REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas veinticuatro (24) Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2017-000069
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.668.840 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA MILEIDI LUAR BRICEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.967 y 157.703 respectivamente.-
EMPRESA DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N. J-31219359-0 debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 1-A, Trimestre Cuarto, siendo reformado el documento constitutivo-estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual quedó asentado ante el Registro Mercantil prenombrado en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES EMPRESA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRETO, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 171.957, 221.985 y 56.872 respectivamente.
EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 259-A sdo, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de diversas modificaciones, quedando la última de estas asentada bajo el No. 11, tomo 140-A Sdo en el mencionado Registro Mercantil, el día 03 de Junio de 2010, e inscrita ante el Registro único de Información Fiscal bajo el No. J307306807.
APODERADOS JUDICIALES EMPRESA CO-DEMANDADA: LUIS CASTILLO, MARYNES MARQUINA, FRANCISCO GONZALEZ ZAPATA, FRANCISCO MORALES, BENITO MÉNDEZ, ANGEL ZAMBRANO, CARLOTA SANCHEZ, NADRIANYS BAPTISTA, VANESSA GARCIA, MARELIS MENDEZ, MARIA TERESA VIELMA, JESUS ZAMBRANO, SHIRIANA DIAZ, KARELYS GONZALEZ, ROBERT GONZALEZ, NEIDA DURAN, MARICEL FERMIN, JESUS ROSALES, ALEXIS CHACON, TIBISAY BRAVO, WILFREDO SANCHEZ, MARICELIS RAMIREZ, ZOEMITH COA, YALESKA AZOCAR, JULIO MATERAN, ROSANA BORJAS, MAYLIN MACIAS, JUAN VASQUEZ, MARIA CASTILLO, JOVITO VILLALBA Y SOFIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.917, 45.097, 164.365, 69.280, 81.648, 138.087, 110.09, 148.225, 169.828, 35.012, 62.863, 136.769, 73.582, 179.771, 181.223, 169.819, 71.744, 115.260, 91.618, 80.048, 127.670, 87.808, 89.116, 126.335, 111.700, 120.408, 122.206, 89.340, 75.787, 34.718 Y 117.906 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 23 de Octubre de 2017 por la parte demandante, ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el Inpreabodado bajo el No. 85.967, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) solidariamente con la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, remitiéndose las presentes actuaciones el día 25 de Octubre de 2017 y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de Octubre de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Noviembre de 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ SOTO, expuso: Que apela de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso, debido a la incomparecencia a la audiencia preliminar. Señala la referida apoderada que su incomparecencia se debió al hecho que cuando se trasladaba al Tribunal justo por la Avenida Miraflores, diagonal a la línea de Taxi el Padrino el vehículo que conducía cayó en un hueco del que pudo salir con ayuda de otras personas pero que el caucho y rin se daño debido al impacto, lo que no le permitió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, ni localizar a la otra apoderada, señalando que se comunicó con ésta luego de haber cerrado el Circuito. Igualmente indicó que si bien es cierto, la parte demandante otorgó poder a ella y otra profesional del derecho, ella era la que tenía la responsabilidad de asistir a la presente audiencia.
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) abogado en ejercicio JOANDERS JOSE HERNANDEZ, quien señaló: Que la parte demandante, ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, contaba con otra representante judicial y que ese día la misma asistió al Circuito Judicial Laboral, por lo que considera que su incomparecencia no fue justificada.
Asimismo, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, co-demandada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. señaló que: Ratificaba todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el día 16 de Octubre de 2017 cuando se trasladaba al Tribunal justo por la Avenida Miraflores, diagonal a la línea de Taxi el Padrino el vehículo que conducía cayó en un hueco del que pudo salir con ayuda de otras personas pero que el caucho y rin se daño debido al impacto, lo que no le permitió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, ni localizar a la otra apoderada que conjuntamente con ella representaban al trabajador actor, señalando que se comunicó con ésta luego de haber cerrado el Circuito. Igualmente indicó que si bien es cierto, la parte demandante otorgó poder a ella y otra profesional del derecho, ella era la que tenía la responsabilidad de asistir a la presente audiencia. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió Original y Copia de Factura No. 0703, de fecha 16 de Octubre de 2017, emitida por Comercializadora Gaitán, C.A. rielante al folio No. 148 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Al respecto este Juzgador de Alzada observa que dicho instrumento no fue atacado por las representaciones judiciales de las partes demandadas, sin embargo, una vez examinado el contenido de la documental in comento, observa que efectivamente la misma constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, por lo que quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2. Promovió Copia simple de Documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana JOHANNA ANGELA BOHORQUEZ, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, rielante al folio No. 149 de la Pieza Principal del presente asunto, Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, rielante al folio No. 150 de la Pieza Principal del presente asunto y Copia Simple de Licencia de Conducir a nombre de la antes referida ciudadana, rielante al folio No. 152 de la Pieza Principal del presente asunto. Este Juzgador de Alzada con respecto a las referidas documentales observa que las mismas no fueron atacadas por la representaciones judiciales de las partes demandadas, sin embargo, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Impresión Fotográfica, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 151 de la Pieza Principal del presente asunto. Al respecto este Juzgador de Alzada observa que la referida prueba no fue atacada por las representaciones judiciales de las partes demandadas y que la misma constituye una prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de esta Alzada para que tengan validez en Juicio es necesario que se demuestre la certeza y completidad de las exposiciones fotográficas consignadas, bien a través de una prueba de experticia, prueba informativa, entre otros, a los fines de establecer que las mismas no se encuentran alteradas, que se corresponden a los sitios indicados, y para determinar el día y la hora exacta en que fueron tomadas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Por lo que de acuerdo a las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral una vez descendido al análisis de las pruebas traídas por la parte demandante a objeto demostrar la veracidad de sus dichos, la representación de la parte demandante no pudo demostrar que ciertamente el día que estaba fijada la apertura de la audiencia preliminar ocurrieron los hechos que narró, por lo que este Juzgador de Alzada, considera que no se encuentra justificada la inasistencia a la audiencia preliminar. Adicionalmente a ello, resulta demostrado de autos que efectivamente, existe otra apoderada judicial que conjuntamente con ella representaban al trabajador.
Por lo que igualmente, resulta importante verificar en cuanto a ese hecho, la sentencia de fecha: 07 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora”.
Del extracto de la sentencia transcrita up-supra, resulta claro que al existir varios abogados en representación de alguna de las partes, en caso en que alguno de ellos no pueda comparecer, el resto de los abogados acreditados en el poder pudiera comparecer en defensa de su representado. Así las cosas, observa este Juzgador que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA otorgó poder apud acta en fecha 13 de Julio de 2017, a las abogadas JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 85.967 y 157.703 respectivamente, el cual corre inserto en autos, específicamente en los folios 56 y 57 por lo que si la abogada JOANNA BOHORQUEZ SOTO no podría llegar a la hora de la celebración de la audiencia, debió ser previsiva y comunicarse con la otra apoderada judicial que conjuntamente con ella representaban al trabajador actor, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, considera este Juzgador que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, de la Abogada JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, quien también ostenta el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PRIMERA, la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debiendo la apoderada Judicial ser previsiva y poner al tanto a la apoderada YARITZA LUNAR BRICEÑO que conjuntamente con ella representaba al referido ciudadano para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de Octubre de 2017 y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) y solidariamente la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) solidariamente la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas veinticuatro (24), Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:47 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:47 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000069
Resolución número: PJ0082016000114.-
Asiento Diario Nro 07.-
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