REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas seis (06), de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-N-2017-000012
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C.A., constitutita mediante documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, 2do. Trimestre en fecha 07 de septiembre de 1993, y domiciliada en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2016 y notificada en fecha 24 de mayo de 2017.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (a) bajo la matricula Nro. 60.712 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Mayo de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, actuando en nombre y en representación de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2016, notificada en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual se sanciona a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A. por cuanto incurrió en las infracciones graves previstas en el artículos 119 numerales 22 y 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir por cuanto: No informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas y no desarrolló programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.”, en virtud de ello el ente administrativo le impuso una multa por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00).
En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 02 de Junio de 2017 declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, en contra del Acto administrativo N° US-COL-021-2016, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa N° US-COL-021-2016, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y Oficio de Notificación de fecha 24 de Mayo de 2017) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.- TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-021-2016, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 26 de Junio de 2017 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielante a los folios Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 01); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 12 de Junio de 2017, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Junio de 2017 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01).
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 03 de Julio de 2017 (folio Nro. 89) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2017, acto en el cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la empresa recurrente, entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.462; así mismo se deja constancia de la Comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de DOS (02) folios útiles y sus anexos constantes de DOCE (12) folios útiles, las cuales fueron admitidas por este Juzgado Superior en fecha 04 de Octubre de 2017. Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir “Ope legis” el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de CUATRO (04) folios útiles, por el profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 112 al 116 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal); asimismo, se observa de actas procesales que la parte demandante recurrente, entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A. no consignó escrito de informes en el lapso procesal correspondiente.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2017, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A. alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En cuanto a este vicio alegó que la administración debió constatar el contenido de los instrumentos mencionados en el informe de propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de 27 de Febrero de 2013 que reprodujo, los requerimientos ordenados subsanar en la Inspección del 19 de Julio de 2011, sin verificar con cuales habían cumplido según consta en el expediente administrativo.
Asimismo manifestó el recurrente que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometido se fundamentó en las supuestas deficiencias que un funcionario de la DIRESAT-COL advirtió en los instrumentos antes indicados. Ese criterio, proveniente de un funcionario subalterno, debió ser objeto de análisis y escrutinio por parte de la Unidad de Sanciones de la DIRESAT-COL antes de ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, y con base en los alegatos esgrimidos y las pruebas producidas, la autoridad jerárquica que emitió el acto administrativo recurrido, más aún cuando no existe un acta de reinspección, donde se haya constatado en la sede de su representada la subsanación o no ordenada, con solo haber realizado esta inspección física en la sede de su representada hubiese verificado que cumplió con todas las correcciones como consta también en el expediente administrativo como lo demostrara en el iter procesal.
Aunado a ello manifiesta, que en violación al debido proceso, fueron inobservadas las garantías antes indicadas, de modo tal que la Unidad de sanciones dio por ciertos los dichos del funcionario subalterno que propuso la apertura del procedimiento sancionatorio y, más grave aún, la autoridad jerárquica a la que correspondió dictar el acto administrativo recurrido asumió como fidedignos y suficientes dichos, obvió su deber de búsqueda de la verdad, y revirtió la presunción de inocencia que tutela a su mandante al imponerle la carga de desvirtuar las culpas que le fueron endilgadas en el informe de propuesta de sanción.
Por lo expuesto concluye que conforme a lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá declararse la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-021-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016.
2.- QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
En cuanto a este vicio alegó que si la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que se deberá levantar un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al procedimiento administrativo de sanción, no es por mero capricho, ello es así porque lo señalado en el acta hará fe respecto de la verdad de los hechos que mencione, por lo cual de no cumplirse con tal imperativo legal, como aconteció en el presente caso, resultará evidente el carácter arbitrario del procedimiento y forzosa la declaratoria de nulidad del acto que de él emane.
Asimismo manifiesta que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la Administración Pública, toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada. Contrariamente, simple e inapropiadamente señaló que su representada había incumplido una serie de ordenamientos, sin indicar como era su deber y lo exigía la garantía del debido proceso, las razones por las cuales consideró que no se había cumplido con lo ordenado.
Según se evidencia del acta de informe complementario que dio origen a levantar la propuesta de sanción, de fecha 08 de Junio de 2012, ésta se limitó a establecer que: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A. no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago, la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente”, sin mencionar y menos aun ahondar en la revisión del expediente para constatar que no cumplió su representada con sus deberes, lo más grave que debió el funcionario realizar una reinspección para verificar el cumplimiento y levantar un acta circunstanciada y motivada, para justificar si existe realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición expresa del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que menciona.
Debido a ello, considerando que la autoridad administrativa omitió la redacción y suscripción de una acta circunstanciada y motivada que sirviese de inicio al procedimiento sancionatorio, en los términos impuestos por el literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta imperativo declarar la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo observado y, como consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- SE FUNDAMENTA EN UN SUPUESTO VICIO DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO NO CONSTATADO DURANTE EL INFORME COMPLEMENTARIO:
En cuanto a este vicio alegó que el funcionario que realizó el acta de informe complementario en fecha 08 de Junio de 2012 en el cual señaló lo siguiente: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A, no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago, la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente.”
Que el acto administrativo recurrido emanó del referido procedimiento arbitrario y se fundamentó en un supuesto incumplimiento, cuando en la Providencia recurrida en el folio No. 1785 se deja constancia de la existencia de las notificaciones de riesgos, suscrita por los trabajadores y las trabajadoras, a lo cual no le otorga valor probatorio, por no establecer las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo y que de haber realizado la reinspección se hubiese comprobado la existencia de la misma, en razón de ello debe ser declarado nulo por violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
4.- LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SE FUNDAMENTA EN UNOS SUPUESTOS VICIOS REFLEJADOS DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN, EN EL INFORME COMPLEMENTARIO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
En relación a ello el recurrente alega que la Providencia Administrativa valora las pruebas promovidas por su representada cumpliendo su representada con la demostración de que existe un Programa de Formación y Capacitación cumpliendo la entidad de trabajo en la demostración de la existencia del mismo.
Asimismo manifestó que su representada procedió a desvirtuarlo mediante la promoción del respectivo programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
El acto recurrido es de trasgresión flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le impuso una sanción con base en cargos que no fueron debidamente notificados con ocasión de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5. VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
5.1 VICIO DE INMOTIVACIÓN INSUFICIENTE AL MOMENTO DE CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA
En relación a este vicio alega que el órgano administrativo incurre en el vicio de motivación insuficiente al determinar el monto de la multa, por cuanto no se logra conocer con exactitud como este órgano determina el monto de las multas impuestas, sin señalar las razones por las cuales aplica una sanción media, es decir, si tiene un mérito o no algunas atenuantes o agravantes, si las está compensando o no, ni cualquier otra circunstancia que pudiera estar tomando en consideración, por lo que se erige en una expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales de su representada.
5.2 LA PROVIDENCIA INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, TODA VEZ QUE NO SE LOGRA CONOCER CON EXACTITUD CUALES SON LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA AFECTACIÓN DE 106 TRABAJADORES, ASÍ COMO EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De los antecedentes administrativos no se evidencia de que manera se vieron afectados todos los trabajadores, por lo que resulta oportuno destacar que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública de haberse supuestamente constatado un número de trabajadores afectados, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos no han sido comprobados en el procedimiento administrativo y deben tenerse como inexistentes.
Señala que no se puede detectar cual es la razón que sostiene la administración para afirmar que existen 106 trabajadores afectados, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud que dieron lugar al acto administrativo, por lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.
5.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 522 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
La Providencia administrativa impone a su representada una multa equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.894.962,00) notablemente exorbitante y desproporcionada con respecto a las supuestas infracciones que se le imputan por no contar con análisis de riesgos de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre-máquina, mantenimiento preventivo y de programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo.
Su representada sostiene que no ha incurrido en las infracciones denunciadas y que la administración incurrió en graves vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, toda vez que la misma sanciona pretendidos incumplimientos formales que no extrañan daños efectivos o potenciales, contra la integridad física, psíquica o moral de los trabajadores, ya que la entidad de trabajo cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores, adoptados a la estricta normativa legal.
SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.-
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas documentales y testimoniales.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A.
La parte accionante consignó como pruebas documentales los siguientes elementos, a saber:
1.- Promovió Copias de la Providencia Administrativa No. US-COL-021-2016, así como de actuaciones que cursan en el expediente administrativo, certificados de asistencia y formato de matriz de notificación de riesgos por puesto de trabajo, Constancia de notificación de riesgos y Programa de Adiestramiento den los diferentes departamentos, rielantes a los folios Nos. 19 al 73, 98 al 102 de la pieza principal No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:
Que en fecha 28/11/2016 se dictó Providencia Administrativa Nro. US-COL-058-2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, notificada en fecha 24 de Mayo de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YARITZA COLINA, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en fecha 08 de Junio de 2012, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, mediante la cual se sanciona a la misma por: 1.- Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- 2.- Por la Comisión de la Infracción Grave, prevista en el artículo 119 numeral 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y donde se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESNETA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) emitió un Informe Complementario, de fecha 08 de Junio de 2012, en el cual se dejó constancia que una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados y visto que la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A. no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago la documentación solicitada, como quedó establecido en el Informe de la Inspección practicada, de conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se procedió a levantar la propuesta de sanción correspondiente.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2016 la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, libró oficio No. OF/-0608-2016 dirigido al CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A. a los fines de remitir Providencia Administrativa PA-US-COL-021-2016 acompañando Planilla de Liquidación No. 000000015 con el objeto que proceda a cancelarla en Dinero efectivo o cheque de gerencia a nombre de la Institución, el cual fue entregado en fecha 24 de Mayo de 2017 al Gerente de Finanzas de la referida entidad de trabajo.
Que en fecha 28 de Junio de 2012 fue dictado por la empresa CONSULTING & BUSINESS, Curso Combinado de Primeros Auxilios y Manejo de Extintores, con una duración de 16 horas a los ciudadanos CRISTIAN CHIRINOS, SORENA GERARDO, SUHAIL PEREIRA, KATERINE LABARCA y YUMAXCY ROSENDO,.
Que en fechas 22 de Septiembre de 2011 fue entregada Constancia de Notificación de Riesgos y Matriz de Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, a los ciudadanos NOLIS FERNANDEZ, KATERINE LABARCA, WILMER BRACHO, OSLEDY NAVA, HERMES SUALCE, GHERSY COLMENARES, ARACELIS URRIBARRI, JUDITH GRATEROL y YANETH RODRIGUEZ.
Que se realizó Programa de Adiestramiento por departamentos.
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de actas procesales que en fecha 28 de Octubre de 2017 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 112 al 116 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 29/09/2017 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que se fundamentó el recurso de nulidad impetrado, resaltando que frente a las denuncias realizadas por la parte demandante recurrente tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio realizada en la oportunidad procesal correspondiente, que una vez realizada la inspección por parte del funcionario adscrito a la Administración del Trabajo y con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III y Médico ocupacional I en fecha 19-07-2011, se le ordenó a su representada realizar las correcciones necesarias dentro de los plazos otorgados y lo cual así lo efectuó y por lo que procedió a consignar dichas correcciones ante el organismo administrativo respectivo, circunstancia ésta que fue confirmada por el propio ente administrativo en el texto de la Providencia Administrativa sancionatoria producida, cuando alude sobre la consignación de los elementos probatorios aportados en su momento y por lo que se dio por demostrada la subsanación de seis (06) de los ocho 808) aspectos verificados en la primera Inspección practicada, por alegando además que dos (02) aspectos restantes también fueron cumplidos y que no obstante a ello, la Administración no efectuó una reinspección o segunda inspección a través de la que pudieran confrontarse las irregularidades determinadas y posteriormente corregidas pero que no obstante a ello procedió a realizar un informe complementario en fecha 08-06-2012 por parte de la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III adscrita a la Geresat-Col, a través del que se propuso la correspondiente sanción generando de este modo la lesión denunciada.
Alega su representación que en razón de los hechos denunciados y el acervo ofrecido como pruebas por la empresa recurrente, que en efecto se produjo una lesión y que no existe evidencia por parte de la Administración, sobre la existencia del expediente administrativo alguno a través de que se pueda obtener las circunstancias que privaron para producir la multa impuesta. Ante esta ausencia tampoco puede comprobarse si la empresa Centro Clínico de Cabimas cumplió o no con las correcciones ordenadas.
Asimismo, al no haber consignado la Administración el expediente administrativo tal como le fue solicitado por este Juzgado, no se puede verificar la actuación desarrollada por la Administración o las denuncias efectuadas por la quejosa, obrando ello a favor de la parte actor al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la Administración, infiriendo de este modo, que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la Ley y con lo cual se presume la nulidad del acto.
Alega la representación del Ministerio Público que en ausencia del expediente administrativo resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Circunstancia por la que alega que no puede dejar de advertirse y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un estado de derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos y de alli se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el derecho al debido proceso.
Por lo que su representación considera que el presente recurso de nulidad intentado por el Centro Clínico de Cabimas en contra de la Providencia Administrativa No. PA-US-COL-021-2016 de fecha 28-11-2016 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe ser declarado CON LUGAR.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A.
Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 20 de Octubre de 2017 al 27 de Octubre de 2017, ambas fechas inclusive; no siendo presentado por la representación judicial de la parte demandante recurrente el mismo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa PA-US-COL-021-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, emanada a través de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YARITZA COLINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.946.620, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de fecha 08 de Junio de 2012 en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, sancionándola por: 1.- La comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- 2.- La Comisión de la Infracción Grave, prevista en el artículo 119 numeral 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y donde se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESNETA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.
La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- 2.- QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. 3.- SE FUNDAMENTA EN UN SUPUESTO VICIO DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO NO CONSTATADO DURANTE EL INFORME COMPLEMENTARIO. 4.- LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SE FUNDAMENTA EN UNOS SUPUESTOS VICIOS REFLEJADOS DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN, EN EL INFORME COMPLEMENTARIO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. 5. VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: 5.1 VICIO DE INMOTIVACIÓN INSUFICIENTE AL MOMENTO DE CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA.- 5.2 LA PROVIDENCIA INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, TODA VEZ QUE NO SE LOGRA CONOCER CON EXACTITUD CUALES SON LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA AFECTACIÓN DE 106 TRABAJADORES, ASÍ COMO EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. 5.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 522 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
En tal sentido, quien juzga antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a los vicios alegados por la parte accionante CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., procede a revisar de oficio si la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) resulta competente para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del orden público constitucional que reviste esta materia, tomando en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia Sala N° 366/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.
Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.
En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.
En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Bajo este hilo argumentativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.
Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en providencia Administrativa N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.
Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.
Artículo 4°. Se designa a la ciudadana ANA LEÓN, titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 5°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO‒, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa número 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.
Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.
Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece”.
En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa PA-US-COL-021-2016, de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, Gerente (E) GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., una multa por la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-
De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa PA-US-COL-021-2016, de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por la Abg. ANA SOFIA LEÓN, Gerente (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que este administrador de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en sede Contencioso Administrativo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 28 de Noviembre de 2016, notificado en fecha 24 de Mayo de 2017, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-058-2013.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-021-2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 28 de Noviembre de 2016, notificado en fecha 24 de Mayo de 2017, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-058-2013.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, otorgada en sentencia de fecha 02 de Junio de 2017 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2017-000003, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:22 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:22 de la mañana la Secretaria Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/
ASUNTO: VP21-N-2017-000012.
Resolución numero PJ0082017000106.-
Asiento Diario Nro 08.-
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