REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO N°: VP01-L-2017-000247
DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.445.948, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Francisco.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ATILIO GUERRA y MARTIN NAVEA BRACHO, venezolanos, Abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.040 y 51.756, respectivamente.
DEMANDADO: EUDOMAR DE JESÚS ORDOÑEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.787.167, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Francisco.
APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.984
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano Humberto Uzcategui, asistido por el abogado Fernando Guerra, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, contra el ciudadano Eudomar Ordoñez, el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2017-000247 y correspondió según distribución, el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y admitió en fecha tres (03) de marzo del mismo año.
Seguidamente, en fecha Siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)
A posteriori, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diligencia en un (01) folio útil de los abogados en ejercicio Martín Navea y Valmore Parra, en la cual la representación judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su consentimiento, haciéndolo en los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy 20 de Noviembre de 2017, presente en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo el Abogado MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756 y de este domicilio, procediendo en mi carácter de Apoderado de la parte demandante en esta causa, conforme consta en actas, ocurrió para exponer: “En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento, y por lo tanto pido se dé por Terminada la presente causa, Es todo”.
En este estado, presente el Abogado VALMORE PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984 y de este domicilio, procediendo en mi carácter de Apoderado de la parte demandada, conforme consta en actas, ocurrió para exponer: “En nombre de mi representado convengo en el desistimiento propuesto por el Apoderado de la parte actora, e igualmente pido se dé por terminada la presente causa. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman”
Finalmente en la misma fecha este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, es menester señalar que el Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.”
“Articulo 265 C.P.C: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo explicado ha sido reiterado en la Sala de Casación Social en sentencia del cuatro (04) de agosto de 2016 la cual establece:
“(…) se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.”
Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, se aprecia que se recibió de manos de la representación de la parte actora el desistimiento, el cual fue consentido por la representación judicial de la parte demandada en el mismo acto de la diligencia. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento y convenimiento, ya que las mismas cumplen con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el convenimiento presentado por el abogado VALMORE PARRA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, partes identificadas supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000085.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
|