REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000065.

PARTE DEMANDANTE: HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.464, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDDRO A. RENGEL N., ANDRES A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SEÑIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESUS PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO RUSSIAN, RAFAEL RUVIER MATOS, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, Y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, y 120.257, respectivamente, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada entidad de trabajo PRIDE DE VENEZUELA, CA. Hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL,C.A..

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha: 29 de Septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual declaró la improcedencia de darle curso a dicha impugnación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho motivo de impugnación fue debidamente subsanado, no se evidencia que el experto designado, se ha excedido en los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por cuanto el mismo se ajusto a los parámetros que le indico éste Tribunal, en virtud de todo lo aquí expuesto resulta forzoso para quien suscribe el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez como rector del proceso procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal procede a dejar sin efecto el auto de fecha: 26/09/2017 el cual riela en los folios (71 y 72). Igualmente se establece el pago a la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A por concepto de honorarios de experto al licenciado CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.454.825, en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.009.281,00) monto este que resulta el equivalente del 10% de la cantidad del monto arrojado en la experticia impugnada, lo cual debe ser cancelado en Cheque a su nombre durante los siguientes veinte (20) días continuos. Así mismo tomando en consideración los facultades que tiene el juez laboral para lograr que las partes utilicen los medios alternos de resolución de conflictos como seria en este caso la Conciliación considera prudente y necesario fijar un Acto Conciliatorio para el día Martes, 03 de Octubre de 2017 a las 9:00 am a los fines de que las partes intervinientes en el presente asunto lleguen a un acuerdo satisfactorio, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, quienes se encuentran debidamente informados verbalmente por quien suscribe para dicho acto.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 05-10-2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-10-2017 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte demandada que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la sentencia que llego de la Sala que se va a ejecutar ordena que se designe a un experto, se siguió todo los tramites y se designa al experto, establece cuales son las difencias que hay que pagar en cuanto a las prestaciones sociales, pero al momento que fue consignado el informe en fecha 19 de septiembre 2017, su representada se da cuenta que hay un disparidad entre lo que es la parte numérica con lo que establece el informe, por cuanto esta causa inicia en el 2007 cuando el salario estaba en bolívares anteriores, no había el bolívares fuertes, cuando se da el cambio de moneda se eliminan tres ceros había que ajustarlo, en parte del informe estaba ajustado en la parte numérica no estaba en la parte quinta estaba ajustado, ante esa disparidad que estaba en el informe que se puede apreciar, esta representación en la primera instancia habla con la secretaria advierte los sucedido y le dice que tiene que proceder hacer lo que legalmente debería hacer si no estaba de acuerdo, por lo que impugno la experticia en día 20.

Ante esta impugnación el Tribunal emite un auto en fecha: 26 de septiembre, donde entiende el planteamiento de esta representación de la impugnación y en ese mismo auto acuerda hacer una nueva experticia y designa que se notifican dos expertos, sorpresivamente con esa misma fecha el experto que fue designando anteriormente y que fue objetado, presenta una subsanación del informe de la nada apareció y subsano, pero a todo evento ya el juez de sustanciación había emitido un auto diciendo que se nombrara unos nuevos expertos, para hacer una nueva experticia, que es donde esta está diatriba.

Luego para su sorpresa el día 29 tres días después, la misma Juez a solicitud de la parte actora, solicito que se dejara sin efecto el auto de fecha 26 donde se nombraba nuevo experto, por que ya el experto había subsanado y efectivamente la Juez el día 29 acuerda dejar sin efecto el auto y dando valides a la nueva experticia que presento el experto el día 26, en este caso aquí no se mando a subsanar no es un auto de mejor proveer lo hubiera entendido, aquí la Dra. Acordó un auto fijando una nueva experticia y nombrado dos expertos, ya este dejo de tener vigencia carece de valor.

