REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000064
PARTE DEMANDANTE: HENDRICK JOSE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.326.139 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.417.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA ANDRADE POLENTINO y NIXON ANTONIO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709 y 87.181 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A. constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANA ELENA DIMITRU, DORIS RUIZ, FELIZ JOSE GUERRA, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ ACOSTA, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE, FRANCY SANCHEZ, DIANA VILLALOBOS, ALEJANDRO SCHMILINSKY, JHON ENRIQUE OCANDO, ABRAHAM BRACHO, NEIER ROSALES, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL, ALEXIS CHIRINIS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE BOCARANDA, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO Y BETTY TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.98440.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No se constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE HENDRICK JOSE MAVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada apelación interpuesta en fecha apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2017 por la parte demandante, ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ a través de su apoderada judicial abogada MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417 en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A. y como terceros intervinientes PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
En fecha 06 de Octubre de 2017 se remitieron las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Octubre de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de Octubre de 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ, señaló que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de Septiembre de 2017, donde se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por cuanto no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse con quebrantos de salud, fiebre, dolor de cabeza y malestar general, que ameritaron su asistencia al Ambulatorio II Barrio Venezuela, ordenándole reposo por 48 horas por la gravedad del caso y que su representado se encontraba laborando ese día para la empresa SCHLUMBERGER.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A. no realizó ningún tipo de observación al respecto.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia del demandante, ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 28 de Septiembre de 2017, se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto su apoderada judicial, abogada MARIA ZAMBRANO se encontraba con quebrantos de salud, fiebre, dolor de cabeza y malestar general, que ameritando su asistencia al Ambulatorio II Barrio Venezuela, ordenándole reposo por 48 horas por la gravedad del caso y que su representado se encontraba laborando ese día para la empresa SCHLUMBERGER. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 28 de Septiembre de 2017, emitida por el profesional de la medicina, Dr. GONZALO URDANETA, titular de la cédula de identidad número: V-7.842.185, Comezu 13118 73951, Inpsasel ZUL 127842185, adscrito el Ambulatorio Urbano II Barrio Venezuela, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 100. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dr. Gonzalo Urdaneta), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la ciudadana MARIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: V-13.130.255, asistió al Ambulatorio Urbano II Barrio Venezuela, en fecha 28 de Septiembre de 2017, presentando un Cuadro Clínico de Síndrome Viral Agudo acompañado de cefalea, mareo, nauseas y fiebre, ameritando reposo por 48 horas por la gravedad del caso, a partir del día 28 de Septiembre de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 28 de Septiembre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA ZAMBRANO asistió al Ambulatorio Urbano II Barrio Venezuela, en fecha 28 de Septiembre de 2017, presentando un Cuadro Clínico de Síndrome Viral Agudo acompañado de cefalea, mareo, nauseas y fiebre, ameritando reposo por 48 horas por la gravedad del caso, a partir del día 28 de Septiembre de 2017.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón caso fortuito y fuerza mayor, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de Septiembre de 2017 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), debido a que el día 28 de Septiembre de 2017 asistió al Ambulatorio Urbano II Barrio Venezuela, presentando un Cuadro Clínico de Síndrome Viral Agudo acompañado de cefalea, mareo, nauseas y fiebre, ameritando reposo por 48 horas por la gravedad del caso, a partir del día 28 de Septiembre de 2017. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por motivos justificados de una causa extraña o fuerza mayor no imputable; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de lo aquí decidido, acompañándole de las copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la procedencia del recurso de apelación.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 12:17 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 12:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/
ASUNTO: VP21-R-2017-000064
Resolución número: PJ0082017000107
Asiento Diario Nro.09.
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