REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000127

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. “OSEINCA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 60-A de fecha 30 de Noviembre de 1998; modificada las cláusulas constitutivas sobre la junta directiva de la sociedad, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de enero de 2009, debidamente inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 02 en el Tomo 9-A, igualmente suscrita en el programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de julio de 2009, inserta en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 15 del tomo 68-A, y reformada por ampliación de facultades al presidente de la mencionada Sociedad, de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de Septiembre de 2008, según su registro de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 50 del tomo 84-A.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.780.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 238/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. “Luís Homez”, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior incoada por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA en contra de la empresa hoy recurrente.

-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el ciudadano abogado JESÚS RIPIO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. “OSEINCA” e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) da por recibido el expediente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-

Que en fecha 31 de mayo de 2017 se apersonó a la empresa hoy recurrente la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez en compañía del trabajador y de su apoderado judicial, siendo atendido por los abogados de la empresa, indicándole a éstos la orden de reenganche y restitución de derechos, a pesar de no estar de acuerdo con dicha decisión y observando los vicios administrativos en dicha providencia.
Alegan que le manifestaron a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, al reclamante y a su abogado que la empresa acataba la orden de reenganche, y la restitución de derechos, reservándose a cumplir con el pago de los salarios amparados en lo establecido en los artículos 425.8.9 de la LOTTT, por cuanto presentarían recurso de Nulidad contra el acto administrativo.
Establece la empresa hoy recurrente en su escrito que la funcionaria sostuvo que al no pagar los salarios caídos de inmediato no existe acatamiento y señala que la acción es una sola que no se puede acatar una parte de la providencia y otra no por lo que considera desacato y la inspectora decidió retirarse, menciona además la empresa que quien incurre en desacato es la funcionaria del ente administrativo cuando procede a retirarse con el trabajador sin permitir el reenganche.
Mencionan que el trabajador acudió a los Tribunales de este Circuito Judicial con la finalidad de –según alegan- interponer demanda temeraria y fraudulenta de cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos con otros beneficios laborales, incumpliendo lo fraudulentamente ordenado en la Providencia Administrativa hoy recurrida.
Arguyen que el interés es legítimo por cuanto el derecho subjetivo sustancial o material para demandar la nulidad del acto existe únicamente en la esfera jurídica del demandante y además que el interés es directo por cuanto el ejercicio del derecho de acción surge como consecuencia directa e inmediata del acto administrativo contenido en la providencia recurrida.
Que los supuestos de hecho constitutivos del acto administrativo recurrido resultan de un falso supuesto debido a una errónea aplicación de los hechos, resulta claro que dicho órgano incurrió en el vicio de falso supuesto en el cual incurre la Administración Pública, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera distinta a la apreciada por el órgano, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Aluden que por lo expuesto el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario verificar si la configuración del mencionado acto se adecuó a las circunstancias de hecho que dieron con las decisión hoy recurrida, en virtud que –según alegan- existe una carta de renuncia, firmada por el ciudadano Darwin Robles que no fue valorada en el acervo probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Menciona la parte recurrente en su escrito que, el trabajador en el acto administrativo interpuesto, alego un supuesto despido injustificado pues según lo establecido, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 el ciudadano Joel Hernández lo cambio de su lugar de trabajo (hidrólago), donde supuestamente laboró desde que comenzó sus actividades para dicha empresa, a la Universidad del Zulia, y según al comunicarle que gastaría mucho en pasaje que se le iría la quincena en transporte y que el ciudadano José Hernández le respondió que ese no era su problema que si quería que se fuera, y según siguió laborando su jornada y en la tarde se le comunico –al trabajador- que debería entregar su uniforme y se fuera a lo que éste supuestamente respondió que no podía quedarse desnudo y procediendo así a despedirlo injustificadamente.
Según lo alegado la Inspectora del Trabajo al momento de decidir incurrió en el error de hecho, al pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de cotejo cuando se evidencia de la promoción de pruebas del reclamante accionante que el mismo impugna y se opone a la copia fotostática de la carta de renuncia, y no a la documental en original que se promovió y consignó oportunamente, por lo que la misma merece valor probatorio. Además menciona que la parte accionante en fecha seis (06) de enero de 2016 se opone e impugna la prueba instrumental (carta de renuncia) ya admitida, la inspectora del trabajo no se pronuncia en desecharla o valorarla, antes de entrar a decidir, como tampoco se pronuncia en la definitiva incurriendo en error de hecho.
Formula como ÚNICA denuncia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho pues según alega el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad sobre las formas, por lo que se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho pues el órgano administrativo no considero que se promovió y se consigno Carta de Renuncia del Trabajador de la cual no hubo pronunciamiento y según lo mencionado por el hoy recurrente, el trabajador nada probo pues a este no se le admitieron las pruebas y sin embargo se dicta una providencia administrativa violentando la Supremacía de la Realidad de los Hechos al ignorar la carta de renuncia y la prueba de cotejo promovidas.
Expresa que acude a este Tribunal con el fin de demandar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 238/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. “Luís Homez”, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior incoada por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA en contra de la empresa hoy recurrente.
Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa N° 238/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. “Luís Homez”, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior incoada por el ciudadano Darwin Javier Robles NAVA en contra de la empresa hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
II
Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7:
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.
En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9mo, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa en referencia de la LOTTT, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.
Sin embargo, no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento ABSOLUTO de lo ordenado en la actuación administrativa objeto del presente recurso de nulidad, de tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido a cabalidad, con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de nulidad, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano DARWIN ROBLES; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)), se hace necesario para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia administrativa N° 238/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. “Luís Homez”, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior incoada por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA en contra de la empresa hoy recurrente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular siguiente.
TERCERO: Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento ABSOLUTO de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY PARRA.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682017000086
LA SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA