REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: VP01-S-2017-000078

DEMANDANTES: JESÚS SALAS, JEAN MANZANILLA, JUAN URDANETA, LUÍS BRACHO, HENRY DELGADO, ALIRIO URDANETA, JUAN RODRÍGUEZ, GIOVANNY ESIS, NOEL CANTILLO, ELIÉCER CANTILLO, JOHAN HERNÁNDEZ, ELÍAS BENAVIDES, JORGE DEPABLOS, JOSÉ ARIAS, REGINO TORRES y GOODBEL BALLESTEROS, Titulares de la Cédula de Identidad números 16.651.486, 17.346.132, 17.326.761, 10.675.352, 16.651.598, 9.755.877, 16.166.534, 11.282.218, 10.681.949, 14.206.967, 17.915.441, 12.136.675, 10.191.382, 10.408.168, 14.061.166 y 11.290.459, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: SUSANA RÍOS y ORLANDO OQUENDO venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.339 y 140.089, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS BALANCEADOS SÚPER S C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 307-AQTO, y posteriormente por cambio de domicilio al actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 1999 bajo el numero 41, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES: TAYDEE ROMERO, JOSÉ MATOS, MARY ALDEA, HELEN RINCÓN y ALDO YÉPEZ todos venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.973, 63.957, 40.944,274.009 y 72.740, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Salarial.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de los ciudadanos JESÚS SALAS, JEAN MANZANILLA, JUAN URDANETA, LUÍS BRACHO, HENRY DELGADO, ALIRIO URDANETA, JUAN RODRÍGUEZ, GIOVANNY ESIS, NOEL CANTILLO, ELIÉCER CANTILLO, JOHAN HERNÁNDEZ, ELÍAS BENAVIDES, JORGE DEPABLOS, JOSÉ ARIAS, REGINO TORRES y GOODBEL BALLESTEROS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda en contra de ALIMENTOS BALANCEADOS SÚPER S C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2017-000078, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día lunes seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual fue lleva efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Mencionan los actores que prestan sus servicios para la hoy demandada devengando un salario diario de 2392,55 y un salario mensual de 71.776,5 bolívares, bajo el cargo de auxiliares de laboratorio, en una jornada comprendida de 07:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M.
Que en fecha 12 de julio del año 2016 miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS SÚPER S DEL ESTADO ZULIA (SINBROTRASEZ) presentaron reclamo colectivo en la sede de la Inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la hoy demandada, en virtud de los descuentos ilegales realizados a los trabajadores de la nomina diaria, lo cual afecto a 102 trabajadores dentro de los que están los hoy demandantes.
Arguyen los actores que asistieron a los actos conciliatorios y que la representación judicial de la empresa demandada expreso que mantenía su posición de no realizar el pago de una jornada que efectivamente los trabajadores no laboraron.
Afirman también que en fecha 14 de septiembre de 2016 el Inspector del trabajo de los municipios San francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, rosario de Perijá y Machíques de Perijá, mediante providencia administrativa declara NO TENER COMPETENCIA en el procedimiento incoado.
Invocan los actores, los artículos 98 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como los artículos 52, 54, 56 y 19 de la LOTTT, el artículo 1160 del Código Civil y finalmente, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por lo antes expuesto solicitan el pago de los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 del mes de julio, pues los días fueron laborados y han sido descontados de manera unilateral e ilegal; igualmente fueron descontados los días de descanso de la misma semana, que fueron, sábado 9 y domingo 10.
Acuden a este acto a solicitar les sea cancelada la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.960) por trabajador, equivalente a los 5 días de salario reclamados, y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) por trabajador equivalente al Ticket de alimentación de los mencionados 5 días.
Que el total a pagar por la empresa es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 479.360).
Finalmente solicita que este Tribunal ordene el pago del beneficio o en su defecto sea condenado el pago, asimismo solicita corrección o indexación monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios y solicita el pago de las cosas y costos procesales de la presente demanda calculados en un treinta por ciento (30%).
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Acepta lo alegado por los demandantes sobre la relación laboral que mantienen con la demandada, según lo indicado en el libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores de que fuere procedente de modo alguno el reclamo realizado por éstos por unos días de salario que la demandada les descontó, pues –según alega- lo cierto del caso es que los demandantes no prestaron el servicio de manera efectiva para la empresa en esos días.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya realizado un descuento general a todos los trabajadores, pues dicho alegato fue interpuesto ante la sede administrativa y según sus dichos no pudo ser comprobado, por lo que mal pudieren insistir en nombre de otras personas que la hoy demandada actuara en forma ilegal por unos hechos que también son negados.
Ratifica que la empresa no realizó el pago de dichas jornadas pues los hoy actores no presentaron en forma efectiva su servicio, a pesar que se encontraban en las instalaciones de la empresa y que lo cierto es que por razones que desconocen decidieron no trabajar, por lo que mal pudieren pretender algún tipo de beneficio y/o salario si en definitiva no trabajaron.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelar días de salario y de descansos que no fueron laborados en forma efectiva y por ende que se considere que lo anterior sea ilegal o unilateral, pues lo real es que los ciudadanos actores no prestaron el servicio.
Niegan, rechazan y contradicen los artículos invocados por los demandantes y por los cuales pretenden fundamentar la presente demanda.
Niegan, rechazan y contradicen la que catalogan como irrita pretensión de que el pago de los días lo fuere al valor del salario actual de cada uno de ellos, dado que tales circunstancias en el peor de los casos no puede considerarse bajo ningún aspecto retroactivo.
Niegan, rechazan y contradicen la operación matemática realizada con la base salarial de Bs. 2.392,00 utilizada por los demandantes para calcular el salario.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de Bs. 191.360,00 a razón de Bs. 11.960,00 por 16 trabajadores, pues las mencionadas cantidades –según arguye- no les corresponden y mucho menos a un salario diario que no devengaban para ese momento.
Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar cantidad alguna por el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket 2017, pues establecen en la litis contestación que la empresa nada les adeuda a los trabajadores pues mencionan que el mismo fue cancelado según los parámetros legales.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de Bs. 288.00, 00 a razón de Bs. 18.000,00 por 5 días por 16 trabajadores, pues alegan que dichas cantidades no les corresponden.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelar la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 469.360,00) y además niegan se le adeude corrección monetaria y pago de honorarios profesionales.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral presunción iuris tantum.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si procede o no el pago de los días de salarios reclamados correspondiente a la semana que va desde el seis (6) al diez (10) de julio de 2016, incluyendo los dos (02) días de descanso, con su consecuente pago de bono de alimentación o cesta ticket.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

1.-INFORMES: Solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes Caja Regional y a la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sede Luís Homez; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas, y siendo que las resultas de las mismas no constan y que la parte actora desistió de ellas en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los recibos de pagos firmados por los trabajadores. Al respecto se deja constancia, que los instrumentos solicitados en exhibición fueron consignados por la parte accionada como pruebas documentales, en la oportunidad legal correspondiente; motivo por el cual el aplicar la sanción contenida en el artículo 82 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innecesario toda vez que de las pruebas que rielan en autos se deduce con claridad el objeto de la presente solicitud de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio y las mismas serán analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
- La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la hoja de asistencia o chequeador de los actores en el periodo del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, las mismas fueron consignadas en original como pruebas instrumentales pero solo con respecto a la a la semana que va desde el 04 de julio de 2016 al diez (10) de julio de 2016. Sobre el asunto se deja constancia que si bien la parte accionada no exhibió lo en su totalidad lo solicitado, no es menos cierto que en la totalidad de las hojas de chequeo semanales consignados se evidencia con claridad los días que laboraron los actores en el periodo reclamado y a los cuales se contrae cada uno de dichos recibos, motivo por el cual el aplicar la sanción contenida en el artículo 82 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innecesario toda vez que de las pruebas que rielan en autos se deduce con claridad el objeto de la presente solicitud de exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio y las mismas serán analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática del acta suscrita en fecha siete (07) de julio de 2016 llevada en el libro de novedades de la empresa, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio treinta y seis (36) del expediente; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con el No.1, No. 2, No.3, No.4, No.5, No.6, No. 7, No.8, No. 9, No. 10, No. 11, No. 12, No. 13, No. 14, No. 15 y No. 16, original de recibo de pago de salario y tarjeta de control de entradas y salidas de los actores, que corren insertos del folio treinta y siete (37) al ochenta y tres (83) del expediente; medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los recibos se desprende el salario devengado por los trabajadores, y de las tarjetas de control de entrada y salida se constata los días efectivamente laborados por los actores. Así se establece.-

