REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000143

DEMANDANTES: PEDRO MIGUEL RIVAS BOHORQUEZ, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE AÑEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS, JESUS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SANCHEZ ARIAS, Y EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.113.232, V-14.007.954, V-16.687.749, V-14.629.920, V-9.747.080, V-18.285.840, V-16.727.102, V-12.406.163 y V-12.380867, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIBEL RAMON TORRES, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, ROSA MARÍA PORTILLO RAGA y MARÍA ISABEL LEON VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 210.626, 95.949, 96837 y 155.052, respectivamente.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1996, bajo el número 51, tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYHAN VIRGINIA RAMONES MONTANEZ y NANDI DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.489 y 271.095 respectivamente
MOTIVO: Litispendencia.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS BOHORQUEZ, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE AÑEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS, JESUS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SANCHEZ ARIAS, Y EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCON en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

Posterior a ésta decisión en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2017, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio DAYHAN RAMONES consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2016, fue interpuesta demanda en contra de TRANSCOMBAN, C.A., y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., esta demanda esta signada con el numero VP01-S-2016-000476, posteriormente, en fecha 19 de diciembre del 2016, fue interpuesta otra demanda en los mismos términos, pero con otros trabajadores, e igualmente contra TRANSCOMBAN, C.A., y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., signada con el número VP01-S-2016-000544, posteriormente, la Abogada Maria León solicitó la acumulación de las causas, la cual fue debidamente otorgada en fecha 09 de abril por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, signándose el expediente con la nomenclatura VP01-S-2016-000476.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2015, la Abogada Lourdes Yuetra interpuso demanda de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 01/15, de fecha 31 de agosto del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Hómez, suscrita por la Inspectora Ammy Pérez, esta providencia contenía la decisión de la denuncia de varios trabajadores presentada ante la Inspectoría del Trabajo en contra de Coca-Cola.
Seguidamente, en fecha 11 de diciembre de 2015, se admitió la Tercería planteada por trabajadores de TRANSCOMBAN, C.A., y en fecha 17 de diciembre de 2016 se admitió otra tercería interpuesta en contra de la entidad de trabajo.
Ahora bien, esta excepción de litispendencia presentada por esta representación se realiza en base a lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente que ambas causas se derivan de la misma providencia administrativa.
Que considera que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, de acuerdo a la jurisprudencia patria de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que un vicio de falso supuesto se da cuando un actor administrativo se basa en hechos falsos he inexistentes, o bien cuando se subsume en una norma errónea, que es el caso de marras, el cual al establecer que la litispendencia fue opuesta como una cuestión previa, debía ser declarada sin lugar, en virtud de que el procedimiento laboral no acepta cuestiones previas.
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y de esta forma sea acumulado el procedimiento de Nulidad con la solicitud Nº VP01-S-2016-000476.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar si en el presente caso según la pretensión de la parte demandada en su exposición en la audiencia de apelación, corresponde a esta Superioridad determinar si es procedente en cuento a derecho la acumulación por litispendencia del expediente N° VP01-N-2015-000146 con la solicitud Nº VP01-S-2016-000476, en virtud según el decir de la demandada que son causas que cumplen con los requisitos legales por devenir ambas de la misma providencia administrativa que resolvió el punto controvertido relativo a la tercerización de los hoy actores que prestan servicio para sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Tribunal Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a la acumulación por litispendencia planteada por la recurrente del expediente Nº VP01-N-2015-000146 con la solicitud Nº VP01-S-2016-000476.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva planteada por la representación judicial de la patronal, resulta imperioso para esta Superioridad entrar en análisis de la figura jurídica instituida como Litispendencia, y para ello pasa esta Alzada a citar lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Resaltado de esta Alzada).

De la disposición normativa que antecede se desprende que la Litispendencia consiste en una misma causa que ha sido interpuesta ante dos autoridades igualmente competentes o inclusive interpuestas ante el mismo Tribunal, caso en el cual a solicitud de parte o inclusive de oficio el Tribunal de la causa en la cual se haya citado con posterioridad o el de la que no se haya citado aun en detrimento de la primera (en la cual ya se haya citado primeramente), en cualquier estado y grado de la causa procederá a declarar la litispendencia, quedando extinta la causa al ordenar su archivo definitivo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:

“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004).

Así advierte esta Alzada que para que proceda la Declaratoria de Litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea, y en dado caso se procede a solicitar al Tribunal que conozca de la causa, proceda con la declaratoria de la litispendencia, quedando extinta la causa al ordenar su archivo definitivo, esto en el caso que exista una misma causa que ha sido interpuesta ante dos autoridades igualmente competentes o inclusive interpuestas ante el mismo Tribunal, con el fin de precaver el supuesto de que existan dos decisiones contrarias sobre una misma causa en común, cuestión que evidentemente no es lo pretendido según lo planteado en la fundamentación de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación ante esta Jurisdicente. Así se decide.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada lo que realmente planteó fue una acumulación por litispendencia del expediente Nº VP01-N-2015-000146 con la solicitud Nº VP01-S-2016-000476 (Principal de la presente causa), corresponde conforme a lo pretendido por la misma, entrar en análisis de la acumulación por conexidad, que fue lo realmente solicitado según se entiende en el caso de marras. Así se establece.-

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Establecido lo anterior, se tiene que resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, las cuales son las siguientes:

“Artículo 52. Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De esta manera resultaría necesario constatar si existe conexión objetiva de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, para posteriormente esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito se desprende que es necesario que los procedimientos tendientes a acumularse sean compatibles, y ante tales circunstancias, este Tribunal Superior considera menester realizar algunas consideraciones con respecto a la figura de la acumulación planteada, y para ello resulta pertinente traer a colación lo señalado según el autor HUMBERTO CUENCA el cual establece que la acumulación es considerada como:

“por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. págs. 125 y 126).

Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, estableciéndose la existencia o no de la continencia o conexión entre causas, ya que es necesario determinar la identidad que debe existir entre estas, con relación a los tres elementos que conforman una causa o pretensión, es decir, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi. Así se establece.

Ahora bien, se hace necesario citar la decisión Nº 978, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, contra VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL Y OTROS, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

Establecido lo anterior, se tiene que conforme a lo previsto en el literal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia patria que dos procedimientos incompatibles no pueden ser acumulados, y teniendo en consideración que en el caso de autos lo que se plantea es la acumulación de la solicitud Nº VP01-S-2016-000476, el cual es un procedimiento de materia estrictamente laboral, con el Recurso de Nulidad Nº VP01-N-2015-000146, lo cual es claramente materia Contencioso Administrativa, siendo a todas luces procedimientos incompatibles y excluyentes entre sí, en consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO


Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentada bajo el número PJ064201700089

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO