REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: VP01-L-2010-000872

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.887.423, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:, MARCELO MARÍN, MARIA PUCHE, WILMER PORTILLO, ARMANDO MACHADO, ADRIANA URDANETA y MARISABEL RANGEL, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.878, 89.838, 50.226, 89.875, 91.250 y 91.235, respectivamente.

DEMANDADA: SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “SEGUJOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 2 de diciembre de 1991..

APODERADO JUDICIAL ESPECIAL: DOUGLAS CAMARILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.018.188.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano JOSÉ SANGRONIS, asistido por la abogada MARIA PUCHE, demanda por prestaciones, contra SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “SEGUJOS C.A.”, el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2010-000872 y correspondió según distribución, el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) y admitió en fecha siete (07) de mayo del mismo mes y año, en virtud de la solicitud realizada a la parte actora de subsanar la demanda.
Seguidamente, en fecha Dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en la misma fecha en auto por separado, procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Jueves tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las Once de la mañana (11:00 a.m.).
Así las cosas, se evidencia de las actas que en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011) se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia suscrita por el ciudadano actor José Sangronis y su representante judicial, la abogada Maria Puche; asimismo por la parte demandada, el ciudadano Douglas Camarillo, asistido por José Molero, en la cual celebran acuerdo de pago y la demandada entrega al demandante único pago con cheque N° 27087642 a nombre del trabajador, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), consignando además copia simple de éste.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil once (2011) este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual niega la homologación de acuerdo de pago y/o transacción realizado en la presente causa, en virtud que la representación de la parte demandada adolece de autorización para transar, pues según se verificó el ciudadano Douglas Camarillo debió recibir la autorización expresa por parte del presidente de la demandada, ciudadano Miguel Alfaro ó por la ciudadana Elizabeth Bravo y en vista de la ausencia de ésta, el Tribunal decidió declarar la negativa de la mencionada homologación.
A posteriori, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diligencia en un (01) folio útil de la abogada en ejercicio Maria Puche, en la cual desiste del presente procedimiento, haciéndolo en los siguientes términos:

“En horas de Despacho de hoy, Ocho (08) de Noviembre del 2017, presente en la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio Maria G. Puche Amesty, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.838, actuando en este acto en mi caracter de Apoderada Judicial del Ciudadano José Luís Sangronis Parte Actora en el presente procedimiento, acudo a exponer: vengo en este acto a Desistir de la Demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad Jos C.A “Segujosca CA.” Es todo, Termino se leyo y conforme firman”

Finalmente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la representación de la parte accionante, en virtud de que la misma cuenta con la facultad expresa de desistir tal y como consta del poder apud acta que riela en el folio nueve (09) del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo explicado ha sido reiterado en la Sala de Casación Social en sentencia del cuatro (04) de agosto de 2016 la cual establece:
“(…) se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.”

Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia que se recibió de manos de la representación de la actora, ciudadana abogada Mari Puche, quien presentó diligencia en la cual desistía del procedimiento. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por el accionante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por la ciudadana abogada MARIA PUCHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, partes actora en el presente asunto.

SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000081.-

EL SECRETARIO,

FREDY PARRA