REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: VP01-L-2015-001321

DEMANDANTE: GEOVANNI JOSÉ BRACHO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.725.216, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WALLI PARZIANELLO y PAOLA SUÁREZ venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.265 y 198.788, respectivamente.

DEMANDADA: ACERO FABRICANTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de mayo de 1968, bajo el N° 48, Tomo 179-A-Sgdo., y que consta en documento otorgado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el tres (03) de agosto de 2000, anotado bajo el N° 04, Tomo 52.

APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO GRATEROL, MARIA GOVEA, HAIDEE GOVEA, ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, ANDRES BRANDT VON DER OSTEN y MARIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad e insitos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.429, 33.761, 90.500, 7.460, 40.761, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.


I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano GIOVANNI BRACHO, asistido por la abogada YASNELIS HERNANDEZ, demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra ACERO FABRICANTES, el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2015-001321 y correspondió según distribución, el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y admitió en fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil quince (2015), luego de haberse realizado la subsanación de la demanda.
Seguidamente, en fecha Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha dos (02) de mayo del mencionado año, deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en la misma fecha en auto por separado, procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el cuatro (04) de Julio de Dos Mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Así las cosas, se evidencia de las actas que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente en la cual suspenden a audiencia de juicio “hasta tanto lleguen las resultas de los oficios enviados” –refiriéndose a los oficios de las pruebas informativas promovidas-;a causa de la mencionada diligencia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) se pronuncia señalando que en virtud que las partes no establecieron un tiempo de suspensión de la causa, “(…)debe el juez de oficio establecerlo para preservar el “principio de la economía procesal”, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede aplicar analógicamente el lapso máximo previsto en el articulo 150 eiusdem, y se acuerda la suspensión por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente providencia (…)” , quedando ésta pautada para el 31 de Octubre de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), así las cosas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia en la cual ambas partes suspenden la presente causa por cinco (05) días hábiles., quedando la reprogramación de la Audiencia para el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Seguidamente y luego de varias suspensiones realizadas por las apoderadas de las partes actora y demandada, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) éste Tribunal fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedo pautada para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha.
Finalmente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Maracaibo del ciudadano GIOVANNI BRACHO, asistidos por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO por una parte y por la otra la abogada MÓNICA GOVEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; Escrito de Transacción, en la cual se establece como motivo de esta que:
“(…) EL DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aun puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer AFCA contra una eventual sentencia que se dictase a favor de EL DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero (…)”
Establece además el escrito transaccional que el acuerdo del monto fijado fue llevado libre de constreñimiento y que el ciudadano demandante declara estar satisfecho con la suma acordada a pagar por la empresa demandada el cual constituye una bonificación graciosa. Aunado a ello establecen que mediante el mencionado documento transaccional las partes “(…) han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes (…)”. Además solicitan al Tribunal como ultimo punto, “(…) que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación (…)”
Finalmente, consignan copia simple del cheque de gerencia N° 00006067 girado contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano GEOVANI BRACHO, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el cual las partes han transado en el presente caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Aunado a ello, es importante citar lo que establece el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Articulo 256 C.P.C: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En tal sentido, se aprecia que se recibió de manos del ciudadano actor GIOVANNI BRACHO, y bajo la representación judicial de la ciudadana abogada WALLI PARZIANELLO y la representación judicial de la demandada abogada MÓNICA GOVEA, documento en el cual acuerdan la transacción de la presente causa. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio, por la cantidad acordada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos en una cuota mediante cheque de gerencia N° 00006067 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante y tras la consignación de copia del mencionado cheque, de la mano de las partes con zendo escrito transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos inclusive) del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en la Transacción y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que la Transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y del presente fallo, en virtud de la solicitud hecha por las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado ante este Tribunal por el ciudadano GIOVANNI BRACHO, asistido por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO por una parte y por la otra la abogada MÓNICA GOVEA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada partes identificadas supra, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que hay en autos constancia del cumplimiento de la obligación, vale decir, copia del cheque de gerencia N° 00006067 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000083.-

EL SECRETARIO,

FREDY PARRA