REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2017-000043
PARTE ACTORA: LEONEL ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.734.839, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.- -
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.847 y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.462.
PARTE DEMANDADA: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el No.32, Tomo 45-A, domiciliada en el Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: YARELITZA BADELL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.006 y DORIS RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 46.616.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2017 por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DORIS RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA en contra de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
En fecha 09 de Junio de 2016 fue recibido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, procediéndose a fijar la celebración de la audiencia de apelación en fecha 28 de Septiembre de 2017, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a esa fecha a las 09:300 A.M.
Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2017 la abogada en ejercicio MARLENE BOCARRANDA en representación de la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A, consigno cheque de gerencia a nombre del ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA por la cantidad de Bs.303.126,40, el cual correspondió la cantidad de Bs. 203.126,40 por concepto de responsabilidad subjetiva patronal establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica del Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral a los fines de dar por terminada la presente causa, solicitando el cierre definitivo del presente asunto y el cierre definitivo.
En fecha: 26 de Octubre de 2017, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial del8 ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA consigno diligencia mediante la cual manifiesta visto el pago consignado por la empresa demandada en nombre de su representado acepta el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE DECISIÓN
En cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que la parte demandada en el presente asunto, sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada DORIS RUIZ interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA en contra de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., no obstante, la empresa demandada consigno pago del monto total condenado en la sentencia definitiva dictada por la primera instancia pago que resulto aceptado por la parte demandante.
En tal sentido esta Alzada debe señalar que el legislador patrio, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece la posibilidad que los procesos judiciales terminen por vía de excepción a través de las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
En tal sentido el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la empresa demandada en el presente asunto PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO en fecha 23-03-2.017, no obstante, presentaron Pago del monto total condenado con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en su contra, motivo por el cual al haber realizado dicho pago condenado en la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso fija y celebrar audiencia de apelación como la posterior publicación del fallo definitivo correspondiente al presente asunto, dado que no existe intereses de la parte recurrente en los autos de que sea revisadas la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, por cuanto el recurrente puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- Sobre la revisión del pago realizado por la empresa demandada PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A. por la cantidad de Bs. 303.126,40 a los fines de poner fin al presente procedimiento, el cual resulto aceptado por la parte demandante ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA mediante diligencias de fechas: 17 de octubre de 2017 y 26 de octubre de 2017 respectivamente, las cuales corre inserto en el presente asunto en los folios 96 y 101, y se ordene a su vez si se encuentran cumplidos los requisitos el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada verificado en los autos. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada DORIS RUIZ en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA en contra de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con el instrumento bancario consignado por la demandada a los fines de que se tramite la entrega del mismo.
TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de lo aquí decido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 02:33 p.m. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 2:33 pm de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000043.-
Resolución número: PJ008201700104 .-
Asiento Diario Nro 6
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