REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000162

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.575.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RODOLFO HAYDE, JOSELL DELFIN y DIANA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula de Nº 30.883, Nº 140.434 y 239.373, respectivamente.
DEMANDADA: FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C, A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el N° 21, Tomo 46-A, RIF: J-40239548-5.
Apoderado Judicial de la parte demandada: WILLIAM RAVEN, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.094.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil FRENOS REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.



OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), según su decir que apela de la decisión por cuanto hubo silencio de pruebas con respecto a las informativas, asimismo, alega que el ciudadano GUILLERMO DIAZ y el actor JUAN GONZALEZ eran primos y en este sentido no podía el primero asistir a este proceso como testigo, debido a que no reunía los requisitos previstos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Que apela debido a que según su decir el presunto representante judicial de la parte demandada no ha tenido poder de representación de la parte demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., durante todo el proceso, visto que el poder que se encuentra rielante en actas pertenece al mismo apoderado judicial WILLIAM RAVEN pero a titulo personal en representación de la accionista mayoritaria SOLANGE OLAVES JIMENEZ no de la demandada de autos.
De igual manera, alega que fue llamado por el ciudadano GUILLERMO DIAZ pero que el actor prestaba servicios par la demandada, asimismo, alega que tanto los ciudadanos Franklin como Fabiola le pagaban afuera o a veces adentro del negocio su salario, el cual era variable y dependía de la cantidad y flujo de vehículos que llegaba en el día, por cuanto solicita que se condenen todos los conceptos laborales que reclama en el escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que se le solicita a esta Superioridad sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, debidamente asistido por la profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de Nº 308.83, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Que en fecha 16 de abril de 2002, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C,A desempeñando el AYUDANTE DE MECANICO, relata que tenia que usar como uniforme las franelas con el nombre de una marca de pastillas para frenos que la empresa distribuye de forma exclusiva, pero el pantalón y las botas eran proveídos únicamente a los empleados del área administrativa, quien supervisaba sus labores era la ciudadana Solangel Olaves quien funge como administradora de la empresa. ” (F.1)
Que cumplía un horario de trabajo impuesto por la patronal, comprendido de lunes a sábado, en una jornada de trabajo desde la ocho de la mañana (08:00 AM), hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM).
Que contaba con un salario variable mensual y que fue despedido injustificadamente por el Supervisor y Jefe del Taller, señor GUILLERMO DIAZ y la señora Solangel Olaves previamente identificada.
Que a fines de establecer la cuantía de los conceptos reclamados convoca en principio los siguientes artículos de la Carta Magna 89 y 92, seguidamente cita los artículos 53, 22, 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posteriormente inicia el desglose con los conceptos reclamados los cuales fueron calculados por el apoderado arrojando la cantidad reclamada de un millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos veintisiete con trece céntimos (Bs. 1.341.827,13) que reclama a la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala por su parte la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Que la entidad de trabajo FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho WILLIAM ERNESTO RAVEN de INPREABOGADO No. 155.094, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni ajenidad, ni elemento alguno de una relación laboral.
Que niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, haya comenzado a prestar servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para su representada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A; asevera que el accionante era trabajador, específicamente Ayudante, del ciudadano Guillermo Díaz, uno de los mecánicos que posee en arrendamiento dos puentes pertenecientes a FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. Al respecto en su escrito de contestación (folio 62) esgrimió:
“…dicho ciudadano (GONZALEZ MEDRANO) lo lleva como apoyo personal, o sea, lo lleva a trabajar bajo su supervisión y dependencia, es decir, bajo su tutela, es el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO, (…) que hasta donde se tiene información es su primo, o sea, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO son parientes, son familia.
Bajo este pretexto, motivaron la presencia del señor Juan C. González Medrano, hecho en que se apoya el Ciudadano antes citado (GUILLERMO E. DIAZ MEDRANO) para darle la prerrogativa de pertenecer a un pequeño grupo de mecánicos de servicios independientes, que operan fuera de las instalaciones de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., los cuales NO TIENEN DEPENDENCIA con la Sociedad Mercantil antes citada, y que dicho Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO realizara labores para el Señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO, estando bajo su supervisión y dependencia o sea, quedando bajo la “SUBORDINACIÓN”, DE Él mismo (Ciudadano GUILLERMO E. DIAZ MEDRANO), siendo el que cancelaba su prestación de servicio diario como AYUDANTE del citado Ciudadano Guillermo Enrique Díaz Medrano. (…)
En los mismos hechos acaecidos, se reasalta que la asistencia al trabajo y desempeño de las labores del Ciudadano Juan Carlos González Medrano, las inspeccionaba el Señor Guillermo E. Díaz Medrano, al igual que el pago por trabajo elaborado del citado Juan Carlos González Medrano. (…) Es de aclarar que todas las inversiones de herramientas y suministros utilizados para estas reparaciones y arreglos, como alicates, martillos, piquetas, destornilladores, taladros y otros materiales para la prestación del servicio, son propiedad exclusiva de los Señores Guillermo Enrique Díaz Medrano y Juan Carlos González Medrano, los cuales son los únicos responsables de (sic) mantenimiento y compra de las mismas por desgaste de uso o daños varios.(…) Una vez retirado el cliente el Señor Guillermo Díaz Medrano, cancelaba la ocupación de la faena al ciudadano JUAN C. GONZÁLEZ MEDRANO, pago que realizaba por el trabajo del día para el Señor Guillermo E. Díaz Medrano producto de un acuerdo anteriormente convenido…”.
Que niega, rechaza y contradice que rotundamente el demandante haya cumplido para su representada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, un horario de trabajo presuntamente comprendido de lunes a sábado de 08:00 AM A 04:00 PM
Que de igual manera niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido de la demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, un uniforme. Arguye que la franela que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, fue suministrada por el proveedor de las pastillas de frenos a manera de publicidad y que ésta fue suministrada a su vez en otras empresas.
Que niega, rechaza y contradice expresamente el argumento del actor que refiera a que le fue despedido injustificadamente en fecha 16-12-16 ya que entre el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y su apoderada no hay una relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A deba al actor la cantidad de millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.341.827,13) como sumatoria de los conceptos reclamados por la parte actora.
Que por ultimo señala que no opera la presunción de laboralidad y que la carga probatoria es del demandante.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente existió una prestación de servicios directos, personales y subordinados del ciudadano actor JUAN GONZALEZ a favor de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A, asimismo, dilucidar el punto relativo a la supuesta falta de representación de la patronal alegada por el representante judicial del actor, según el cual el poder consignado no pertenece a la patronal, sino que esta suscrito por la accionista mayoritaria de la misma, pero otorgando cualidades de representación a titulo propio, quedando según el mismo carente de representación durante todo el proceso, igualmente, verificar el alegato tendiente a suponer que el testigo promovido por la parte demandada Guillermo Díaz, en su condición de primo del actor es incapaz para rendir declaración conforme al Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA CARGA PROBATORIA:
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de la demandada sino que existía una relación mercantil, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral por una de categoría mercantil le corresponde a la demandada demostrar la existencia de esa relación mercantil, respetando el principio de “Primacía de la realidad de los hechos sobre las Formas y Apariencias”. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio de carácter mercantil y no laboral, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de esclarecer ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promueve FACTURA, de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., que riela en el folio 51 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la demandada la impugna por cuanto no refleja información que pueda comprometerle, en consecuencia, visto que no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano DANILO BOZO, titular de la cédula de identidad 10.452.988, quien no asistió el día y hora de la audiencia, en consecuencia, se entiende desistida la misma, no habiendo material sobre el cual resolver, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.2.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano GUSTAVO JAVIER BRACHO, titular de la cédula de identidad 14.257.762, el cual compareció a la Audiencia y de su declaración ante el Tribunal A-quo expuso lo siguiente: conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO por que vive cerca de la sede de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A, asegura que ha acudido en tres oportunidades al sitio mencionado y lo ha visto, así como en varias oportunidades lo ha observado sentado en el frente conversando; lo ha visto utilizando la franela de la marca de pastillas de frenos RAYCON, comenta que en las oportunidades que requirió el servicio se percató de que cada mecánico tiene sus clientes y que al momento de cancelar el servicio en una oportunidad lo hizo a la empresa y en otra al mecánico directamente. Al respecto, se tiene que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.3.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano CARLOS CABALLERO: titular de la cédula de identidad 10.407.184, quien en su declaración manifestó que no asiste a la sede de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., desde el mes de diciembre del 2016, e indicó que la vestimenta que usaba el demandante, es decir, franela de la marca de pastillas RAYCO, no le constaba que fuese entregada por la demandada aseguró que los pagos por los servicios se realizaban directamente al mecánico que los atendía. Finalmente asegura haber visto al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO en algunas oportunidades los días sábados. Al respecto, se tiene que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- PRUEBAS DE EXHIBICION:
3.1.- Solicitó al Tribunal ordenara la Exhibición de RECIBOS DE PAGO, LIBRO DE VACACIONES, LIBRO DE UTILIDADES, AUTORIZACIÓN DE HORAS EXTRA y el LIBRO DE HORAS EXTRA. Al respecto, se tiene que la demanda no realizó exhibición, manifestando que se debe a que el demandante no era su trabajador, asimismo, se tiene que la promovente no afirmó el contenido de dichos documentos, así como tampoco consignó copias de los mismos, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y consecuencialmente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.1.- Promueve FACTURA de la cual se afirma que entrega el mecánico GUILLERMO DÍAZ a cada uno de sus clientes, que riela en el folio 54 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte actora objetó la misma e insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo, esta Superioridad considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promueve COMPROBANTE ELECTRONICO DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS del Banco BANCARIBE que se afirman procedentes de cuenta(s) de los cliente(s) a la del mecánico GUILLERMO DÍAZ, rielante en los folios que van del 57 hasta el 59 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que las documentales en referencia fueron objetadas por la parte actora, insistiendo la demandada en su valor, sin embargo, esta Alzada considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
2.1.- Solicitó informativa dirigida al BANCO BANCARIBE, y al respecto, se tiene que en fecha 02 de mayo del 2017 se ofició a dicha entidad bancaria, sin embargo, se tiene que en las actas no existen resultas de la informativa en referencia, en consecuencia, visto que no existe material sobre el cual resolver, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.1.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ: titular de la cédula de identidad V. 9.706.586, quien dijo ser mecánico independiente, que trabaja por cuenta propia y le debe cancelar a la empresa el 35% del pago que le consignen sus clientes por cada trabajo realizado a fines de cancelar el alquiler de los puentes que utiliza para reparar o revisar los vehículos, además segura que no necesariamente realiza esa actividad allí, es decir, si el cliente necesita el servicio a domicilio el se dirige hasta dicho lugar y no le cancela el porcentaje a la empresa, asegura que no utilizan uniforme, solo ropa cómoda que ellos mismos compran.
3.2.- Promueve la testimonial jurada de la ciudadana FABIOLA ARAUJO: Titular de la cédula de identidad V.20.441.004, quien respondió que conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO por que es ayudante de uno de los mecánicos que le cancelan a la empresa el 35% de lo que perciben por cada trabajo por el uso del puente hidráulico. Asegura que el ciudadano no labora para la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., sino para el ciudadano GUILLERMO DIAZ quien es mecánico y que este es quien le da las órdenes y le realiza pagos además de ser su primo; asimismo señala que los mecánicos ni sus ayudantes se encuentran contratados, sino que ellos conversan con la dueña para que les de en arriendo dicho puente, de igual forma, asevera que dentro de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. no existe personal de mecánicos, no utilizan uniformes sino ropa que ellos consideren pertinente, en cuanto a la franela de la marca de pastillas para frenos ella asegura que esas las regala el proveedor de dicho producto con la finalidad de darle publicidad, así como también hacen entrega de material POP a FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. así como a otros negocios y talleres. La ciudadana FABIOLA ARAUJO comenta que los mecánicos ni sus ayudantes tienen ningún tipo de responsabilidad fuera del pago del 35% de lo devengado por el uso del puente, no tienen que cumplir horario, los mecánicos van cuando ellos así lo requieran.
3.3.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano GUILLERMO DIAZ: titular de la cédula d identidad V. 14.279.876, le preguntó el A-quo al testigo que cuánto tiempo tiene trabajando para FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. a lo cual respondió: “yo no trabajo para ellos, yo soy mecánico independiente y pago mi alquiler”. Posteriormente se le preguntó de donde conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO a lo cual respondió “el es mi primo, le dije para que trabajara conmigo de ayudante arreglando carros y que le pagaba por carro trabajado” (min. 17:30 al 18:11); consecutivamente la ciudadana Juez procede a realizarle la pregunta: ¿sabe usted el motivo o razón de por que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO dejó de trabajar como ayudante? Él responde: “usted se acuerda que en diciembre no habían billetes de 100 bolívares en circulación, le dije para pagarle por transferencia y no quiso y no fue mas” (min. 22:18). Seguidamente preguntó la Juez ¿Quién le pagaba al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO? El responde: “yo le pagaba, él era mi ayudante le daba un porcentaje de lo que me quedaba por cada carro, el no tenia horario, si necesitaba irse o no ir no ganaba nada”.
3.4.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano LEONARDO BRAVO: titular de la cédula de identidad V. 23.858.777, quien también manifestó ser mecánico independiente, dice que no tiene sueldo por la empresa sino que el cliente le paga directamente el pago que hace y que le entrega una factura con su nombre para la garantía del trabajo que realizó, dice que solo tiene la obligación de pagar el 35% a la empresa para poder usar el puente hidráulico; expresa que no utiliza uniforme, que la franela de las pastillas de frenos son de propaganda para esa marca y que se la regaló el proveedor.
3.5.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano FRANKLIN FERNÁNDEZ: titular de la cédula de identidad V. 23.858.650, quien manifestó ser vendedor de la empresa FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., explica que en la nomina solo hay tres personas, los mecánicos no forman parte de ese personal. En cuanto al uniforme responde que la empresa si le otorga uniforme a cada uno de sus empleados y explica que al final de la tarde cada mecánico según la hoja donde anota cada uno lo que hizo le debe pagar a la empresa el 35% de lo obtenido, que la administradora les ayuda a sacar la cuenta.
Ahora bien, respecto de las declaraciones de la testigo FABIOLA ARAUJO se tiene que la accionante tacha a la testigo por ser Gerente y tomar decisiones dentro de la empresa, a lo que la testigo responde que no tomaba decisiones sin aprobación previa de la dueña, sin embargo, se evidencia de actas que dicha tacha de testigos fue desistida en fecha 31 de mayo del 2017, por otra parte, con respecto al resto de las declaraciones de los mecánicos EDGAR RODRIGUEZ, GUILLERMO DIAZ, LEONARDO BRAVO y el vendedor de la empresa FRANKLIN FERNÁNDEZ, esta Superioridad les otorga pleno valor, y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, a los efectos de valorarlas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada por la parte demandante recurrente en el momento de su exposición oral en la audiencia de apelación, que se contrae en determinar si efectivamente existió una prestación de servicio del ciudadano actor JUAN GONZALEZ en favor de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A, asimismo, dilucidar el punto relativo a la supuesta falta de representación de la patronal alegada por el representante judicial del actor, según el cual el poder consignado no pertenece a la patronal, sino que esta suscrito por la accionista mayoritaria de la misma, pero otorgando cualidades de representación a titulo propio, quedando según el mismo carente de representación durante todo el proceso, igualmente, verificar el alegato tendiente a suponer que el testigo promovido por la parte demandada Guillermo Díaz, en su condición de primo del actor JUAN GONZALEZ es incapaz para rendir declaración conforme al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta Alzada entrar primeramente en análisis del punto relativo a la ausencia de poder de la demandada alegado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, para lo cual debemos trasladarnos al folio 18 y siguientes de la pieza principal, donde se aprecia que el poder ciertamente fue otorgado en nombre propio por la ciudadana SOLANGE OLAVES al Abogado WILLIAM RAVEN, así como acta constitutiva de la demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., donde acredita a la ciudadana SOLANGE OLAVES como la accionista mayoritaria de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, al verificar el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 02 de fecha de 2017, se desprende que fueron consignadas las respectivas pruebas, así como el instrumento poder de la parte demandada y toda vez que no se evidencia que el poder consignado haya sido impugnado o atacado en forma alguna por la contraparte en el mismo acto, en este estado, resulta menester analizar lo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Art. 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En este sentido, se desprende de la misma que la impugnación del instrumento poder debió ser realizada en la primera oportunidad, es decir, en la instalación de audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2017, en caso contrario, queda tácitamente convalidado el poder consignado y así lo ha reiterado la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-0330 de fecha 21 de julio de 2005, la cual establece lo siguiente:
“Determinado lo anterior, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir la incidencia planteada observa:

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).

De esta manera, por todos los argumentos antes expuestos es por lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte demandante relativo a la impugnación del poder que se encuentra inserto en actas. Así se decide.-

De seguidas, pasa esta Alzada a verificar el punto relativo al alegato de la parte demandante, el cual asevera que el testigo GUILLERMO DIAZ en su condición de primo del ciudadano actor JUAN GONZALEZ es inhábil para declarar en la presente causa.
En este sentido, corresponde sin embargo antes entrar en análisis del régimen legal que aplica en el caso de consanguinidad den testigos con las partes, más específicamente primos, para lo cual tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 479 y 480 se establece:
“Art. 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Art. 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

De las disposiciones normativas que anteceden se desprende que en cuanto a los ascendientes, descendientes y conyugue no podrán ser testigos ni el favor ni en contra de cualquiera de las partes que intervenga en el proceso, en consecuencia, no podrán ser traídos a rendir declaración bajo ninguna circunstancia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente caso se trata de un primo del actor, el cual no entra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se aprecia que del artículo 480 eiusdem se desprende que en casos de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y afines hasta el segundo grado, no podrán ser llamados como testigos al proceso en favor del pariente que lo promueva, de manera que en el presente caso se tiene que el ciudadano y testigo GUILLERMO DIAZ en su condición de primo del ciudadano actor JUAN GONZALEZ, a pesar de ser consanguíneos dentro de los grados previstos en el artículo que precede y verse impedido para rendir declaración a favor del actor, pero toda vez que en el caso de marras el ciudadano GUILLERMO DIAZ fue promovido por la parte demandada, es por lo cual no existe ningún impedimento para rendir declaración, pues no declaró a favor de su pariente consanguíneo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el punto alegado por la representación judicial de la parte demandante relativo a la inhabilidad del testigo Guillermo Díaz para declarar en el proceso. Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar el punto relativo a la supuesta relación de trabajo alegada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, en función de la prestación de servicios del ciudadano actor JUAN GONZALEZ en las instalaciones de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANOS, C.A., en la cual la demandada alega que era un ayudante del mecánico, y que este a su vez era un trabajador independiente, con lo cual no había una relación de trabajo ni con el mecánico, ni mucho menos con el ciudadano actor.
En este sentido, cabe señalar esta Juzgadora que en principio existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero, cuando se da la prestación accidental del servicio por parte de otra persona, no es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de esta última relación.
De acuerdo con la Sala, lo anterior implica que el Juzgador debe emplear los mecanismos legalmente consagrados, como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el Test de laboralidad, con el fin de develar la naturaleza jurídica de la relación.
El Tribunal, en su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos, debe determinar si estos detentan en su objeto una actividad comercial o civil o si, por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Se ha establecido que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe. No obstante dicha presunción no es absoluta, ya que puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan en una relación laboral.
Tales pruebas deben versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción de la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de la voluntad.
Por otro lado es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En tal sentido, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía sus funciones para el ciudadano Guillermo Díaz como ayudante y no para la demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor comenzaba la faena en horas de la mañana hasta la tarde dependiendo del flujo de clientes en el día.
c) Forma de efectuar el pago: No se evidencia en actas que sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., haya cancelado un pago salarial al ciudadano actor.
d) Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en actas que sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., haya ejercido un control o supervisión del ciudadano actor, sino más bien se desprende de las declaraciones contestes rendidas por los testigos evacuados que se desempeñaba como ayudante del mecánico Guillermo Díaz.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado que el ciudadano actor JUAN GONZALEZ se desempeñaba con sus propios medios y que la empresa no suministraba equipos de ningún tipo, pues se limitaba a alquilar los puentes y vender bienes (repuestos), no servicios de mantenimiento de frenos, debido a que eso era otra labor realizada independiente por los mecánicos y sus ayudantes.
f) Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: No se evidencia en actas ningún pago a favor del ciudadano JUAN GONZALEZ.
Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Consta en las actas procesales el registro del Acta Constitutiva de la demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nº 21, Tomo 46-A, RIF: J-40239548-5, se la cual en su cláusula segunda se desprende el objeto el cual es la compra-venta al mayo y detal, importación, exportación, distribución, representación, reconstrucción, fabricación de repuestos, parte y refacciones de todo tipo de frenos para vehículos automotores así como reexpuestos en general, con lo cual queda desvirtuado una posible explotación del negocio de servicio de frenos directamente por parte de la demandada y reafirmando así que la misma solo se encargaba de vender los mismos, no de instalarlos, pues esta tarea era desempeñaba de forma independiente por los mecánicos y sus ayudantes.
- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No se evidencia en actas pago alguno de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A. en favor del demandante JUAN GONZALEZ.
Ahora bien, la doctrina ha establecido cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones.
En consecuencia, respecto a las anteriores consideraciones se desprende del Test de laboralidad realizado que el ciudadano JUAN GONZALEZ no cumple suficientemente con los elementos y condiciones necesarios para considerar la existencia y veracidad de la relación laboral, por lo que el mismo arroja que efectivamente el actor no se desempeñaba como trabajador prestando servicio para la demandada, sino que trabajaba directamente con el mecánico GUILLERMO DIAZ, el cual es un trabajador independiente, quien fue el que lo llevo a trabajar a dichas instalaciones, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el punto relativo a la supuesta existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN GONZALEZ y la demandada sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., quedando subsecuentemente improcedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil FRENOS REPUESTOS PANAMERICANO, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 3:27 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000091.

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO