LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000164
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000147
PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM-1.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, ROBERT ALEXANDER URBINA GARCÍA, ALESSANDRA MARGARITA CHUMACEIRO BRICEÑO, DORELYS BEATRIZ RINCÓN LINARES, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ADRÉS AUGUSTO CASTILLO PERNÍA, MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO Y JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938 y 220.334, respectivamente, de este domicilio.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 102/15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contenida en el expediente No. 042-2014-01-01975, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Trabajadora ÁNGELA AURORA TORRES MORILLO.
TERCERO VERDADERA PARTE: ÁNGELA AURORA TORRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.816.950, de este domicilio.
PARTE APELANTE: LA RECURRENTE EN NULIDAD SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes identificada).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO
ANTECEDENTES:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que interpuso el abogado en ejercicio RICARDO RUBIO, en su condición de apoderado judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte recurrente en nulidad -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
En tal sentido, necesario es efectuar un recorrido por las actas procesales a los fines de verificar si ciertamente ha operado la perención de la instancia, tal y como fue declarado por el Tribunal a-quo. Así pues, se inicia este procedimiento en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión interlocutoria admitió dicho recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Ángela Torres como tercero verdadera parte. En fecha 16 de noviembre de 2015, se libraron los respectivos oficios a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
En cuanto al impulso procesal efectuado por la parte recurrente en nulidad, se observa que en fecha 14 de marzo de 2016 solicitó se librara la boleta de notificación dirigida a la Tercero Verdadera Parte. Y en fecha 09 de diciembre de 2016, solicitó copias certificadas de todo el expediente a objeto de tramitar la notificación del Procurador General de la República, proveyendo dichas copias el Juzgado de la causa por auto de fecha 13/12/2016.
DE LA DECISION APELADA:
El Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“…En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el presente Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 13 noviembre de 2015, siendo libradas las notificaciones en fecha 16 de noviembre de 2015, debido a la imposibilidad de la notificación de la ciudadana ÁNGELA AURORA TORRES MORILLO, en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana Abg. SUÑE VILCHEZ solicita que se libren nuevamente notificación al tercero. En fecha 30 de septiembre de 2015 este Tribunal libró las referidas notificaciones, y hasta la presente fecha dichas notificaciones no han sido efectuadas, dada la pasividad de la parte recurrente en cumplir con las obligaciones de Ley para que sean practicadas, incluso vale destacar; que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se instó a parte recurrente a impulsar las notificaciones faltantes, sin que ésta cumpliera con dar impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero…
“…partiendo pues de los criterios de orden jurisprudencial que anteceden, en contraposición a lo verificado de autos, se determina que desde la fecha en la cual fueron libradas las notificaciones hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo holgadamente superior a un mes o treinta días; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe quien sentencia declarar la perención de la instancia…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:
La parte recurrente fundamenta su recurso dentro de los siguientes términos:
“…VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
En el caso de marras se denuncia la existencia de un evidente error de interpretación realizado por el a quo, el cual vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido.
Dicho error de interpretación se materializa por cuanto el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, declaró la perención de la instancia basándose para ello en la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente dicha norma en lugar de la normativa especial que por disposición expresa le corresponde a esta materia, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
Bajo este hilo argumentativo es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia aplicó analógicamente la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la interpretó de manera extensiva al caso concreto, violando flagrantemente el Orden Público, el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de mi representada, ya que en primer lugar la norma citada no es aplicable al caso concreto, sino que se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que obvia que las normas que contienen sanciones deben ser interpretadas de manera restrictiva y no extensiva como fue declarado por la recurrida…
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que el lapso de prescripción aplicable al caso concreto es la de un (01) año y no la perención breve como erróneamente señaló el a quo en la recurrida.
Por lo tanto, pretender aplicar una sanción de manera analógica contraría el principio de que todo dispositivo normativo de carácter sancionatorio debe ser interpretado de manera restrictivamente, conocido en la máxima latina de favorabilia amplianda odiosa restringenda, de acuerdo al cual, las disposiciones normativas que regulan instituciones de carácter sancionatorio, como lo es el caso de la perención, la cual es concebida por le legislador como una sanción a aquellos litigantes negligentes que omiten darle el debido impulso procesal a las causas en curso, deben ser interpretadas de manera restrictiva, sin que exista posibilidad para los jueces, en su carácter de interpretes de las normas jurídicas, de ampliar los presupuestos fácticos en los que pueden subsumir las referidas disposiciones sancionatorias, o aplicar estas normas analógicamente; esto en razón de que los operadores de justicia están obligados a mantener siempre como norte el resguardo del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de cada uno de los sujetos involucrados en los procesos que se someten ante su consideración.
Así pues, no se pretende con esto, presentar los argumentos por los cuales la perención breve declarada (aun si fuera aplicable en este caso) es improcedente, ya que mi representada en fecha 16 de noviembre de 2015, debido a la imposibilidad de la notificación de la ciudadana ANGELA AURORA TORRES MORILLO, en fecha 14 de marzo de 2016, esta representación judicial solicitó que se libren nuevamente notificación al tercero verdadera parte. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2015 el a quo libró las referidas notificaciones, y en fecha 09 de diciembre de 2016 se impulsó ante dicho juzgado la notificación de las partes mediante diligencia solicitando copias certificadas a los fines de notificar al Fiscal Vigésimo Segundo y al Procurador General de la República, por lo que de ninguna manera operó en el caso de marras perención alguna.
Lo que queremos, es resaltar que la recurrida aplicó una sanción inexistente para este tipo de procedimiento mediante el uso de la interpretación extensiva y la analogía, lo cual es contrario al Orden Público Constitucional y, por tanto, así debe ser declarado por este digno Tribunal Superior.
Así pues, la Sentencia recurrida, haciendo completa omisión a todos los precedentes jurisprudenciales tanto nacionales como extranjeros transcritos anteriormente, y realizando una interpretación que llevó al Juez del Juzgado a quo a una conclusión que dista mucho de la realidad, transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y trastoca el principio de interpretación restrictiva de las normas de carácter sancionatorio, declarando la perención de la instancia en el presente juicio, aplicando el supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aún cuando es claro que dicho precepto no le es aplicable a las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, sino la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por le Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe ser declarada nula…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la doctrina extranjera bajo la autoría del argentino Hugo Alsina, explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera: 1) Concepto: a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
De lo anterior se deduce que la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización-. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Conviene igualmente citar al jurista Chiovenda en los siguientes términos: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.
Anteriormente, se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes y es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De otra parte, debe tenerse presente que el procedimiento de nulidad de actos administrativos es iniciado a instancia de parte; al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año. Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? Para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:
Artículo 30. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.
De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y considera este Juzgado Superior que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir, que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (En este sentido ver Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006)
Es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día 13 de diciembre de 2016, donde se instó a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias simples del todo el expediente para su confrontación con los originales, certificación y posteriormente ser agregados a los mencionados oficios de notificación, se verifica que desde dicha fecha no ha transcurrido más de un año, por lo cual, para la fecha en que se publica la decisión apelada, el 15 de JUNIO de 2016, sólo habían transcurrido seis (06) meses sin cumplirse el requisito sine qua non previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo verificar este Juzgado Superior que la última actuación de la parte accionante en la presente causa fue el 09 de diciembre de 2016, cuando solicitó se libraran copias certificadas del recurso de nulidad y del auto de admisión, y copias certificadas de la totalidad del expediente a objeto de tramitar la notificación del Procurador General de la República, siendo que la siguiente actuación de la parte actora en la presente causa fue el 16 de junio de 2016, cuando apela de la decisión del a-quo que declaró la perención de la instancia.
El artículo 41 en referencia establece unas excepciones en las cuales el Juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le correspondan al juez, señalando la norma, a cuales actos se refiere: admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas; sin embargo en el presente caso no se puede subsumir, toda vez que no encuadra con lo que consta en las actas procesales.
De otra parte, observa este Juzgado Superior que la falta de consignación de los antecedentes administrativos, en modo alguno impide la continuación del proceso. El expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo, antes de la sentencia, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, sin que ello implique una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, y dentro del plazo previsto para ello. (Sala Político Administrativa, Sentencia 1257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada el 12 de julio de 2007, en el Expediente 2006-0694).
En consecuencia, como quiera que en el presente procedimiento, como se dijo anteriormente, se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, donde la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, que en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente aparece acreditada en el caso concreto.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores esta juzgadora determina, que en el presente caso, no procede la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, toda vez que no han transcurrido íntegramente un (01) año de inactividad de las partes, es decir, un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento, revocando de esta forma la decisión objeto de apelación. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SUÑÉ VILCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2.017.
2) SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONTINUAR CON LOS TRAMITES DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
4) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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