Asunto VP01-L-2017-000257
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (02/11/2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALEX ENOCH IZEA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.848.426, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: La Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1973 bajo el N° 65, Tomo 114-A, RIF j-070009618-7 y tiene como domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 02 de marzo del 2017, los profesionales del Derecho NELSON REINOSO LOZADA Y HERNAN FERNANDEZ LABARCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 28.469 y 37.634, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, interpusieron pretensión por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y Otros Derechos Laborales, en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo del 2017.
Posteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fecha del 06 de Marzo de 2017, recibe, admite la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la realización de la Audiencia Preliminar en fecha día 27-03-2017, y en el cual se prolongo la presente audiencia para el el día 2 de mayo de 2017.
En fecha 2 de Mayo de 2017 día y hora fijada, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se consideró necesario nuevamente la prolongación de la presente audiencia para el día 26 de Mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo 2017 día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y al no lograrse la mediación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución en fecha 07 de junio de 2017, al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio oral, y publico para el dia 10 de julio del 2017.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe diligencia de la parte demandada y demandante, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la presente causa para el dia catorce (14) de julio del presente año.
En fecha del 17 de julio del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala mediante escrito que por cuanto se observa que venció el lapso de la suspensión acordado por las partes, es por lo que se fija para el día 10 DE AGOSTO DE 2017 la Audiencia de Juicio, Oral y Público.
En fecha del 10 de Agosto del presente año, se recibió diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la presente causa para el dia dieciocho (18) de septiembre de 2017.
En fecha del 19 de septiembre del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalo mediante escrito que por cuanto se observo que venció el lapso de la suspensión acordado por las partes, se fijo para el día 18 DE OCTUBRE DE 2017 la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y publico.
En fecha del día 18 de octubre del presente año, cuando efectivamente se realizó la Audiencia de Juicio, Oral y Público, se declaro abierto el debate probatorio, en el cual se evacuaron las pruebas de la parte actora y seguidamente, las pruebas promovidas por la demandada. Acto seguido y dada la complejidad del asunto sometido a decisión, se decidió diferir la sentencia oral para el dia Miércoles Veintiséis (26) de octubre de 2017.
Este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Que desde el día 05 de Noviembre del 1997, laboró como Gerente de Control de Calidad para la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, cumpliendo una jornada laboral en Planta Maracaibo con un horario de lunes a viernes 08:00 AM a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 05:00 pm, fuera de la planta cumplía con una jornada de 07:00 AM a 7:00 PM, indica que sus actividades fuera de la planta se desarrollaban en distintos países entre los cuales se trasladaba a cumplir con sus labores a los siguientes países: Estados unidos de Norte América, México, Puerto Rico, Republica Dominicana, Panamá, Colombia y Argentina.
Que en fecha 29 de junio de 2016, el demandante ALEX ENOCH IZEA MEDINA, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CAZY SEMALI, quien funge como Presidente Ejecutivo, de la empresa el cual le manifestó que la junta directiva había decidido no reincorporarlo a su puesto de trabajo.
Que el día 20 de junio de 2016, asistió como todos los días a sus labores en la empresa y posteriormente a media mañana fue llamado por el gerente de RRHH, quien al momento de la reunión le manifestó que había violado las normas de ética y conflictos de interés por aparecer en una pagina WEB sin su autorización, situación que fue aclarada por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, quien le manifestó que desconocía esa publicación y por lo tanto no tenia nada que ver con esa situación, no obstante haber dado su explicación, tanto el Presidente Ejecutivo Ing. CAZY SEMALI y el Gerente de RRHH, le obligaron a que colocara su cargo a la orden y a disposición de la empresa, situación esta que en vista de las presiones ejercidas accedió y les firmó una carta en el cual pone a disposición de la Empresa el cargo de Gerente de Control de Calidad que había venido desempeñado desde el 07 de noviembre de 1997 y que la misma se haría efectiva a partir del dia 21 de junio de 2016, fecha en la cual se suscribió dicha notificación.
Que no obstante lo anterior, el día 23 de junio de 2016, el ciudadano CAZY SEMALI, en su carácter de Presidente Ejecutivo, representante legal, de la entidad de trabajo, TURBOPRE SERVICES, C.A, le manifestó que hubo por parte de la empresa una confusión y habían cometido un error por lo sucedido y que le solicitaba dejara sin efecto la carta o comunicación que realizara en la cual ponía su cargo a la orden de la Empresa, ya que habían tomado la decisión de no aceptar dicha comunicación y en consecuencia le solicitaba que se debía reincorporar a sus actividades de trabajo como Gerente de Control de Calidad, dejando sin efecto la carta de fecha 21 de junio de 2016, situación esta que aceptó y que acordaron que tomara unos días de descanso compensatorios adeudados por la empresa y lo colocaron como fecha para su reincorporación el dia 04 de julio de 2016.
Que posteriormente en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano CAZY SEMALI, en su carácter de Presidente Ejecutivo, representante legal, de la Entidad de trabajo, TURBOPRE SERVICES, C.A, le comunicó que a partir de esa fecha la Junta Directiva de la Empresa había decidido prescindir de sus servicios como Gerente de Control de Calidad, dando por terminado con la relación de carácter laboral que los unió, traduciéndose tal actitud en un despido a todas luces Injustificado en su contra, ordenando que se practicara el examen post empleo el dia 04 de julio de 2016.
Que luego de haber agotado todas las instancias y gestiones para que dicha empleadora le cancelara los emolumentos laborales adeudados, que se habían negado a dar cumplimiento y como no estuvo de acuerdo con los cálculos realizados por la Patronal, ya que se realizaron dichos cálculos relacionados con el pago de sus Prestaciones Sociales, sin tomar en cuenta su último salario normal e integral devengado y se tomó como motivo de terminación de la relación laboral Renuncia, cuando realmente la relación laboral finalizó por despido injustificado.
Que en fecha 26 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo realizó una oferta de real y consignación a su nombre por concepto de Prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.646.149,59, según Asunto VP01-S-2016-000420, cantidad esta que fue retirada bajo reserva, por no estar de acuerdo con dicho monto por concepto de sus Prestaciones Sociales, reservándose el derecho de demandar la diferencia de dichas Prestaciones Sociales.
Que por todo lo expuesto demanda el pago de los derechos laborales que le corresponden por derecho como lo son: el pago de diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES y otros conceptos laborales.
Alega el demandante igualmente que percibía en último salario normal mensual de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 (221.240,48), que equivale a la suma del salario básico mensual de Bs. 96.803,00 más las horas extras generadas en el último mes de la culminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 122.837,48, salario este que al ser dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 7.374,68 diario, esto hasta el momento de producirse el despido injustificado, que, además al realizar los cálculos de ley para determinar el salario integral (salario normal, alícuota parte del bono vacacional así como el de utilidades) arroja un salario integral de Bs. 274.193,83 mensual, que al dividirlo entre 30 días deviene en la cantidad de Bs. 9.139,79 como salario integral diario.
Ahora bien, el accionante realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.209.682,80), calculado a salario integral.
B) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.209.682,80), calculado a salario integral.
C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016: Reclama la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 365.636,63), calculado al último salario normal.
D) UTILIDADES PERIODO 2015-2016: Reclama la suma TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 334.165.74).
E) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la experticia contable que recaerá sobre la sentencia correspondiente.
Finalmente, indica que los ONCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.119.167, 97), que representa la suma de todos los montos por los conceptos laborales explanados y que se le adeudan al actor, deben restársele la cantidad de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.646.149, 59), cantidad esta que indica que fue retirada por el accionante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
HECHOS QUE TURBOPRE SERVICES, C.A, RECONOCE COMO CIERTOS:
Se encuentra reconocida la prestación de servicios con la accionada, el cargo y la fecha de inicio de la relación (05 de noviembre de 1997), así como el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y 1:00 PM a 5:00 PM, descansando los días sábados y domingos.
HECHOS QUE TURBOPRE SERVICES, C.A, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Niega y rechaza que el último salario mensual del demandante haya sido la cantidad de Bs. 274.193,58, tal como se evidencia en el comprobante de liquidación.
Niega y rechaza que el demandante tuviera que cumplir en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 7:00 p.m. cuando laboraba fuera de planta en distintos países a saber: Estados Unidos de Norte América, Puerto Rico, Republica Dominicana, Panamá, Colombia y Argentina.
