REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: VP01-S-2016-000323

DEMANDANTES: ROLMAN CONTRERAS, JUAN LOPEZ, EDEIN GONZALEZ, JORGE GONZALEZ, CARLOS FARIA, STEVE MONTERO, CARLOS ALVAREZ, RIXON MATOS y JOSE LOZANO, Titulares de la Cédula de Identidad números 11.866.397, 13.602.133, 12.134.410, 17.462.265, 16.921.851, 16.492.405, 17.070.253, 14.007.041 y 20.860.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, DIANA VÁSQUEZ y JOSÉ DELEN venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.883, 239.373 y 140.434 respectivamente.

DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, tomo 3-E, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998 bajo el N° 33, tomo 34-A, modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, tomo 81-A-Cto, y posteriormente refundidas las modificaciones realizadas en su Documento constitutivo Estatutario mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2012 e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 11 del tomo 235-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, MARIA GOVEA, CESAR EIZAGA, ISMAEL FERMÍN y TOMAS FERMÍN todos venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), los abogados ALVARO OBALLO y RODOLFO HAYDE en su carácter de apoderados judiciales de los actores, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Cumplimiento del Convenio Colectivo, en contra de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01- S-2016-000323, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en auto por separado de la misma fecha, procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Martes once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual no se celebro en la mencionada fecha pues el Tribunal no tuvo despacho tal y como consta en el auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el mismo se evidencia que la audiencia quedo fijada para el Lunes veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la cual no se efectuó pues las partes acordaron suspender el proceso en varias oportunidades, llevándose a cabo la celebración de la mismas el dos (02) de Noviembre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la una vez culminada y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, quedando el dictamen de éste para el día diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), así las cosas, este Juzgado pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL).
Señala que en la Planta de Costa Oriental y en San Francisco estado Zulia, son 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero 2014 hasta junio 2016 de dichos beneficios.
Arguyen los actores que acudieron al sindicato, a la contraloría y RRHH y fueron a SUNAGRO, pero no lograron que se le vendieran los 50 sacos de 35 kilos de alimentos para animales que le correspondían al mes a cada trabajador.
Afirma también que la patronal alega que no están inscritos en el SADA o SUNAGRO, lo que viola el artículo 362 de la LOTTT.
Que el precio de los sacos de alimentos para animales para los meses de 2014 a enero 2015 era de 600 bolívares cada saco, en febrero 2015 a diciembre 2015 era de 2300 bolívares el saco y en enero 2016 a junio 2016 a 6.465 bolívares cada saco.
Establece que la empresa viola los artículos 1159, 1160 y 1161 del código Civil, la Constitución Venezolana en su articulo 89 ordinal 2 y la LOTTT en su articulo 19.
Finalmente solicita que la empresa cumpla con la cláusula 39 del convenio Colectivo o caso contrario sea condenado por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Arguyen que previo al cierre de la audiencia preliminar los demandantes JOSÉ LOZANO, STEVE MONTERO y EDEIN GONZÁLEZ, celebraron transacciones laborales con la empresa demandada por ante la Inspectoría del trabajo sede General Rafael urdaneta, mediante las cuales se dan por terminadas las respectivas relaciones laborales y desisten de forma expresa del presente procedimiento.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos descritos como el derecho que de ella se pretende, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados.
Establecen que no es cierto que la demandada tenga en sus plantas de Costa Oriental y San Francisco 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero de 2014 hasta junio de 2016 del beneficio de la cláusula 39 de la Convención Colectiva.
Niegan, rechazan y contradicen que los actores emprendieron la acción de acudir al sindicato, contraloría y RRHH y al SUNAGRO, señalando además en el escrito de contestación que los actores no indican en que consistieron las acciones emprendidas, ni mencionan cual seria el supuesto planteamiento, ni las fechas de ejecución de estas.
Niegan, rechazan y contradicen que la patronal haya argumentado que no están inscritos en el SADA o SUNAGRO y que lo cierto es que el SICAD de la empresa no le da guía al SUNAGRO, mencionando que el alegato no tiene sustento alguno, ni se ajusta a la normativa establecida en materia de seguridad agroalimentaria; que además resulta infundada la mal pretendida invocación del articulo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por supuestas practicas antisindicales.
Niegan, rechazan y contradicen que el precio de los sacos de alimento para animales producidos por la empresa sean para los meses de 2014 a enero 2015 de 600 bolívares cada saco, en febrero 2015 a diciembre 2015 de 2300 bolívares el saco y en enero 2016 a junio 2016 a 6.465 bolívares cada saco.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa viole los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, la Constitución Venezolana en su artículo 89 ordinal 2 y la LOTTT en su artículo 19 que arguye, invoca sin fundamentación alguna.
Señalan como cierto que los actores son trabajadores de la demandada y beneficiarios de la Convención Colectiva, por lo que le corresponde el beneficio de la cláusula 39 la cual ha estado presente por mas de veinte (20) años y ha sido cumplida por la demandada a cabalidad; la mencionada cláusula establece: “VENTA DE PRODUCTO: la Entidad de Trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domésticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto”.
Plantean además que dicha cláusula contractual ha estado presente en las convenciones colectivas celebradas, y que la misma se ha cumplido a habilidad, destacan igualmente las condiciones que la misma exige para la venta de sus productos a sus trabajadores resumidos en; que se trate de porciones domésticas; que la venta sea a precio del distribuidor; que la cantidad de productos a vender en razón de dicho beneficio no es acumulable de un mes para otro; y que el trabajador no puede comercializar dicho producto.
Asimismo ha establecido la representación de la demandada, que los actores no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que solicitaron a la empresa el beneficio establecido en la prenombrada cláusula en los meses que reclaman y además, que la empresa haya negado la venta del producto y que los actores que con tal pretensión de venta de productos de meses anteriores en los que no solicitaron el beneficio, los actores violentan el contenido de la cláusula.
Destacan que el cumplimiento de la cláusula in comento no puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rige la venta y distribución de alimentos, tales como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante las cuales se establecen los Lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumos Animal con Incidencia Directa en el Consumo Humano, en el Territorio Nacional y, a las Normas relativas a Actividades Relacionadas con Productos Agroalimentarios dictadas por Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico.
Invoca la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en sus artículos 22, 23 y 25; la Providencia Administrativa N° 004/2015 de fecha 31 de Marzo de 2015 dictada por la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico y Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), artículo 3; la Providencia Administrativa N° 006/2015 de fecha 31 de Marzo de 2015 dictada por la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico y Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) articulo 2; finalmente, la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 025-12 de fecha 14 de junio de 2012 que establece los lineamientos y Criterios que rige la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control artículos 2, 4, 5, 6 y 9.
Según lo alegado por la demandada, los hoy actores se encuentran registrados ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) llevado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el cual es
Establece que la pretensión de los actores, es decir, la venta de productos a los trabajadores sin la obtención previa de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control implica que la empresa se coloque al margen de la Ley, pues ello no se ajusta a lo requerido por la cláusula 39 de la Convención Colectiva y además es contrario a la ley lo que acarrearía sanciones para la empresa. Además mencionan que SUNAGRO mediante comunicado ha señalado que a partir del 15 de marzo de 2017 serán eliminadas las Guías de Movilización al Detal destacando que su incumplimiento acarrea sanciones.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si procede o no la venta pretendida por los actores de sacos de alimentos fabricados por la empresa demandada, según beneficio establecido en la cláusula 39 suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL).
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES: Promovieron factura en la cual unos trabajadores compran los productos a la empresa demandada y lista de nomina de Trabajadores activos pertenecientes a la demandada, rielantes del folio cuatro (04) al veintitrés (23), de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna con respecto a las misma; y en virtud de que no existe controversia en cuanto a la relación laboral y al beneficio que se otorga a través de la pretendida cláusula 39, las mismas nada aportan a lo debatido, es por lo que no son valoradas en el proceso. Así se establece.-
2.- INFORMES: Solicitaron informativa a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes Caja Regional; y a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a fin que informaran sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a la informativa dirigida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar.
En relación a la prueba informativa dirigida a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), consta resulta de la misma en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del expediente, sobre la misma la contraparte no realizó ningún ataque, de la misma se desprende una serie de recaudos necesarios para la inscripción ante el referido ente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN: En relación a este medio de prueba la actora desiste de las mismas en la oportunidad de su evacuación, por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial a la sede la demandada AGRI BRAND PURINA DE VENEZUELA a efectos de dejar constancia de la existencia de un Departamento denominado “EL ROMANERO”, donde se pesa el producto vendido a los trabajadores según Factura a El Romanero y que trabajadores compraron productos durante el año 2016, así las cosas en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la referida entidad de trabajo, dejando constancia en el acta levantada que el notificado, quien se desempeñaba como Gerente de Planta, procedió a imprimir el listado de los trabajadores a quienes en el año 2016 se le vendió productos por “poseer registro en SUNAGRO, con estatus de aprobado y a quienes se les puede expedir guía de movilización SICA la cual es constante de cuatro (04) folios y se encuentra agregada en la pieza principal del expediente, rielante en los folios ciento diecisiete y siguientes (117), por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcada con la letra “A”, copia del auto de homologación y del contenido de la cláusula 39 suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, rielante en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la Pieza Única de Pruebas; al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna, sin embargo esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, quien sentencia considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió marcada con la letra “B1” a la “B8”, facturas de compra, Guías de Despacho, Guías Únicas de Movilización de Productos y Subproductos en su Estado Natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitidos por SUNAGRO, referidos a la venta de productos de la demandada a sus trabajadores, rielante de los folios treinta y uno (31) al ochenta y uno (81) de la Pieza Única de Pruebas de esta causa; al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna, en tal sentido puesto que de las pruebas mencionadas se desprende que el nombre de los trabajadores plasmados no coincide con los actores y además no es controvertido en esta causa el hecho que la empresa efectivamente realiza la venta de productos de su fabricación a trabajadores, deviene de impertinente, razón por la cual no son valoradas en el proceso. Así se establece.-
- Promovió marcada con las letra “C1” a la “C9”, impresiones de pantalla generados por el Portal Web de SUNAGRO, en el cual al realizar consulta ingresando el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de los actores se refleja como “Registrado”, pero al realizar la operación de “Insertar Registro de Despacho”, lo cual se usa para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, refleja la leyenda: “No se encontraron Registros”, las cuales rielan en los folios Ochenta y dos (82) al noventa y nueve (99) de la Pieza Única de Pruebas; al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna, en virtud de ello, se le concede valor probatorio a la misma, pues en ella se evidencia de manera clara y precisa que los trabajadores demandantes si se encuentran registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) llevado por el SUNAGRO. Así se establece.-
-Promovió marcada con las letra “D”, impresiones de pantalla generados por el Portal Web de SUNAGRO, en el cual al realizar consulta ingresando el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de los trabajadores cuyas guías de movilización son emitidas por dicho ente, se refleja la condición de “aprobado”, las mencionadas documentales rielan en los folios cien (100) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza Única de Pruebas; al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna, en tal sentido puesto que de las pruebas mencionadas se desprende que el nombre de los trabajadores plasmados no coincide con los actores y además no es controvertido en esta causa el hecho que éstos no aparecen en el sistema del Portal Web de SUNAGRO, sin embargo quien Sentencia les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcada con las letra “E”, listado de Trabajadores de la empresa demandada Planta Maracaibo, para el mes de julio de 2016, los cuales rielan en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza Única de Pruebas, lo cual en virtud de la naturaleza del conflicto entre las partes en la presente causa, no aporta nada al proceso, es por ello que esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió marcada con la letra “F”, impresiones de pantalla, en el cual se evidencia como realizar el proceso de registro ante el SUNAGRO, generados por el Portal Web del mismo, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza Única de Pruebas; en virtud de ello, visto que la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna, sin embargo la misma no ayuda a resolver lo controvertido por que lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
- Promovió marcada con la letra “G”, actas de inspección y fiscalización practicadas en las instalaciones de la empresa por SUNAGRO y por la Superintendencia de Precios Justos e Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), rielante en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y siete (157); se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no se realizó ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al analizar su contenido pues de ella se desprende que se le esta vendiendo mensual la cantidad de 50 sacos de 35 kilos a 48 personas, que dicho rubro es comercializado a los trabajadores a través de Guías al detal, asimismo sugiere que se haga una revisión de la cláusula 39 del contrato colectivo, ya que al realizar la fiscalización y revisión hacia donde va ese rubro se constato que los trabajadores demandantes no cuentan con granjas y tampoco con crías de animales, lo cual es de suma importancia pues se ha dejado claro que los sacos de alimento que hoy se reclaman son para consumo animal y no humano, por lo que finalmente el ente sugirió realizar una revisión de las ventas por cuanto se pudiera afectar la cadena de comercialización. Así se establece.-
- Promovió marcada con la letra “H”, listado de precios a distribuidor de la empresa demandada, desde marzo 2014 hasta el mes de abril de 2016, rielante desde los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio doscientos cuatro (204); el cual tiene pleno valor probatorio para el presente asunto, pues la misma permite verificar si los montos alegados por la parte actora en el libelo de demanda coinciden con los consignados como prueba por la parte demandada. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a la sede la demandada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, en lo cual se puso a disposición del Tribunal la ciudadana Maria Delgado quien ocupa el cargo de Analista de Control y Cumplimiento adscrita al Departamento de Contraloría, a efectos que dejara constancia de: 1) el proceso requerido para el registro de los interesados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario y activación del código SICA, requerido para la obtención de la Guía Única; 2) que al acceder al portal Web del SUNAGRO, ingresando el numero de registro de Información Fiscal de cada uno de los demandantes, aparece el nombre, dirección, numero de teléfono y en la casilla “Estatus” aparece como registrado; 3) que al acceder a dicho portal Web ingresando el número de registro de Información Fiscal de cada uno de los actores, al realizar la operación de “Inserción de Registro de Despacho”, para la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, aparece la leyenda “No se encontraron Registros”; 4) Que al acceder al mencionado portal, ingresando el numero de Registro de Información Fiscal de los trabajadores cuyas Guías de movilización si son emitidas por dicho ente administrativo, se refleja en la casilla estatus, la condición de “aprobado”; 5) Dejar constancia de cualquier otro señalamiento que se solicite en el momento de la evacuación de la presente prueba; 6) se solicite la impresión de los reportes generados por el portal de SUNAGRO a los fines que sean acompañados a la respectiva acta de inspección y formen parte del presente expediente. Asimismo, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora pautada para la realización de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la referida entidad de trabajo, dejando constancia en el acta levantada que la ciudadana Maria Delgado, antes mencionada, ingreso al portal Web de SUNAGRO y una vez ingresada el Juez pudo verificar que el proceso de verificación arrojo como resultado que los trabajadores, presentaban estatus de Registro, mas no de aprobado y a los cuales la pagina no les genera guía de movilización SICA, pero se logro constatar que a otro trabajador de la empresa, no demandante tomado por azar, arrojo estatus de Registro Aprobado, y a quien si se le genera guía de movilización SICA y reporta despacho de productos. Así las cosas, de todo lo inspeccionado por el Juez se procedió a realizar una impresión de lo arrojado en pantalla y se agregó a las actas como parte de la inspección, aunado a ello de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordeno a la empresa demandada a través del Gerente de Planta, informar antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, los criterios materiales a seguir por parte de la empresa para determinar las proporciones domesticas para la comercialización de los productos a sus trabajadores y además, en atención a ello exhiba cualquier medio de prueba documental, minutas, actas, etc., que posea en sus archivos con la lista igualmente de las personas que hayan participado en la determinación de dicho criterio, a fin de una mejor convicción del asunto. Así las cosas, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, consigno ante éste Tribunal la informativa mencionada supra, solicitada por el Juez. Por lo antes expuesto éste Tribunal señala que la referida prueba es valorada en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.-INFORMES: Solicitaron se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que la resulta de la informativa consta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del expediente, la misma no fue atacada en forma alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, sin embargo el referido instrumento de prueba no aporta nada al proceso es por lo cual este Tribunal la desecha. Así se decide. -
En relación a la prueba informativa dirigida a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que la resulta de la informativa no consta y que la representación judicial de la parte demandada declaro desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide. –
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la consideración de ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que une a las partes, ni que los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez; sin embargo se encuentra plenamente controvertido y forma parte del thema decidendi determinar si procede o no la venta pretendida por los actores de sacos de alimentos fabricados por la empresa demandada, según beneficio establecido en la cláusula 39 del contrato colectivo suscrito entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL). Quede así entendido.-
Antepuesto a realizar las consideraciones a que haya lugar, se deja constancia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del años dos mil dieciséis (2016), fue consignado por parte de la de apoderada judicial de la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Actas Transaccionales por separado a favor de los ciudadanos JOSE DANIEL LOZANO y STEVE GARVEY MONTERO PIÑA (identificado previamente), emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta.
Así las cosas en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia HOMOLOGA la transacción realizada por el trabajador STEVE GARVEY MONTERO PIÑA con la hoy empresa demandada.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fue consignado con la contestación de la demanda Homologación de Transacción, a favor del ciudadano EDEIN DE JESÚS GONZÁLEZ, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”.
De igual manera, se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada al momento de realizar su exposición consignó Acta y Auto de Homologación de Transacción realizada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de la cual se evidencia que la entidad de Trabajo y el ciudadano CARLOS ALFONSO ALVARES MORALES celebraron Transacción Laboral, todo lo cual se evidencia en los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, en virtud de ello, y vistas las Homologaciones de las Transacciones celebradas entre la entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL y los ciudadanos JOSE DANIEL LOZANO, STEVE GARVEY MONTERO PIÑA, EDEIN DE JESÚS GONZÁLEZ y CARLOS ALFONSO ALVARES MORALES, se deja expresa constancia que la causa sigue su curso sólo con relación a los ciudadanos ROLMAN CONTRERAS, JUAN LOPEZ, JORGE GONZALEZ, CARLOS FARIA, y RIXON MATOS lo cual será determinado y corregido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
II
Siendo que el Tribunal ya estableció los límites de la controversia, se hace necesario realizar las consideraciones ineludibles a fin de resolver el presente caso.
Esta Sentenciadora en atención a lo establecido en el devenir procesal considera pertinente recapitular por partes lo consagrado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), a fin de desglosar su contenido y someter el mismo bajo estudio, la cual reza lo siguiente:
La entidad de Trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domesticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulada de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto…”(subrayado y negrita del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la entidad de trabajo, mantendrá la venta en porciones domesticas de sus productos a los trabajadores que laboran en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no será acumulable de un mes para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá comercializar el producto vendido. En ese sentido, se tiene que el beneficio en sí, está en que la venta de los productos a los trabajadores de la empresa accionada, se hará a precio de distribuidor, sin embargo, contempla dos escenario de procedencia como son: 1) Que el beneficio no será acumulable de mes a mes y, 2) Que no se podrá comercializar el producto vendido.
Planteado lo anterior, su puede verificar de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales consignadas y de la inspección judicial que la demandada de autos tiene registrados a todos sus trabajadores, (incluyendo a los actores), en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), llevado por la Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), aunque el sistema no genere a los actores guía Única de Movilización, Seguimiento y Control a favor de los demandantes. Quede así entendido.-
Siendo así las cosas queda igualmente demostrado de la inspección judicial practicada, que la entidad de trabajo vende mensualmente a los trabajadores diferentes productos alimenticios, pero sin embargo en el Registro de Sistema Integral de Control Agroalimentario para solicitar la obtención de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, requerida para la venta y traslado de las materias primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionadas Transformados o Terminados, los actores presentaban (tal como antes se indicó) estatus de “Registrado”, mas no Aprobado en comparación con trabajadores ajenos a la presente causa, no generando el sistema en lo que respecta a los demandantes de autos la respectiva Guía de Movilización. Así se establece.-
Ahora bien, considera quien sentencia que la empresa accionada si cumple con el beneficio contemplado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de trabajo, sin embargo a los fines de la efectiva aplicación de la cláusula, resulta indispensable como exigencia implícita dentro de dicha norma contractual, la solicitud mensual de cada trabajador que procura exigir del referido beneficio en la que deberá señalar por lo menos el o los tipos de productos alimenticios y la cantidad que requiere le sea vendido a precio de distribuidor, sin exceder las porciones domesticas, aunado al hecho de que las mismas no serán acumulable de un mes a otro, es por lo cual mal puede esta Juzgadora contradecir aquello que ya ha sido establecido contractualmente por las partes. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, es necesario acotar igualmente que los trabajadores hoy demandantes no consignaron ningún elemento de convicción que demuestre que ellos solicitaran mes a mes ante la empresa el beneficio establecido en la cláusula 39, especificando el tipo de producto que requerían y su cantidad, ya que la entidad de trabajo comercializa distintos productos alimenticios para el consumo animal. Así se establece
Por otra parte, es necesario acotar que la parte in fine la referida cláusula establece que “(…) en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto”, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia específicamente de la documental denominada “actas de inspección y fiscalización” practicadas en las instalaciones de la empresa por a Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que de una conversación sostenida con los trabajadores se constato que los mismos en su mayoría no cuenta con granjas y tampoco con cría de animales, por lo que el respectivo ente sugirió realizar revisión de estas ventas ya que pudiera estar afectando la cadena de comercialización, venta y distribución justa y equitativa de los productos, pues como ya se especificó se logra evidenciar que la misma cláusula prohíbe la comercialización del producto por parte de los trabajadores, y por cuanto no quedo demostrado que ellos cuenten con granjas o crías de animales es un indicio latente para esta sentenciadora, que exista la posibilidad que los mismos no sean usados domésticamente, sino comercialmente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, quien suscribe tiene que el cumplimiento real y efectivo de la cláusula invocada la cual es objeto de estudio en esta sentencia, en ningún caso puede estar en contravención con lo establecido por el ordenamiento jurídico patrio en materia que rige la comercialización, venta, distribución, control y seguimiento de productos materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumos animal con incidencia directa en el consumo humano, a fin de procurar la justa y equitativa distribución de productos en el territorio venezolano, las mencionadas normas establecen limites legales para la comercialización, tanto para el vendedor como los compradores, necesariamente deben estar registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) llevado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y obtener para cada venta la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control para que los productos puedan ser vendidos, ya que de incumplir la empresa con las condiciones impuestas podría acarrear sanciones, para la cual la aplicabilidad de la Cláusula se encuentra sujeta. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos y dado que los accionantes solicitan que la entidad de trabajo demandada cumpla con la cláusula 39 del Convenio Colectivo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes por el periodo comprendido de enero de 2014 a junio de 2016; sin que se evidencie de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas por esta Juzgadora que los mismos hayan consignado ante la patronal la solicitud respectiva en cada mes reclamado con indicación del tipo de producto y cantidad que requería le fuera vendido, o en su defecto, prueba de la cual se desprenda la negativa de la accionada a cumplir con lo solicitado, mal puede esta sentenciadora, ordenar a la accionada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L el cumplimiento del beneficio invocado y menos aun cuando una de las condiciones de procedencia del mismo es que éste no será acumulable de un mes para otro, por consiguiente, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho lo peticionado por los trabajadores demandantes en la presente causa. Así se decide.-
Decidido lo anterior, quien sentencia determina que la demanda incoada ha de ser declarada Sin Lugar, todo lo cual será detallado de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROLMAN CONTRERAS, JUAN LOPEZ, JORGE GONZALEZ, CARLOS FARIA, y RIXON MATOS, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA partes plenamente identificadas, por motivos de Cumplimiento de Convención Colectiva.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000082.-
EL SECRETARIO
FREDY PARRA