Resulta entonces que en el control de expediente cuando se presento que la semana siguiente que es el día cuatro, la experticia que se había consignado dos días antes tenia valides ya se le había pasado los tres días para ejercer el control, le dio valides por que la subsano el experto, se le esta violando el derecho a la defensa, el control (sic) y la confianza legitima, después que se dicta un auto diciendo que se nombran nuevos expertos para realizar nueva experticia, ya el experto el licenciado CESAR MARTINEZ ya dejo de ser asistente del tribunal, ya había que juramentarse, y el auto que ella emite era para realizar nueva experticia y nombrar a los dos expertos, no lo mando a subsanar por lo que hay una confusión a esta representación, cuando en fecha 29 se da valido el informe, cuando se llego al control del expediente ya se había pasado los lapso sobre todo en ejecución que son 3 días para impugnar la nueva experticia, se altero el orden procesal de los actos que había fijado el Juez de Sustanciación, por cuanto la empresa esta esperando que se designe nuevos expertos dada la disparidad era demasiado, el punto principal de la apelación verificar si efectivamente no se cumplía el derecho a la defensa el debido proceso y la confianza legitima de su representada cuando vienen acto sucesivos y se deja sin efecto y se acuerda darle valides a un acto de manera deportiva.
Como segundo punto señalo que no sabia si se le esta dada al experto o no determinar estos son el 10% de mis honorario sobre todo en caso como esto que estamos en principio de la gratuidad de la justicia, en caso de honorario es el Juez es el que tiene que determinarlo y no como si lo hubiera llevado desde el 2007 cuando solo hizo una actuación, y que no es una cantidad que se va ha ganar el colega y que le parece la cantidad que esta solicitando el experto exagerada, los jueces de juicios también se acogen a la justicia gratuita se buscan expertos contables funcionarios del ministerio, no se puede pretender que va a llegar el experto y determinar el 10%, cuales son los implementos para determinar que sus honorario es del 10% cuando es por horas trabajadas, por lo que se violo el derecho a la defensa el debido proceso y la confianza legitima de su representada.

Con respecto a estos alegatos, este Juzgador advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar: 1).- si las actuaciones realizados por el Juzgado de la Primera Instancia, mediante auto de fecha: 29-09-2017, en la cual declara subsanada y validad la experticia impugnada por la empresa demandada resultan ajustadas a derecho o por si el contrario violan a la parte demandada su derecho a la defensa debido proceso y confianza legitima. 2).- Verificar si los honorarios fijados por el experto y acordado por el Tribunal se encuentran ajustados en derecho.-

Se dejó constancia que la representación judicial de parte demandante asistió a través de su representación judicial alegando lo siguiente:

Que el expediente tiene mucho tiempo para la designación del experto y los parámetros fueron otorgados conforme a los conceptos condenados de la sentencia definitivamente firme, la experticia fue complicada es desde el año 2003 catorce años a calcular y impugnación que realiza la empresa es por un error de trascripción, por lo que no hubo una nueva experticia solo que hubo un error, pero las dos experticia dio la misma cantidad.

Establecido los hechos centrales del presente recurso de apelación, pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior ha pronunciarse sobre la decisión de fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de pensión de de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Accidente de Trabajo, acción que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 28 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral. Segundo No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ de conformidad con lo establecido, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del recurso de casación intepuesto por la parte demandante en fecha: 04 de Agosto de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando 1° CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 28 de febrero del año 2011 y 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.

Posteriormente fue recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 10-11-2016, fijando mediante auto de fecha: 07-12-2016 el acto para el nombramiento de un único experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, para el cuarto (4to) día hábil siguiente que constara en acta la notificación de la parte demandada a las 2:30 p.m. acto al cual no compareció ninguna de las partes intervinientes, siendo designado posteriormente al Licenciado en Contaduría Publica CESAR MARTINEZ, quien acepto el cargo y realizó el juramento de Ley.

Posteriormente en fecha: 18-09-2017 fue consignado informe contable constante de cuatro (04) folios útiles por el licenciado CESAR MARTINEZ, el cual resulto impugnada en fecha: 20-09-2017 por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. por cuanto a su decir: el experto comete un groso error al transcribir los resultados de los cómputos de los anexos en el informe. No entendemos el porque? se suma tres cero a cada cantidad de dinero que arroja el resultado. Véase reglón 3,4,5,6,7, concepto de vacaciones vencidas Bs. 2.584,56 trascrito en el informe Bs. 2.584.000,56, Concepto de Bono Vacacional 2000-2001 Bs. 1.190,00 transcrito Bs. 1.190.000,00, Diferencia de Utilidades por Indemnización de Vivienda Bs. 8.595,84 trascrito Bs. 8.595.000,84 y las Utilidades de Vivienda Bs. 3.008,87 transcrito Bs. 3.008.000,87, entre otros, todos estos errores en estos cálculos o trascripción generarían necesariamente un error en el calculo de la indexación, ya que a su decir la base de calculo es errada. Que el Contador o experto debe tener en cuenta que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 29,75 y que nunca las operaciones matemáticas pueden arrojar cantidades millonarias.

En fecha: 26-09-2017 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre la impugnación realizada por la entidad de trabajo demandada señalando que existen ciertas inconsistencia con los cálculos transcritos en el informe contable impugnado que pueden dar lugar a que surjan incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia consignada adolezca de ciertas debilidades ya que al no haber colocado los mismos montos en el informe tal y cual fueron determinados en la hoja de detalle puede dar lugar a que la indexación resulte excesiva, por lo que tomo en consideración el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 25 de abril de 2002, sentencia número 261 y criterio de fecha: 28 de mayo de 2002 sentencia número 311, a fin de dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ordena designar Dos (02) expertos contables para que realice nueva experticia complementaria del fallo.

En fecha: 27 de Septiembre 2017 el licenciado CESAR MARTINEZ comparece ante el Tribunal a-quo y consigna nuevo informe contable subsanando errores numéricos verificados en el primer informe consignado. En esa misma fecha comparece por ante el tribunal a-quo en representación de la parte demandante el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA y consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la recurrida que deje sin efecto el auto de fecha: 26-09-2017, en el cual designaron nuevos expertos para llevar a cabo las experticias ordenadas en la sentencia definitiva, por cuanto la impugnación realizada en el con base al sistema monetario derogado y no al actual. Y que la anomalía expresada en el informe consignado por el experto CESAR MATINEZ (objeto de impugnación) fue debidamente subsanadas, arrojando las mismas cantidades del informe pericial consignado en fecha: 18-09-2017.

En fecha: 29 de Septiembre de 2017, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto mediante el cual vista la solicitud realizada por la parte demandante de dejar sin efecto el auto de fecha: 26-09-2017 así como la impugnación realizada por la entidad de trabajo en tiempo hábil, la improcedencia de darle curso a dicha impugnación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho motivo de impugnación fue debidamente subsanado, no se evidencia que el experto designado, se ha excedido en los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por cuanto el mismo se ajusto a los parámetros que le indico éste Tribunal, en virtud de todo lo aquí expuesto resulta forzoso para quien suscribe el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez como rector del proceso procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal procede a dejar sin efecto el auto de fecha: 26/09/2017 el cual riela en los folios (71 y 72). Igualmente se establece el pago a la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A por concepto de honorarios de experto al licenciado CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.454.825, en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.009.281,00) monto este que resulta el equivalente del 10% de la cantidad del monto arrojado en la experticia impugnada”

Ahora bien, al constatarse todas las actuaciones realizada por las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y vista la actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de la recurrida se procede a verificar la justeza o no del recurso de apelación interpuesto dado los hechos constitutivos del agravio denunciado por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Del registro de autos es de verificar que la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su apelación en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal a-quo mediante en auto de fecha: 29 de Septiembre de 2017, relacionado a la valides de la experticia completaría del fallo consignada por el experto CESAR MARTINEZ previa impugnación de la misma por la parte demandada.

Como hechos constitutivos de apelación la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente alegó lo siguiente:
Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la sentencia que llego de la Sala que se va a ejecutar ordena que se designe a un experto, se siguió todo los tramites y se designa al experto, establece cuales son las diferencias que hay que pagar en cuanto a las prestaciones sociales, pero al momento que fue consignado el informe en fecha 19 de septiembre, su representada se da cuenta que hay un disparidad entre lo que es la parte numérica con lo que establece el informe, por cuanto esta causa inicia en el 2007 cuando el salario estaba en bolívares anteriores, no había el bolívares fuertes, cuando se da el cambio de moneda se eliminan tres ceros había que ajustar el informe, por lo que impugno la experticia en día 20.

Ante esta impugnación el Tribunal emite un auto en fecha: 26 de septiembre, donde entiende el planteamiento de esta representación de la impugnación y en ese mismo auto acuerda hacer una nueva experticia y designa que se notifican dos expertos, sorpresivamente con esa misma fecha el experto que fue designando anteriormente y que fue objetado, presenta una subsanación del informe de la nada apareció y subsano, pero a todo evento ya el juez de sustanciación había emitido un auto diciendo que se nombrara unos nuevos expertos, para hacer una nueva experticia, que es donde esta está diatriba.

Luego para su sorpresa el día 29, tres (03) días después, la misma Juez a solicitud de la parte actora, solicito que se dejara sin efecto el auto de fecha 26 donde se nombraba nuevo experto, por que ya el experto había subsanado y efectivamente la Juez el día 29 acuerda dejar sin efecto el auto y dando valides a la nueva experticia que presento el experto el día 26, en este caso aquí no se mando a subsanar no es un auto de mejor proveer lo hubiera entendido, aquí la Doctora acordó un auto fijando una nueva experticia y nombrado dos expertos, ya este dejo de tener vigencia carece de valor.

Resulta entonces que en el control de expediente cuando se presento la semana siguiente que es el día cuatro, la experticia que se había consignado dos días antes tenia valides ya se le había pasado los tres días para ejercer el control, le dio valides por que la subsano el experto, por lo que se le esta violando el derecho a la defensa, el control (sic) y la confianza legitima, después que se dicta un auto diciendo que se nombran nuevos expertos para realizar nueva experticia, ya el experto el licenciado CESAR MARTINEZ ya dejo de ser asistente del tribunal, ya había que juramentarse, y el auto que ella emite era para realizar nueva experticia y nombrar a los dos expertos, no lo mando a subsanar por lo que hay una confusión a su representada, se altero el orden procesal de los actos que había fijado el Juez de Sustanciación, por cuanto la empresa esta esperando que se designe nuevos expertos dada la disparidad era demasiado, el punto principal de la apelación verificar si efectivamente no se cumplía el derecho a la defensa el debido proceso y la confianza legitima de su representada cuando vienen acto sucesivos y se deja sin efecto y se acuerda darle valides a un acto de manera deportiva.

Con respecto a estos alegatos, este Juzgador advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar: si las actuaciones realizados por el Juzgado de la Primera Instancia, mediante auto de fecha: 29-09-2017, en la cual declara subsanada y validad la experticia impugnada por la empresa demandada resultan ajustadas a derecho o por si el contrario violan a la parte demandada su derecho a la defensa debido proceso y confianza legitima.

Al observar, claramente la circunstancias de autos conllevan a quien suscribe el presente fallo puntualizar ciertas consideraciones relativas al resolución del presente recurso de apelación, en especial el auto hoy recurrido por ante esta Segunda Instancia.

Verificado el recorrido de auto se pudo constatar cronológicamente una serie de actuaciones realizadas por las partes en virtud de la consignación de la experticia contable por parte del Licenciado Cesar Martínez, la cual fue debidamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada, arrojando como consecuencia que el Juez a-quo de la recurrida dictara un auto de fecha: 26-09-2017 ordenando la designación de dos expertos para practicar nueva experticia por cuanto existen ciertas inconsistencia en los cálculos transcritos en el informe impugnado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, verificado tal pronunciamiento de autos comparece el experto designado Licenciado CESAR MARTINEZ y consigna subsanación de errores numéricos evidenciados en el primer informe consignado, por lo cual la parte demandante vista dicha subsanación solicita a la Jueza del Juzgado a-quo deje sin efecto el auto de fecha: 26-09-2017 que ordena realizar nueva experticia, procediendo el Juzgado de la recurrida a dictar auto en fecha 29-09-2017 en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante pronunciandose en los términos siguientes:

“Visto el Nuevo Informe Pericial de fecha 27/09/2017 consignado por el Licenciado CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Experto Contable y la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017 suscrita por el Abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 83.836 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 26/09/2017 por las siguientes razones: Primero: Que la anomalía expresada en el informe presentado por el Experto Cesar Martínez (objeto de impugnación) fue debidamente subsanada, arrojando la misma cantidad de dinero que reflejó el informe pericial consignado en fecha: 18/09/2017.-Segundo: Que el salario básico que fue tomado en consideración para el cálculo de los conceptos laborales condenados a pagar fue de 29,75, el salario normal fue de 32,31 y el salario integral fue de 46,38, para la cual fueron tomados los parámetros establecidos en auto de fecha 12 de julio de 2017.- Ahora bien luego de una revisión exhaustiva a lo antes establecido y solicitado resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: Que el Abogado en ejercicio JOANDER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, mediante el cual la cual impugnó en tiempo hábil, la experticia o informe contable complementario de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, consignado en fecha 04 de agosto de 2016 (folio 234 al 292 de la pieza principal) por el Ciudadano CESAR MARTINEZ , en su carácter de experto contable designado en este asunto contentivo en el juicio seguidor por el ciudadano: HUGO OSORIO GONZALEZ en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A ahora denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, alegando como motivo no estar de acuerdo con los montos y conceptos establecidos en el mismo y alegando: 1.- Que el experto comete un grave error al transcribir los resultados de los cómputos de los anexos en el Informe, sumándole tres (03) ceros a cada cantidad de dinero que arroja el resultado los cuales ejemplifica de la siguiente manera: Véase reglón 3,4,5,6,7, concepto de vacaciones vencidas Bs. 2.584,56 trascrito en el informe Bs. 2.584.000,56, Concepto de Bono Vacacional 2000-2001 Bs. 1.190,00 transcrito Bs 1.190.000,00, Diferencia de Utilidades por Indemnización de Vivienda Bs. 8.595,84 transcrito Bs. 8.595.000,84, Utilidades de Vivienda Bs. 3.008,87 transcrito Bs. 3.008.000,87, manifestando que todos estos errores generan en estos cálculos o trascripción generarían necesariamente un error en el cálculo de la indexación, ya que a su decir la base de cálculo es errada.2.- El Contador o experto debe tener en cuenta que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 29,75 y que nunca las operaciones matemáticas pueden arrojar cantidades millonarias, por lo que este Juzgado dictó auto en fecha: 26 de septiembre de 2017 el cual riela en el folio (71) y ordenó la designación de dos (02) nuevos expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a lo solicitado por el abogado Gumercindo Nava, ha sido Doctrina Jurisprudencial, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito de Impugnación de experticia debe llenar los requisitos legales establecidos en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de no reunir los requisitos del citado dispositivo legal, el juez no podrá dar curso a dicha impugnación. Ahora bien conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que: 1) el experto se han excedido los límites del fallo, o 2) que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. En este orden de ideas procede este Tribunal a resolver lo solicitado de la siguiente manera: 1) En Cuanto al Primer y Segundo Motivo de Impugnación: 1.- Que el experto comete un grave error al transcribir los resultados de los cómputos de los anexos en el Informe, sumándole tres (03) ceros a cada cantidad de dinero que arroja el resultado los cuales ejemplifica de la siguiente manera: Véase reglón 3,4,5,6,7, concepto de vacaciones vencidas Bs 2.584,56 trascrito en el informe Bs. 2.584.000,56, Concepto de Bono Vacacional 2000-2001 Bs. 1.190,00 trascrito Bs. 1.190.000,00, Diferencia de Utilidades por Indemnización de Vivienda Bs. 8.595,84 Transcrito Bs. 8.595.000,84, Utilidades de Vivienda Bs. 3.008,87 Transcrito Bs. 3.008.000,87, manifestando que todos estos errores generan en estos cálculos o trascripción generarían necesariamente un error en el cálculo de la indexación, ya que a su decir la base de cálculo es errada. Al respecto observa el Tribunal que de conformidad con el informe presentado por el Experto Cesar Martínez, mediante auto fecha 12/07/2017 (folios 56 al 58 de la pieza principal Nº 3 de este asunto) se establecieron al experto los parámetros conforme a los cuales se realizaría la experticia, lo cual está conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha: 04 de agosto de 2016 (folio 234 al 292 de la pieza principal), que cursa a los folios 73 al 101 de la pieza Nº 2 de este asunto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se indicaron los conceptos y montos condenados por los mismos, los cuales al confrontarlos con los parámetros utilizados en la experticia o informe contable complementario de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, consignado en fecha 18/09/2017 así como el Nuevo Informe Contable donde se observa de éste la corrección realizada a la misma en fecha 27/09/2017 por el Ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de experto contable designado, donde se evidencia que dicha experticia está ajustada a dichos parámetros y montos ordenados en la mencionada sentencia definitivamente firme, ya que lo que existió fue un error material al momento de transcribir el informe ya que no coincidían con las operaciones matemáticas realizadas en sus detalles, igualmente se observa que los salarios utilizados para realizar los respectivos cálculos son los mismos que fueron indicados en los paramentos tal y como fueron ordenados en la sentencia definitivamente firme. En consecuencia resulta necesario establecer para este Tribunal la improcedencia de darle curso a dicha impugnación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho motivo de impugnación fue debidamente subsanado, no se evidencia que el experto designado, se ha excedido en los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por cuanto el mismo se ajusto a los parámetros que le indico éste Tribunal, en virtud de todo lo aquí expuesto resulta forzoso para quien suscribe el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez como rector del proceso procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal procede a dejar sin efecto el auto de fecha: 26/09/2017 el cual riela en los folios (71 y 72). Igualmente se establece el pago a la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A por concepto de honorarios de experto al licenciado CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.454.825, en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.009.281,00) monto este que resulta el equivalente del 10% de la cantidad del monto arrojado en la experticia impugnada, lo cual debe ser cancelado en Cheque a su nombre durante los siguientes veinte (20) días continuos. Así mismo tomando en consideración los facultades que tiene el juez laboral para lograr que las partes utilicen los medios alternos de resolución de conflictos como seria en este caso la Conciliación considera prudente y necesario fijar un Acto Conciliatorio para el día Martes, 03 de Octubre de 2017 a las 9:00 am a los fines de que las partes intervinientes en el presente asunto lleguen a un acuerdo satisfactorio, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, quienes se encuentran debidamente informados verbalmente por quien suscribe para dicho acto” (subrayado y negrita de este Tribunal Superior Laboral).

Del auto anteriormente transcrito se evidencia claramente que la a-quo realizó ciertas actuaciones tendientes a la tramitación de la fase de ejecución dejando ciertamente valida la experticia que previamente había sido impugnada por la entidad de trabajo hoy recurrente, impugnación esta que en primer momento el Juez a-quo le había dado el correspondiente tramite de conformidad con la norma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijando Dos (02) expertos para la realización de una nueva experticia. En atención a los actos verificados en el presente proceso por el Juez a-quo, con lleva a esta Segunda Instancia verificar si tal actuar resultan ajustados o no a derecho y se comportan con la facultad que se le esta dado al Juez de ejecución en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha practicar una serie de medidas que pueden ser acordadas a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, siempre que no sea vulnerado el derecho de las partes, entendiéndose que el legislador se refiere en tales supuestos a modos de cumplimiento de la sentencia, es decir, a la ejecución de lo resuelto, por lo que se trata es de establecer los mecanismos definitivos que garanticen el adecuado cumplimiento y materialización de lo ordenado a cancelar.

En el presente asunto alega el recurrente violación del debido proceso, derecho a la defensa y confianza legitima, dado que a su decir, las actuaciones realizados por la a-quo, declara subsanada y validad la experticia impugnada por su representada mediante auto de fecha: 29-09-2017.

Ahora bien el Juez como director del proceso, tiene el poder o facultad dentro del procedimiento de dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin, incluso en aquellos caso donde el Juez incurre en algún error, el Juez tiene de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier fase procesal, siempre y cuanto su actuación procesal no acarree a las partes una indefensión o violación de su derecho fundamental, que conlleve un error o desorden procesal, el Juez igualmente debe respetar el principio de preclusión de los lapso a las partes en virtud del cual, permite consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos, de tal modo que si no se objetan dentro de plazos determinados, precluye esta facultad y los actos quedan estables para ellas sin que pueda volverse atrás en el curso del procedimiento, caso contrario si son objetados y resueltos por el Juez deben garantizar la confianza legitima de las partes en la ejecución de dicho actos a fin de armonizar el interés público en la recta marcha del procedimiento, velando que no ocurra un desorden procesal en el actuar de la causa, que debe tutelar el Juez como director del proceso, y la facultad de las partes que pueden éstas ejercer en el lapso preclusivo establecido en la ley.

Resulta importante analizar la figura del desorden procesal dada las denuncias realizadas en el caso de marras por la representación judicial de la entidad de trabajo PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. ya que de ocurrir tal situación se estaría en un menos cabo franco y abierto de los derechos de las partes como integrantes del presente proceso laboral, en este sentido:
El desorden procesal se configura como un fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo y ratificada en fecha: 16-11-2004, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo antes expuesto la figura del desorden procesal configurado en un procedimiento trae como consecuencia inmediata la nulidad de las actuaciones que hayan sido realizada por el Juez o las partes que alteran el orden lógico del procedimiento y afecten el debido proceso que debe concurrir en todo proceso, derecho este que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, este Tribunal Superior del Trabajo debe efectuar el análisis del derecho al debido proceso derecho a la defensa y confianza legitima de la parte demandante que denuncia como violando en virtud de las actuaciones realizada por el Juzgado a-quo.

En el presente asunto, del registro realizado a las actuaciones rieladas en el presente recurso de apelación, las cuales fueron realizadas por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, actuaciones que fueron examinadas y contrastadas con las solicitudes realizada por las partes en los autos y en especial la impugnación realizada por la parte demandada, en especial los autos de fecha: 26-09-20017 y 29-09-2017 y se evidencia de forma clara que entre dichas actuaciones existen galimatías, por cuanto toma en primer momento la impugnación realizada por la entidad de trabajo PRIDE INTERNATIONAL C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. en contra de la experticia consignada por el Licenciado CESAR MARTINES y le da la tramitación conforme a la norma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designar Dos (02) expertos a los fines de que realicen una nueva experticia, considerando que la experticia realizada por el Licenciado CESAR MARTINEZ adolecía de ciertas inconsistencia en los cálculos, por lo que da lugar a que surjan incuestionables elementos de juicios para considerar que la experticia adolece de ciertas debilidad. Y por otra parte considera como valida la experticia que de forma sorpresiva fue consignada en los autos por el Licenciado CESAR MARTINEZ, por cuanto a su decir, los errores numéricos que adolecía la experticia fueron subsanados, dejando sin efecto la actuación procesal de fecha: 26-09-2017 que tomaba como cierta la impugnación realizada por la entidad de trabajo, así como el procedimiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, generando un desconcierto e incertidumbre a las partes en franca infracción a la expectativa o confianza legitima a las partes, en especial a la parte demandada, así como el debido proceso que se debió seguir, ya que no se materializaron ni se llevo a cabo la consecución de una serie de actuaciones procesales con mira a la incidencia surgida relevante al proceso, es decir, se vulnera la confianza que tienen los justiciables en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, es decir, conforme a las actuaciones que realizan cronológicamente en la tramitación del procedimiento, que en el presente caso la expectativa de la realización de una nueva experticia, previo nombramiento a Dos (02) expertos como lo establece el artículo 249 ejusmen.

Así las cosas la Jueza al haber revocado su propia actuación de manera sorpresiva, generando una incidencias en la causa que no iban hacer tramitadas produjo un caos procesal, lo cual crea inestabilidad juiridica y este Tribunal Superior en el sentido, que fue desatendido por parte del Juez a-quo, la obligación que tienen los administradores de justicia en procurar una justicia célere y transparente, sin dudas de las actuaciones procesales que se hayan que realizar, evitando que el proceso sea un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, para convertirse en un instrumento viable para la paz social y el bien común, por cuanto se debe cuidar la preeminencia de los derechos fundamentales de los litigantes en el proceso, así como el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1884 de 3 de octubre de 2000), y del deber ineludible que tienen los operadores de justicia de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales, previniendo la violación o exceso de actuaciones que vayan en detrimento de las partes de sus derechos fundamentales dentro del proceso como en el presente caso resultan denunciados por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

Al no comprender esta Alzada la forma como el Juez a-quo en las actuaciones realizadas al aperturar una incidencia de impugnación del informe contable para posteriormente desechar la misma y considerar como valida la actuaciones realizadas por el expertos contables mediante el informe pericial consignado, se evidencia una clara contradicción en la resolución que ella pretendía para esta causa, dado que si su intención era tomar el informe contable presentado por el experto como valido no debió aperturas la incidencia de impugnación y generar a la parte demandada certeza de dicho tramite, por tal motivo en razón de la celeridad y economía procesal, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, salvo mejor criterio este Tribunal Superior a los fines de establecer el orden procesal en el presente asunto ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verificar si la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada en contra del informe contable consignado por el Licenciado CESAR MARTINEZ en fecha: 18 de Septiembre de 2017, da lugar o no a la apertura del procedimiento de Ley o caso contrario verificar si los alegatos expuestos por la empresa demandada pudieran ser subsanados por el experto contable que realizo el informe impugnado, en consecuencia, SE ANULA el auto apelado de fecha: 29 de septiembre de 2017, así como el auto de fecha: 26 de septiembre 2017, por lo que debe declararse con lugar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al Segundo Punto de apelación la entidad de trabajo recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

Que no sabia si se le esta dada al experto o no determinar estos son el 10% de sus honorario sobre todo en caso como esto que estamos en principio de la gratuidad de la justicia, en caso de honorario, es el Juez el que tiene que determinarlo y no como si el experto hubiera llevado el caso desde el 2007, cuando solo hizo una actuación, y que no es una cantidad que se va ha ganar el colega y que le parece la cantidad que esta solicitando el experto exagerada, los jueces de juicios también se acogen a la justicia gratuita se buscan expertos contables funcionarios del ministerio, no se puede pretender que va a llegar el experto y determinar el 10%, pregunto entonces? cuales son los implementos para determinar que sus honorario es del 10% cuando es por horas trabajadas.

En el presente caso los honorarios que denuncia la representación judicial de la empresa demandada como excesivos corresponden a las actuaciones realizadas por el Licenciado Cesar Martines en virtud de la realización de experticia contable en fase de ejecución en el presente asunto, por lo que se debe verificar si la fijación realizada por la Jueza del Juzgado a-quo resultaron a justadas a derecho o no, siendo estos fijados en el 10% de la siguiente forma mediante auto de fecha: 29-09-2017:

(..) Igualmente se establece el pago a la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A hoy denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A por concepto de honorarios de experto al licenciado CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.454.825, en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.009.281,00) monto este que resulta el equivalente del 10% de la cantidad del monto arrojado en la experticia impugnada, lo cual debe ser cancelado en Cheque a su nombre durante los siguientes veinte (20) días continuos.

De las actuaciones verificadas por ante el Juzgado de la recurrida, se observa del informe contable consignado por el experto CESAR MARTINEZ que dicho expertos fija sus honorarios en el 10% del monto que arrojo la experticia, es decir, la experticia arrojó la cantidad de Bs. 30.289.071,36 siendo el 10% la cantidad de Bs. 3.009.281, cantidad esta que resulto acordada por el Tribunal de Primera Instancia como pago para el experto contable ordenando el pago de la misma a la entidad de trabajo hoy recurrida.

En el presente caso corresponde examinar las actuaciones desempeñados por el experto contable a los fines de verificar si la fijación del 10% resulta adecuada a la labor desempeñada por el ciudadano CESAR MARTINEZ como auxiliar de justicia, por lo que es aplicable las previsiones establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.391) parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del establecimiento de gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los auxiliares de justicia como es el caso de expertos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

En esta misma optica, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. (sentencia N° 444 Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 30/07/2013).

En atención a la sentencias up-supra, este Tribunal observa que el pago de los honorarios profesionales del experto contable, se observa la condena en costas involucra: 1) los gastos judiciales o costos del proceso, entre los que se cuentan, por ejemplo, los honorarios y los gastos de los expertos, que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial); y 2) los honorarios de abogados.

Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002, anteriormente transcrita, que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, dado que en la actualidad muchas de esas escalas o tablas de honorarios no se encuentran actualizados a la realidad económica del presente.

También ha señalado la Sala al advertir que igualmente es incorrecto el proceder según el cual el experto fija sus honorarios en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia (cuando de lo que se trata es de determinar sumas de dinero), ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo, tal como fue denunciado en el presente caso por la representación judicial de la empresa demandada considerando quien Juzga declarar la procedencia del recurso de apelación incoada por la entidad de trabajo PRIDE INTERNACIONAL C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que se concluye que la Jueza de la recurrida no se apego al procedimiento al ordenar a la demandada el pago de los honorarios que corresponden al experto contable, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto y atendiendo únicamente al arbitrio del experto contable que los ha fijado en el 10%, por tal motivo se ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a la fijación del experto contable de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguiente del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.391). Así se decide-

En consecuencia se estima CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PRIDE INTERNATIONAL C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en contra del auto de fecha: 29 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivo por lo cual se anula el auto apelado de fecha: 29 de Septiembre de 2017 así como el auto de fecha: 26 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de la recurrida, debiendo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dar cabal cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra del auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo, verificar si la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada en contra del informe contable consignado por el Licenciado CESAR MARTINEZ en fecha: 18 de Septiembre de 2017, da lugar o no a la apertura del procedimiento de Ley o caso contrario verificar si los alegatos expuestos por la empresa demandada pudieran ser subsanados por el experto contable que realizo el informe impugnado.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado así como el auto de fecha: 26 de septiembre 2017.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 12:20 meridiano. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.



Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 12:20 meridiana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000065.-
Resolución número: PJ0082017000110 .-
Asiento Diario Nro 8.-