2.- INFORMES: Solicitó se oficiara la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas, sin embargo de la misma no consta resulta alguna, y visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte desistió de la mismas, quien suscribe no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de documentos de las instrumentales que fueron consignadas por esta representación, sin embargo en la celebración de la Audiencia de Juicio la entidad de trabajo demandada por medio de su apoderada judicial desistió de la misma por cuanto la considero inoficiosa, en tal sentido quien suscribe no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Señala la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual manera, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Por otro lado el deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la parte demandante se encuentra reclamando el pago de los días de salarios correspondiente a la semana que va del seis (6) al diez (10) de julio de 2016, incluyendo los dos (02) días de descanso, con su consecuente pago de bono de alimentación o cesta ticket, ya que a su decir los mismos no fueron cancelados.
De igual forma, la parte demandada alega, que los accionantes de autos no prestaron el servicio de manera efectiva en esos días reclamados, ya que a su decir ellos se encontraban en las instalaciones de brazos caídos. No obstante, en el devenir procesal se han delimitado los puntos controvertidos en el caso, pudiéndose evidenciar que se encuentra fuera de lo controvertido, la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de ellos y el horario de trabajo. Que así quede entendido.-
De primera mano, es importante determinar cuál era el salario real y efectivamente devengado por los trabajadores para la fecha de la prestación de servicio con ocasión a los días de salarios reclamados correspondiente a la semana que va del seis (6) al diez (10) de julio de 2016, incluyendo los dos (02) días de descanso, en este sentido se desprende de las documentales consignadas y plenamente valoradas por esta sentenciadora que rielan entre los folios 37 al 83, específicamente de los recibos de pagos, que el salario diario devengado por los trabajadores JESÚS SALAS, JEAN MANZANILLA, JUAN URDANETA, LUÍS BRACHO, HENRY DELGADO, ALIRIO URDANETA, JUAN RODRÍGUEZ, GIOVANNY ESIS, ELÍAS BENAVIDES, y GOODBEL BALLESTEROS, es de la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVAR con 70/100 (Bs. 501,70); para el ciudadano JOHAN HERNÁNDEZ, es de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES con 21/100 (Bs. 509,21); para el ciudadano REGINO TORRES es de la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES con 38/100 (Bs. 513,38); para el ciudadano JOSÉ ARIAS, es de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 20/100 (Bs. 520,20); para los ciudadanos NOEL CANTILLO y ELIÉCER CANTILLO, es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con 46/100 (Bs. 524,46), y para el ciudadano JORGE DEPABLOS, es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con 80/100 (Bs. 524,80), y no el establecido en el escrito de demanda por los actores. Que así quede entendido.-
Por otra parte, es importante reseñar que en los cálculos que se van a reproducir a continuación, quien suscribe considera pertinente deducir ha cada trabajador el día o los días –según cada caso-, en los cuales éste no registro entrada ni salida, y por ende se entiende que no asistió a sus actividades, tal y como se desprenden de las instrumentales consignadas y plenamente valoradas por esta sentenciadora, específicamente de las tarjetas de chequeo de control de entrada y salida de las instalaciones de la empresa, rielante entre los folios 37 al 83. Así las cosas, se tiene que el ciudadano JESÚS SALAS no se le tomara en cuenta para el cálculo de los días de salarios el día viernes 08 (folio 37); al ciudadano LUÍS BRACHO el día viernes 08 (folio 45); al ciudadano GIOVANNY ESIS el día miércoles 06 (folio 57); al ciudadano ELIECER CANTILLO los días miércoles 06 y viernes 08 (folio 63); al ciudadano JOHAN HERNÁNDEZ el día viernes 08 (folio 66) y al ciudadano JORGE DEPABLOS el día jueves 07 (folio 72). Todo ello en virtud que, en el mencionado control, no constan las entradas y salidas de los trabajadores a la sede de la empresa en los ya mencionados días, es por lo cual mal pudiere quien sentencia condenar a la empresa al pago de unos días, si en los mismos no se evidencia la asistencia de los empleados. Así se decide.-
Al respecto procede quien sentencia a calcular el pago de Salarios No Cancelados, se destaca que el mismo se hará por la cantidad de días que dejaron de recibir el pago cada uno de los trabajadores, los cuales según lo alegado corresponde a 5 días, concernientes al periodo del miércoles seis (06) al viernes ocho (08) de julio 2016, además de los días de descanso que son los días nueve (09) y diez (10) de julio de 2016, calculado a salario diario percibido por los trabajadores para la fecha de la prestación de servicio con ocasión el cual quedo establecido en líneas anteriores, tomando a su vez en consideración los días en los cuales estos asistieron efectivamente a la empresa. Así se establece.-
Para mayor ilustración se adjunta el cuadro de cálculo que a continuación se detalla:

TRABAJADOR SALARIO
DIARIO DÍAS
CORRESPONDIENTES TOTAL
Jesús Salas 501,70 4 2.006,80
Jean Manzanilla 501,70 5 2.508,50
Juan Urdaneta 501,70 5 2.508,50
Luís Bracho 501,70 4 2.006,80
Henry Delgado 501,70 5 2.508,50
Alirio Urdaneta 501,70 5 2.508,50
Juan Rodríguez 501,70 5 2.508,50
Giovanny Esis 501,70 4 2.006,80
Noel Cantillo 524,46 5 2.622,30
Eliécer Cantillo 524,46 3 1.573,38
Johan Hernández 509,21 4 2.036,84
Elías Benavides 501,70 5 2.508,50
Jorge Depablos 524,80 4 2.099,20
José Arias 520,20 5 2.601,00
Regino Torres 513,68 5 2.568,40
Goodbel Ballesteros 501,70 5 2.508,50

Así entonces, se tiene que por concepto de SALARIOS NO CANCELADOS, le corresponde a los ciudadanos JESÚS SALAS, LUÍS BRACHO y GIOVANNY ESIS, le corresponden a cada uno la cantidad de DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.006,80); a los ciudadanos JEAN MANZANILLA, JUAN URDANETA, HENRY DELGADO, ALIRIO URDANETA, JUAN RODRÍGUEZ, ELÍAS BENAVIDES y GOODBEL BALLESTEROS le corresponden a cada uno la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.508,50); al ciudadano NOEL CANTILLO, le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES con 30/100 (Bs. 2.622,30); al ciudadano ELIÉCER CANTILLO, le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 1.573,38); al ciudadano JOHAN HERNÁNDEZ, le corresponde la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con 84/100 (Bs. 2.036,84); al ciudadano JORGE DEPABLOS, le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con 20/100 (Bs. 2099,20); al ciudadano JOSÉ ARIAS, le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs.2.601,00); y al ciudadano REGINO TORRES le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 2.568,40). Quede así entendido. Por lo expuesto, se deja constancia que el concepto reclamado se declara PROCEDENTE y en consecuencia se ordena el pago condenado. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al concepto Cesta Tickets, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el primero (1) de enero de 1999. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago del Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que:
“Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”

Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por lo antes expuesto y visto que no quedo demostrado en autos el pago liberatorio de dicho concepto de manos de la patronal, el cálculo del concepto in comento se realizara por los 5 días reclamados en el libelo de demanda, a su vez advierte quien sentencia que éste cálculo se efectuara haciendo énfasis que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria es de 300 bolívares, lo cual se multiplicara por 3,5 que era el valor de la incidencia de la unidad tributaria vigente para el mes de Julio 2016, cuyo resultado se multiplicara nuevamente, pero esta vez por el número de días reclamados que son cinco (05). Así se estable.
Para mayor ilustración se adjunta tabla de cálculo que a continuación se detalla:
Trabajador Cesta Ticket
Diaria Días
correspondientes Total
Jesús Salas 1050,00 5 5.250,00
Jean Manzanilla 1050,00 5 5.250,00
Juan Urdaneta 1050,00 5 5.250,00
Luís Bracho 1050,00 5 5.250,00
Henry Delgado 1050,00 5 5.250,00
Alirio Urdaneta 1050,00 5 5.250,00
Juan Rodríguez 1050,00 5 5.250,00
Giovanny Esis 1050,00 5 5.250,00
Noel Cantillo 1050,00 5 5.250,00
Eliécer Cantillo 1050,00 5 5.250,00
Johan Hernández 1050,00 5 5.250,00
Elías Benavides 1050,00 5 5.250,00
Jorge Depablos 1050,00 5 5.250,00
José Arias 1050,00 5 5.250,00
Regino Torres 1050,00 5 5.250,00
Goodbel Ballesteros 1050,00 5 5.250,00

En definitiva y por lo antes expuesto, en relación al concepto Cesta Tickets, se declara PROCEDENTE el mismo todo ello en virtud que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara el pago solicitado ante este Tribunal, quedando entendido que la demandada deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00) a cada uno de los hoy demandantes. Así se decide.-

Finalmente queda entendido, que los conceptos peticionados y condenados por este Tribunal arrojan la cantidad total por trabajador que a continuación se detalla:

Trabajador Salario
Cesta Ticket
Total a
pagar por trabajador
Jesús Salas 2.006,8 5.250,00 7.256,80
Jean Manzanilla 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Juan Urdaneta 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Luís Bracho 2.006,8 5.250,00 7.256,80
Henry Delgado 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Alirio Urdaneta 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Juan Rodríguez 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Giovanny Esis 2.006,8 5.250,00 7.256,80
Noel Cantillo 2.622,3 5.250,00 7.872,30
Eliécer Cantillo 1.573,38 5.250,00 6.823,38
Johan Hernández 2.036,84 5.250,00 7.286,84
Elías Benavides 2.508,5 5.250,00 7.758,50
Jorge Depablos 2.099,2 5.250,00 7.349,20
José Arias 2.601,00 5.250,00 7.851,00
Regino Torres 2.568,4 5.250,00 7.818,40
Goodbel Ballesteros 2.508,5 5.250,00 7.758,50
TOTAL GENERAL 121.081,02

Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora declara PROCEDENTES los conceptos de Salario No Cancelado y Cesta Ticket No Cancelada y se condena a la demandada ALIMENTOS BALANCEADOS SÚPER S C.A. a cancelar la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 121.081,02), en virtud que se ha evidenciado tanto de las documentales promovidas como de lo alegado por la demandada, que estos conceptos no han sido cancelados a los trabajadores y que los mismos fueron descontados en su oportunidad a causa de una supuesta paralización realizada por los trabajadores, de la cual no hubo prueba promovida que desvirtuara que los hoy demandantes prestaron sus servicio en las instalaciones de la empresa. Es por lo que mal puede esta Juzgadora improceder una solicitud que a todas luces debe ser declarada Con Lugar tal y como de manera clara y precisa se determinara en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.
II
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto Salario No Cancelado en la presente decisión desde la fecha en que éste se hizo exigible y sobre los montos condenados para los actores calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
En lo que respecta al período a indexar el concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS SALAS, JEAN MANZANILLA, JUAN URDANETA, LUÍS BRACHO, HENRY DELGADO, ALIRIO URDANETA, JUAN RODRÍGUEZ, GIOVANNY ESIS, NOEL CANTILLO, ELIÉCER CANTILLO, JOHAN HERNÁNDEZ, ELÍAS BENAVIDES, JORGE DEPABLOS, JOSÉ ARIAS, REGINO TORRES y GOODBEL BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SÚPER S C.A. partes plenamente identificadas, por motivos de Diferencia Salarial.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SÚPER S C.A. a cancelar la cantidad total por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000084
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA.