REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-L-2016-001071

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.545.167, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEANDRO MORA, ROSA PORTILLO, CARLOS LEÓN, ELISABETH CASTILLO y MARIBEL RAMOS venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 96.069, 96.837, 95.949, 231.226 y 210.626, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957 anotada bajo el No. 88, Tomo 1°

APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA, SUÑE VILCHEZ, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARIAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA y ALVES FINOL venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.805, 205.695, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.646, 240.361 y 261.975, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I
-PARTE NARRATIVA-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LEANDRO MORA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-001071, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente y admitió la demanda mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, correspondió por distribución de fecha 29 de junio de 2017, el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha 03 de julio de 2017 de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de julio de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en la misma fecha por auto separado fija la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), sin embargo la misma no se llevo a cabo a causa de la diligencia presentada por las partes mediante la cual suspenden la causa, la misma fue recibida y aprobada por este Tribunal. Posteriormente se reprogramo la celebración de la audiencia para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), al efecto en la mencionada fecha las partes concurrieron al acto, sin embargo solicitaron la suspensión de la audiencia y asimismo la Jueza de este Tribunal haciendo usos de los Medios Alternos de Solución de Conflictos instó a la partes a un posible arreglo por lo que, procedió a fijar audiencia conciliatoria para el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:00 A.M. y de no llegar a la conciliación, fijó la audiencia de juicio para el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:30 A.M. sin embargo no se llevo a cabo en virtud que las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa (folio 86 y 87), la cual fue aprobada por este Despacho y reprogramada en fecha 30 de noviembre de 2017, sin embargo la causa fue suspendida una vez mas (folio 89 y 90), por lo que en fecha 25 de enero de 2018 se reprogramó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, para el día PRIMERO (1) DE MARZO DE 2018 A LAS 9:30 A.M. a cual se llevó a cabo efectivamente, pero a causa del desconocimiento realizado por el actor de documentales promovidas por la parte demandada, esta solicitó prueba de cotejo, a razón de ello quedó suspendida la audiencia. En la misma fecha este Tribunal mediante auto designó experto grafo técnico, quien fue notificada en fecha 13 de abril de 2018 y expuesto por el alguacil en fecha 30 de abril de 2018, por lo que en fecha 9 de mayo de 2018 se juramentó ante este Tribunal la ciudadana experto Grafo Técnico.
En ilación con lo anterior, en fecha 17 de septiembre de 2018 la experta designada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informe de experticia, el cual se recibió en fecha 18 de septiembre de 2018. A razón de ello, en fecha 24 de septiembre de 2018 se procedió a fijar fecha para la continuación de la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2018, la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día MARTES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo, en términos claros y precisos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que en fecha 16 de septiembre de 2006 inició la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), desempeñando el cargo de cajero y que posteriormente, al finalizar la relación laboral se encontraba desempeñando el cargo de Asesor de Negocios VIP, llevando a cabo las funciones propias de su cargo bajo la dependencia de la hoy demandada, hasta el día 14 de julio de 2014 cuando fue despedido injustificadamente por parte del Gerente de Sucursal y Jefa inmediata, a razón de ello, señala que su relación laboral fue de 7 años, 9 meses y 29 días. Establece que su horario de trabajo fue en 3 horarios, el primero de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; el segundo de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y el tercero de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. todos de lunes a viernes, disfrutando sábados y domingos de descanso.
En cuanto al salario básico-normal mensual del hoy actor antes de finalizar la relación de trabajo en julio 2014, fue la cantidad de BsF.8.450,00 adicional a ello señala que la demandada le cancelaba de forma regular y permanente un bono por nomina especial y un fondo por riesgo de caja, así como trimestralmente, pagos por incentivos y de rendimiento, los que según menciona, de conformidad con los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inciden o tienen impacto en el calculo de la prestación por Antigüedad. Señala que el último salario integral diario es de BsF. 401,38, en el cual incluye conceptos tales como: Salario normal, incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional.
Señala que la entidad de trabajo no le canceló de manera correcta los beneficios laborales que le correspondían según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del B.O.D. 2007-2010 y el Acta Convenio de la Prorroga de la referida Convención Colectiva, por lo que alega haber acudido en varias oportunidades a la entidad de trabajo con la finalidad que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, al respecto la hoy demandada se ha negado rotundamente a cancelar.
Invoca los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 141, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A razón de lo expuesto señala que la hoy demandada le adeuda los siguientes conceptos:
-Diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de BsF. 189.621,39.
-Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de BsF. 2.789,94.
-Indemnización por finalización de la relación laboral por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de BsF. 215.702,18.
-Vacaciones Fraccionadas periodo 2013-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 3 numeral 3.3 del Acta convenio de prorroga de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de B.O.D. por la cantidad de BsF. 5.163,65.
-Bono vacacional Fraccionado periodo 2013-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 3 numeral 3.3 del Acta convenio de prorroga de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de B.O.D. por la cantidad de BsF. 7.745,92.
-Utilidades Fraccionadas 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 3 numeral 3.2 del Acta convenio de prorroga de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de B.O.D. por la cantidad de BsF. 17.835,00.
Señala que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de BsF. 438.858,05, adicionalmente reclama intereses moratorios, indexación así como las costas y costos procesales.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Primeramente admite como un hecho cierto que existió una relación laboral con el actor, la cual fue iniciada en fecha 16 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 14 de julio de 2014, ocupando el cargo de cajero; asimismo afirma que posteriormente fue ascendido al cargo de Asesor de Negocios VIP, realizando funciones propias del puesto de trabajo.
Sin embargo genéricamente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante, salvo aquellos que han sido admitidos de forma expresa en el escrito de contestación, asimismo niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas.
Seguidamente, procede a negar detalladamente cada uno de los puntos, por lo que inició por negar, rechazar y contradecir estar obligada a pagar al hoy actor la cantidad de BsF. 438.858,05 mas intereses moratorios e indexación por una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a razón que según señala, en ningún momento hubo negativa de pagar los conceptos que le correspondieron al ex trabajador por la culminación de la relación laboral y además los conceptos y montos reclamados no son los que corresponden pues se fundamentan en supuestos conceptos, nunca devengados.
Niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya sido despedido de forma injustificada por su jefa inmediata o por algún empleado en fecha 14 de julio de 2017, toda vez que lo realmente ocurrido fue que en esa fecha el trabajador de forma voluntaria renunció a su puesto de trabajo, a razón de ello señalan que en actas riela carta de renuncia suscrita por el hoy actor.
Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bsf. 8.450,00 mensuales ya que de los recibos de pagos consignados se puede evidenciar que su último salario fue de Bsf. 6.159,00. De igual forma señala que es falso y por ello niega, rechaza y contradice haber cancelado al ex trabajador de forma regular y permanente un bono por nomina especial así como un bono por rendimiento, ya que según señala, el único pago de rendimiento que podía recibir es el del rendimiento o intereses que generaba su fideicomiso de prestaciones sociales y que le eran depositados en su cuenta nomina; sin embargo señala que es cierto que pagaba un fondo por riesgo caja el cual dependía que los cajeros no presentaran diferencias faltantes así como trimestralmente pagos por incentivos para determinadas áreas de negocios y que se pagaban siempre y cuando hubiese lugar a ello ya que dependía del rendimiento y generación de negocios de cada área determinada. A razón de ello señala que el riesgo de caja se pago en el año 2007 por BsF. 0,30 de mayo a diciembre y en abril BsF. 3,00; en el año 2008 se pagó de enero a diciembre salvo el mes de Septiembre por BsF. 0,30; en el año 2009 se pagó en enero BsF. 0,15 y de febrero a septiembre por BsF. 0,30; en el año 2010 se pagó de enero a septiembre a razón de BsF. 0,30. No se pagó los años 2011, 2012 y 2013; en 2014 se pago en enero BsF. 253, Febrero BsF. 252, Marzo BsF. 250, Abril BsF. 253, Mayo BsF.250, Junio Bsf. 250 y Julio BsF. 250. Establece además que en relación al incentivo reclamado debe señalar que no fue pagado durante todos y cada uno de los periodos laborados en virtud que, en el año 2006 se pagó el cuarto trimestre por BsF. 84,15; en el año 2007 se pagó en el primer trimestre BsF. 99,00, en el tercer trimestre BsF. 99,00; en el año 2008 solo se pagó en el tercer trimestre BsF. 185,62; en el año 2009 se pagó en el primer trimestre BsF. 148,00, en el cuarto trimestre BsF. 148,50; en el año 2010 se pagó en el primer trimestre BsF. 837,29 en el segundo trimestre BsF. 1.641,73 en el tercer trimestre BsF.1.339,65 en el cuarto trimestre BsF. 4.334,127; en el año 2011 se pagó en el primer trimestre BsF. 1.004,74 en el segundo trimestre BsF. 1.970,00 en el tercer trimestre BsF. 2.364,09 y en el cuarto trimestre BsF. 3.309,73; en el año 2012 se pagó en el mes de agosto BsF. 2.364,09 en el tercer trimestre BsF. 2.836,90 en el cuarto trimestre BsF. 3.971,66; en el año 2013 se pagó en el segundo trimestre BsF. 3.504,60, en el tercer trimestre BsF. 4.510,66; en el 2014 se pagó en el primer trimestre BsF. 2.616,24, a razón de ello niega que tales pagos de conformidad con los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tengan incidencia sobre la prestación de antigüedad.
En ilación con lo anterior establece que los pagos reclamados debido a su naturaleza no tienen carácter salarial, pues según señala adolecen de naturaleza retributiva por la labor del demandante de autos pues fueron otorgados como una política empresarial generalizada por la demandada, no solo para el actor sino para un grupo de sus trabajadores, lo cual se determinaba debido a la participación colectiva de ciertos cargos de trabajadores en la actuación corporativa del BOD durante cada uno de esos años para el caso de los incentivos. Beneficio el cual según menciona se otorga en un sector, cargo, sucursal o área corporativa especifica.
Niega, rechaza y contradice el carácter salarial que pretende atribuir el actor de autos al riesgo caja, así como a los pagos por incentivo otorgados, pues según señala dichos beneficios no se pagaron durante toda la relación de trabajo, por lo que no tuvieron un carácter permanente; al respecto, cita contenido de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya percibido un salario integral diario de BsF. 401,38 integrado por unos negados conceptos como: salario normal, incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional, y que en base a dicho salario integral se debieron calcular sus prestaciones sociales, pues según señala, de los recibos de pagos rielante en actas se puede evidenciar que su verdadero salario integral mensual fue de BsF. 8.964,77 y diario BsF. 298,82.
Señala que al momento de la culminación de la relación laboral le fueron transferidos los haberes que tenia el hoy actor en su fideicomiso de prestaciones sociales y puso a disposición de este los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y arguye que el ex trabajador se negó a recibirlos, conceptos los cuales fueron calculados y cancelados en base a los salarios realmente devengados por el hoy actor y en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Contratación Colectiva.
Niega, rechaza y contradice adeudar al demandante la cantidad de BsF. 215.702,18 por concepto de antigüedad o prestaciones sociales en base a unos negados salarios por cuanto no corresponden a la realidad. Además señala que desde el inicio de la relación de trabajo la hoy demandada aperturó en beneficio del hoy actor un fideicomiso de prestaciones sociales donde en principio mensualmente y luego trimestralmente fue depositando la garantía de prestaciones sociales del demandante en base a los salarios integrales devengados en cada periodo y donde en total acumuló la cantidad de BsF. 57.667,76 lo cual también incluye los días adicionales que le correspondieron según lo dispuesto en el articulo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente delata que al momento de la terminación de la relación laboral la demandada, verificó los montos que habían sido depositados en su fideicomiso en base a los salarios integrales devengados mes por mes y trimestralmente, lo cual alcanzo la suma de BsF. 57.667,76, procediendo igualmente a realizar el calculo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual arrojó la cantidad de BsF. 71.716,13 que pagó por concepto de diferencia resultante entre la garantía depositada en fideicomiso y el calculo realizado. Por lo que las prestaciones sociales del demandante arrojaron un total de BsF. 84.292,76 y de lo cual efectivamente recibió la cantidad de BsF. 57.667,76 que fue depositado en su fideicomiso a lo largo de la relación de trabajo y una vez culminada la misma cuando el actor solicitó la liquidación del fideicomiso que le fue depositado en fecha 11 de agosto de 2014, quedando pendiente por recibir la cantidad de BsF. 6.739,10 que se le ofreció entregar al momento de su renuncia pero que, -según menciona- siempre se negó a recibir el ex trabajador y que corresponde al resultante de sus prestaciones sociales luego de aplicar los descuentos de ley, los prestamos y lo que se encontraba depositado en el fideicomiso de prestaciones sociales. Por lo que señala que no es cierto ni procedente que se le adeude al hoy actor la cantidad de BsF. 215.702,18 en base a los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de BsF. 96.364,80 en base al literal c de dicha norma dicho argumento establece, se desprende del contenido de los recibos de pagos consignados.
Seguidamente menciona la demandada que tal y como lo establece el hoy actor, le fue depositado en el fideicomiso de prestaciones sociales la cantidad de BsF. 26.080,76 la cual fue recibida por él al momento de la culminación de la relación laboral, sin embargo, establece la demandada que nada señala el actor sobre que, durante la relación de trabajo recibió por concepto de adelantos de prestaciones sociales la cantidad de BsF. 31.587,00 los cuales fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por lo cual dicho monte ha de ser descontado del monto que le correspondía. En tal sentido niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de BsF. 189.621,39 por concepto de prestaciones sociales ya que en dicho monto se incluyen bonificaciones que no fueron otorgadas o que no tienen carácter salaria, aunado a que tampoco descuenta los adelantos recibidos en el transcurso de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice adeudar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BsF. 2.789,94.
Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de BsF. 215.702,18 por concepto de indemnización por finalización de trabajo por supuestamente haber despedido al trabajador de manera injustificada. Al respecto señalan que el hoy actor de manera voluntaria renunció a su puesto de trabajo y al efecto según señala, en actas riela carta de renuncia firmada por el actor.
Niega, rechaza y contradice haberse negado a cancelar lo correspondiente por vacaciones fraccionadas 2013-2014 y que por tal concepto le corresponda la cantidad de BsF. 5.163,65 ya que según señala siempre ha garantizado tanto el pago como el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, cumpliendo con su obligación –la demandada- de otorgar al ex trabajador los periodos de descanso vacacionales durante toda la relación de trabajo, así como también los diferentes pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional. Al efecto señala además que lo correspondiente a las vacaciones del periodo 2013-02014 fueron efectivamente entregadas al hoy actor al finalizar la relación laboral según se evidencia en hoja de liquidación, sin embargo establece que el actor se negó a recibirlas. Aunado a lo expuesto señala que al momento de la renuncia del hoy actor la demandada le entregó un cheque de Gerencia bajo el N° 047049636 por la cantidad de BsF. 6.739,10 el cual el ciudadano actor se negó a recibir y en el mismo se efectuaba el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en relación a ello señala que el monto que debe recibir el demandante por concepto de bono vacacional fraccionado es la cantidad de BsF. 5.081,18 y no el monto alegado por el demandante. Esgrime además que para el año 2014 el demandante percibió por concepto de salario mensual la cantidad de BsF. 6.159,00 en el mes de junio del referido año y no de BsF. 8.450,00.
Niega, rechaza y contradice adeudarle al hoy actor la cantidad de BsF. 17.835,00 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2014, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava de la Convención Colectiva de Trabajo alega estar obligada a pagar en la primera quincena del mes de junio 45 días de utilidades, por lo que en fecha 6 de junio de 2014 efectuó dicho pago por la cantidad de BsF. 8.006,50 cantidad a la cual descontó las cantidades de BsF. 80,07 correspondiente al FAOV, BsF. 40,03 correspondiente al INCES y BsF. 2.000,00 correspondiente a préstamo a largo plazo, recibiendo el actor la suma final de BsF. 5.886,40 lo cual señala se evidencia de las pruebas promovidas.
Señala la demandada que las deducciones realizadas por autorización del demandante siempre se encontraron en los parámetros legales establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 77 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos señala que el actor solicitó una serie de anticipos de prestaciones sociales los cuales fueron debidamente pagados y que señalan forzosamente han de ser descontados de su liquidación.
Por otra parte indica que en el mes de marzo 2014 se le otorgó al actor un crédito a largo plazo para el pago de una póliza de seguro de vehiculo que contrato con la empresa C.A. de Seguros La Occidental, por la cantidad de BsF. 30.842,14 el cual fue descontado mensualmente y para la fecha de la terminación de la relación laboral el actor adeudaba la cantidad de BsF. 27.392,12 ya que para ese momento solo logro descontar la cantidad de BsF. 3.450. Al respecto de ello, la demandada alega haber solicitado al hoy actor que autorizara a descontar la cantidad de BsF 10.000,00 de su caja de ahorros, pero este no aceptó procediéndose únicamente a descontar la cantidad de BsF. 17.392,12 por lo cual señalan que el descuento se encontraba dentro de los parámetros legales y al respecto señala que aun el actor le adeuda a la hoy demandada la cantidad de BsF. 10.000,00 la cual de no operar la compensación legal le será requerida por otra vía. Al efecto cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Seguidamente señala la demandada que de ninguna manera ha menoscabado el derecho del hoy demandante de gozar de unas prestaciones sociales ya que los descuentos realizados están plenamente ajustados a la ley.
Niega, rechaza y contradice tener que cancelar interés indexación y corrección monetaria a razón que desde la renuncia del ex trabajador, colocó a disposición de este sus prestaciones sociales, sin embargo se negó a recibirlas por lo que no correspondería el pago de intereses e indexación ya que el actor recibió un pago parcial por causa únicamente imputable a éste.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta.

-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar a) El verdadero salario devengado por el actor; b) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o mediante renuncia voluntaria, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; d) verificar si a la parte actora le corresponden los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014 y utilidades periodo 2014. Que quede así entendido.
Así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- la cual contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Constancia de Trabajo constante de un (01) folio útil, marcado con el “1” y rielante en el folio seis (06) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió cuenta individual del ex trabajador constante de un (01) folio útil, marcado con el “2” y rielante en el folio siete (07) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió estados de cuentas en original constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con el “3” y rielante del folio ocho (08) al veintitrés (23) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se desprende el ingreso registrado en la cuenta nomina del trabajador es por lo cual le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió copia simple de convención colectiva de trabajo 2007-2010 además del acta convenio de prorroga de dicha convención suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental De Descuento, Compañía Anónima del Estado Zulia y la hoy demandada constante de cuarenta y cuatro (51) folios útiles, marcado con el “4” y rielante del folio veinticuatro (24) al setenta y cuatro (74) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la exhibición de Recibos de pago por concepto de salarios y demás ingresos laborales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso. Al efecto, la parte demandada consignó los mismos como medio de prueba documental y rielan en la pieza única de pruebas partes actora y demandada que conforma el expediente. Así se decide.-
III
PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
-Promovió original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” y rielante en el folio setenta y ocho (78) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, la desecha del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-
-Promovió original de carta de renuncia constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” y rielante en el folio setenta y nueve (79) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, en la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano trabajador reconoció como suyas la firma y la huella estampada en la documental, sin embargo el apoderado judicial desconoció el contenido de la misma, y al respecto dicho ataque no prosperó a razón del reconocimiento realizado por el trabajador, en tal sentido este Tribunal por ser la documental de gran relevancia para la presente causa toda vez que de ella se verifica la renuncia hecha por el propio trabajador, es por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió copia simple de cheque de gerencia constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” y rielante en el folio ochenta (80) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora impugnó la misma, en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, desecha la misma. Así se decide.-
-Promovió original de hoja de liquidación constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D” y rielante en el folio ochenta y uno (81) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora impugnó la misma, en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, desecha la misma. Así se decide.-
-Promovió originales de solicitud de anticipos de prestaciones sociales y certificación de estado de cuenta constante de treinta (30) folios útiles, marcado de la “E.1” a la “E.30” y rielante del folio ochenta y dos (82) al ciento doce (112) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los anticipos que solicitó al trabajador, es por lo cual se le otorga valor probatorio a la misma, a fin de verificar la existencia de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Así se decide.-
-Promovió original de solicitud de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” y rielante en el folio ciento trece (113) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora desconoció el mismo y la parte demandada solicitó apertura de incidencia para el cotejo de la documental atacada, siendo el documento indubitado el rielante en el folio 92 de la Pieza única de Pruebas de la parte actora y demandada. Al respecto en fecha 9 de mayo de 2018 se juramentó a la ciudadana experta grafo técnica Célida Zuleta quien en fecha 17 de septiembre de 2018 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos informe de experticia la cual en sus conclusiones arrojó: “La firma que suscribe el documento cuestionado denominado: Solicitud de Finiquito inserto al folio ciento trece (113) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano EDWIN COLINA quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como Planilla de Solicitud de Anticipo inserto al folio noventa y dos (92) de la Pieza única de Pruebas del expediente, señalado como Indubitado para el cotejo”.
A razón de los fundamentos expuestos por la ciudadana experta en su informe, es por lo cual esta Juzgadora le otorga el valor a la documental, en virtud que la firma suscrita en la misma fue ejecutada por el ciudadano actor. Así se decide.-
-Promovió originales de solicitud de vacaciones y recibos de liquidación de vacaciones constante de diez (10) folios útiles, marcado de la “G.1” a la “G.10” y rielante del folio ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar lo pagado al trabajador por los conceptos vacaciones y bono vacacional, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió recibos de pago de salarios constante de noventa y tres (93) folios útiles, marcado de la “H.1” a la “H.93” y rielante del folio ciento veinticuatro (124) al doscientos dieciséis (216) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos recibos, en virtud que de estos se evidencia el verdadero salario que devengó el ex trabajador. Así se decide.-.-
-Promovió recibos de pago de utilidades constante de quince (15) folios útiles, marcado de la “I.1” a la “I.15” y rielante del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; en tal sentido este Tribunal en virtud que de esta se puede evidenciar lo pagado al trabajador por el concepto utilidades, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió copia simple de estados de cuenta N° 0116-0101-46-0188242422 constante de cien (100) folios útiles, marcado de la “J.1” a la “J.100” y rielante del folio doscientos treinta y dos (232) al trescientos treinta y uno (331) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se desprende el ingreso registrado en la cuenta nomina del trabajador es por lo cual le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió certificación de estados de cuenta N° 188242422 constante de siete (07) folios útiles, marcado de la “K.1” a la “K.17” y rielante del folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y ocho (338) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido en el presente asunto, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió certificación de histórico salarial correspondiente al demandante constante de cuatro (04) folios útiles, marcado de la “L.1” a la “L.4” y rielante del folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza única de pruebas partes actora y demandada; al efecto, la parte actora desconoció las mismas, en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, desecha la misma. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
A continuación, esta Sentenciadora efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: a) El verdadero salario devengado por el actor; b) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o mediante renuncia voluntaria, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; d) verificar si a la parte actora le corresponden los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014 y utilidades fraccionadas periodo 2014. Que quede así entendido.
I
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos controvertidos relacionados con la causa. A razón de ello se verificara primeramente cual fue el verdadero salario devengado por el actor, toda vez que éste en el libelo de demanda señaló que su ultimo salario básico-normal mensual fue la cantidad de BsF.8.450,00 y que la demandada le cancelaba de forma regular y permanente un bono por nomina especial y un fondo por riesgo de caja, así como trimestralmente, pagos por incentivos y de rendimiento. Sin embargo, la demandada negó el alegato, señalando que el verdadero salario básico-normal mensual devengado por el actor fue la cantidad de BsF. 6.159,00 y además estableció que los pagos reclamados por el ex trabajador no cuentan con carácter salarial pues fueron otorgadas por una política empresarial generalizada.
A razón de ello esta Juzgadora para resolver la controversia y al verificar el contenido de las pruebas promovidas por las partes ha evidenciado que efectivamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) le otorga a sus trabajadores un tipo de bonificación especial denominada “Fondo Riesgo de Caja”, sin embargo, del contenido de la Convención Colectiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) se verifica que la cláusula primera literal f señala que el salario básico se refiere a la cuota que en forma regular y permanente recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria “(…) sin que en ella estén comprendidos otros pagos por concepto de gratificaciones, utilidades, percepciones, primas permanentes, sobresueldos, retribución por horas extraordinarias o suplementarias, bonificación por trabajos nocturnos o mixtos, contribución por caja de ahorro, comisiones, bono vacacional, pago por día feriado, y cualquier otra bonificación que reciba el trabajador en forma ocasional o permanente.”, además de ello el encabezado de la cláusula undécima establece que los beneficios otorgados a cada trabajador son BENEFICIOS SOCIALES NO REMUNERATIVOS, por lo cual mal puede esta Juzgadora agregarle un carácter salarial a unos beneficios que no lo poseen. Aunado a ello, en cuanto al pago por rendimiento, se evidenció que efectivamente el mismo solo se cancelaba anualmente tal y como lo mencionó. A razón de ello, y luego de una revisión de los recibos de pago consignados por ambas partes, no se verifica que el ciudadano actor haya tenido ingresos de BsF.8.450,00, sin embargo se pudo evidenciar que el último salario normal mensual del ex trabajador fue de BsF. 6.159,00 siendo este el alegado por la demandada, por lo cual se deja expresa constancia que el mencionado salario será tomado en cuenta para los cálculos siguientes en la presente causa. Así se decide.-
II
Decidido como ha quedado lo anterior, esta Juzgadora continuara con el siguiente de los hechos controvertidos, el cual es verificar la forma como culminó la relación de trabajo, vale decir, si la misma culminó de manera arbitraria a través de un despido injustificado o mediante renuncia voluntaria, y en caso que se compruebe que la relación culminó de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente. Así las cosas, es menester destacar que debe entenderse por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, éste puede ser justificado o injustificado según tenga o no fundamento en las causales previstas en la Ley para su procedencia. En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó haber despedido al trabajador, trayendo como prueba de ello carta de renuncia suscrita por este, probando así el hecho nuevo en el que soportó su contradictorio.
En relación a ello, el Código Civil, establece en su artículo 1.142, que el contrato (en el caso bajo estudio, la carta de renuncia) puede ser anulado por vicios en el consentimiento; siendo complementado con el artículo 1.146 del código eiusdem, al expresar que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. De manera general, puede afirmarse que el error es una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o viceversa. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación, tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido. El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar. Dicho vicio se encuentra expresamente regulado en el artículo 1.154 del mencionado código. La violencia es el tercero de los vicios del consentimiento y lo encontramos en el mencionado artículo 1.146 del código eiusdem, al señalar que aquel cuyo consentimiento haya sido arrancado por violencia puede pedir la nulidad del contrato. En ese orden de ideas, la violencia puede ser definida como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
En el caso bajo estudio concretamente, el actor señaló haber firmado la carta de renuncia en virtud que fue coaccionado a ello, sin embargo dicha coacción no fue probada ante este Tribunal y en relación a ello la demandada presentó elemento probatorio mostrando la voluntad del demandante de retirarse de la empresa demandada, ya que si bien el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) negó el despido alegado por el ex trabajador invocando un hecho nuevo como fue la renuncia por parte de éste, y aunado a ello el mismo trabajador reconoció haber suscrito la documental presentada por la demandada en la cual se verifica una carta de renuncia (folio 79 pieza única de pruebas parte actora y demandada), en virtud de ello, considera quien suscribe el presente fallo que la forma de terminación de la relación laboral se produjo a través de renuncia presentada por el actor en fecha 14 de Julio de 2014, en virtud de haber sido este el modo de terminación de la relación laboral probado, por lo cual en razón a ello se declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado a este Tribunal referido a la Indemnización por despido Injustificado. Así se decide.-
III
Continuando con el orden de los hechos controvertidos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales, en base al salario que ha quedado demostrado en los recibos de pagos presentados a este Despecho, es decir, la cantidad de BsF. 6.159,00. Así las cosas, en primer lugar se cálculo cual fue el último salario integral del trabajador, destacando que en el caso de alícuota de bono vacacional se calculó a 33 días, la alícuota de utilidades a razón de 120 días todo ello de conformidad con lo verificado en los recibos de pago de Vacaciones y utilidades rielante en actas, por lo cual a continuación se ilustra el calculo realizado:


10 Salario
Mensual Salario
Diario Alic.
Bono Vac. Alícuota
utilidades Salario
Integral
Ene-14 4598,53 153,28 14,05 55,35 222,69
Feb-14 4598,53 153,28 14,05 55,35 222,69
Mar-14 4927,00 164,23 15,05 59,31 238,59
Abr-14 4927,00 164,23 15,05 59,31 238,59
May-14 6159,00 205,30 18,82 74,14 298,26
Jun-14 6159,00 205,30 18,82 74,14 298,26
Jul-14 6159,00 205,30 18,82 74,14 298,26

Determinado lo anterior se procede a realizar el cálculo correspondiente por prestaciones sociales, el cual se hará conforme al ultimo salario integral del trabajador (BsF.298,26) y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomara el calculo arrojado en el articulo 142 literal C ejusdem por ser este el mas favorecedor para el trabajador. En razón de ello se ilustra a continuación el cálculo realizado:

Días por
año de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 8 240 298,26 71.582,40

Así las cosas, se procede a sumar lo que fue abonado al trabajador según Anticipos de Prestaciones Sociales otorgadas de verificar la procedencia de las diferencias a las que pudiera dar lugar en el presente asunto:

Periodo Monto
04/03/2008 1970,00
02/09/2008 1740,00
17/07/2009 2100,00
12/11/2010 3200,00
09/08/2011 4560,00
04/04/2012 5600,00
28/11/2012 6200,00
Total: 25.370,00

En razón de los cálculos realizados por esta Juzgadora por concepto de prestaciones sociales arrojó como resultado la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 71.582,40), sin embargo lo abonado al trabajador según Anticipos de Prestaciones Sociales otorgadas arroja un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.370,00), por lo cual se declara PROCEDENTE el concepto a razón que, se evidencia que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 46.212,40) lo cual ha de ser pagado por la hoy demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) al ciudadano EDWIN COLINA. Así se decide.-
IV
Continuando con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal procederá a verificar si a la parte actora le corresponden los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014 y utilidades fraccionadas periodo 2014.
Así las cosas en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014, de una revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que la patronal haya cancelado al ciudadano actor lo relativo a este concepto, razón por la cual esta Juzgadora considera PROCEDENTE el concepto y procederá a realizar el cálculo correspondiente por el mismo. Así las cosas, en vista que se tienen 10 meses como efectivamente laborados, se multiplica este por 33 (días), que seria lo que correspondería al trabajador en las vacaciones del periodo reclamado, seguidamente el resultado de esa multiplicación se divide entre 12 (meses del año), lo cual da un resultado de 27.5, resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador, dando como resultado final la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 5.645,75), lo cual multiplicado por 2 en virtud de ser Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, arroja la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.11.291,50), siendo este el monto total a pagar por la demandada al hoy actor Así se decide.-
Para finalizar se realizara el calculo correspondiente al pago de las utilidades fraccionadas periodo 2014, ya que de una revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que la patronal haya cancelado al ciudadano actor lo relativo a este concepto, razón por la cual esta Juzgadora considera PROCEDENTE el concepto y procederá a realizar el cálculo correspondiente por el mismo. Así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 120 (días correspondientes para utilidades 2014) por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (7), lo cual se dividirá entre 12 (meses del año) y el resultado total (70) se multiplicará por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (BsF. 205,30), lo cual arroja un resultado de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 14.371,00) siendo este el monto total a pagar por la demandada al hoy actor Así se decide.-
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados supra en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Concepto Monto
Diferencia por Prestaciones Sociales 46.212,40
Vacaciones Fraccionadas perido2013-2014 5.645,75
Bono vacacional fraccionado perido2013-2014 5.645,75
Utilidades fraccionadas 2014 14.371,00
Total en Bolívares Fuertes 71.874,90
Total en Bolívares Soberanos 0,80

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (BsS.0.80) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por la demandada en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), al ciudadano EDWIN ENRIQUE COLINA, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
V
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así las cosas, en virtud de lo indicado, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Finalmente, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora de la causa”
A razón de lo dispuesto en el citado artículo es por lo cual esta Sentenciadora condena al ciudadano EDWIN ENRIQUE COLINA al pago de las costas producidas con motivo del cotejo en el cual ha resultado vencido, en virtud de haber ejecutado la firma contenida en el documento atacado. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE COLINA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE COLINA en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena en costas respecto a la prueba de cotejo a la parte demandante ciudadano EDWIN ENRIQUE COLINA por haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000042.-

LA SECRETARIA,