REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-O-2017-000007

Identificación de la Partes
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano, ALCIDES ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.573
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicios JHONNY JESUS CARAMAUTA Y MANUEL JOSÉ NARVAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nrsº 197.961 y 209.107.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PREMEZCLADO MANZANILLO C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 13-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° -
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito libelar que encabeza la presente actuación, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, según documento de recepción de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ejercido por el ciudadano ALCIDES ALAEJANDRO MARCANO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.573, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios JHONNY JESÚS CARAMAUTA Y MANUEL JOSÉ NARVÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nrsº 197.961 y 209.107, quien manifiesta en la solicitud lo siguiente: alega que comenzó a trabajar para la Entidad de Trabajo PREMEZCLADO MANZANILLO C.A, en cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012); mis servicios fueron llevados en calidad de OPERDADOR DE BOMBA, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., devengado un salario de cinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 5285,14).
Que en fecha 01-04-2016 fue despido injustificadamente, por lo cual solicite por ante la Inspectoria Regional del Trabajo el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo N° 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), y por lo dispuesto en el decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28 de diciembre del año 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2016, en el cual se prevé la inmovilidad laboral, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2016, es así como en fecha 09 de diciembre del año 2016, el ente administrativo, le otorgó providencia administrativa identificada bajo el N° 1-00179-16, en el cual se ordeno el reenganche y pago de sus salarios y demás derechos infringidos y por haberse declarado el despido de manera injustificada.
Que el día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), la entidad de trabajo fue notificada mediante acta de ejecución realizada por el funcionario del trabajo actuante Abg. ISSAC MONTANER, acta donde se evidencia el desacato por parte del patrón de lo ordenado en la Providencia Administrativa, antes identificada, que visto el desacato por ante la Inspectoria Regional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a imponer las sanciones previstas en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tal como se desprende del Cartel de Notificación que consignó marcado con la letra “A”.
Alega que la entidad de trabajo de manera contumaz, ha venido ocasionándole un daño reiterado como lo constituye el de no percibir los salarios y otros beneficios de Ley, vulnerado normas de Orden Publico y garantías de carácter Constitucionales al desacatar a la mencionada Providencia Administrativa; que el Procedimiento de multa que inició la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, se convierten en procedimientos tediosos y a veces insignificantes para que el patrón cumpla con lo dispuesto en la providencia Administrativa, y visto situación infructuosa de lograr que se resarzan sus derechos y garantías previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en la carta magna es por lo que acude a este tribunal invocando el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASBGC). En concordancia con el artículo 27 de la constitución, a fin de que se le restituyan sus derechos infringidos por parte de la entidad de Trabajo.
Fundamenta su petición en los artículos 2, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadores y Las Trabajadoras, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23, 89 en sus numerales 1, 2,3 y 91.

Finalmente alega que en razón de lo expuesto, y con base de las obligaciones incumplidas por el representante de la entidad de trabajo y con la convicción de que la entidad de trabajo PREMEZCLADO MANZANILLO C.A, vulnera normas de orden Publico y garantías constitucionales, solicita se declare la acción de Amparo constitucional y se resarzan todos los derechos infringidos por la entidad de trabajo.

DE LA COMPETENCIA
En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, trae a colación el texto trascrito de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro° 955 de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nro° 10-0612, contentiva de la acción de amparo interpuesto por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”

De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente solicitud de Amparo Constitucional versa sobre la negativa de la Entidad de Trabajo “PREMEZCLADO MANZANILLO C.A”, en cumplir con la Providencia Administrativa signada con el N° I-00179-16, en la causa administrativa signada con el N° 047-2016-01-00811, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Seguidamente, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos, 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley:
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción: (Omisis)
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Así las cosas de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Inspectoría del Trabajo, es un ente facultado para dar cumplimiento a las providencias administrativas que de este emanen, y que en caso de desacato procederán las multas pertinentes, y en última instancia la intervención de las fuerzas públicas como forma de coaccionar al cumplimiento de las decisiones, en ese sentido tenemos que la parte recurrente optó por ejercer el amparo constitucional, a los fines de hacer cumplir la providencia administrativa, sin embargo, antes de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, existía un procedimiento distinto para hacer cumplir las providencias, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A, y confirmada por esa misma Sala mediante sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, que estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
De las sentencias supra señaladas, es clara al establecer el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las providencias administrativas, si son procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que comenzaron en el antiguo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos procedimientos se llevaran por lo establecido en esa norma, y si los mismos procedimientos nacen bajo la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, los procedimientos se llevarán a cabo bajo este régimen, en este sentido, y visto que el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos comenzó en fecha (11) de Mayo de 2016, tal como se demuestra de la providencia consignada en autos, es por lo que evidentemente el procedimiento de reenganche se debe llevar por la Inspectoría del Trabajo bajo los procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata esta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MANZANILLO C.A, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, que dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, signada con el Nº I-00179-16, es de fecha 12 de Diciembre de 2016, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta la accionante en su libelo, y según consta de Providencia Administrativa, cursantes en los folios 10 al 16, de este expediente.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de quien decide, esta la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, providencia administrativa sancionatoria en contra de la empresa PREMEZCLADOS MANZANILLO C.A., únicamente se observa a los folios 4 al 9 de este expediente la Providencia Administrativa de fecha 12-12-2016, no evidenciándose de las actas, documentos que acrediten la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que existe una falta de continuidad del procedimiento que se debe llevar de oficio por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto de acuerdo a lo expuesto por el accionante uno de los últimos procedimientos realizados fue la Ejecución de Providencia Administrativa, mediante el cual la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado; sin evidenciarse, que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio contenida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y oficiado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente, en ese sentido, por cuanto no se desprende de autos, el procedimiento de multa, el procedimiento sancionatorio, ni el procedimiento concerniente a la intervención del Ministerio Público por el desacato de la entidad de trabajo al negarse reenganchar al trabajador, no entendiendo quien decide, las razones por las cuales la Inspectora del Trabajo, no continuo con el procedimiento pertinente tal y como lo establece la norma ut supra indicada, aunado al hecho de que esta entre sus facultades o competencias el de utilizar todos los medios que establece la ley sustantiva para hacer cumplir el mandato de reenganche y cobro de los salarios dejados de percibir, por lo que se deben de agotar todos los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual le otorga a los Inspectores del trabajo, la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo ejercido por el ciudadano ALCIDES ALAEJANDRO MARCANO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.573, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios JHONNY JESÚS CARAMAUTA Y MANUEL JOSÉ NARVÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nrsº 197.961 y 209.107, en contra de la entidad de trabajo PREMEZCLADO MANZANILLO C.A., anteriormente identificada. Así se decide.-
La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila


La Secretaria
Abg.