REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000219.-
DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE ROMERO CARRILLO.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLINTON ELSOUKI
DEMANDADA: CONSORCIO UZCATEGUI, C.A. E ILBA UZCATEGUI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM SUAREZ.
Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación
Asciende ante esta Alzada, las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas el día (05) de octubre del año 2017, la parte demandante por medio de su apoderado judicial ARLINTON ELSOUKI, apela por medio de diligencia de la mencionada decisión. Y es el caso, que en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017, éste tribunal recibió el presente expediente fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día (01) de noviembre del año 2017, a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
El día fijado para la celebración de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente no compareció al referido acto y al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
El desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida, en consecuencia se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y ordena que el expediente se remita, a los fines legales subsiguientes Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 03 de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Se confirma el fallo apelado. 3) No se condena el pago de costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), quedando registrada bajo el número PJ0642017000090.
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2017-000219.
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