REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 03 de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000063.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.085.233, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, abogadas en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786 y 183.517.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2014, bajo el No.32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: RAFAEL ESCALONA AGELVIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.19.536.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte Demandante RAFAEL ANTONIO ARAPE y la parte Demandada la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Enero de 2017 por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, en contra de la entidad de Trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
En fecha 08 de Agostó de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA en contra la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Visto lo decidido por el Tribunal ambas partes demandante y demandada interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 14 de Agosto de 2017, siendo remitido el presente asunto y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de Septiembre de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Que con respecto a la Prueba de exhibición de los Recibos de Pago, Libro de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, prueba que no fue valorada o desestimada por el Tribunal de Primera Instancia, haciendo referencia a lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquellos documentos que por mandato legal le corresponde al empleador llevarlos, se pueda solicitar su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, indicando los datos que conozca el trabajador. Señala que su representado solicitó la exhibición de los Recibos de Pago, Libro de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades e indicaron en el escrito de promoción los datos que contienen los recibos de pago, los libros de utilidades, el libro de vacaciones y bono vacacional y el Tribunal de Primera Instancia desestima la prueba puesto que no cumple con los parámetros establecidos en la Ley la Jurisprudencia y se indicaron los datos a su opinión debe ser valorada por el Tribunal. Por lo que solicita que la referida prueba sea valorada por el Tribunal Superior y en caso negativo se aclare cuáles son los datos que deben llevar esos libros y esos recibos de pago para que sean valorados por el Tribunal, por que su representado está cumpliendo con lo que dice la Ley y lo que dice la Jurisprudencia. Igualmente señala que está conforme con la sentencia.
Asimismo tomo la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: Existe en el expediente lo que se conoce como a Confesión de parte relevo de prueba, en el libelo de la demanda se establece claramente que fue celebrado un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, donde su representada hizo un pago y un pago quedaba pendiente, el pago pendiente no fue aceptado por el trabajador por cuanto ya tenía una demanda. Señala que la naturaleza patria ha establecida que cuando se celebra un convenimiento se cambia la naturaleza del pedimento, ya no es prestaciones sociales porque se hace por ante la Inspectoría del Trabajo, ellos reclamaban Bs. 600.000,00 se convino en la cantidad de Bs. 400.000,00 pagaderos de la siguiente manera TRES (03) pagos, Bs. 150.000,00 primer pago, segundo pago Bs. 125.000,00 y el tercer pago Bs. 125.000,00, es decir, que la naturaleza de las Prestaciones Sociales se intercambió, la jurisprudencia ha establecido que si se hizo consencualmente por las partes, donde se cambió la naturaleza y se recibió parte del dinero ante funcionarios competentes, lo que se tenía que arreglar era el convenio, razón por la cual en el escrito de Contestación de la demanda, se negaron todos los conceptos punto por punto y se englobaron en una sola cantidad de dinero, por lo que solo se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 250.000,00 de un convenio, por lo que no le adeudo prestaciones Sociales. Que su apelación se centra en que el Tribunal de Primera Instancia, realizó los cálculos de Prestaciones Sociales y ordenó a pagar unas Prestaciones Sociales y que eso ya fue convenido por lo que se debe revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y ordenar el pago de lo convenido.
La representación judicial de la parte demandante, alega que la Inspectoría del Trabajo como ente administrativo no tiene competencia para conocer de pagos de Prestaciones Sociales; adicionalmente señala que no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo el acuerdo celebrado por las partes. Igualmente señala que cuando el trabajador llega a interponer la demanda fue porque la empresa había otorgado cheques que no pudieron hacerse efectivos en el banco por cuanto la cuenta había sido cancelada en el mes de Abril y los cheques le fueron entregados en el mes de Noviembre.
La representación judicial de la parte demandada, señala que fueron demandados conceptos diferentes por ante estos Tribunales a los que fueron convenidos en la Inspectoría del Trabajo. Señala igualmente, que si existe la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, la Inspectoría del Trabajo si puede conocer de dichos casos.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA que el día 30 de Junio de 2016 inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo CHEVROCAR´S, CA, para prestar servicios personales desempeñando el cargo de mecánico, cuyas funciones eran las de reparaciones de motores de vehículos de todo tipo como camionetas, camiones, grúas entre otros, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 meridiano y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando como salario básico la suma Bs.1.066,66 diarios, como salario normal la suma de Bs.1.311,08 diarios; y como salario integral la suma de Bs.1.536,13 diarios, desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2016 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, y tres (03) meses. Todos los conceptos reclamados son los siguientes:
Indemnización de Antigüedad, Literal A, del Artículo 142, de la LOTT: 92.167,80. Indemnización de Antigüedad, del Artículo 92, de la LOTT: 92.167,80. Indemnización de Vacaciones Vencidas y no Pagadas Articulo 190 de la LOTT del 30-06-14 al 30-06-2016: 40.643.48. Indemnización de Bono Vacacional Vencido y no Pagadas Articulo 192 de la LOTT del 30-06-14 al 30-06-2016: 40.643.48. Indemnización de Vacaciones Fraccionadas Artículo 190 de la LOTT del 30-06-16 al 30-09-2016: 5.244,32. Indemnización de Bono Vacacional Fraccionado Articulo 192 de la LOTT del 30-06-16 al 30-09-2016: 5.244,32. Indemnización de Utilidades Fraccionado Artículo 192 de la LOTT del 30-06-14 al 31-12-2014: 46.083,90.Indemnización de Utilidades Fraccionado Artículo 192 de la LOTT del 01-01-15 al 31-12-2015: 92.167.80. Indemnización de Utilidades Fraccionado Artículo 192 de la LOTT del 01-01-15 al 31-12-2015: 69.125,85. Indemnización de Ley de Alimentación para los trabajadores Cesta Ticket desde del 30-06-14 al 30-09-2016: 1.146.960,00. Indemnización de días feriados Artículo 188 de la LOTT desde del 06-06-14 al 31-12-2014: 15.999,90. Indemnización de días feriados Artículo 188 de la LOTT desde del 01-01-15 al 31-12-2015: 37.333,10. Indemnización de días feriados Artículo 188 de la LOTT desde del 01-01-16 al 30-09-2016: 21.333,30
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de un millón setecientos cinco mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.705.114,95) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A, reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA así como el hecho de que la empresa o entidad de trabajo fue citada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en donde se celebró un convenio de pago de todas las acreencias laborales reclamadas por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) que serían pagados en tres cuotas consecutivas, la primera por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mediante la emisión de un cheque correspondiente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA (BOD), que fue cobrado ese mismo día, y la segunda por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) con la emisión de dos cheques correspondientes a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00) cada uno, para ser cobrados de treinta a treinta días. Argumentando en su descargo, que niega y rechaza y contradice que le adeude las cantidades de dinero demandas por prestaciones sociales, por lo que reconoce que solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (B.250.000,00) que fue la cantidad que faltaba cancelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-Determinar, si le corresponden al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demanda la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A, demostrar todas las circunstancias excepcionante plasmadas en su escrito de contestación a la demanda, así como el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
Siguiendo con los puntos de apelación realizado por la parte demandante recurrente cuestiona el criterio utilizado por el Juez aquo al apreciar las referidas Pruebas de Exhibición recibos de pago, el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades argumentando en la audiencia de apelación “prueba que no fue valorada o desestimada por el Tribunal de Primera Instancia, haciendo referencia a lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquellos documentos que por mandato legal le corresponde al empleador llevarlos, se pueda solicitar su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, indicando los datos que conozca el trabajador. Señala que su representado solicitó la exhibición de los Recibos de Pago, Libro de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades e indicaron en el escrito de promoción los datos que contienen los recibos de pago, los libros de utilidades, el libro de vacaciones y bono vacacional y el Tribunal de Primera Instancia desestima la prueba puesto que no cumple con los parámetros establecidos en la Ley la Jurisprudencia y se indicaron los datos a su opinión debe ser valorada por el Tribunal”.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, se observa de actas procesales, que la parte solicitante de la exhibición y hoy demandante recurrente, no acompañó copia de los documentos de los cuales solicitó la exhibición y mucho menos se evidencia afirmación alguna por parte de éste de los datos que conozca del contenido del documento; por cuanto al realizar su promoción de pruebas (folio 28 del expediente), sólo indico que los denominados recibos de pago, contienen:”…nombre del trabajador, nombre de la empresa, cargo desempeñado, periodo de pago, numero de cedula del trabajador, conceptos cancelados, días trabajados, montos cancelados, sub total, deducciones y total. De los Libros de vacaciones y Bono Vacacional, y utilidades nombres de los trabajadores de la empresa, las fechas en que le corresponde las vacaciones a cada uno, fecha en el que debe regresar de nuevo al trabajo, las cantidades que fueron canceladas. Así las cosas, se desprende que no fue indicado ningún dato o información, que se pudiera tener como exacto o cierto, por no haber la demandada exhibido los documentos señalados en su oportunidad legal correspondiente. Siendo así este Juzgador de Alzada, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno en consecuencia, este Juzgado Superior establece que el Juez aquo, decidió ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSEPH JORMAN TUDARES, JOVANNY GREGORIO PIÑA GARCÍA y JOSÉ ALFREDO LOZADA ARAPÉ y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 008-2016-03-00454, cursante a los folios 29 al 54 del expediente. En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se considera que previamente debe acotarse que el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en términos generales, establece un procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo en protección de los trabajadores ante cualquier situación que pueda trastocar o trastornar sus derechos, garantías y beneficios estatuidos en forma integral en la citada ley sustantiva laboral y/o en cualesquiera otras que establezca tales situaciones con la finalidad de que sean resguardados, y consecuencialmente para que sean ordenadas su restitución en caso de haber sido infringidos. De tal manera, que siendo ello así, las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de “reclamaciones sobre cuestiones de hecho”, como se apuntó antes, pero en ningún momento pueden “admitir, sustanciar y decidir sobre situaciones de derecho” que deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela <>, como lo sería determinar si una persona es trabajador de otra a pesar de existir un contrato mercantil entre ambas, verificar si unas políticas salariales son acumulativas o sustitutivas, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, entre otros aspectos, pues ello sencillamente es violatorio de la Constitución y las Leyes que rigen la materia, vale decir, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales a que tienen derecho los justiciables, a una tutela judicial efectiva entre otros, y en esencia a la correcta aplicación de la misma.
Al margen de lo precisado antes, no se observa que el acuerdo o transacción extra juicio celebrado por las partes en conflicto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de un procedimiento conciliatorio, hubiese sido aceptado o homologado por el Inspector Jefe, lo que trae como consecuencia, que no produce los efectos de la cosa juzgada.
Conforme a ello, es evidente que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas del Estado Zulia son irrelevantes a este proceso porque no tenía la jurisdicción ni la competencia para admitir ni conocer de los mismos, y adicionalmente, porque no se produjo los efectos de la cosa juzgada sobre la transacción extra juicio suscrita por las partes en conflicto, y por tanto, debe desecharse el presente medio de prueba, se repite, porque sus actuaciones son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que rigen la materia, entre ellas, a la propia vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia fotostática de cheques cursante al folio 54 del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se están reclamando sus pagos. ASI SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Banco Mercantil cursante al folio 113 del expediente. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1-.Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 008-2016-03-00454 marcada “A”, cursante a los folios 29 al 54 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA sin embargo, este juzgador debe ratificar las consideraciones que fueron dadas en el capítulo anterior sobre este punto, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia fotostática de cheques cursante al folio 54 del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se están reclamando sus pagos. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar, si le corresponden al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
En tal sentido le corresponde a la parte demanda la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S C.A, demostrar todas las circunstancias excepcionante plasmadas en su escrito de contestación a la demanda, así como el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir 1.-Determinar, si le corresponden al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. En cuanto a este punto de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “Existe en el expediente lo que se conoce como a Confesión de parte relevo de prueba, en el libelo de la demanda se establece claramente que fue celebrado un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, donde su representada hizo un pago y un pago quedaba pendiente, el pago pendiente no fue aceptado por el trabajador por cuanto ya tenía una demanda. Señala que la naturaleza patria ha establecida que cuando se celebra un convenimiento se cambia la naturaleza del pedimento, ya no es prestaciones sociales porque se hace por ante la Inspectoría del Trabajo, ellos reclamaban Bs. 600.000,00 se convino en la cantidad de Bs. 400.000,00 pagaderos de la siguiente manera TRES (03) pagos, Bs. 150.000,00 primer pago, segundo pago Bs. 125.000,00 y el tercer pago Bs. 125.000,00, es decir, que la naturaleza de las Prestaciones Sociales se intercambió, la jurisprudencia ha establecido que si se hizo consencualmente por las partes, donde se cambió la naturaleza y se recibió parte del dinero ante funcionarios competentes, lo que se tenía que arreglar era el convenio, razón por la cual en el escrito de Contestación de la demanda, se negaron todos los conceptos punto por punto y se englobaron en una sola cantidad de dinero, por lo que solo se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 250.000,00 de un convenio, por lo que no le adeudo prestaciones Sociales. Que su apelación se centra en que el Tribunal de Primera Instancia, realizó los cálculos de Prestaciones Sociales y ordenó a pagar unas Prestaciones Sociales y que eso ya fue convenido por lo que se debe revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y ordenar el pago de lo convenido”
Ahora bien, a fin de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sobre el punto antes señalado, se desprende del material probatorio traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente un copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 008-2016-03-00454, cursante a los folios 29 al 54 del expediente.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016 caso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012 en la cual se estableció lo siguiente:
Afirma que del análisis de la norma del artículo 513, objeto de impugnación, se extrae que “mediante los procedimientos de reclamo se conocerán aquellas pretensiones de trabajadores y trabajadoras que no versen sobre cuestiones de derecho que deban resolverse en tribunales jurisdiccionales, tendientes a restaurar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo establecidas taxativamente en la ley; es decir, estos reclamos versarán sobre aquellas circunstancias establecidas en el Título III, Capítulo V “Condiciones Dignas de Trabajo” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Además, de otras condiciones referentes al modo, tiempo y lugar bajo las cuales se presta el servicio, establecidas en la ley o convenidas libremente por las partes de la relación laboral a través de convenciones colectivas de trabajo o contratos individuales.
Alega, que el procedimiento previsto en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, versa sobre condiciones de trabajo y se desprende que la legitimación activa para reclamar como peticionantes corresponde al trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en servicio activo, por tanto la finalidad fundamental del procedimiento para atender estos reclamos recae en solventar situaciones que pudieran irrumpir en las relaciones de trabajo con miras a lograr el restablecimiento del equilibrio, normalización y continuación de la relación laboral.
A tal efecto, quedan fuera de la aplicación del procedimiento de reclamo aquellas solicitudes realizadas por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y las solicitudes de reenganche y restitución de derechos en caso de traslado de su puesto o modificación de condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras investidos de fuero sindical o inamovilidad laboral, ya que estas situaciones deben regirse por lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aseveró que el objeto del procedimiento lo constituyen reclamos de cuestiones de hecho con ocasión a la relación de trabajo, quedando a la decisión judicial la solución de las cuestiones de derecho. Por tanto, la intencionalidad de la ley in comento es separar los asuntos cuyo conocimiento es en sede administrativa de los correspondientes en ser conocidos por los órganos jurisdiccionales.
Arguyó que el procedimiento de reclamo se caracteriza por la preferencia de aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos o autocomposición procesal. El funcionario del trabajo debe mediar y conciliar para alcanzar acuerdo o arreglo entre las partes de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ordinal 3 de la ley en concordancia con el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, en el que la mediación constituye un medio de autocomposición de los conflictos.
Es por esta razón que las Inspectorías del Trabajo están llamadas primeramente a utilizar los medios de autocomposición del proceso para la solución de los conflictos, los funcionarios del trabajo están facultados para ser aquel tercero que interviene entre las partes de la relación de trabajo con la finalidad de ofrecer alternativas para la resolución de problemas. Además, el inspector del trabajo tiene la obligación de conformidad con el artículo 509 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
Señala que la naturaleza del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras es administrativa por tanto la decisión del inspector del trabajo resolverá cuestiones de hecho y dará por culminada la vía administrativa y la misma solo será recurrible vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar que el expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hubiese sido homologado por el Inspector del Trabajo, sino que fue procedimiento conciliatorio lo que trae como consecuencia, que no produce los efectos de la cosa juzgada por lo tanto el pago realizado ante el órgano administrativo como un adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000). ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo establecido en lo anterior esta Alzada pudo constatar que las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de “reclamaciones sobre cuestiones de hecho” y no sobre las “reclamaciones de cuestiones de derecho”, pues éstas deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Queda admitido la existencia de la relación de trabajo desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2016, el cargo de mecánico desempeñado, la jornada y horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta 12:00 m, y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., con descansos los días sábados y domingos, el pago de sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades, el despido injustificado como forma de la terminación de la misma y el salario básico devengado de la suma de un mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1066,66) diarios. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, esta Alzada debe adicionar al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Bono Vacacional: 17 días, por el Salario Básico diario de Bs. 1066,66 resulta la cantidad de Bs. 18.133,22 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 50.37 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: 60 días, por el Salario Básico diario de Bs. 1066,66 resulta la cantidad de Bs. 63.999,6 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 177,77 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.294,80) diarios. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Por Antigüedad período 30 de Junio de 2014 hasta el día 30 de Septiembre de 2016: De Conformidad al artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde setenta y cinco (75) días, que multiplicados a razón del salario integral de la suma de Bs. 1.294,80 diarios, le corresponde la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.97.110). ASI SE DECIDE.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: De conformidad al artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su procedencia, le corresponde suma DE NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.97.110,00). ASÍ SE DECIDE.
3.- Por concepto de Vacaciones Vencidas periodo el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de junio de 2016: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y uno (31) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.066,46). ASÍ SE DECIDE
4.-Por Concepto de Bono Vacacional Vencido periodo el 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de junio de 2016De conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y uno (31) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.066,46). ASÍ SE DECIDE
5.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo el día 30 de junio de 2016 hasta el día 30 de Septiembre de 2016: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden cuatro punto veinticinco (4,25) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.533,30). ASÍ SE DECIDE
6.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas periodo el día 30 de junio de 2016 hasta el día 30 de Septiembre de 2016: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden cuatro punto veinticinco (4,25) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.533,30). ASÍ SE DECIDE.
7.- Por concepto de Utilidades periodo el día 30 de junio de 2014 hasta el día 31 de Diciembre de 2014: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.31.999,80 ). ASÍ SE DECIDE.-
8.- Por concepto de Utilidades periodo el día 01 de Enero de 2015 hasta el día 31 de Diciembre de 2015: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.63.999,60). ASÍ SE DECIDE.-
9.- Por concepto de Utilidades periodo el día 01 de Enero de 2016 hasta el día 31 de Septiembre de 2016: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano RAFAEL ARAPE de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo que alcanza la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.47.999,70). ASÍ SE DECIDE.-
10.- Por concepto del bono alimentario periodo 30 de Junio de 2013 hasta el 31 de Octubre de 2015: este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2015 para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descansos.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.
En una segunda vertiente, se debe aplicar lo establecido en el Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula que el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, es por lo que el mismo debe ser pagado a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el día hasta el día 30 de septiembre de 2016, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, aplicando el método de cálculo expuesto en el párrafo anterior, es decir, conforme al porcentaje de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo. Pago éste que tampoco no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 413.419,02). Debiendo descontar de este monto total la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000) recibidos por el trabajador por ante el ente administrativo como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de julio de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales reclamados (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, y utilidades legales vencidas y fraccionadas), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de enero de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR C.A, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR C.A por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR C.A, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR C.A por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la improcedencia de su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 1:32 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 1:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000063.-
Resolución número: PJ008201700105.-
Asiento Diario Nro 03.-
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