REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
VP01-R-2017-000202.-
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, Daniel Atencio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 109.510.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa No. 219/17, de fecha 10 de mayo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02559, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió el presente asunto en donde demandan por nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa No. 219/17, de fecha 10 de mayo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02559, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por los ciudadanos Juan Carlos Rivera Carrillo y Ángel Jesús Arias Materan, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.177.696 y V.-19.212.871, respectivamente.
En fecha veintiún (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal A quo asumió su competencia para conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, en los términos siguientes:
“Para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la normativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, se tiene que en la presente causa, no consta la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución aquí impugnado, el cual es un requisito adicional previsto en la legislación laboral para el tramite del Recurso Contencioso; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad y la medida cautelar de suspensión de efectos, de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se establece
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 219/17, de fecha 10 de mayo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02559, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por los ciudadanos Juan Carlos Rivera Carrillo y Ángel Jesús Arias Materan, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.177.696 y V.-19.212.871; SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se recibió escrito de fundamentación de apelación formulada por la representación judicial de la parte recurrente Daniel Atencio en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, alegando “que la Juez A quo le negó a su representada el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al condicionar el tramite para la apertura de la pieza de medida y el eventual pronunciamiento sobre la protección cautelar solicitada con carácter urgente, hasta tanto no contara el cese de la suspensión de la causa principal, dándole una indebida aplicación de la norma contenida en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme el cual en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Igualmente “alega que con tal proceder se le violo a su representada la Universidad del Zulia, de manera flagrante el derecho de solicitar medidas cautelares y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, asi como la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, todos de rango constitucional, por cuanto la tutela judicial no es efectiva, s el Órgano Jurisdiccional no cuente con las adecuadas potestades que garanticen la protección cautelar, mientras se produce la sentencia que reconozca la existencia del derecho o interés cuya tutela se reclama.
Que denuncian en el causo de autos se subvirtió el orden procesal, por cuanto previo al auto interlocutorio aquí impugnado el tribunal en el auto de admisión en el numeral 6to de la parte dispositiva ya había ordenado abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, cuya decisión nunca fue revocada ni reformada posteriormente por lo tanto la misma mantiene plenos efectos jurídicos. Por ultimo solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y como consecuencia se ordene la apertura de la pieza de medida de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.-
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo Nro 219/17 contenida en el expediente Nro. 042-2016-01-02559 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez.
En consecuencia y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar que la presente causa se encuentra suspendida en virtud del criterio jurisprudencial SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) vinculante a todos los tribunales que exhorta a las jueces a dar cumplimiento al mismo y en tal sentido se trascribe parte de la sentencia en los términos siguientes:
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal.)
Asi las cosas se hace necesario para este Tribunal traer a colación sentencia de la sala constitucional donde estableció lo siguiente:
La Sala Constitucional estableció el criterio según el cual los Tribunales no podrán otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos de un reenganche, si no consta en autos la certificación de su cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso se ejerció amparo constitucional contra el auto de procedencia de la medida cautelar que suspendió los efectos del reenganche, sin que constare la certificación de su cumplimiento. En tal sentido, la Sala determino que “…al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa…”, de tal manera que el Tribunal de Primera Instancia “…debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.”
De manera que, y en virtud de las anteriores consideraciones mal podría este Tribunal, ordenar la apertura del cuaderno separado cuando la causa origen de esta medida se encuentra suspendida de conformidad con el criterio ut supra el cual es vinculante para todos los Tribunales de la Republica toda vez que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal.
En consecuencia este Tribunal de Alzada forzosamente declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio del año en curso por el profesional del derecho Daniel Atencio en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en contra del auto de fecha 25 de julio de 2017, en consecuencia se confirma el auto apelado. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia, en consecuencia se confirma el auto de fecha 25 de julio de 2017.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12), a.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420170000093-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2017-000202.-
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