Niega y rechaza que mi representada por intermedio del ciudadano CAZY SEMAILI, en su condición de presidente ejecutivo de la junta directiva, hubiese despedido injustificadamente al demandante.
Niega y rechaza que en fecha 20 de junio de 2016, la gerente de Recursos Humanos de la empresa le haya manifestado que el haya violado normas de ética y conflictos de interés por aparecer en una pagina Web sin autorización y por esa supuesta situación tanto el presidente Ejecutivo de la Junta Directiva como la Gerente de Recursos Humanos “obligaron” a poner a disposición su cargo.
Niega y rechaza que su representada por intermedio del ciudadano CAZY SEMAILI, en su condición de Presidente Ejecutivo de la junta directiva le haya manifestado en fecha 23 de junio de 2016 al ciudadano Alex Izea, que hubo una confusión por parte de la empresa y que habían cometido un error por lo sucedido, y que en consecuencia le solicitaba que dejara sin efecto la carta en la cual ponía a disposición su cargo, ya que habían tomado la decisión de no aceptar esa comunicación y que en consecuencia le solicitaba que se debía reincorporar a sus actividades de trabajo.
Niega y rechaza que su representada le haya concedido al ciudadano Alex Izea un descanso compensatorio y que se haya establecido como fecha de reincorporación a sus actividades el día 04 de julio de 2016.
Niega y rechaza, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 221.240,48 por concepto de salario normal, integrado por la cantidad de Bs. 98.803,00 por concepto de salario básico y la cantidad de Bs. 122.837, 48 por concepto de horas extras, ya que aduce que en realidad el demandante nunca laboró tiempo extraordinario para hacerse acreedor de ese concepto, vale decir, nunca se hizo acreedor del concepto de horas extras.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 7.374,68 por concepto de salario normal diario, ya que en realidad su salario diario era la cantidad de Bs. 3.286,77.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 274.193.83 por concepto de salario integral mensual, de igual forma niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.139,79 por concepto de salario integral diario, ya que aduce que el demandante devengó como último salario integral diario la cantidad de 5.051,87.
Desconoce cuales fueron los elementos salariales que constituyeron o conformaron el salario integral de Bs. 9.139,79 que indica el demandante. Que el salario integral del demandante fue la cantidad de Bs.5.051, 87 diarios; discriminado de la siguiente manera: a saber: la cantidad de Bs. 3.285,77 diarios por concepto de salario normal, la cantidad de Bs. 1.095,59 correspondiente a la alícuota diaria de utilidades, que es el resultado aplicable el 33.33% a lo devengado en los 360 días del año, la cantidad de Bs. 365,19 correspondiente a la alícuota del bono vacacional; calculado en base al tope legal, la cantidad de Bs. 182,59 correspondiente a una alícuota adicional de vacaciones que otorga la empresa a razón de 15 días de salario básico, la cantidad de Bs. 121,73 correspondiente a una alícuota adicional de un bono post vacacional que otorga la empresa a razón de 10 días de salario básico.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.209.682,80 por concepto de Prestación de Antigüedad, en razón a 570 días por la cantidad de 9.139,79, ya que el salario integral que indica no es el correcto, su último salario era la cantidad de Bs. 5.051,87.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.209.682,80 por concepto de indemnización por terminación de relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 LOTTT, ya que aduce que el demandante presentó su carta de renuncia en fecha de 21 de junio de 2016, por lo que a su decir, no puede pretender el demandante exigir la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en el articulo 92 LOTTT, cuando en realidad, fue el mismo de forma voluntaria y libre de coacción quien dio por terminada la relación que mantenía con la demandada.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 365.636,63 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016, a razón de 49,58 días por la cantidad de Bs. 7.374,68, ya que el salario que indica no es el correcto, el último salario normal del demandante es la cantidad de Bs. 3.286,77.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 334.165,74 por concepto de utilidades a razón del 33% de la cantidad de Bs. 1.002.597,48 y desconoce las razones por las cuales establece esa cantidad, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs.293.319,86, por dicho concepto.
Es por las razones antes expuestas Ciudadano Juez, negamos y rechazamos que el demandante sea o haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.119.167,97 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y mucho menos que se le adeude una diferencia de Bs. 8.473.017,41.
Expone que el demandante al regresar de la ciudad de Bogota-Colombia, de forma inesperada presentó una carta manifestando su voluntad de dar por terminada la relación laboral.
Que en virtud de ello se procedió a calcularle el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se concretó con el depósito efectivo ante este Circuito Laboral que se vio materializado en el Exp. Nº VP01-S-2016-000420, se le pagaron los conceptos económicos laborales propios de la finalización de la relación laboral, pero que incurrieron en un grave error, del cual se ha querido valer el demandante para inferir una diferencia a su favor, que fue el pago por la cantidad de Bs. 122.637,48 por concepto de horas extras del 18-05-2016 al 19-06-2016, y que este concepto nunca se generó, ya que el demandante ni laboraba y nunca laboro horas extras.
Que el demandante tiene una salida en fecha 18 de Mayo de 2016 al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía teniendo la ciudad de destino Bogota-Colombia ingresando nuevamente en el territorio nacional desde Bogota-Colombia a Maiquetía Venezuela el día 18 de junio de 2016, no se encontrándose en consecuencia en la sede de la empresa por lo que aduce no puede atribuírsele una diferencia en el pago de las prestaciones sociales derivadas de una diferencia salarial por unas horas extras “supuestamente causadas”.
Que de conformidad con el articulo 365 y siguientes del libro segundo, Titulo I, Capitulo V Del Código de Procedimiento Civil procede a reconvenir al demandante para que le reintegre la cantidad de Bs. 122.637,48 por concepto de horas extras generadas del 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 2016, que no le correspondían por no haberlas trabajado ni generado y las cuales les fueron pagadas en su liquidación por un error material.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 77, 78, 104 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras.
Se observa en la contestación que, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada, admitió la existencia de la relación laboral, es decir, no negó la prestación de servicios de tipo laboral e insistió en que el demandante no fue despedido, sino que este colocó su cargo a la orden de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., que por tanto debe entenderse como una renuncia del actor, e igualmente negó el salario normal e integral aducido por el demandante en su libelo rechazando y negando igualmente las horas extras alegadas por este último en su demanda.
Así las cosas, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación laboral, pues para el demandante fue despido, y para la parte demandada fue renuncia, y en consecuencia se controvierten las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT.
De otro lado, como punto controvertido en la presente causa, también se discute si el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, laboró o no efectivamente horas extras a favor de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., y si estas deben ser tomadas en cuenta como salario normal a los fines de calcular el pago de las vacaciones y utilidades del año 2015-2016 así como las prestaciones sociales e indemnización laboral establecida en el articulo 92 de LOTTT.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, y a la demandada el probar los hechos debatidos. Así se establece.-
Es labor de la Sentenciadora determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Promovió comunicación suscrita por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio y marcada con la letra “A”, la cual riela en el folio 29 de la pieza contentiva de las pruebas, no fue atacada por la parte contraria, la misma posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
1.2. Promovió recibo de pago del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio y marcada con la letra “B”, el cual riela al folio 30 de la pieza contentiva de las pruebas. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, fue reconocido, poseen valor probatorio y será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
1.3. Promovió copia simple de recibo de liquidación por terminación de la relación laboral del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio y marcada con la letra “C”, la cual riela inserta al folio 31 de la pieza contentiva de las pruebas. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, fue reconocida, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
1.4. Promovió copias simples de documental denominada “Consignación de Prestaciones Sociales” del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de seis (06) folios y marcada con la letra “D”, y riela del folio 32 al folio 37 de la pieza contentiva de las pruebas. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, fue reconocida, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de llegar a dirimir la controversia planteada. Así se decide.
2.- TESTIMONIALES:
En cuanto al medio de prueba de Testigos, donde se requiere a los ciudadanos JOSÉ LUIS MELENDEZ GARCIA, REINARDO GONZÁLEZ y LEOMAR MORALES. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio fueron desistidas por el promovente, de modo que no hay testimonial que valorar. Así se decide.
