Asunto VP01-L-2016-001152

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE Y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-16.306.511, E83.448.154, V-12.619.065, V-22.490.314, V-15.380.675, V-7.609.016, V-23.221.539 y V-18.409.297, respectivamente, y con domicilio en el municipio Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia.

Demandada: Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, con actividad Económica: Servicio Público, Rif G-20000591-2, ubicada en la calle Santa Rosa, frente a la plaza Bolívar, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 27 de octubre de 2016, los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZÁLEZ, representados por su apoderado judicial el profesional del Derecho GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 77.398, interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha 27 de octubre de 2017, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 del octubre de 2016, recibe y admite la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría le correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 04-08-2017, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto se está en presencia de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se remitió el asunto al juez de juicio.

Finalmente, la causa correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 19/09/2017 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional en ese mismo día.

En fecha 22 de septiembre de 2017, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas promovidas y en fecha 26 de septiembre de 2017 fijó para el día 02 de noviembre de 2017, la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha del día 02 de noviembre del presente año, se realizó la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, a la que únicamente asistió la apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se llevó acabo el debate probatorio, en el cual solo se evacuaron las pruebas de la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma no promovió probanzas; y dada la complejidad del asunto sometido a decisión, se difirió la sentencia oral para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2017.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose estas a Derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Los accionantes señalan como cargos y fechas de ingreso siguientes:

Número Demandantes Fecha Ingreso Cargo
1 Norelis Del Valle Vergara 01-02-2009 Promotora Integral
2 Mariela del carmen Ramírez Narváez 02-02-2009 Obrera de Mantenimiento
3 Fidel Alberto Moran Rivas 05-03-2009 Chofer
4 Jaime Andrés Caicedo Valencia 01-07-2012 Promotor Deportivo
5 Dulce Maria Mejias Castro 05-03-2013 Secretaria
6 Ervin Antonio Avendaño Suárez 06-02-2009 Coordinador de Bienes
7 Diosenel de Jesús conde 12-07-2009 Obrero Mantenimiento
8 Marisela Gabriel almarza González 01-01-2009 Supervisora

Que en fecha 24 de Diciembre de 2013, los hoy demandantes: NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, fueron despedidos injustificadamente por el Licenciado Freddy Gómez, quien funge como alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar.

Que en fecha 23 de enero de 2014, los hoy demandantes, a excepción de los ciudadanos DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, se dirigieron por ante la Inspectoria del Trabajo para denunciar el despido injustificado del cual habían sido objeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 425 y 146 de Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e iniciaron el procedimiento administrativo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual fue ordenado por el Órgano Administrativo.

Que no obstante lo anterior, el ente municipal representado por la ciudadana YANDERLIN CAROLINA MORA SERRUDO, en su carácter de representante patronal y bajo la condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, desacató la orden de Reenganche de los trabajadores afectados y manifestó lo siguiente: “…No acatamos la orden de reenganche por las limitaciones financiera en las que se encuentra la alcaldía…”

Por lo que al recibir dicha respuesta por parte de la demandada, y haber transcurrido un tiempo prudencial en el que se hubiese podido solventar dicha situación, y ante la negativa de la patronal, se interpuso la presente pretensión, en los siguientes términos:

La accionante NORELIS DEL VALLE VERGARA ARAQUE, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.393, 99).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.393, 99).
C) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
D) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencias administrativa signada bajo el Nº 306-2014, desde el 25-12-2013 hasta el 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs.104.005, 15).
F) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el día 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).

Para un total reclamado de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 183.635,83).

La accionante MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:

A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.393, 99).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.393, 99).
C) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
D) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencia administrativa signada bajo el Nº 209-2014, desde el 25-12-2013 hasta el 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs.104.005, 15).
F) Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (Bs. 2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (Bs. 2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el día 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).

Para un total reclamado de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 183.635,83).

El accionante FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y siete Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 19.237,04).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y siete Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 19.237,04).
C) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni canceladas desde el 05 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de mil trescientos treinta y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.337,85).
D) Bono vacacional fraccionado no cancelado desde el 05 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de mil trescientos treinta y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.337,85).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencias administrativa signada bajo el Nº 162-2014, desde el día 25-12-2013 hasta el día 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs.104.005, 15).
F) Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el día 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).
Para un total reclamado de Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 182.430,03).

El accionante JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.240,80).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.240,80).
C) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de julio de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad seiscientos diecinueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 619,38).
D) Bono vacacional fraccionado no cancelado desde el 01 de julio de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad seiscientos diecinueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 619,38).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencia administrativa signada bajo el Nº 310-2014, desde el 25-12-2013 hasta el 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 104.005,15).
F) Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).

Para un total reclamado de ciento cincuenta y nueve mil Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 159.000,61).

La accionante DULCE MARIA MEJIA CASTRO, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de seis mil ciento ocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.180,90).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de seis mil ciento ocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.180,90).
C) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni canceladas desde el 05 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de mil ciento catorce Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.114,88).
D) Bono vacacional fraccionado no cancelado desde el 05 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de mil ciento catorce Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.114,88).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencia administrativa signada bajo el Nº 237-2014, desde el 25-12-2013 hasta el 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 104.005,15).
F) Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).

Para un total reclamado ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y un Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 155.871, 81).

El accionante ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUÁREZ, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 35.878,95).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 35.878,95).
C) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni canceladas desde el 06 de febrero de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 2.415,00).
D) Bono vacacional fraccionado no cancelado desde el 06 de febrero de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad de dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 2.415,00).
E) Salarios caídos por causa del desacato de la providencia administrativa signada bajo el Nº 180-2014, desde el 25-12-2013 hasta el 25-09-2015: Reclama la cantidad de ciento cuatro mil cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 104.005,15).
F) Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas desde el 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
G) Bono vacacional desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014: Reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.422,37).
H) Vacaciones Fraccionadas desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
I) Bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2015 hasta el 30-09-2015: Reclama la cantidad de dos mil quinientos treinta Bolívares con trece céntimos (2.530,13).
J) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 al 31-12-2014: Reclama la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
K) Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año desde el 01-01-2015 al 30-09-2015: Reclama la cantidad de cinco mil sesenta Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.060,25).
L) Beneficio de bono de alimentación desde el 25-12-2015 al 25-09-2015: Reclama la cantidad de quince mil cuatrocientos veinte con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.420,75).
Para un total reclamado de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 217.868,15).

El accionante DIOSENEL DE JESUS CARDENAS CONDE, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.447,62).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.447,62).
C) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 16 de julio de 2012 al 16 de julio de de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
D) Bono vacacional no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad de mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.783,80).
E) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni canceladas desde el 16 de julio de 2013 al 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad seiscientos diecinueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 619,38).
F) Bono vacacional desde el 16 de julio de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2013: Reclama la cantidad seiscientos diecinueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 619,38).
Para un total reclamado de Cuarenta y Un Mil Setecientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 41.701,60).

La accionante MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZÁLEZ, realiza el reclamo de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 36.253,27).
B) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Reclama la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 36.253,27).
C) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de de 2013: Reclama la cantidad tres mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.733,20).
D) Bono vacacional no disfrutadas ni canceladas desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013: Reclama la cantidad tres mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.733,20).
Para un total reclamado de setenta y nueve mil novecientos setenta y dos Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 79.972, 94).

Es menester destacar que la presente pretensión contra la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, por el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.204.172, 80), solicitan además intereses de mora, corrección monetaria, y condena en costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, DEL ESTADO ZULIA

La parte demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar fijada en la fase de sustanciación y mediación, tampoco a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni presentó escrito alguno de contestación de la demanda, en consecuencia, y por cuanto se está en presencia de una entidad de trabajo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en principio se entiende como contra dichos tanto los hechos como el derecho planteado por los actores en su demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Según el derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de aminorar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable la presente causa, en razón del tiempo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El mismo criterio jurisprudencial lo suscribe a plenitud esta Sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperiosa, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la trasgresión del comentado artículo 68 (de la hoy derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En el mismo orden de ideas, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud quien decide, es por lo que lo hace constituyente de la presente motivación. Así se establece.

De otra parte, en la presente causa la demandada goza de privilegios y luce de elevado interés transcribir extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1331, expediente N° 09-1448, de fecha 17/12/2010, como sigue:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1331-171210-2010-09-1448.HTML)

En este contexto, siendo que la parte demandada no compareció a la presente causa, vale decir, no se presentó en la audiencia preliminar, no hubo consignación de pruebas, ni contestación, y menos aún compareció en la fase de juicio. De modo que ad initio conforme a las previsiones del artículo 151 (y en similar sentido el 131), se tiene como una admisión o presunción de confesión, empero siendo que la demandada goza en parte de los privilegios procesales de la República, se observa que por ficción de Ley, se tienen como contradicha la demanda, quedando a salvo, la carga de probar, y en todo caso, la conformidad o no en Derecho de lo pretendido. Así se establece.-





DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Sentenciadora procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR.

