REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000235
PARTE DEMANDANTE: DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ODALIS CORCHO, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, EDRIS NAVARRO y PATRICIA SANCHEZ, abogadas actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 96.071 y 96.841, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el No. 49, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogada ODALIS CORCHO, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que recurrió de la declaración de incomparecencia de fecha 19 de octubre del presente año, porque si se observa, en la misma fecha se apeló y no habían transcurrido ni quince (15) minutos, cuando ya se estaba apelando, admite que no compareció a la audiencia porque no se encontraba al momento del llamado, llego a las nueve y diez minutos de la mañana, que ese día cayó un torrencial aguacero en la ciudad de Maracaibo y San Francisco y por eso se le hizo imposible llegar a la hora pautada, que la otra parte decidió no esperarla, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento por su incomparecencia, por lo que consigna recibo eléctrico a los efectos de que este Juzgado reciba su dirección exacta y constate que reside en el Municipio San Francisco; que a pesar de la lluvia torrencial se trasladó a este Circuito Judicial Laboral, pero lamentablemente llegó 10 minutos tarde; que también se puede corroborar con el control de entrada y salida del Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara, por lo que solicita se oficie a los fines de corroborar su entrada a la sede del edificio el día 19 de Octubre de 2017. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio. La parte demandada a través de su representante judicial expresó que no tenía nada que alegar, simplemente que se encontraba a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia, donde la parte actora no asistió, que lo dejan a consideración de la Juez.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Ahora bien, la parte demandante recurrente a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia por llegar 10 minutos de retraso, promovió Prueba Informativa al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial Torre Mara, siendo las resultas recibidas por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2017, donde informan que debido a error en la base de datos del Sistema Integral de Seguridad Eléctrica (SISSEL), se está trabajando manualmente desde el mes de septiembre del presente año, anexando control de entrada y salida de usuarios al Edificio Torre Mara, llevado de manera manual, donde se observa el número del Inpreabogado de la ciudadana ODALIS CORCHO, apoderada judicial de la parte recurrente, sin embargo, no se especifica la hora de entrada; y siendo un hecho público y notorio las fuertes lluvias que se presentaron en el Estado el día de la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que considera esta Alzada, que estos hechos constituyen caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la apoderada judicial de la parte demandante a la hora acordada para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo. Se declara que ha concluido el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ALYMAR RUZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m).
LA SECRETARIA,
ALYMAR RUZA.
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