3.- EXHIBICION:
Solicitó el accionante fuesen exhibidos recibo de pago, emitidos por la Empresa TURBOPRE SERVICES, C.A, a nombre del trabajador ALEX ENOCH IZEA MEDINA. La parte demandada, en sus pruebas documentales promovió en original los comprobantes de pagos devengados por parte del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, durante el año 2016 con la empresa TURBOPRE SERVICES, C.A, los cuales rielan del folio 45 al folio 50 de la pieza contentiva de las pruebas. Lo mismos no fueron impugnados y por ende gozan de valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, solicitó la exhibición de los Recibos de Liquidación por terminación Laboral, elaborada por la empresa TURBOPRE SERVICES, C.A. La parte demandada en sus pruebas documentales Promovió copia fotostática de la planilla de liquidación del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio el cual riela en el 57 folio de la pieza contentiva de las pruebas. Aun cuando no fue exhibido el original por cuanto lo que fue consignado como probanza de la demandada, la representación de la parte actora no impugnó la misma y reconoció la referida documental, en consecuencia goza de valor probatorio. Así se decide.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1. Promovió carta de renuncia del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio el cual riela en el folio 44 de la pieza contentiva de las pruebas. Es por lo que posee valor probatorio y será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
1.2. Promovió comprobante de pago devengados por parte del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, durante el año 2016 de la empresa TURBOPRE SERVICES, C.A, contentiva de seis (06) folio el cual rielan los folios del 45 al folio 50 de la pieza contentiva de las pruebas. La presente no fue impugnada y por ende goza de valor probatorio. Así se decide.
1.3 Promovió copia fotostática de la planilla de liquidación del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de un (01) folio el cual riela en el 57 folio de la pieza contentiva de las pruebas. La presente no fue impugnada y por ende goza de valor probatorio. Así se decide.
1.4. Copia fotostática de las actas que conforman el expediente distinguido con el Nº VP01-S-2016-000420, contentivo del procedimiento de oferta de pago a favor del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, contentiva de seis (06) folios, el cual riela del folio 51 al folio 56 de la pieza contentiva de las pruebas. La presente no fue impugnada y por ende goza de valor probatorio. Así se decide.
2. Informes o informativa:
Solicitó requerir al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente distinguido con la nomenclatura alfanumérica VP01-S-2016-000420, contentivo del procedimiento de oferta de pago, que incoare la demandada a favor del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA. Sobre la misma constan las resultas y no fue impugnada por la parte actora, la misma goza de valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación de trabajo, pues para el demandante fue despido injustificado, y para la parte demandada fue manifestación unilateral de retiro, y en consecuencia se controvierte la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de otra parte también se discute el horario de trabajo fuera de Planta en distintos países, alegado por el actor, así que se hubiesen causado y pagado horas extraordinarias y de allí que se encuentra en controversia el salario normal e integral, así como el concepto de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional 2015-2016, utilidades fraccionadas 2015-2016, así como el monto del pago por prestación por antigüedad.
Se tiene que la demandante indica que en fecha 05-11-1997, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE CONTROL DE CALIDAD, en una jornada laboral en Planta Maracaibo, de lunes a viernes 08:00 am a 12:00 am, y de 01:00 pm a 05:00 pm, y que fuera de planta, y en distintos países, cumplía una jornada laboral de 7:00 am a 7:00 pm, hasta la culminación de los trabajos de la obra contratada, como último salario normal la cantidad de Bs.221.240,48 . Que finalmente fue despedido en fecha 29 de junio de 2016.
El cargo, la fecha de inicio de la relación laboral, así como la jornada de trabajo en Planta, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05/11/1997, laborando como GERENTE DE CONTROL DE CALIDAD. Así se establece.-
En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despido injustificadamente el dia 29 de junio de 2016 por el ciudadano CAZY SEMALI quien funge como Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A quien le manifestó que la Junta Directiva había decidido no reincorporarlo a su puesto de trabajo, mientras que la demandada niega que medie despido, sino que el actor manifestó unilateralmente su retiro mediante escrito realizado por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA en fecha 21 de junio de 2016, al colocar su cargo a la orden. Es carga de la patronal demostrar la causa de culminación de la prestación de servicio.
En ese sentido, consta en las actas, inserta al folio 44, original de comunicación suscrita por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, mediante la cual manifiesta “poner a disposición el cargo de Gerente de Control de Calidad” que había venido desempeñando desde el 07-11-1997, y que tal decisión se haría efectiva a partir de la fecha de la misma, vale decir, 21-06-2016.
No obstante, aun cuando la representación de la demandada niega en su contestación que al hoy accionante se le hubiese concedido un descanso compensatorio después del 21 de junio de 2016, que en fecha 23 de junio de 2016 le hubiesen solicitado dejar sin efecto la comunicación presentada por este, y que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo; posteriormente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la accionada admite que el hoy demandante estuvo laborando para la patronal demandada después del 21 de junio de 2016 tal y como lo indicó el actor en su libelo y en la audiencia de juicio, alegando que tal hecho sucedió por tratarse de un Gerente, que debía rendir cuentas y hacer una entrega y que a ello se debe que estuviera laborando en días posteriores.
Ahora bien, de la exposición de la representación patronal se extrae, no solo que esta se contradice con lo señalado por la misma en su contestación, si no que además pretende justificar el hecho de que el demandante estuviese prestando servicios en fecha posterior a la comunicación en la que pone su cargo a disposición, con el mero alegato de que al ser Gerente debía hacer cierta entrega y rendición de cuentas, por lo que debía seguir laborando días posteriores a su renuncia, como si se tratase de un funcionario público de alto nivel o de dirección, el cual es regido por otro cuerpo normativo; y en el caso de marras estamos en presencia de un trabajador tutelado bajo la Ley Laboral Ordinaria, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que además la condición o no de trabajador de dirección del demandante, no entró al debate probatorio, aunado a que la ley sustantiva laboral vigente nada distingue para los trabajadores de dirección, en los casos de una terminación laboral por voluntad de estos últimos, si es que el hoy demandante eventualmente se encontrare bajo esta modalidad; por otro parte tal alegato sería tratar de revivir la figura del pre aviso que desapareció en la nueva Ley sustantiva laboral del año 2012.
En ese orden de ideas, tampoco observa quien decide que más allá de la comunicación promovida de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el actor, la representación de la demandada haya promovido algún medio de prueba para que este juzgado pudiera evidenciar las alegaciones hechas por la patronal, no se promovieron testigos ni ninguna otra probanza que pudiera demostrar las razones por las cuales el trabajador, hoy demandante, continuó prestando servicios después de colocar el cargo “a la orden”.
Asimismo, de la comunicación examinada, se desprende que se señala que el cargo se pone a disposición de desde la misma fecha de su emisión, es decir, que tenía efecto inmediato, no obstante no así se desprende de la realidad de lo sucedido.
De otro lado, se evidencia del recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2016 que el trabajador accionante cobro el salario de ese período completo, es decir los 30 días, e igualmente se verifica que los exámenes post empleo fueron realizados en fecha 04 de julio de 2016.
De tal manera que la suma de los análisis señalados conduce a concluir que la esgrimida renuncia quedó sin eficacia, sin efecto, sin utilidad alguna, siendo que la patronal no la tomó en cuenta y ambas partes continuaron sin problemas con la relación laboral, hasta una fecha posterior en la que se dio por terminada la misma.
Así pues, aun cuando en apariencia pudiera lucir en principio que el accionante inicialmente renunció a su puesto habitual de trabajo, existen elementos indiciarios, que fueron previamente expuestos, que conducen a quien decide a determinar que la relación de trabajo entre el actor ALEX ENOCH IZEA MEDINA y su patronal TURBOPRE SERVICES, C.A., no culminó en virtud de la tantas veces referida comunicación donde se coloca el cargo desempeñado por este a la orden de su empleador, o como lo indica la representación de la accionada, por la manifestación de terminación de la relación laboral por la voluntad unilateral del actor; por lo que, todo ello en consonancia con uno de los principios rectores que rige el derecho laboral, el indubio pro operario, recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y al no probarse la utilidad y eficacia de la comunicación en la que se puso el puesto a la orden, ni la existencia de una renuncia después de la comunicación in comento, y al no probarse la renuncia del trabajador, debe concluirse que el vínculo laboral entre el actor y la demandada culminó por Despido Injustificado. Así se establece.-
En consecuencia, siendo que la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente la indemnización correspondiente tal como lo establece el artículo 92 de LOTTT Así se decide.-
En cuanto al punto controvertido referido al salario normal, se tiene como cierto el último salario básico mensual afirmado por la parte actora, no obstante se pudo evidenciar que la controversia en este concepto deviene en lo pertinente a las horas extras; debiendo determinar este Juzgado, la procedencia o no de las mismas para que formen o no parte del salario normal del trabajador.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, por cuanto las horas extras alegadas que nutren al salario normal alegado por el trabajador, han sido negadas por la representación de la demandada, y tratándose de unos conceptos extra Ley, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, se obtiene de las documentales promovidas, así como de la exhibición realizada por la parte demandada, que efectivamente al ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, le fueron pagadas horas extraordinarias por el período del 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 2016, tal y como se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 57, sobre lo cual la entidad de trabajo expuso tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que fue “un grave error” el referido pago, y en virtud de ello pide la reconvención. Al respecto, en primer lugar debe advertirse que la demandada nada mostró para desvirtuar el referido “error”, no trajo al proceso elementos indiciarios graves que pudieran constituir plena prueba, y comprobar el pago supuestamente indebido; de otro lado, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que aquellos conceptos que hubiesen sido pagados en exceso, o de forma equivocada, no pueden ser descontados de otros conceptos o deducidos al trabajador; por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el reintegro de Bolívares Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 122.637,48) producto del pago de horas extraordinarias y por ende la reconvención solicitada por la parte demandada. Así se establece.-
De otro lado, debe advertir esta juzgadora, ante el alegato de la patronal del Principio de Territorialidad, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para desestimar que se pudiesen haber causado horas extraordinarias en el exterior por parte de un trabajador venezolano contratado igualmente en este país; que el mismo quedó fuera de la legislación sustantiva laboral desde el año 2012, al establecer la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el único aparte del artículo 3 que:
“…Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicio en el exterior del país”
Siguiendo el hilo argumentativo, como se indicó previamente, el trabajador accionante aduce que devengaba un último salario normal con el cual se le deben calcular los diferentes conceptos reclamados, tomando en cuenta las horas extraordinarias pagadas en su último mes de servicio y analizadas en el párrafo anterior; para determinar el salario normal en cuestión, se hace necesario señalar que el concepto de salario normal previsto hoy en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de la Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.(Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario normal es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios recibidos de forma regular y permanente por el trabajador. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y demás subsidios y bonificaciones o facilidades otorgados por el patrono, que no se hallen exceptuadas por Ley, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.
En el caso concreto, observa esta Sentenciadora, de las probanzas que constan en el expediente, especialmente de los recibos de pagos aportados, que el actor únicamente recibió pago por horas extraordinarias desde el 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 2016, tal y como se evidencia en el recibo de liquidación por terminación de la relación laboral, por lo que tal situación, es decir, el pago efectuado en el último mes de trabajo, debe considerarse como de carácter excepcional, y en razón de no tratarse de un concepto recibido de forma reiterada y permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho concepto no forma parte del salario normal. Así se decide.
Determinado lo precedente, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.
1. En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo.
Ahora bien, como se explicó previamente se tiene que la diferencia entre el monto pagado por la patronal según “Recibo de Liquidación por Terminación de Relación Laboral“ y lo demandado por el actor, se halla precisamente en el cálculo del salario normal que incide en el salario integral, tomado como base para determinar el pago del concepto en análisis, y siendo que, como ya quedó establecido, las horas extraordinarias no forman parte del salario normal del trabajador, se puede evidenciar que lo pagado por la patronal al trabajador ALEX ENOCH IZEA MEDINA, vale decir, la cantidad de Bs. 2.879.563,26, es lo que efectivamente le correspondía por el concepto de Prestación de Antigüedad, y en consecuencia el pago por el concepto peticionado resulta improcedente. Así se decide.-
2. En cuanto a la reclamación del pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, tal y como se explicó precedentemente sobre la causa de culminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, tal y como lo denuncia la parte actora, resultando en consecuencia procedente la reclamación por este concepto. Así se establece.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por este concepto le corresponde al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. De manera que, determinado como fue lo que pertenece al trabajador de autos como Prestaciones Sociales, se tiene que al mismo se le adeuda y debe cancelar la patronal accionada la cantidad de Bs. 2.879.563,26. Así se decide.-
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo.
De la misma forma como ya fue expuesto previamente, constan en las actas, específicamente en el “Recibo de Liquidación por Terminación de Relación Laboral“ el pago de estos conceptos por parte de la reclamada al demandante, sin embargo, aun cuando los días tomados y que corresponden para el referido pago coinciden en ambas partes, existe una diferencia entre el monto pagado y el peticionado, y tal discrepancia resulta del cálculo del salario normal, por cuanto el trabajador le incluye un monto por horas extraordinarias, y toda vez que, como ya quedó establecido, en el presente caso las horas extraordinarias cobradas en el último mes del vínculo laboral no forman parte del salario normal del trabajador, se puede evidenciar que lo pagado por la patronal al trabajador ALEX ENOCH IZEA MEDINA, vale decir, la cantidad de Bs. 162.958,05, por lo que el pago por el concepto peticionado resulta improcedente Así se decide.-
4. En lo referente a la reclamación de las UTILIDADES PERIODO 2015-2016, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo.
Es de observar, que las utilidades se pagan con referencia al año de ejercicio económico, que de común coincide con el año calendario, y por ello las utilidades de pagan final de año. De otra parte el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, prevén la forma para calcular el pago de utilidades cuando culmina la relación laboral, y el articulo 132 ejusdem, establece un mínimo de 30 días, lo cual además de ser la cantidad común pagada por la mayoría de los empleadores, ha señalado la jurisprudencia que una cantidad mayor afirmada por el trabajador o ex trabajador demandante, es de su carga probatoria.
En este sentido, se observa que la patronal accionada alega que desconoce el monto base sobre el cual el actor hace el cálculo de lo que le corresponde por Utilidades del período 2015-2016, y en el pago que le fue realizado y así lo adujo en su contestación se expresa que el trabajador accionante devengó la cantidad de Bolívares Ochocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 879.960,45) sobre lo cual realizó el cálculo respectivo arrojándole la suma de Bs. Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Diecinueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.293.319, 86), que efectivamente fue cancelada al demandante.
El actor, por su parte, expone como base de cálculo para el concepto en análisis, es decir, como lo devengado en el período, la suma de Bolívares Un Millón Dos Mil Quinientos Noventa y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.002.597,48), lo que deviene en el pago por este concepto en la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 334.165,74).
Ahora bien, al analizar las documentales, conformadas por los Recibos de Pago, así como del “Recibo de Liquidación por Terminación de Relación Laboral“, se observa el pago realizado por concepto de horas extras por el monto de Bolívares Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 122.637,48) y que este fue por el lapso comprendido del 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 2016, es decir, que el señalado monto entra a formar parte de lo devengado por el trabajador en el período a calcular para las utilidades hoy reclamadas, y no fue tomado en cuenta por la demandada para efectuar dicho cómputo; horas extras estas además, que su pago no fue desvirtuado, es decir que se tienen como causadas, tal y como ya fue expuesto en párrafos precedentes.
Así pues, al sumar el monto base tomado por la patronal de Bs. 879.960,45 con los Bs. 122.637,48 de lo generado por horas extraordinarias, se tiene como resultado y monto devengado la cantidad de Bs. 1.002.597,48 que al multiplicarlo por el factor del 33,33% nos arroja como resultado el monto de Bs. 334.165,74 que debían ser cancelados al demandante por concepto de Utilidades 2016; en consecuencia, por cuanto ya fue cancelado por este concepto al actor la cantidad de Bs. 293.319,86, se tiene que la entidad de trabajo accionada, adeuda una diferencia y debe cancelar al demandante ALEX ENOCH IZEA MEDINA, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40.845,88), por UTILIDADES 2015-2016. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.920.409,14). Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 29 de junio de 2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos no resultan procedentes, por cuanto no fue condenado el pago por la reclamación por el concepto de Prestación de Antigüedad por resultar improcedente Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes, se computan desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 09/03/2017 (folio 13); se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (en el caso del daño moral sólo la indexación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana ALEX ENOCH IZEA MEDINA en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, plenamente identificado en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada TURBOPRE SERVICES, C.A a pagar al ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.920.409,14) por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TURBOPRE SERVICES, C.A. a pagar al ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada TURBOPRE SERVICES, C.A, a pagar al ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los demás conceptos laborales reclamados, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora ALEX ENOCH IZEA MEDINA, estuvo representado por los profesionales del Derecho Hernán Fernández y Nelson Reinoso I.P.S.A. Nº 37.634 Y Nº 28.649 respectivamente; así también, la parte demandada, la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales Ana Carolina Borjas y Johanders Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 221.985 y 56.872, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ANMY PÉREZ
La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000089.-
La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
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