REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2017-000070.

PARTE ACTORA: BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-7.797.169 y V.-11.884.720 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON MELEAN ROSARIO y MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 139.444, 169.895, 85.327 y 235.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Febrero de 1993, bajo el No. 9, Tomo 3-A del primer trimestre, sufriendo modificaciones, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1996, bajo el No. 36, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ACHE VEGAS, LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUILENA, LEANDRO RAMIREZ Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.791, 186.917, 33.723 y 163.432.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Noviembre de 2016 por el apoderado judicial JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO en contra de la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de Octubre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO contra la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Noviembre de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Noviembre de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de Noviembre de 2017.

Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, a través de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN interpuesta contentivo en el juicio seguido por los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fecha 24 de Enero de 2017, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para desistir tanto de la acción como del procedimiento (folios Nros. 28 al 30); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO contra la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A., y las partes demandante OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRIN BERKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSE PINEDA PRIETO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A., y las partes demandantes UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 2:51pm de la tarde. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 2:51pm de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
ASUNTO: VP21-R-2015-000070.-
Resolución Número: PJ0082017000108.-
Asiento Diario No 12