REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº: VP01-N-2017-000121

RECURRENTE: JOSÉ LUÍS RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.261.359.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS PAZ, JOSÉ PARRA y JENNIFER FUENMAYOR, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.540, 39.470 y 214.765

RECURSO: Contra el acto administrativo N° 080/17, de fecha 02 de marzo del 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A.
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el ciudadano LUÍS PAZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMOS e interpuso escrito de nulidad contra el acto administrativo N° 080/17, de fecha 02 de marzo del 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A contra el hoy recurrente, el cual fue distribuido en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y fue recibido por éste Tribunal en la misma fecha; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
I
-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-

Arguye el recurrente que se desempeñaba como electromecánico, ingresando el día 26 de enero de 2012, devengando para la fecha de la solicitud de autorización de despido, un salario básico diario de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00).
Según lo plasmado en el escrito, el recurrente fue notificado en fecha 31 de marzo de 2017, donde se le informó la decisión tomada en la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”.
En su escrito libelar los abogados de la parte recurrente, alegaron que la providencia administrativa es nula porque incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues se estableció que el demandante incurrió en las causales de los literales i y j del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los subliterales a y c del mencionado articulo, por lo que tiene un vicio en la causa, motivo que influyó en la decisión de la Inspectoría.
Estableció que la funcionaria actuante incurrió en falso supuesto de derecho al establecer en el acto administrativo que el tres (03) de febrero de 2016 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) el trabajador se retiro de la planta abandonando su puesto de trabajo y dejando así, la maquina SBO 20 línea 7 (sopladora) parada por falta de accionamiento, causando serios y graves daños a la producción, creando déficit importante en el cumplimiento de la demandada y poniendo en riesgo toda la producción y que es por ello que se encuentra incurso en faltas graves establecidos en los literales i y j del articulo 79 de la LOTTT y en los subliterales a y c del mencionado articulo; además señala que el trabajador no ha notificado a la empresa justificativo por las faltas.
Que de lo estipulado en el acto administrativo se desprende que el mismo es producto de un falso supuesto de derecho pues transgredió el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se desprende del análisis de las documentales consignadas por la empresa, la inspectora no aprecio el documento –específicamente- marcado con la letra B, ni fundamento el porque no lo valoraba, solo le otorgó merito probatorio al marcado con la letra C.
Menciona el actor que para valorar las testimoniales promovidas por el trabajador, la inspectora debió apreciar las pruebas basándose en las reglas de la sana critica y adminicular las testimoniales con otros medios de prueba; del análisis mencionado por el recurrente de las testimoniales, se alega que los testigos no dieron razón de sus dichos, que no son testigos falsos pues nadie los impugno ni tachó por no ser trabajadores de la empresa, por lo que era evidente que podían rendir testimonial sobre los hechos objeto de procedimiento; por lo que, todos los testigos fueron contestes que el horario de trabajo del hoy recurrente era de 07:00a.m. a 4:00 p.m. y que el día 03 de febrero de 2016 no se produjo paralización en la empresa.

II
-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado. En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente ciudadano JOSÉ LUÍS RAMOS en fecha 31 de marzo de 2017 como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. doscientos nueve (209), por tanto, a partir del 31 de marzo de 2017, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 27 de septiembre de 2017, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:
• ABRIL: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de abril de 2017.-
• MAYO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de abril de 2017.-
• JUNIO: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de junio de 2017.-
• JULIO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de julio de 2017.-
• AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de agosto de 2017.-
• SEPTIEMBRE: VEINTISIETE (27) días continuos del 01 al 27 de septiembre de 2017.-
Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha Treinta (30) de Octubre de 2017 (folio Nro. 210), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMOS contra el acto administrativo N° 080/17, de fecha 02 de marzo del 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A, contra el hoy recurrente, quien se desempañaba como electromecánico, por atribuirle la falta cometida en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y los subliterales a y c del mencionado articulo, como causal de despido justificado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMOS, antes identificado.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana JOSÉ LUÍS RAMOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUÍS PAZ, JOSÉ PARRA y JENNIFER FUENMAYOR, antes identificados, demandando la nulidad Contra el acto administrativo N° 080/17, de fecha 02 de marzo del 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY PARRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682017000079
EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA