REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000068
PARTE ACTORA: JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.786 y 183.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originariamente por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actualmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 1984, bajo el No. 11, Libro 70 A, con posteriores modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 09 de Enero de 2015, la cual quedó registrada en fecha 03 de Febrero de 2015, bajo el No. 10, Tomo 13-A en el Registro Mercantil Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES: YULIAHANNY KATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUIS ELIEZER GUTIERREZ MEJIA, TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.080, 209.079, 96.070 y 224.374 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 14 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificado el demandado se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Marzo de 2017, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de Junio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto y en fecha 03 de Octubre de 2017 se celebró la audiencia, dictándose el dispositivo de la decisión en fecha 10 de Octubre de 2017 y el extenso del fallo en fecha 18 de Octubre de 2017, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA).
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 20 de Octubre 2017, siendo remitido el presente asunto el día 27 de Octubre de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de Noviembre de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las parte demandada única compareciente a la misma, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: Señala que apela de la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2017, en relación al vicio de Silencio de Pruebas y falta de motivación. Asimismo, señala que con respecto a los puntos controvertidos tanto la relación laboral y los conceptos reclamados por el trabajador, los mismos no fueron ordenados de la manera adecuada, por cuanto si se hubiesen determinado de la manera adecuada, la decisión hubiese sido declarada de otra manera es decir Parcialmente con Lugar, porque primeramente se admitió la relación laboral más no se admitió el tiempo de servicio que el trabajador reclamaba en el libelo de la demanda. Con relación a los conceptos laborales, señala que como fue explicado en la audiencia de juicio, solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los conceptos restantes reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados, los cuales de una u otra manera fueron demostrados en el proceso. Señala igualmente, que el trabajador recibía todos sus beneficios laborales, porque debido al servicio que presta la empresa es una exigencia. Asimismo, indicó que solicitó la exhibición de los recibos de pago al trabajador, por cuanto la empresa por caso fortuito la sede que estaba instalada en este municipio se llevaron todos los recibos de pago y todo lo que estaba en la oficina desapareció, siembargo, no se le dio la consecuencia legal. Es un hecho notorio en este Circuito Laboral que los trabajadores traen los recibos de pago a la Audiencia Preliminar, en lo cual llegaron al arreglo de pago y el trabajador simplemente tenía que traer los recibos en los cuales se demostraba que se le pagaban los beneficios que está reclamando como son horas extras, bono nocturno y días de descanso, no pudiera llevarse una empresa que tiene que llevar todo legal, que los trabajadores no recibieran sus recibos de pago, los cuales debía traer a este proceso, donde se demostraba que esos pagos fueron realizados y que no se le adeuda ningún beneficio. Considera que el trabajador debió estar presente en la audiencia preliminar porque el podría decir si ciertamente él no recibió esos pagos y el tribunal declararlo sin lugar, porque ciertamente no se puede deber todas las utilidades que éste reclama, todos los cesta tickets, entre otros porque su representada tuviera muchas demandas tanto en este Circuito como en la Inspectoría del Trabajo. En cuanto al hecho del tiempo de servicio, los recibos de pago establecen el tiempo de servicio del trabajador, su fecha de inicio, en relación a ello la prueba relativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece la fecha en el cual fue inscrito el trabajador y la fecha que inició la relación laboral, que fue exactamente en el mes de Julio no en el mes de marzo como el trabajador alega. Asimismo, se establece que el Cesta ticket se pagó a partir del mes de Noviembre, por la empresa que se encarga de ello y los meses de Julio, Agosto y Septiembre le fueron cancelados al trabajador en la cuenta nómina. Asimismo, señala que el trabajador contaba con una cuenta nómina en la cual se le cancelaban las utilidades, los bonos vacaciones y las vacaciones y sus salarios prueba que se pidió al banco y el banco envió algo sobre ello, las pruebas que se exhibieron son de el sistema administrativo de la empresa, el trabajador firmaba su pago; alega que no justifica que el trabajador no tenga los recibos de pago, considera que es inaudito que el trabajador no haya recibido utilidades, cesta tickets ni ninguno de los conceptos que reclama, considera que si la Juez de Primera Instancia hubiese tomado en cuenta los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda, así como la declaración del mismo trabajador si hubiese asistido a la audiencia preliminar su sentencia hubiera sido declarada Parcialmente con Lugar, por lo que solicita se declare CON LUGAR la apelación previa revisión de los medios probatorios que constan en actas.
Cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, que comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, culminado su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, acumulado un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días; cumpliendo una jornada de trabajo de Viernes a Martes, en un horario comprendido de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. laborando una hora extra diaria, Igualmente alega que sus labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la Oficina de Corpoelec, ubicada en el Sector Casco Central, Centro Comercial la Fuente, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, que devengó un sueldo y salario básico diario de la cantidad de Bs. 321,60, un salario normal de Bs. 427,81. Reclama los siguientes conceptos: indemnización por régimen de prestaciones sociales, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, días feriados no cancelados, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras no canceladas, indemnización por régimen prestacional de empleo y días de descanso, todo lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.453.294,74). Solicita la condenatoria en costas y costos.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo que el demandante, ciudadano JOHANN JESUS MEDINA, haya prestado sus servicios personales para su representada desde el día 07 de Abril de 2013, porque lo cierto fue que comenzó a prestar servicios desde el día 01 de Julio de 2013 hasta el 18 de Enero de 2016; negó rechazó y contradijo que el trabajador fue objeto de despido injustificado, argumentando que la relación laboral culminó por haberse vencido el contrato de trabajo entre la empresa demandada y la empresa CORPOELEC. negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al demandante las cantidades indicadas en el libelo de la demanda por concepto de Antigüedad, por lo que solo se le debe la cantidad de Bs.20.991,49 por dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la Indemnización por despido injustificado, sino es el hecho que la empresa CORPOELEC, decidiera de manera unilateral dar por terminado los servicios y no renovar nuevamente el contrato mercantil. Negó, rechazó y contradijo Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido. Negó, rechazó y contradijo se le adeude utilidades, no le adeuda nada por dicho concepto que fue cancelado conforme a derecho. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude el Bono Alimenticio puesto que el demandante recibia el pago de ese beneficio desde el inicio hasta la culminación. Negó, rechazó y contradijo días de descanso, Horas extras, bono nocturno, días feriados y Régimen Prestacional de Empleo excepcionándose manifestando que dichos conceptos fueron cancelados conforme a derecho. Igualmente la entidad de trabajo demandada admitió el salario diario del Trabajador, es decir, Bs. 321,60; así como el cargo desempeñado por el trabajador y la fecha de culminación de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Vista de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA y la referida entidad de trabajo, el cargo desempeñado, las labores efectuadas, el salario básico y la fecha de culminación, por lo que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA con la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA). 2. La forma de culminación de la relación laboral y 3. La procedencia o no de los conceptos laborales y cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA)., demostrar la fecha de inicio y la manera como se culmino la relación laboral si fue por despido o de manera unilateral de un tercero; así mismo le corresponde a la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), igualmente le corresponde a la demandada de autos demostrar los verdaderos salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe advertir, que la parte demandada recurrente la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), a través de su representante judicial, abogado TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó cuanto en relación al vicio de Silencio de Pruebas y falta de motivación, manifestó que solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los conceptos restantes reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados y el tiempo de servicio, ejerciendo así una apelación especifica sobre puntos específicos de la recurrida.
En consecuencia, una vez determinada la apelación realizada por la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto relación al vicio de Silencio de Pruebas y falta de motivación, manifestó que solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los conceptos restantes reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados, el tiempo de servicio, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de Carnet de trabajo, marcado con la letra “A”, rielante al folio No. 50, constante de UN (01) folio útil. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que esta documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: FREDDY ARCEL MARIN ECHETO y HENRY JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-10.600.394 y V.7.965.099 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar por este Juzgador de Alzada que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de los recibos de pago que fueron causados durante la relación laboral. Con relación a esta prueba este Juzgador de Alzada, observa que el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no se encontraron en las oficinas administrativas de la empresa. Ahora bien, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Con relación a esta prueba, observa este Juzgador de Alzada que el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no eran llevados por la empresa y a su vez eran cancelados a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina y en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Ahora bien, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió EXHIBICION DE DOCUMENTOS del LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES. Con relación a esta prueba, observa este Juzgador de Alzada que el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no eran llevados por la empresa y a su vez eran cancelados a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Ahora bien, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS del LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Con relación a esta prueba, observa este Juzgador de Alzada que el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que dicho concepto era cancelado a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina y en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo en referencia, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda. De tal forma, que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A. (VYSILA) al no haber realizado la exhibición del libro de horas extraordinarias que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, se tienen como ciertos los datos afirmados por el ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA en su escrito de la demanda; y; por tanto, se desestima del proceso. ASÍ SE DECIDE.
6. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador su evacuación, cuyas resultan cursan en los folios Nos. 125 y 126 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la entidad de trabajo demandada no solicito durante los meses transcurridos en el presente año 2017, permiso para trabajar horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador su evacuación, cuyas resultan cursan en los folios Nos. 102 al 105 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que: El ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 26 de enero de 2016 y que actualmente se encuentra cesante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Copia fotostática de Contrato de Servicio de fecha 09/03/2015 contra Nro. NCO-PR-2015-008 celebrado entre la entidad de trabajo demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA) y la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), rielante a los folios Nos. 53 al 63 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que la referida prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que se encuentran en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES comprobantes de pagos de Cesta Tickets años 2013, 2014, 2015 y 2016 realizado al ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, rielante a los folios Nos. 72 al 78 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que la referida prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que se encuentran en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES Comprobantes de pago de Utilidades Fraccionadas 2013 y Utilidades año 2014 y 2015, rielante al folio No. 66, 65 y 64 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que la referida prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que se encuentran en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Constancia de Egreso del Trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, a nombre del ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 83 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que la referida prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que se encuentran en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5. Promovió PRUEBA DOCUMENTALES Recibos de Pagos de sueldos y salarios de las semanas 16/08/2013 al 31/08/2013; 16/12/2014 al 31/12/2014; 16/10/2012 al 31/10/2012; 16/12/2015 al 31/12/2015 respectivamente, correspondientes al ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, rielante a los folios No. 67 al 71 y 79 al 82 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto.- Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que la referida prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento que se encuentran en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
6. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la CORPOELEC, ubicada en la Avenida fuerzas Armadas, entre Calle 34 y 41 en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante observa este Juzgador de Alzada que no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.
7. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO, C.A. (TEBCA). Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador su evacuación, cuyas resultan cursan en los folios Nos. 129 al 140 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, aún cuando se observa que el demandante impugnó las copias certificadas que fueron remitidas conjuntamente con la comunicación, quedando demostrado que: La empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A (TEBCA) prestó servicios para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA. Igualmente se encontró en los archivos que el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, se encuentra en la lista de trabajadores de la empresa demandada, así mismo recibió el beneficio de la tarjeta Bonus Alimentación y finalmente el actor recibió el beneficio de alimentación desde el 26/11/2013 hasta el 15/05/2017. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la tarjeta Electrónica Bunos (Beneficio Alimenticio). Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Cestatiket Socialista es obligación de las entidades de trabajo del sector público y del sector Privado, otorgarán a los trabajadores y trabajadoras los beneficios y a su vez llevar un registro de los mismos, en virtud de que no corresponde al trabajador exhibirlo, se desestima del proceso tal probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Recibos o Comprobantes de pago de sueldos y salarios. Con relación a este medio de prueba observa este Juzgador de Alzada, que en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que es obligación del patrono otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y otros conceptos y a su vez llevar un registro de los mismos, en virtud de que no corresponde al trabajador exhibirlos, se desestima del proceso tal probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar: en cuanto en relación al vicio de Silencio de Pruebas y falta de motivación, manifestó que solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los conceptos restantes reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados, el tiempo de servicio, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance; en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a los dos hechos controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandada recurrente.
Ahora bien cabe advertir que en virtud del recurso de apelación se altera la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, dado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, por lo que se procede a revisar previamente la denuncia que hace la representación judicial de la empresa demandada la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A en contra de la sentencia de la recurrida, la cual a su decir, incurre “en relación al vicio de Silencio de Pruebas y falta de motivación.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-191, dec. Nº 397 establece lo siguiente:
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas.
En atención a la sentencia trascrita up-supra y al examen realizado a los autos se pudo constar efectivamente que el Tribunal a-quo plasmó y valoro los medios probatorios, realizando el análisis de los dichos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, estableciendo el thema decidendum, realizando el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, no omitiendo ningunas de las pruebas las cuales fueron valoradas, resolviendo las situaciones de hecho planteadas por las litigantes, en otras palabras, la Jueza a quo dio cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales previo al control de las partes, atendiendo al momento de realizar la decisión de fondo hoy recurrida lo alegado y probado en autos por las partes, no atendiendo a elementos de convicción fuera de éstos, ni supliendo excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, por lo que al no verificarse las aseveraciones denunciadas por la representación judicial de la parte accionada, se debe desechar los fundamentos de apelación aducido por la empresa demandada en esta Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, este Juzgado Superior estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio denunciado, a fin de constatar y determinar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento o por el contrario omitió algún pronunciamiento“. En este sentido, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando y no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. En atención al analisis realizado por el Juzgado a-aquo al merito de la causa explanado en la sentencia hoy recurrida, este Juzgado Superior constato y determino de la revisión realizada al fallo hoy apelado que efectivamente el Juez de la Primera Instancia no se extralimitó en su pronunciamiento ni omitió algún pronunciamiento de los hechos alegados por las partes, motivo por lo cual se debe desechar el vicio denunciado por la entidad de trabajo.
Procede seguidamente quien decide en alzada verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada relativo manifestó que solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado señalado dentro de los fundamentos de apelación:
“Con relación a los conceptos laborales, señala que como fue explicado en la audiencia de juicio, solo se le deben las Prestaciones Sociales las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los conceptos restantes reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados, los cuales de una u otra manera fueron demostrados en el proceso. Señala igualmente, que el trabajador recibía todos sus beneficios laborales, porque debido al servicio que presta la empresa es una exigencia. Asimismo, indicó que solicitó la exhibición de los recibos de pago al trabajador, por cuanto la empresa por caso fortuito la sede que estaba instalada en este municipio se llevaron todos los recibos de pago y todo lo que estaba en la oficina desapareció, sin embargo, no se le dio la consecuencia legal. Es un hecho notorio en este Circuito Laboral que los trabajadores traen los recibos de pago a la Audiencia Preliminar, en lo cual llegaron al arreglo de pago y el trabajador simplemente tenía que traer los recibos en los cuales se demostraba que se le pagaban los beneficios que está reclamando como son horas extras, bono nocturno y días de descanso, no pudiera llevarse una empresa que tiene que llevar todo legal, que los trabajadores no recibieran sus recibos de pago, los cuales debía traer a este proceso, donde se demostraba que esos pagos fueron realizados y que no se le adeuda ningún beneficio. Considera que el trabajador debió estar presente en la audiencia preliminar porque el podría decir si ciertamente él no recibió esos pagos y el tribunal declararlo sin lugar, porque ciertamente no se puede deber todas las utilidades que éste reclama, todos los cesta tickets, entre otros porque su representada tuviera muchas demandas tanto en este Circuito como en la Inspectoría del Trabajo (….). Asimismo, se establece que el Cesta ticket se pagó a partir del mes de Noviembre, por la empresa que se encarga de ello y los meses de Julio, Agosto y Septiembre le fueron cancelados al trabajador en la cuenta nómina. Asimismo, señala que el trabajador contaba con una cuenta nómina en la cual se le cancelaban las utilidades, los bonos vacaciones y las vacaciones y sus salarios prueba que se pidió al banco y el banco envió algo sobre ello, las pruebas que se exhibieron son de el sistema administrativo de la empresa, el trabajador firmaba su pago; alega que no justifica que el trabajador no tenga los recibos de pago, considera que es inaudito que el trabajador no haya recibido utilidades, cesta tickets ni ninguno de los conceptos que reclama, considera que si la Juez de Primera Instancia hubiese tomado en cuenta los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda, así como la declaración del mismo trabajador si hubiese asistido a la audiencia preliminar su sentencia hubiera sido declarada Parcialmente con Lugar”
En este sentido, esta Alzada verificó de los autos que la entidad de trabajo demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, que dicho ciudadano prestó servicios vigilante, cumpliendo una jornada de Viernes a Martes, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m; no obstante se excepcionó en su escrito de contestación de demanda, negando que no se le adeudaba los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto alega que le fueron cancelados esos conceptos.
Así pues, por lo que se procede seguidamente entrar a verificar el fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandada recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de los hechos denunciado, relativos al pago de los conceptos demandados, por lo que se procederá a verificar sobre quien recae la carga probatoria y el pago liberatorio de cada unos de los conceptos reclamados.
En este sentido debe demostrar la demandada hoy recurrente, la fecha de inicio a fin de determinar el tiempo de servicio; así mismo le corresponde a la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
En el presente asunto laboral recayó en cabeza del demandado la carga de la prueba, es decir, probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en el presente caso la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A manifestó en su escrito de contestación haber sido cancelados los conceptos demandados, situación esta que se desprende de los autos que no resulto demostrado, por cuanto del cúmulo de pruebas aportados en los autos no quedo evidenciado el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA en libelo desarrollo de la audiencia de la primera instancia, tal situación no resulto desvirtuado en la fase probatoria, todo lo contrario no aporto elemento de convicción que sustentaran sus dichos; y a mayor abundamiento resulta necesario destacar la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos, razón por la cual se declara la improcedente del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.
Agotado el anterior punto de apelación, se procederá a dilucidar el punto de apelación relativo al tiempo de servicio, por cuanto el representante de la parte demandada recurrente, manifiesta “En cuanto al hecho del tiempo de servicio, los recibos de pago establecen el tiempo de servicio del trabajador, su fecha de inicio, en relación a ello la prueba relativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece la fecha en el cual fue inscrito el trabajador y la fecha que inició la relación laboral, que fue exactamente en el mes de Julio no en el mes de marzo como el trabajador alega”.
En este orden de ideas el reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que el día 12 de Abril de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A; hechos estos que fueron negados rotundamente por la entidad de trabajo demandad en su escrito de contestación manifestando que el actor inicio la relación de trabajo 01 de Julio de 2013.
En tal sentido, este Juzgador al analizar las actas procesales, observa que efectivamente la Juez a quo valoro la Prueba Informativa solicitada por la parte demandante es su escrito de prueba y se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de Julio de 2017, insertos a los folios Nos. 103 al 105 del expediente quedando demostrado tales hecho: a) El ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 26 de enero de 2016 y; b) que actualmente se encuentra cesante.
Ahora bien, habiéndose dejado constancia y demostrado tales hechos, este Juzgador no puede pasar por alto tal valoración de dicha prueba por lo que se toma como cierto que el ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA inicio la relación laboral con la entidad de trabajo demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A el día 01 de Agosto de 2013 y culmino el día 26 de Enero de 2016, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto y deberá recalcular dichos conceptos otorgados. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., las funciones de vigilante, devengado un ultimo salario diario de Bs. 321,60, cumpliendo una jornada de Viernes a Martes, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., el salario normal de Bs. 427.81.Es de observar con relación al salario básico y normal el mismo no resulto objetados de forma alguna por la empresa demandada por lo que resultan tomados por este Tribunal a los fines del cálculos de los conceptos y cantidades reclamadas, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASI SE DECIDE.
A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, arroja un total del salario integral de Bs. 1.102,99. ASÍ SE DECIDE.
Determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Bono Vacacional: 70 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2015-2017 litera “B”, por el Salario Básico diario de Bs. 576,01 resulta la cantidad de Bs. 40.320,7 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 112,00 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario promedio diario de Bs.743,24 arroja la cantidad de Bs. 89.188,75 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 247,74 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
Lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y procedente en derecho por espacio de dos (02) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 18 de Enero de 2016 procediendo este Juzgado a recalcular dichos conceptos solo tomando en cuenta la fecha de inicio de la siguiente manera:
1.- Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la articulo 142 literal “c” del la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, le corresponde la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 496,59 lo que arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.29.795,4 ). ASÍ SE DECIDE.
2.- Pago de Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, le corresponde la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 496,59, lo que arroja la cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.29.795,4 ). ASÍ SE DECIDE.
3.- Concepto de Utilidades Vencidas: Prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, le corresponde al ex trabajador ciento cuarenta (140) días, a razón del salario normal diario Bs. 427,81 diarios, lo cual alcanza a la suma CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.893,4). ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DIAS
01/08/2013 al 31/12/2013 20
01/01/2014 al 31/12/2014 60
01/01/2015 al 31/12/2015 60
4.- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2013 hasta el día 01 de Agosto de 2015 le corresponde la cantidad de días 31 multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81 lo que arroja la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.262,11).ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DIAS
01/08/2013 al 01/08/2014 15
01/08/2014 al 01/08/2015 16
5.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2015 hasta el día 01 de Enero de 2016 le corresponde la cantidad de días 7,05 multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81 lo que arroja la cantidad de TRES DIECISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016, 06). ASÍ SE DECIDE.
6.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2013 hasta el día 01 de Agosto de 2015: le corresponde la cantidad de días 31 multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81 lo que arroja la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.262,11 ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DIAS
01/08/2013 al 01/08/2014 15
01/08/2014 al 01/08/2015 16
7.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, período 01 de Agosto de 2015 hasta el día 01 de Enero de 2016 le corresponde la cantidad de días 7,05 multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81 lo que arroja la cantidad de TRES DIECISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016, 06). ASÍ SE DECIDE.
8.- Pago de Días Feriados: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de días 19 multiplicados por el salario con el recargo del 50% de Bs.641,71 sobre el salario normal, lo que arroja la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.192,49). ASÍ SE DECIDE.
Salario Normal= 427,81
Recargo 50% Salario = 641.71
PERÍODOS AÑOS DÍAS MONTOS
2013 3 días 1.925,13
2014 7 días 4.491,97
2015 9 días 5.775,39
Es importante señalar, que para el cálculo de los conceptos reclamados de Bono Nocturno, Horas Extras, Días de descanso, y el bono de alimentación fue tomado en cuenta por el Juzgador A quo el último salario, siendo lo procedente que dichos conceptos fueran calculados conforme a los salarios correspondientes a los períodos reclamados y en cuanto al bono de Alimentación se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, es decir su forma de calculo debió ser al 0,25%. Cabe destacar que el fuero de conocimiento de este juzgador de alzada se encuentra limitado a los hechos denunciados de forma especifica por la entidad de trabajo recurrente, es decir, con relación al gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia con relación aquellos hechos en que se hayan conformado las partes y no hayan sido objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
9.- Pago Bono Nocturno: De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la jornada nocturna se pagara con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna” a razón del periodo comprendido desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, le corresponde la cantidad de horas 6.450 multiplicados por el recargo de Bs.8,77 lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.566,5). ASÍ SE DECIDE.
PERIODOS HORAS CALCULADOS TOTAL
Año 2013 1100 8,77 9.647
Año 2014 2610 8,77 22.889,7
Año 2015 2600 8,77 22.802
Año 2016 140 8,77 1.227,80
10.- Pago por Horas Extras: De conformidad con lo establecido en el articulo 178 en literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece: “no se podrá laborar mas de cien horas extraordinarias por año”, por lo que este Juzgado procede a recalcular dicho concepto por el periodo comprendido desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016 le corresponde la cantidad de horas extras 256 multiplicados por el recargo de Bs.43,84 lo que arroja la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.223,04). ASÍ SE DECIDE.
PERIODOS HORAS CALCULADOS TOTAL
Año 2013 42 43,84 1.841,28
Año 2014 100 43,84 4.385,45
Año 2015 100 43,84 4.385,45
Año 2016 14 43,84 613,96
11.- Por Régimen Prestacional de Empleo: Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberle entregado la carta de despido para poder acceder a la planilla 14-03 ella con la finalidad de realizar la reclamación correspondiente al derecho que por ley le corresponde, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del cuarenta por ciento (40%) del último salario básico mensual devengado en la suma Bs.9.648,00 mensual, esto es, la suma de Bs.3.859,20 por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.19.296) y visto que no efectuó la parte demandada ningún pago total ni parcial se condena a pagar el monto condenado por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
10.- Por días de Descanso no Disfrutados: Con respecto a este reclamo se calcularon a razón del periodo comprendido desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016 sin incluir los días feriados trabajado; se calculara por el salario devengado por el trabajador por el recargo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 641.72 (Salario normal Bs. 427,81 mas recargo del 50%) multiplicados por los días de descanso 237 días de su jornada de trabajo y no cancelados) y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.152.087,4). ASI SE DECIDE.
PERIODOS Días Descanso CALCULADOS TOTAL
Año 2013 22 641,72 14.117,84
Año 2014 105 641,72 67.308,6
Año 2015 105 641,72 67.380,6
Año 2016 5 641,72 3.208,6
11.- El Bono de Alimentación periodo 01 de Agosto de 2013 hasta : Se establece en primer lugar que, quedó demostrado que la relación de trabajo inicio en fecha 01 de Agosto de 2013, y que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada sí trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, específicamente, de las documentales relativas a “comprobante de egreso” junto con original de “detalle orden de nómina”, conjuntamente con las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, demostrando dejó de percibir el beneficio de alimentación desde la fecha de su ingreso correspondiente al período discurrido desde el día 01 de Agosto de 2013 hasta el día 30 de Octubre de 2013 conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras resulta la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400). ASI SE DECIDE.
Periodo Ultima U.T Valor Días Laborados Total
Agosto 2013 300 75% 22 4.950
Sept. 2013 300 75% 22 4.950
Oct 2013 300 75% 20 4.500
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.417.805,57) cantidad esta que deberá la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. al demandante.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., deberá tomar en consideración que con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 18 de Enero del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase de cobro de prestaciones sociales e indemnización, utilidades, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionadas, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras, indemnización civil del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral, Días de descansos) para el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 24/01/2017 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueves días (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 2:41 p.m de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 2:41p.m de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000068.-
Resolución número: PJ00820170000115.-
Asiento Diario Nro 12.-
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