REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000229

PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL VALBUENA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.464, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
CESAR MIGUEL SARCOS, DARIO ANTONIO CORZO, CARLOS ANTONIO CALATAYUD y PATRY NORA MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.562, 157.031, 231.225 y 56.713, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1981, anotada bajo el No. 35, tomo 12-A, siendo su última reforma de fecha 11 de noviembre de 2016, anotada bajo el No. 18, tomo 76-A RM1, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ORIANA ESTEFANIA CARRERA, WILDER MARQUEZ ROMERO y JHOSMIR ANTONIO ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.364, 145.571 y 247.757, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR SARCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano HECTOR MANUEL VALBUENA VILLALOBOS, en contra de la Entidad de Trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogado CESAR SARCOS, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que recurrió de la declaración de incomparecencia, donde quiere dejar constancia de una serie de anormalidades que se han presentado anteriores a la incomparecencia, que la parte actora incurrió en innumerables confusiones en función de las acciones y omisiones que se crearon dentro del procedimiento y que le crearon confusión inmediata, además de eso el día de la celebración de la audiencia preliminar se retrasó porque ese día llovió fuertemente en la ciudad de Maracaibo, y el traslado dentro de la ciudad fue bastante difícil; que sin embargo llegaron a la audiencia con cinco minutos de retraso pero no los dejaron pasar por cuanto ya había iniciado la audiencia, que por auto de fecha 14 de agosto del año en curso, el Tribunal de la causa, ordenó librar nuevos Carteles de Notificación donde se le otorgó a la empresa demandada ocho (08) días de término de distancia, que ellos habían pedido con anterioridad se dejara sin efecto la primera notificación que fue ordenada en la ciudad de Caracas por cuanto la Empresa tiene su sede en la ciudad de Maracaibo; que efectivamente el Juez dejó sin efecto las notificaciones, y ordenó librar nuevamente para Maracaibo, pero otorgando los 8 días del término de la distancia; luego volvió a dejar sin efecto dicha notificación, y quedó la confusión de si se otorgaban los 8 días o no como término de la distancia; entonces, se celebró la audiencia preliminar, en la fecha y hora que se fijó, la parte actora debidamente representada hizo acto de presencia pero por las fuertes lluvias acaecidas ese día en la ciudad de Maracaibo, llegaron con 5 minutos de retraso, y no se les permitió acceder al Tribunal; que ellos trataron de llegar a un acuerdo con la empresa ese mismo día, pero no fue posible, por ello apelaron de su incomparecencia; por no haber podido llegar a tiempo a la audiencia debido a las fuertes lluvias, y por las confusiones creadas dentro del procedimiento. La parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte actora recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un recorrido por las actas procesales a los fines de constatar los hechos denunciados; y en tal sentido se observa:

Una vez admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de febrero de 2017, se remitió Exhorto de Notificación a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicarse la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil GENERAL ELECTRIC DE INTERNAICONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, otorgándose ocho(08) días del término de la distancia.

En fecha 27/04/2017, la parte demandante introdujo escrito contentivo de la reforma de la demanda, donde se aportó la dirección de la demandada en la ciudad de Maracaibo. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho la reforma y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, luego de practicadas las respectivas notificaciones ordenadas.

En fecha 01/06/2017, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la orden de exhorto y se libraran los Carteles de Notificación en el domicilio señalado en el escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 26/06/2017, el Tribunal a-quo, dejó sin efecto los recaudos librados a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó librar nuevamente los Carteles de Notificación a la empresa demandada, en la dirección indicada en el escrito de reforma. En fecha 26/06/2017, se cumplió con lo ordenado. Practicadas las notificaciones respectivas el Tribunal a-quo, se percató que la persona a la que identificó el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral para practicar la notificación de la empresa demandada, no fue bien identificada, es decir, no fue hecha su descripción física, ni consta su número de cédula de identidad, por lo que, por auto motivado, dejó sin efecto tal notificación y ordenó librar nuevos Carteles para su correcta notificación a la parte demandada. Practicada la notificación respectiva, nuevamente el Juzgado de la causa, la dejó sin efecto, en virtud de haber otorgado de manera errónea los ocho (08) días del término de la distancia, y se fijó día y hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia de la Incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró mediante decisión interlocutoria, el Desistimiento del Procedimiento, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de este recorrido procesal, pudo constatar esta sentenciadora que las actuaciones realizadas en la etapa de notificación fueron confusas y distorsionadas, lo que causaron indefensión a las partes, sobre todo a la parte demandante; aunado al hecho, que tal y como lo alegó la representación judicial de la parte actora, el día de la instalación de la audiencia preliminar hubo en la ciudad de Maracaibo un fenómeno meteorológico que causó fuertes lluvias por varias horas en la mañana, lo que trajo como consecuencia, la imposibilidad de llegar a la hora de la comparecencia; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón -como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, y habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia, siendo una circunstancia inevitable e impredecible, se declara la reposición de la causa al estado de que el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR SARCOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m).

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.