En principio, y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales con los que cuenta la patronal demandada como consecuencia de su incomparecencia tanto en la fase preliminar como en el juicio, se tienen como controvertidos y negados por la patronal tanto los hechos presentados, como el derecho reclamado por la parte actora, esto comprende la prestación de servicio de los demandantes para con la demandada, la fecha de ingreso egreso, la forma de terminación de la relación laboral, los cargos, funciones, horario, así como todos los conceptos reclamados

Así las cosas, corresponde a los accionantes demostrar la relación laboral con la patronal demandada, y de allí que se comprobare la misma, la actividad de la Sentenciadora ante tal incomparecencia de la parte demandada, se deriva en revisar los conceptos y montos reclamados, y cerciorarse su eventual procedencia, y para ello observar, que no se violente el orden público, los pagos constantes en actas, las cargas procesales, entre otros aspectos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Copias certificadas de cada uno de los expedientes administrativos llevados en la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia por los demandantes NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, contentivo de ciento veintinueve (129) folios útiles. Las documentales no fueron cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Exhibición:
Se solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos originales desde la fecha que ingresaron los trabajadores demandantes, a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. No hubo la exhibición solicitada por la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia de Oran y Pública de Juicio; ahora bien en razón de que la parte actora no acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición solicitó, ni tampoco señaló el contenido que ha de haber en los mismos, con fundamento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, tal y como antes se indicó, no promovió probanza alguna.





CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE Y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR.

Como se indicó en la Delimitación de la Controversia, como consecuencia de la incomparecencia de la patronal accionada, tanto en la fase preliminar como en la de juicio, en principio se tienen como controvertidos y negados por la demandada tanto los hechos como el derecho reclamado; en ese sentido, correspondía a los accionantes demostrar la existencia de la relación laboral con la patronal demandada. Ahora bien, en cuanto a los demandantes DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, se observa que estos, teniendo la carga de probar cuando menos la prestación de servicios a favor de la demandada, para que operase la presunción de laboralidad, o lo que es lo mismo, la existencia del vínculo laboral con la demandada, y siendo que nada trajeron a las actas a los fines de demostrar la referida comprobación, en consecuencia se tiene que siendo negada la relación laboral alegada, y no demostrada, impretermitiblemente resultan IMPROCEDENTES todos y cada uno los conceptos demandados por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Con respecto a los trabajadores NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO y ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, la relación laboral entre estos y la patronal demandada quedó evidenciada, partiendo de ello, se deben tener como ciertos los hechos que rodearon el vínculo de trabajo entre las partes, concentrándose la actividad de la Sentenciadora, ante tal situación, en revisar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, y para ello observar, que no se violente el orden público, los pagos constantes en actas, las cargas procesales, entre otros aspectos.

En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente el día 24 de Diciembre de 2013 por el Lcdo. FREDDY GÓMEZ quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, y como probanza de ello consignaron copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría de Trabajo, contentivo del procedimiento mediante el cual se ordenó el reenganche de cada uno de ellos, y lo cual desacató la patronal accionada, tal y como se desprende de las referidas copias; en virtud de ello y de que la demandada no aportó medio probatorio que desvirtuara los hechos así como lo promovido por los actores debe concluirse que el vínculo laboral entre los actores NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO y ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ y la demandada, culminó por Despido Injustificado. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente la indemnización correspondiente tal como lo establece el artículo 92 de LOTTT Así se decide.-

Continuando con el análisis, se tienen como ciertas las fechas de inicio de la relación laboral, los cargos ejercidos, los salarios percibidos, la fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente los accionantes NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO y ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, así como la existencia de un procedimiento administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que amparó a estos y que la patronal desacató; todo en ello en virtud de que la patronal no trajo probanzas con el propósito de desvirtuar lo alegado y probado por los trabajadores.

Partiendo de lo anterior, como fecha de finalización del vínculo laboral entre los trabajadores NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, y la patronal accionada, para realizar los cálculos de los conceptos peticionados que resulten procedentes, debe tomarse en cuenta la fecha en la que se introdujo la demanda, por ser este el momento en el cual se cesa con la insistencia en el reenganche, esto es el 31-10-2016, y no el 25-09-2015, como se indica referencialmente en los cálculos propuestos en la demanda, en conceptos como vacaciones, prestaciones sociales y utilidades, sin hallarse dentro del líbelo el origen de esta fecha; y toda vez que en la narración de los hechos, se señala que se solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales “hasta la presente fecha”, es decir hasta la fecha de presentación de la demanda, es por lo que, ante la ambigüedad presentada, y en virtud del principio del indubio pro operario previsto hoy día en el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que establece el principio in comento, para los hechos, el derecho e incluso las pruebas, de modo que se insiste, la fecha a ser tomada en cuenta como finalización de la relación laboral es el 31-10-2016, Así se establece.-

De esta manera, se detalla en el cuadro a continuación la duración de la relación laboral para cada uno de los trabajadores:

Demandante Tiempo
Norelis Del Valle Vergara 7 AÑOS 9 MESES
Mariela del carmen Ramírez Narváez 7 AÑOS 8 MESES
Fidel Alberto Moran Rivas 7 AÑOS 7 MESES
Jaime Andrés Caicedo Valencia 4 AÑOS 4 MESES
Dulce Maria Mejias Castro 3 AÑOS, 7 MESES
Ervin Antonio Avendaño Suárez 7 AÑOS 8 MESES

En relación al último salario mensual, por cuanto los actores solo establecieron los salarios hasta el mes de septiembre de 2015, y la fecha a tomar es el 31-10-2016, se estipula como el último salario mensual devengado, el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, esto es Bs. 22.576,76, por cuanto los accionantes no cumplieron con su carga de alegación y de probar. Así se establece.-

En cuanto al último salario integral de los accionantes, se procedió a realizar el cálculo del mismo con el cual se procede a computar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, lo cual arrojó el siguiente resultado que ha de ser tomado en cuenta para todos los accionantes:

Salario normal Diario hasta el 31-10-2016. Alícuota
Bono Vacacional Alícuota Bono de Utilidades Salario integral Diario hasta el 31-10-2016
Bs. 752,56
Bs. 35,54
Bs. 62,71
Bs. 850,81








Determinado lo precedente, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.

1. En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, no existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago total o parcial de este concepto, por lo que esta sentenciadora procede a efectuar los cálculos pertinentes al caso tomando en cuenta y en consideración todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas en el proceso; por lo que la cancelación de este concepto resulta procedente. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, se debe analizar cual de los supuestos previstos en el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, resulta mayor y más beneficioso para cada uno de los demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales. En ese sentido, bajo lo establecido en los literales “A y B”del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le corresponde a los actores lo representado en la siguiente grafica:
Trabajador Período
calculado Tiempo de Prestación del servicio Total de Prestaciones Sociales
NORELIS VERGARA 01/02/2009 AL 31/10/2016 7 AÑOS y 9 MESES
Bs. 85.009,44
MARIELA RAMIREZ 02/02/2009 AL 31/10/2016 7 AÑOS y 8 MESES
Bs. 85.009,44

FIDEL MORAN 05/03/2009 AL 31/10/2016 7 AÑOS y 7 MESES
Bs. 85.882,06
JAIME CAICEDO 01/07/2012 AL 31/10/2016 4 AÑOS y 4 MESES
Bs. 71.229,95

DULCE MEJIAS 05/03/2013 AL 31/10/2016 3 AÑOS y 7 MESES
Bs. 66.424,79
ERVIN AVENDAÑO 06/02/2009 AL 31/10/2016 7 AÑOS y 8 MESES
Bs.101.494,40














Mientras que se tiene que por el concepto de prestaciones sociales y amparados en el artículo 142 literal “C”de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, les corresponde lo indicado en el siguiente cuadro:


Trabajadores Tiempo de Prestación del servicio Salario diario integral Días por antigüedad. Total de Prestaciones Sociales
NORELIS VERGARA 7 AÑOS y 9 MESES
Bs. 850,81
240
BS. 204.194,24
MARIELA RAMIREZ 7 AÑOS y 8 MESES

Bs. 850,81
240
BS. 204.194,24
FIDEL MORAN 7 AÑOS y 7 MESES
Bs. 850,81
240
BS. 204.194,24
JAIME CAICEDO 4 AÑOS y 4 MESES
Bs. 850,81
120
BS. 102.097,12
DULCE MEJIAS 3 AÑOS y 7 MESES Bs. 850,81
120

BS. 102.097,12
ERVIN AVENDAÑO 7 AÑOS y 8 MESES
Bs. 850,81
240
BS. 204.194,24


Ahora bien, como se puede observar en las graficas antes presentadas se tiene que la diferencia entre el monto dado por el articulo 142 de literal C de la LOTTT con respecto al cálculo efectuado bajo los literales A y B del artículo ejusdem, es superior y más beneficioso para los trabajadores demandantes a quienes le es procedente el pago del concepto en análisis.
En consecuencia, a la trabajadora NORELIS VERGARA, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 204.194,24; a la ciudadana MARIELA RAMIREZ, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 204.194,24; al ciudadano FIDEL MORAN, le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 204.194,24; al ciudadano JAIME CAICEDO, le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 102.097,12, a la trabajadora DULCE MEJIAS, le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 102.097,12 y al ciudadano ERVIN AVENDAÑO le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 204.194,24, por concepto de Prestación de Antigüedad, y tales cantidades deben ser canceladas por la entidad de trabajo demandada Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar. Así se decide.-

2. En cuanto a la reclamación del pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, tal y como se explicó precedentemente, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, tal y como lo denunció la parte actora, resultando en consecuencia procedente la reclamación por este concepto. Así se establece.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por este concepto le corresponde al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. De manera que, determinado como fue lo que pertenece a los trabajadores de autos como Prestaciones Sociales, se tiene que a los mismos se le adeuda y debe cancelar la patronal accionada a los trabajadores NORELIS VERGARA la cantidad de Bs. 204.194,24, MARIELA RAMIREZ la cantidad de Bs. 204.194,24, FIDEL MORAN la cantidad de Bs. 204.194,24, JAIME CAICEDO la cantidad de Bs. 102.097,12, DULCE MEJIAS la cantidad de Bs. 102.097,12, ERVIN AVENDAÑO la cantidad de Bs. 204.194,24, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-

3. VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los actores reclaman el pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, así como el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por diferentes períodos desde el correspondiente al 2013-2014; y a diferencia que el resto de los actores, las demandantes Norelis Vergara y Mariela Ramirez, hacen la reclamación de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional para el período 2012-2013, conceptos que resultan procedentes por cuanto era carga de la patronal demostrar el pago liberatorio de esta obligación, y al no contar en actas los mismo debe ser condenado su pago. Así se decide.-

Se debe advertir que las reclamación de este concepto para los diferentes períodos fue realizada de forma errada por cuanto se plantearon cálculos fraccionados para períodos que debieron ser tomados por completos e igualmente no se tomaron en consideración períodos que generaron igualmente los conceptos en análisis; no obstante por cuanto los demandantes deben cumplir con aportar los hechos y el juez el derecho, se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de los trabajadores, para el mes de octubre de 2016, en razón de esto a los trabajadores:

En cuanto a la trabajadora Norelis Vergara, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 01-02-2009, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas


PERIODOS
DIAS SUB-TOTAL:
2012
18 DIAS Bs.13.546,08
2013
19 DIAS Bs.14.298,64
2014
20 Días Bs.15.051,2
2015
21Dias Bs.15.803,76
OCT-16
(Fraccionadas)
16.5 DIAS Bs.12.417,24
TOTAL A PAGAR:
94.5 DIAS Bs. 71.116,92

- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2012 18 DIAS Bs.13.546,08

2013 19 DIAS Bs.14.298,64

2014 20 Días Bs.15.051,2

2015 21 DIAS Bs.15.803,76

OCT-16
(Fraccionadas) 16.5 DIAS Bs.12.417,24

TOTAL A PAGAR: 94.5 DIAS Bs.71.116,92










Conforme a los cuadros que anteceden, a la trabajadora NORELIS VERGARA le corresponden y la patronal demandada esta obligada a pagarle la cantidad de Bs. 71.116,92 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2012, 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs. 71.116,92 por concepto de Bono Vacacional 2012, 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

En cuanto a la trabajadora Mariela Ramírez, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 02-02-2009, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas


PERÍODOS DIAS SUB-TOTAL:

2012 18 DIAS Bs.13.546,08

2013 19 DIAS Bs.14.298,64

2014 20 Días Bs.15.051,2

2015 21Dias Bs.15.803,76

OCT-16
(Fraccionadas) 16.5 DIAS Bs.12.417,24

TOTAL A PAGAR: 94.5 DIAS Bs. 71.116,92

- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

PERÍODOS DIAS SUB-TOTAL:

2012 18 DIAS Bs.13.546,08

2013 19 DIAS Bs.14.298,64

2014 20 Días Bs.15.051,2

2015 21Dias Bs.15.803,76

OCT-16
(Fraccionadas) 16.5 DIAS Bs.12.417,24

TOTAL A PAGAR: 94.5 DIAS Bs. 71.116,92

De acuerdo a los cuadros que anteceden, a la trabajadora Mariela Ramírez le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle la cantidad de Bs. 71.116,92 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2012, 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs. 71.116,92 por concepto de Bono Vacacional 2012, 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

En cuanto al trabajador Fidel Moran, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 05-03-2009, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 19 DIAS Bs. 14.298,64

2014 20 Días Bs. 15.051,20

2015 21 DIAS Bs. 15.803,76

OCT-16
(Fraccionadas) 12.8 DIAS Bs. 9.632,76

TOTAL A PAGAR: 72.8 DIAS Bs. 54.786,36

- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 19 DIAS Bs. 14.298,64

2014 20 Días Bs. 15.051,20

2015 21 DIAS Bs. 15.803,76

OCT-16
(Fraccionadas) 12.8 DIAS Bs. 9.632,76

TOTAL A PAGAR: 72.8 DIAS Bs. 54.786,36


De conformidad a los cuadros que anteceden, al trabajador Fidel Moran le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle la cantidad de Bs. 54.786,36 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs. 54.786,36, por concepto de Bono Vacacional 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

Con respecto al trabajador Jaime Caicedo, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 01-07-2012, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas

PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 16 DIAS Bs. 12.040,96

2014 17 DIAS Bs. 12.793,52

2015 18 DIAS Bs. 13.546,08
OCT-16
(Fraccionadas) 6.3 DIAS Bs. 4.741,12

TOTAL A PAGAR 57.3 DIAS Bs. 43.121,68










- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 16 DIAS Bs. 12.040,96

2014 17 DIAS Bs. 12.793,52

2015 18 DIAS Bs. 13.546,08
OCT-16
(Fraccionadas) 6.3 DIAS Bs. 4.741,12

TOTAL A PAGAR 57.3 DIAS Bs. 43.121,68









De acuerdo a los cuadros que anteceden, al trabajador Jaime Caicedo le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs. 43.121,68 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs. 43.121,68 por concepto de Bono Vacacional 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

En relación a la trabajadora Dulce Mejías, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 05-03-2013, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:


- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas



PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 15 DIAS Bs. 11.288,4

2014 16 DIAS Bs. 12.040,96

2015 17 DIAS Bs. 12.793,52
OCT-16
(Fraccionadas) 10.5 DIAS Bs. 7.901,88

TOTAL A PAGAR 58.5 DIAS Bs. 44.024,76


- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 15 DIAS Bs. 11.288,4

2014 16 DIAS Bs. 12.040,96

2015 17 DIAS Bs. 12.793,52
OCT-16
(Fraccionadas) 10.5 DIAS Bs. 7.901,88

TOTAL A PAGAR 58.5 DIAS Bs. 44.024,76

Conforme a los cuadros precedentes, a la trabajadora Dulce Mejías le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle la cantidad de Bs. 44.024,76 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs. 44.024,76, por concepto de Bono Vacacional 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

En relación al trabajador Ervin Avendaño, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 06-02-2009, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 752,56, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 19 DIAS Bs.14.298,64

2014 20 Días Bs.15.051,20

2015 21Dias Bs.15.803,76
OCT-16
(Fraccionadas) 14.6 DIAS Bs.10.987,37

TOTAL A PAGAR: 74.6 DIAS Bs.56.140,97

- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:


PERIODOS DIAS SUB-TOTAL:

2013 19 DIAS Bs.14.298,64

2014 20 Días Bs.15.051,20

2015 21Dias Bs.15.803,76
OCT-16
(Fraccionadas) 14.6 DIAS Bs.10.987,37

TOTAL A PAGAR: 74.6 DIAS Bs.56.140,97


De acuerdo a los cuadros que anteceden, al trabajador Ervin Avendaño le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs. Bs.56.140,97 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2013, 2014 y 2015 y Vacaciones Fraccionadas 2016, y la cantidad de Bs.56.140,97 por concepto de Bono Vacacional 2013, 2014 y 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016. Así se decide.-

4.- SALARIOS CAÍDOS, los actores NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, peticionan el pago de este concepto en razón de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara, signadas con los números 306-2014, 209-2014, 162-2014, 310-2014, 237-2014 y 180-2014, y de la negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, de no acatar el reenganche ordenado, y por cuanto consta en las actas las probanzas que demuestran tales hechos, el concepto reclamado deviene en procedente. Así se decide.-

A continuación se calculará lo referente a los salarios dejados de percibir por los trabajadores mencionados, desde el 25 de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, y que deben de ser cancelados por la patronal.

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 25-12-2013 AL 31-10-2016
Dic-13 Bs.671,31
Ene-14 Bs. 3270,30
Feb-14 Bs. 3270,30
Mar-14 Bs. 3270,30
Abr-14 Bs. 3270,30
May-14 Bs. 4251,78
Jun-14 Bs. 4251,40
Jul-14 Bs.4251,40
Ago-14 Bs.4251,40
Sep-14 Bs.4251,40
Oct-14 Bs. 4251,40
Nov-14 Bs.4251,40
Dic-14 Bs.4889,11
Ene-15 Bs.4889,11
Feb-15 Bs.5622,48
Mar-15 Bs.5622,48
Abr-15 Bs.5622,48
May-15 Bs.6746,98
Jun-15 Bs.6746,98
Jul-15 Bs.7421,66
Ago-15 Bs.7421,68
Sep-15 Bs.7421,68
Oct-15 Bs.7421,68
Nov-15 Bs.9648,18
Dic-15 Bs.9648,18
Ene-16 Bs.9648,18
Feb-16 Bs.9648,18
Mar-16 Bs.11577,81
Abr-16 Bs.11577,82
May-16 Bs.15051,15
Jun-16 Bs.15051,15
Jul-16 Bs.15051,15
Ago-16 Bs.15051,15
Sep-16 Bs.22576,76
Oct-16 Bs.22576,76

TOTAL A PAGAR Bs.280.445,48

Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la patronal demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR adeuda y debe pagar a los ciudadanos NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, la cantidad de Bs.280.445,48 a cada uno de los trabajadores antes mencionados, por concepto de Salarios Caídos por el período comprendido entre el 25 de diciembre de 2013 y hasta el mes de octubre de 2016, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 1.682.672,88. Así se Decide.-

5.- BENEFICIOS ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, los demandantes peticionan el pago de este concepto correspondiente al año 2014 y fraccionadas para el año 2015. Se debe advertir que la reclamación de este concepto no se tomaron en consideración períodos que generaron igualmente el concepto en análisis; no obstante por cuanto los demandantes deben cumplir con aportar los hechos y el juez el derecho, se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el salario normal de los trabajadores para cada período a calcular, según se explica en el cuadro que se expone de seguidas:

PERIODOS DIAS SALARIO BASE SUB-TOTAL

2014 30 Bs.162.97 Bs.4.889.10

2015 30 Bs.321.61 Bs.9.648.30
OCT-2016
(Fraccionadas) 25 Bs.752.56 Bs.18.814

Total a Pagar: Bs.33.351,40








Conforme el cuadro explicativo anterior, se tiene que la patronal demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR adeuda y debe pagar a cada uno de los demandantes NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, la cantidad de Bs.33.351,40, por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 (fraccionadas), lo que arroja un total por este concepto de Bs. 200.108,40. Así se Decide.-

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Se peticiona para el caso de los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, el pago de este concepto del período comprendido entre enero de 2014 a septiembre de 2015. Se debe advertir que para la reclamación de este concepto, en los término de la redacción de la demanda, no se tomaron en consideración períodos que generaron igualmente el concepto en análisis; no obstante, por cuanto, como ya se refirió up supra, estos en sus narrativa solicitan el pago de los conceptos hasta la fecha de interposición de la demanda cuando cesa la insistencia en el reenganche, y los demandantes deben cumplir con aportar los hechos y el juez el derecho, por lo que se deben realizar los cálculos de los años 2014, 2015 y hasta octubre de 2016 (fecha de interposición de la demanda); se procede entonces a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado.

En referencia a este concepto, los actores plantean los cálculos tomando el valor de la unidad tributaria vigente en los meses en los que fueron generados e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino la cantidad de días laborables, según puede apreciarse, los llamados días hábiles, esto es, de lunes a viernes; sin embargo, debe indicarse que durante los años 2014, 2015 y 2016, el bono de alimentación se pagaba por 30 días al mes, y no por días hábiles cabe señalar, normativa que sigue vigente en la actualidad.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello se da el caso en que es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada como es el caso sub iudice, al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio. Empero es de señalar que hoy día se permite el pago en efectivo incluso vigente la relación laboral, ello en virtud del que el Ejecutivo Nacional teniendo como norte el máximo beneficio para los trabajadores, estableció lo indicado para mejora la calidad de vida en el contexto económico actual.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, evidente es que corresponde el pago de los días reclamados, de los que no consta pago, y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo cumplimiento.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente de los años 2014, 2015 hasta octubre de 2016:

AÑO MESES Días Valor Uni. Trb FACTOR
U.T. Valor Diario
Beneficio A. Totales
Procedentes
2014 12 360 300 0,25 75 Bs. 27.000,00
Octubre-2015 10 300 300 0,25 75 Bs. 22.500,00
Nov-Dic 2015 02 60 300 1,5 450 Bs. 27000,00
Ene-Abr 2016 04 120 300 2,5 750 Bs. 90.000,00
May-Jul 2016 03 90 300 3,5 1050 Bs. 94.500,00
Ago-Oct2016 03 90 300 8 2400 Bs. 216.000,00
TOTAL Bs. 477.000,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs.300,00 y ello al factor de cómputo vigente para cada momento en que se generó mensualmente el concepto; así, multiplicados por los días procedentes indicados en las tablas, ello arroja la cantidad de Bs.477.000,00 para cada uno de los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, lo que hace un total de BS. 2.862.000,00, por el concepto de bono de alimentación adeudado por la patronal en el periodo 2014,2015 y hasta octubre de 2016, a los trabajadores en cuestión.

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resultan el monto total de BOLIVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.467.338,96), la cual se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, a pagar a los demandantes NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, por conceptos de Diferencia de Alícuota Vacacional y Mora Contractual, en los montos que se especifican a continuación a cada uno de los demandantes. Así se decide.-


TRABAJADOR Antigüedad Indemn. Vacaciones Bono.Vac Salarios
Caídos Utilidades Bono
Alimentac. TOTAL
Norelis Vergara 204.194,24 204.194,24 71.116,92 71.116,92 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.341.419,20
Mariela Ramírez 204.194,25 204.194,25 71.116,92 71.116,92 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.341.419,22
Fidel Moran 204.194,26 204.194,26 54.786,36 54.786,36 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.308.758,12
Jaime Caicedo 102.097,12 102.097,12 43.121,68 43.121,68 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.081.234,48
Dulce Mejias 102.097,12 102.097,12 44.024,76 44.024,76 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.083.040,64
Ervin Avendaño 204.194,24 204.194,24 56.140,97 56.140,97 280.445,48 33.351,40 477.000,00 1.311.467,30
TOTAL A PAGAR 1.020.971,23 1.020.971,23 340.307,61 340.307,61 1.682.672,88 200.108,40 2.862.000,00 7.467.338,96

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia. En ese contexto, se analizará estos, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora, para el momento que se da por terminada la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar, excluyendo el beneficio de alimentación, toda vez que el mismo se ajusta conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de pago.

Así, con respecto a los salarios caídos, se deben computar los intereses de mora, que se generaron desde la fecha en la cual se produjo el despido injustificado, vale decir, desde el 25-12-2013, y mes a mes según se debían ir produciendo los pagos; de otro lado, para las vacaciones y el beneficio de fin de año en las fechas en que estos produjeron, es decir, las vacaciones, al cumplirse la anualidad de cada uno de los demandantes para los que resultó procedente el pago de los conceptos; y para el beneficio de fin de año desde diciembre de 2014, diciembre de 2015 y octubre 2016 (fraccionadas), según el año del concepto, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Sobre los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f”de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar los respectivos cómputos, estos se harán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha en la que se da por culminada la relación laboral, es decir, el 31/10/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Acerca de la INDEXACIÓN la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

De otro lado, se tiene que más allá de las diferencias que detecte el funcionario actuante en la experticia complementaria del fallo, la sola procedencia de parte de los conceptos pretendidos, conforme a las actas, hace que la demanda sea parcialmente con lugar. Así se establece.

Es de recalcar que la determinación final de los intereses de mora se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo. Pero al tiempo se ha de indicar que en la presente causa, se trata de un litisconsorcio activo conformado por ocho (8) codemandantes.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine parte de los montos de la condena expresada en esta sentencia (intereses de mora e intereses de antigüedad), y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara en su conjunto PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, e IMPROCEDENTE respecto a los codemandantes DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, por motivo de cobro de Prestaciones salariales y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia en este proceso, y en aplicación de los Privilegios Procesales de la República, se ordena la notificación al Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar conforme lo estatuye la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. En su conjunto PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por lo ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, e IMPROCEDENTE con respecto a los ciudadanos DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, por motivo de cobro de Prestaciones salariales y otros conceptos laborales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, a pagar a los ciudadanos NORELIS DEL VALLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, la cantidad BOLIVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.467.338,96), por concepto de las cantidades condenadas correspondientes a Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Beneficio de Alimentación, de acuerdo con las especificaciones determinadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, a pagar a los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, exceptuando lo correspondiente al Beneficio de Alimentación, de acuerdo a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, a pagar a los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, los INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, no cumpla de forma voluntaria con el presente fallo, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, los intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos NORELIS DEL VALLLE VERGARA, MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, FIDEL ALBERTO MORAN RIVAS, JAIME ANDRES CAICEDO VALENCIA, DULCE MARIA MEJIAS CASTRO, ERVIN ANTONIO AVENDAÑO SUAREZ, DIOSENEL DE JESUS CONDE y MARISELA GABRIELA ALMARZA GONZALEZ, estuvo representado por su apoderados judiciales ciudadanos abogados SONIA PUMAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.556. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, no estuvo representada ni por si, no por medio de su apoderado judicial, ni por la Procuraduría Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ La Secretaria

JHOSMARY BRACHO


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000091.-



LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO