REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO N°: VP01-L-2017-000205
DEMANDANTE: JOEL ANTONIO CARRUYO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.296.790, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INICIARTE y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.371 y 195.704, respectivamente
DEMANDADA: SUPPLY VERTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) anotada bajo el No. 2, Tomo 64-A.
APODERADAS JUDICIALES: ROSELIN CABRALES VICUÑA, ANDREA MENDOZA, LENA MICHELENA, YERGENIA GUTIÉRREZ y PAMELA LUGO, venezolanas, Abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.560, 228.275, 178.942, 185.230 y 148.291, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, referida al cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JOEL CARRUYO, en contra de la sociedad mercantil SUPPLY VERTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se observa que, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del Derecho DOUGLAS FERNÁNDEZ, consignó diligencia en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), constante de un (01) folio en la cual manifiesta que desiste del presente procedimiento, lo cual hace en los siguientes términos:
“En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2017, presente en la sala de éste tribunal el Profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ INCIARTE, identificado con cédula N° V-12.308.556 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.704, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL CARRUYO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-13.296.790, en su condición de demandante en el presente proceso y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: DESISTO en éste acto del procedimiento hincado por mi representado en contra de la Sociedad Mercantil SUPPLY VERTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Es todo termino se leyó y conforme firman”
Aunado a ello, se evidencia de las actas que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mi diecisiete (2017) la abogada en ejercicio MILA BARBOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampa diligencia en la cual manifiesta no convenir en el desistimiento presentado por la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:
“En el día de hoy, presente Mila Barboza Fernandez, C.I. 12.622.457 Inpreabogado 87.842, en calidad de parte y apoderada de la demandada Suplí Vertex, ocurro para exponer: Visto el estado procesal en el cual se encuentra el presente expediente, en el cual ya se dio contestación al mismo, y visto que el día de ayer, a tan solo un día antes de la audiencia de juicio el demandante ha desistido por escrito de la presente causa, manifestamos nuestra voluntad de “No Convenir” en dicho desistimiento, por lo cual se le solicita al tribunal fije la audiencia de juicio para obtener una sentencia definitiva. Así mismo y en aras de mantener el animo conciliador que se le he manifestado a la contraparte se le solicita respetuosamente a este tribunal fije una audiencia conciliatoria a efectos de lograr cerrar el caso, bien a través de una sentencia o a través de la conciliación.
Es justicia que solicitamos al tribunal.”
Es por lo cual este Tribunal pasa a realizar las consideraciones a las que haya lugar en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, éste Tribunal para resolver, observa: en virtud de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la garantía que posee toda persona de hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos, lo cual tiene como consecuencia jurídica que los jueces deben procurar analizar la conducta procesal asumida por las partes a fin de proteger a las mismas, esta Juzgadora antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la causa debe examinar a fondo lo contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico a fin de verificar si lo solicitado ante este Tribunal es procedente en Derecho.
Es menester señalar que la transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En su Diccionario, Guillermo Cabanellas, se refiere al conceptualizar el desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Aunado a ello, es importante hacer mención que en materia laboral, no existe de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, éste establece en sus artículos 263 y 265 lo siguiente:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
“Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano abogado DOUGLAS FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, estando, en todo caso, suficientemente facultado para transigir, desistir, convenir, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio Doce (12) del expediente de la presente causa, sin embargo en atención a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mi diecisiete (2017) en la cual la entidad de trabajo manifiesta su voluntad de no convenir en el desistimiento presentado, quien sentencia estima necesario hacer especial énfasis en lo establecido en el ya citado articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir del procedimiento, pero la demandada no conviene en tal autocomposición, es por lo que conforme a las previsiones expuestas resulta a todas luces para este Tribunal Negar la Homologación del desistimiento presentado. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado y visto el animo de la entidad de trabajo accionada de llegar a una conciliación, esta Jueza quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social fija para el día PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), AUDIENCIA CONCILIATORIA, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, Quede así entendido.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Homologación del desistimiento en la presente causa en virtud de la negativa del convenimiento presentada por la representación judicial de la parte demandada.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000087.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
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