REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000116

PARTE RECURRENTE: BERNARDO LAXIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.723, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco del estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reducción de personal incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en contra del hoy recurrente.
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, LUÍS DUARTE en su carácter de apoderado judicial e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y recibida por éste Tribunal el veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017),seguidamente el treinta y uno (31) de Octubre de dos mi diecisiete (2017) se solicitó a la parte recurrente subsanara el escrito, a fin de aclarar la fecha de notificación del ciudadano Bernardo González, lo cual fue realizado efectivamente en fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, a la cual se le dio entrada en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Alega el recurrente que en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) el ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA en su carácter de apoderado judicial de “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco solicitud de reducción de personal.
Establece que “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en su escrito ante la Inspectoría estableció que se había generado una disminución significativa de la producción mensual en la empresa, reflejada en los sistemas estadísticos de producción de un 40,07% y un 51,98% con respecto al promedio del año 2017, ya que se están recibiendo menos pollos de las granjas, en virtud de la falla de alimento balanceado para las aves, por otro lado los inventarios de materia prima esenciales y deficitarias de producción interna la cual se encuentra en niveles críticos decreciendo diariamente pues su cadena de suministros estaba paralizada desde hace mas de 60 días, afectando de manera directa la producción y por ende el personal que labora en la misma. De modo que, por ello se veía en la necesidad de solicitar la reducción de personal de 20 de sus trabajadores, entre ellos, supervisores de ventas, vendedores y ayudantes de ventas; por cuanto no era posible cubrir los gastos de nomina en su totalidad y los beneficios contractuales del personal que labora dentro de la entidad de trabajo.
También menciona el recurrente que el referido acto administrativo se encuentra viciado, pues alega que incurre en los siguientes vicios.
Primero: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cuanto en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) el ciudadano Inspector del trabajo ordeno la paralización del procedimiento de solicitud de reducción de personal, en virtud de existir una discusión de una convención colectiva de trabajo entre “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) y sus trabajadores y no es hasta el dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que el representante legal de la empresa manifestó la necesidad de reanudar el procedimiento de reducción de personal sin intentar, según alega, agotar los recursos legales correspondientes, tendiente a hacer valer sus pretensiones.
Segundo: VICIO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, pues establece que la administración publica no puede realizar actos jurídicos que causen perjuicios o menoscaben los derechos de los particulares, además establece que existe una cantidad de causas y doctrina que prohíbe a la administración publica realizar actos violatorios del derecho a la defensa donde no cumpla con los requisitos formales mínimos para su validez.
Tercero: VICIO DE FALSO SUPUESTO pues alega que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales, toda vez que, según una revisión exhaustiva de las pruebas realizada por el hoy recurrente, no se evidencia que real y efectivamente la empresa haya logrado demostrar la disminución de la producción alegada.
Cuarto: VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que, según lo alegado el Inspector del Trabajo no examino ni valoro de la manera correcta las pruebas aportadas por los trabajadores.
Arguye el accionante que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, no le esta dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
Por ultimo solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reducción de personal incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en contra del hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco del estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reducción de personal incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en contra del hoy recurrente
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE), en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY PARRA.

En la misma fecha y siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682017000080.-
LA SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA.