LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves dos (02) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000203
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.286.114, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER JURADO PEREZ Y VERONICA JOSEFINA VILLANUEVA BALZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 230.927 y 240.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METAL ARTE, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1966, bajo el No. 99, Tomo 21.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: YARDI Y. VILLA P, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.492.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METAL ARTE C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la decisión dictada en primera instancia con respecto al Bono de Alimentación, a la indemnización por despido, al pago de vacaciones y a la decisión condenatoria; solicitando a su vez que sea condenado el señor Benedetti, como persona natural y principal accionista de la empresa, que la representación patronal reconoció que el actor fue llamado por la empresa desde el año 2011 para que laborara porque existía un gran volumen de venta, que había una gran producción y requerían hacer entrega de sus mercancías en los distintos Estados del país, que el actor fue llamado, y presentaron dentro de las pruebas documentales la autorización para conducir los vehículos por espacios de 3 años, que en ese sentido no puede ser un trabajador temporal, si pasa más de 5 años laborando cuando lo llaman, que el actor era un trabajador fijo de la empresa, cómo alguien que dura tanto tiempo no se le pagaba con recibos de pago, que el trabajador era fijo, porque alguien que dura tres meses rodando pasa a ser un trabajados fijo, no puede ser que una persona sea eventual, lo deciden despedir porque bajaron los niveles de producción, bajaron las ventas, que con el reclamo que se hizo en la Inspectoria del Trabajo, fue aceptado el pago de las prestaciones, allí de manera expresa y con una documental presentada por ambas partes, queda más que aceptada y reconocida la relación de trabajo, que el actor devengaba el salario dentro del pago del flete; aunque no aparecía en la nómina era un trabajador permanente de la empresa, y por lo tanto se le tiene que cancelar el bono de alimentación, que no tuvo recibos de pago por su labor quincenal, de allí surge la necesidad de reclamar primero a la Inspectoría del Trabajo, porque el temor era que desconociera la relación de trabajo y ni una cosa ni la otra se iba poder cobrar; apelan también porque la Juez aceptó que era un trabajador eventual, el hacía los viajes, viajes seguidos todo el tiempo durante 1 año, el pago del bono de alimentación, por lo que, apegados al artículo 141, solicitaron se condene lo que se pide, debiendo calcularse a su último sueldo cuando terminó la relación laboral, y no a bolívares 500,00, como si fuera un trabajador eventual, que si se le paga por flete, allí muere la relación de trabajo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo, estuvo presente la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien expuso que hay una conformidad con la sentencia dictada en primera instancia, que hubo un reconocimiento de la relación de trabajo por eso se llegó a transar en la Inspectoría del Trabajo, se homologó lo acordado en primer lugar, nunca hubo un desconocimiento de la relación de trabajo pero negaron que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a lunes, que estaba permanentemente en la empresa cuando eso es falso, que existe la descripción de los cargos, que la empresa tiene sus choferes, que cuando había un volumen de la producción y había que repartir mercancía en la calle, llamaban al señor Antonio, al actor, para ello se consignaron todos los pagos que se le hicieron, donde se demuestra que era un trabajador ocasionalmente llamado cuando existían los viajes, era llamado por el señor Benedetti, el mismo señor dijo que era llamado por el señor Benedeti y atendía un viaje. En cuanto al despido que se alega, por la situación del país, ya no hubo la necesidad de llamar más al actor, con los choferes de la empresa se cubrían los traslados que se hacían, razón por la que no hubo tal despido, que lo llamaban cada quince días en el transcurso de un mes, se le reconoce en Inspectoría ese pago, de acuerdo a los días laborados se hacía un cálculo compactado, tenía buena conducta, se le hizo un reconocimiento por su buen desempeño, lo cual tuvo carácter de cosa juzgada, y allí consta en el expediente administrativo, niegan en consecuencia, que le correspondan a la parte actora los conceptos laborales que reclama. Solicitando se confirme la sentencia apelada.
La ciudadana Jueza atendiendo a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó en la audiencia de apelación, oral y pública, al actor ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, quien explicada la dinámica del interrogatorio expuso lo siguiente: Que a él lo llamaban de la empresa, el viernes le decían “…Antonio venite el lunes que vamos a salir a viajar lo llamaban a su teléfono..”, que hubo meses que iba todos los días, que como la situación se ponía dura por la materia prima le decían para que viajara a Barinas, Oriente salía el lunes en la tarde y regresaba el sábado; el camión era de la empresa, distribuía materia de ferretería, carritos carruchaa, salía a Barquisimeto, Valencia, Maracay, Caracas, salía el lunes y regresaba el viernes le daban los viáticos, para todo, para él y su ayudante, el lunes tenía que entregar facturación, descansaba porque tenía que trabajar el martes, iba cuando lo llamaban constantemente, le pagaban 3.000,00 bolívares, que ese era el sueldo para que saliera de viaje con el ayudante, lo ponía la empresa, tenía que entregar el camión, facturación y todo, si no iba a viajar no tenía que ir, que la empresa tenía tres (03) choferes fijos de Maracaibo, que ninguno quería viajar para afuera, iba él como a veces lo llamaban otras personas, le decían por un día nada más que viajara para Valera o Machiques eran más viejos, que en 5 años no rompió ningún camión, que cuando entró la situación de la crisis la empresa comenzó a mermar y no lo llamaban, pasaron como dos meses, el último viaje lo hizo a Barinas.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que la relación laboral inició en fecha 11 de septiembre de 2011 de manera oral, sin firmarse obviamente un contrato de trabajo, teniendo como único y último cargo el de chofer, bajo un horario de trabajo de lunes a lunes, cuya jornada no tenía límites de horario, ingresando a la empresa a las 06:30am aproximadamente sin hora de finalización, devengando para el momento de la terminación de la relación, el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, el cual se encontraba establecido en Bs. 15.051,00, en dicho momento del despido injustificado. Que laboraba los sábados y domingos que eran requeridos por la actividad del transporte de mercancías, sin horario establecido hasta que se requirieran sus servicios y por todo el territorio nacional. Que durante el período de trabajo cumplió fielmente con todas las obligaciones y deberes referentes al cargo, hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha ésta en la cual fue despedido sin justa causa y sin mediación alguna, alegando el ciudadano MIGUEL BENEDETTIS, quien en su carácter de Vicepresidente le indicó lo siguiente: “no requerimos de sus servicios”, y por tanto no lo llamaron más a trabajar. En vista que la patronal durante la relación laboral nunca le entregó recibos de pago, así como tampoco se le pagó el beneficio de bono de alimentación, no tuvo oportunidad para disfrutar las vacaciones ni le fueron pagadas, ni lo incorporaron al seguro social obligatorio, ni le fueron canceladas las utilidades o bonificación de fin de año, y sin pagarle hasta la fecha los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros beneficios; que ante tales irregularidades que le afectaban, recurrió a solicitar el cumplimiento del pago por parte de la patronal. Por los motivos que anteceden es por lo que demanda los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 141 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 87.710,38, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclama Bs. 87.710,38, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama Bs. 7.374,56, VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Reclama Bs. 7.525,50, VACACIONES VENCIDAS 2012-2013: Reclama Bs. 8.027,20, VACACIONES VENCIDAS 2013-2014: Reclama Bs. 8.528,90. VACACIONES VENCIDAS 2014-2015: Reclama Bs. 9.030,60, VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016: Reclama Bs. 8.737,94, BONO VACACIONAL 2011-2012: Reclama Bs. 7.525,50, BONO VACACIONAL 2012-2013: Reclama Bs. 8.027,20, BONO VACACIONAL 2013-2014: Reclama Bs. 8.528,90, BONO VACACIONAL 2014-2015: Reclama Bs. 9.030,60, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016: Reclama Bs. 8.737,94, UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Reclama Bs. 4.557. UTILIDADES 2012: Reclama 15.051,00, Bolívares. UTILIDADES 2013: Reclama Bs. 15.051,00, UTILIDADES 2014: Reclama Bs. 15.051,00, UTILIDADES 2015: Reclama Bs. 15.051,00, UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Reclama Bs. 10.034,00, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 2011-2016: Reclama Bs. 2.769.696,00, DÍAS COMPENSATORIOS: Reclama Bs. 129.940,30. TOTAL RECLAMADO: Bs. 3.191.281,30. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Reconoce que el prenombrado ciudadano ANTONIO ABREU, al ser recomendado por un tercero y tener experiencia como chofer de camiones y realizar viajes al territorio nacional, el mismo realizó en reiteradas ocasiones cuando era necesario transporte de mercancías de la propiedad de METAL ARTE, C.A, de la sede de la misma, hacia distintos lugares del territorio nacional, específicamente Valencia y Barquisimeto; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que dicho ciudadano haya mantenido una relación laboral como lo establece en el libelo de la demanda, al decir que desde el 11 de septiembre de 2011, inició a laborar para la entidad de trabajo, de igual manera que tenía un horario de lunes a lunes, con un horario de trabajo que iniciaba a las 6:30am y que no tenía hora de finalización, que tenía un salario mensual de Bs. 15.051,00, y que fue despedido injustificadamente el día 15 de agosto del año 2016, y por último que se le adeudan conceptos laborales como prestaciones sociales, descansos compensatorios, indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no pagadas desde el año 2011 hasta el año 2016, bono vacacional desde el año 2011 hasta el año 2016, utilidades fraccionadas del año 2012 al año 2016, así como también beneficio de alimentación correspondiente a 4 años, 11 meses y 4 días; por lo que fundamenta lo alegado en lo siguiente: Nunca existió un contrato laboral escrito y mucho menos de forma oral como lo indica la parte demandante; que lo que ocurrió fue que la entidad de trabajo, le era necesario buscar una persona que tuviera experiencia como chofer para trasladar las mercancías hacia un lugar especifico del país, donde a éste se le pagaba por cada viaje realizado. En cuanto al horario de trabajo indicado por el demandante, nunca existió, debido a que el mismo llegaba a la sede de la entidad de trabajo el día y la hora que era llamado para realizar un transporte, éste dejaba la mercancía, transportada en el lugar de destino, y luego regresaba a la sede de la empresa donde se le cancelaba el precio que se había acordado por el viaje realizado y finalmente se retiraba hasta que se le volviera a llamar en otro día u otra semana para realizar algún tipo de viaje. En cuanto al despido injustificado alegado por la parte demandante, nunca existió, ya que como alegaron anteriormente el ciudadano Antonio Abreu nunca fue contratado por METAL ARTE, C.A, como trabajador, sino que debido al volumen de las ventas que existieron para la época, la empresa se vio en la necesidad de buscar a choferes experimentados que para estas ocasiones trasladaran las mercancías requeridas, donde ellos (choferes) fijaban el monto o costo por cada viaje a realizar, una vez evaluada la situación llamaban a estos señores o en el caso que nos ocupa al ciudadano Antonio Abreu para que realizara dicho viaje el cual se le pagaba una vez que éste llegaba a la sede de la empresa. Que el referido ciudadano realizó muchos viajes por un largo período de tiempo, hasta el punto que casi era un viaje por semana, sin embargo debido a la situación actual del país, la producción y las ventas de la entidad de trabajo METAL ARTE, C.A, disminuyeron de tal manera que ya no era necesario llamar al ciudadano Antonio Abreu y mucho menos a otra persona y pagarle un alto costo por cada viaje que se realizaba. En el mes de agosto del 2016, el ciudadano Antonio Abreu vía telefónica se comunicó con el ciudadano Miguel Benedettis quien era la persona encargada de llamarlo cada vez que se necesitaba un viaje, le preguntaba si éste estaba disponible para la fecha y cuál era el precio estimado para realizar dicho transporte, ese día Antonio Abreu le preguntó al Sr. Miguel de Benedettis porqué no lo había llamado más para realizar otro viaje, cuya respuesta fue que ya no era necesario por la baja producción y ventas, ya no tenían volúmenes de mercancía para ser transportadas, es por lo que nunca hubo un despido. Que se le adeuden otros conceptos laborales y entre los más destacados como lo es el beneficio de alimentación como antes ya se hizo mención, negaron que eso sea así, por otro lado en el mes de noviembre del año pasado el demandante formaliza un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde solicitó prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales consideraban que le correspondían, sin embargo, se acordó cancelarle un monto de la reclamación, tomando en cuenta que no era una relación de trabajo lo que existió, pero por la cantidad de viajes que Antonio Abreu realizó y que nunca hubo problemas con el traslado de las mercancías se le pagó ese monto. Por todo lo anteriormente descrito, solicita se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANTONIO ABREU, en contra de la Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y en el pago de los días de descanso y feriados.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar BAJO QUE FIGURA JURIDICA DE TIPO LABORAL ESTUVIERON RELACIONADAS LAS PARTES EN ESTE PROCEDIMIENTO; SI FUE BAJO EL CARÁCTER DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO, ES DECIR, UNA RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO INDETERMINADO; O POR EL CONTRARIO UNA RELACION LABORAL DE TIPO EVENTUAL; O BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE TRANSPORTISTAS QUE ESTA TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; por lo que recae la carga probatoria en la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos, toda vez que adujo que la relación laboral que la unió con el demandante fue de tipo eventual; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcada con el número 1, copia fotostática certificada del Expediente Número 042-2016-03-01193. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose el procedimiento instaurado en sede administrativa por el trabajador, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcado con los números del 2 al 4, autorización original para conducir unidades de la empresa por el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcado con el número 5, copia fotostática del pago parcial de las prestaciones y de la indemnización efectuada por la patronal. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose un pago por la cantidad de Bs. 100.000, oo a nombre del demandante ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó la exhibición de las facturas, constancias, informes que expidan empresas emisoras de tarjetas de alimentación, específicamente desde el 11-09-2011 hasta el 15-08-2016, los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año. Al efecto, en la audiencia de juicio, oral y pública, estas documentales fueron consignadas, en lo que se refiere a los recibos de Tarjetas de Alimentación como prueba documental por la parte demandada, pero en relación al personal fijo de la empresa; con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades no fueron consignadas, debido a que la representación judicial de la parte demandada alegó que por ser un trabajador eventual no le correspondían estos conceptos, sin embargo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que efectivamente el ciudadano ANTONIO ABREU no formaba parte de la nómina de empelados dada la modalidad que había sido acordada por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la exhibición de la forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la incorporación del accionante ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió Copias Certificadas del Expediente Número 042-2016-03-01193, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Ya se pronunció esta sentenciadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
- ANIBAL GOMEZ: Quien leídas las generales del ley, a las preguntas que le fueron formuladas manifestó que tenía 30 años en Metal Arte, en el año 83, se ha ido de la empresa 3 veces y regresa, es encargado del despacho, en Cañada Honda; conoce al demandante desde hace más de un año que fue cuando comenzó a laborar, lo contrató el dueño para viajar con la mercancía, viajaba a Barquisimeto, Valencia, con otro ayudante cargaba el camión, viajaban mayormente los martes y llegaban sábados o viernes, no sabe cómo le pagaban, cada 10 ó 15 días viajaba, a veces cada semana, a ellos les pagaban por nómina, horario de 7am a 12m y de 1pm a 4pm.
- ELIU OLIVERO: Declaró que laboró en la empresa Metal Arte desde el año 2009, fabricando escaleras y de ayudante, la fecha de inicio del actor no la sabe, entró de chofer hace 3 años aproximadamente, a él lo llamaba el señor Miguel si salían de viaje a llevar mercancía, cada 15 ó 20 días lo llamaban para hacer viajes, él venía a las 7am, excelente chofer y amigo, cuando estaba de viaje, había un chofer y uno eventual, el eventual era Antonio Abreu, comúnmente tardaban en los viajes 3 días y medio, ellos tenían comunicación con los ayudantes, así sabían cuando había viaje, los días martes o miércoles se viajaba, no se viaja los sábados ni domingos, una vez se extendió una semana, son 3 ayudantes, habían dos supervisores ahora queda uno.
Estos testigos fueron contestes con los particulares que le fueron formulados, y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente la ciudadana Jueza de Primera Instancia atendiendo a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano actor ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, quien manifestó que inició en la empresa el 11/09/2011, lo llamó el señor Miguel Benedetti, era hermano del dueño de la empresa Gino Benedetti, lo llamaron por teléfono y le dijeron que iba a viajar el lunes a las 7am, viajaba a Barquisimeto, Valencia y Maracay, regresaba aproximadamente en 4 días, regresaba los viernes, le pagaban con caja chica al entregar los recibos, por viaje, trabajaba una semana sí y otra no, habían 4 choferes, los choferes fijos no viajaban no les gustaba viajar, cuando iba a Barquisimeto le pagaban 3000,00 bolívares eso dependía, cuando viajaba a oriente el lunes y regresaba el sábado o domingo; que les pagaban viáticos, en los que estaban incluidos comida, hotel, ellos (la empresa) trabajan hasta los viernes a las 4pm, si gastaba de su dinero se lo reembolsaban con las facturas, duró hasta agosto de 2016, hubo una liquidación por la Inspectoría del Trabajo, le pagaron 100.000,00 Bolívares, le quedaron debiendo Bs. 98.000,00.
Esta Alzada verificando las declaraciones rendidas ante la Jueza de Primera Instancia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos estuvieron centrados a determinar, la figura jurídica que se le debe aplicar a la relación laboral sostenida entre las partes de este procedimiento; toda vez que el actor reclama el pago de prestaciones sociales, alegando una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa demandada, y ésta última, negando tales alegatos, quien trajo hechos nuevos al proceso, aduciendo que la relación laboral se desarrolló bajo la figura del trabajador eventual; recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada, y con la propia declaración del ciudadano ANTONIO ABREU, pasa de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte demandante enmarcó su recurso en tres (03) aspectos fundamentales: en primer lugar, reclama con respecto al Bono de Alimentación, en segundo lugar en lo que concierne a la indemnización por despido, al pago de vacaciones y a la decisión condenatoria del señor Benedetti, principal accionista de la empresa demandada, y que fue exceptuado por la decisión dictada en primera instancia, insistiendo en que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo indeterminado. Aduce igualmente, que cómo el patrono le pagó prestaciones sociales al actor ante el órgano administrativo si no hubo una relación laboral continua e ininterrumpida.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se obtiene, que el actor, alegó que la relación laboral inició en fecha 11 de septiembre de 2011, siendo contratado de manera verbal, sin firmarse un contrato de trabajo, teniendo como único y último cargo el de chofer, bajo un horario de trabajo de lunes a lunes, cuya jornada no tenia limites de horario, ingresando a la empresa a las 06:30am, aproximadamente sin hora de finalización, devengando para el momento de la terminación de la relación, el salario mínimo establecido por decreto presidencial, el cual se encontraba establecido en Bs. 15.051,00, que fue despedido injustificadamente. En su escrito de contestación la parte demandada reconoció que el prenombrado ciudadano Antonio Abreu, al ser recomendado por un tercero y tener experiencia como chofer de camiones y realizar viajes al territorio nacional, el mismo realizó en reiteradas ocasiones cuando era necesario transporte de mercancías de la propiedad de METAL ARTE, C.A, desde la sede de la misma hacia distintos lugares del Territorio Nacional, específicamente Valencia y Barquisimeto.
En tal sentido, no quedan dudas que con la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales hay que escudriñar la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre éste y la del negocio que explota el empleador. Es así que considera esta Juzgadora para resolver el caso en estudio y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para verificar si el actor de autos fue un trabajador eventual, debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Así tenemos, que en el caso de marras, se observa de las declaraciones rendidas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Jueces de Primera Instancia y ante esta Operadora de justicia, que fueron determinantes al momento de deslastrar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación laboral; quedando en consecuencia, demostrada la forma como laboraba el actor, dónde laboraba, su horario de trabajo, y el salario percibido por la labor prestada. En tal sentido, aplicando esta Juzgadora el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de Parte”, decimos que esta es una prueba determinante dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada.
Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que la relación laboral que unió a las partes en este proceso debe analizarse bajo el régimen de los transportistas, conforme a lo previsto en los artículos 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo expuesto y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, por lo que tenemos:
TRABAJADOR: ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS
Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamó en el escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente por cuanto la relación laboral comenzó en el año 2011 y conforme al artículo 142 ejusdem a partir del año 2012, el actor en libelo indica que su salario era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que al sumarle la alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en base al límite inferior establecido en el artículo 174 de 15 días, y 30 días posterior al año 2012, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley del Trabajo (1997) , y posterior de 15 días bajo la vigencia de la nueva Ley Sustantiva del Trabajo, a la cual se le sumará un día por cada año de servicio, permitiendo así, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. BONO VACACIONAL ALI. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA
Sep-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Oct-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Nov-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
May-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
Ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
Nov-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Sep-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
Oct-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 17 1731,50
Nov-13 2973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63
May-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
Ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 19 3051,56
Nov-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 15 2770,50
Feb-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 15 3186,07
May-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4205,62
Ago-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 21 5902,30
Nov-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 15 5480,70
Feb-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Mar-16 11577,82 385,93 20,37 32,16 438,46 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 20,37 32,16 438,46 15 6576,84
May-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0 0,00
Jun-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0 0,00
Jul-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 15 8549,90
Ago-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 5 2849,97
TOTAL 57625,17
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 11 de septiembre de 2011 al 15 de agosto de 2016, es decir, 4 años y 11 meses, le corresponden ciento cincuenta (150) días efectivamente laborados, a razón de un último salario diario integral de Bs. 569,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 85.498,50, es por lo que quien sentencia condena a la parte demandada Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A, a pagar la cantidad de Bs. 85.498,50 al ciudadano ANTONIO ABREU. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Es IMPROCEDENTE el concepto reclamado y no fue apelado por lo que se conformó la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
3.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS; Le corresponde el siguiente cuadro explicativo
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
11/09/2011 a 10/09/2012 15 15 501,71 15051,3
11/09/2012 a 10/09/2013 16 16 501,71 16054,72
11/09/2013 a 10/09/2014 17 17 501,71 17058,14
11/09/2014 a 10/09/2015 18 18 501,71 18061,56
11/09/2015 a 15/08/2016 17,42 17,42 501,71 17476,2317
Total a pagar 83701,95
Es procedente por lo que se condena a la demandada Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A, a pagar la cantidad de Bs. 83.701,95 al Ciudadano ANTONIO ABREU por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS; Le corresponde el siguiente cuadro explicativo:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2011 3,75 51,61 193,54
AÑO 2012 30 59,74 1792,20
AÑO 2013 30 81,58 2447,40
AÑO 2014 30 132,58 3977,40
AÑO 2015 30 233,98 7019,40
AÑO 2016 20 427,73 8554,60
Total a pagar 23984,54
Es procedente conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de Bs. 23.984,54. Monto éste que se condena a la demandada Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A, a pagar al Ciudadano ANTONIO ABREU por los mencionados conceptos. ASÍ SE DECIDE.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Dada la naturaleza de la relación laboral el propio actor manifestó que le cancelaban sus gastos de comida y hotel en consecuencia es IMPROCEDENTE el concepto solicitado. ASÍ SE DECIDE.
7.- DÍAS COMPENSATORIOS: Es IMPROCEDENTE el concepto solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por último se debe tomar en cuenta que el actor recibió un pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede DR. LUIS HOMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 93.184,99, producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes y de la deducción realizada. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:
De los intereses moratorios:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, 15 de agosto de y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (09 de diciembre de 2016), ambos hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designe el considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
De la corrección monetaria:
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral tal como se discriminó anteriormente y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – 16 de junio de 2010-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos que practicó la notificación a la demandada, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS en contra de la Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS en contra de la Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A. (plenamente identificados en actas).
3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL ARTE C.A. A PAGAR AL CIUDADANO ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 93.184,99)
4) SE CONFIRMA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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