrete el Ejecutivo Nacional, de forma vitalicia. En este orden de ideas, se ordena el pago de cuatrocientos noventa y dos mil cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 492.058,48) por concepto de diferencia de pago de jubilación a salario mínimo nacional de los meses de (octubre-noviembre y diciembre de 2016 y de enero 2017 a octubre de 2017), con motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION A SALARIO MINIMO NACIONAL. Debiendo igualmente la ex patronal demandada cancelar los futuros montos de la pensión por jubilación en referencia, debidamente ajustados al salario mínimo vigente para la fecha de pago. Así se decide.-

Con respecto al BONO ÚNICO DE INCENTIVO POR PRODUCCION, reclamado por la accionante y que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), sobre el cual denuncia que este era cancelado anualmente en el mes de diciembre por las metas alcanzadas trimestralmente y por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el Banco, y que no fue cancelado al momento de la culminación de su relación laboral; vistas y analizadas cada una de las probanzas aportadas al proceso no pudo evidenciar quien aquí decide que efectivamente el referido bono hubiese sido cancelado por la accionada a la demandante en alguna oportunidad, por cuanto, en los recibos de pagos de periodos anteriores a la culminación de la relación laboral, que fueron aportados y reconocidos, no consta el pago del concepto en análisis, ni en los meses de diciembre de cada año como indica la actora, ni en ningún otro mes. Tampoco se desprende de la Convención Colectiva promovida y que rige entre las partes, cláusula alguna que contenga la previsión del pago del Bono Único de Incentivo por Producción.

Aunado a lo anterior, la accionante no presentó el origen de la suma reclamada, o lo que es lo mismo la base de cálculo de donde surge la cantidad de dinero que pretende le sea pagada.
En consecuencia, virtud de que no existen elementos ni probanzas que den como cierto lo peticionado por la accionante, se declara IMPROCEDENTE, el cobro del concepto antes descrito. Así se decide.-

En relación al reclamo de VACACIONES PAGADAS MAS NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 2014; esta sentenciadora luego de haber analizado la demanda, lo desarrollado en la audiencia oral y pública de juicio, así como cada una de las probanzas traídas al proceso, se puede determinar que, aunque en la audiencia de juicio la actora manifestó tener los controles de asistencia que evidencian que no gozó de vacaciones, no fue aportado por la accionante ninguna prueba que demostrara que efectivamente no disfrutó las vacaciones en cuestión y que laboró durante en ese período para su patronal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; contrario a ello, se desprende de documental que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la Pieza de Prueba “A”, formato de solicitud de disfrute y pago de 28 días de Vacaciones, correspondiente al período 2014-2015, desde el 02-02-2016, e igualmente consta el pago del referido concepto tal y como se desprende de instrumental al folio 220 de la Pieza de Prueba “A”, tal y como fue admitido por la propia accionante; por lo que deviene en IMPROCEDENTE el pago por concepto peticionado de Vacaciones No Disfrutadas por la accionante. Así se decide.-

De igual manera la accionante, peticionó que el beneficio de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, contemplado como un beneficio adicional con la jubilación, sea homologado a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, con respecto a este punto, es necesario destacar que no existe una norma contractual, legal o constitucional, que obligue a algún ente privado o público que pague o aumente este concepto que recoge la figura del bono de alimentación, y que en el presente caso forma parte del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ por lo establecido en la convención colectiva vigente en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo, y no hace extensible tal disposición al bono de alimentación como parte de la protección a los pensionados y jubilados. De otro lado es un hecho público y notorio que el sistema de seguridad social público venezolano no contempla el pago de Bono de Alimentación, por lo que resulta aun más evidente que ante un beneficio que únicamente tiene carácter contractual, sin ninguna disposición constitucional, legal o jurisprudencial que lo regule, el mismo no puede ser modificado u homologado, al monto que actualmente se encuentra vigente para los trabajadores y trabajadoras activas tanto del sector público como del sector privado, consecuencialmente resulta IMPROCEDENTE la homologación solicitada del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, durante el proceso se ha de establecer que para el pago de la diferencia dada en beneficio de la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ por la homologación de la pensión de jubilación a salario mínimo se computa desde la fecha de inicio de su primer pago por concepto de jubilación, esto es, el 01 de octubre de 2016 hasta 31 de octubre de 2017, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados en el párrafo precedente, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y homologación de pensión de jubilación al salario mínimo, por la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.096.487, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se homologa la Pensión de Jubilación de la demandante MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ que es pagada a esta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, al Salario Mínimo Nacional de forma vitalicia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A a pagar a la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, la cantidad total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 492.058,48), por concepto de cobro de diferencia de pago de Pensión de Jubilación al Salario Mínimo Nacional de los meses de (octubre, noviembre y diciembre de 2016 y de enero 2017 a octubre de 2017), con motivo de la HOMOLOGACIÓN DE PENSION DE JUBILACION A SALARIO MINIMO NACIONAL, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago del BONO ÚNICO POR INCENTIVO POR PRODUCCIÓN incoado por la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 2014, incoado por la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUAREZ, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE BONO DE ALIMENTACIÓN A LO ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL incoado por la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEXTO: Se condena a la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, al pago de la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la cantidad adeudada por las diferencias generadas entre el lo pagado por Pensión por Jubilación y su homologación al Salario Mínimo, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva.


No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.096.487, estuvo representada por la profesional del Derecho ESTHER MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula Nº 108.534, y la parte demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, estuvo representada por la profesional del Derecho SUÑE VILCHEZ y RAFAEL ROUVIER, inscritos en el IPSA bajo el N°205.695 y N°109.235, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ

La Secretaria,

JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000092.-




La Secretaria,

JHOSMARY BRACHO