REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Asunto: OP02-L-20117-000009.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MANUEL ARISMENDI BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.658.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JOHNNY JESUS CARAMUTA GARCIA y MANUEL JOSE NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.967 y 209.107.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PREMEZCLADO MANZANILLO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 19-03-2009, ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 23, tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, ALFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ y LUTECIA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466, 69.160, 106.852 y 134.323.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial de la actora, en fecha 13 de febrero de 2017, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 15 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se le ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (7) de marzo de 2017, comparece por ante este circuito Judicial del Trabajo el ciudadano alguacil Jonathan Ortega, manifestando que fijó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa demandada y entregó copia del referido cartel a la ciudadana Ysaura Gómez, quien manifestó ser Jefa de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, en fecha 17 de marzo de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió del Abogado Manuel Narváez en su carácter de apoderado de la parte actora, diligencia consignando poder notariado.
En fecha 23 de marzo de 2017, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en seis (6) oportunidades.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de auto manifiesta que no tuvo despacho el 24 de mayo de 2017, por cuanto reprograma la audiencia prevista para en dicha fecha para el 08/06/2017.
En fecha 19 de julio de 2017, tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 27 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió de los Abogados Maria Eugenia y Alfredo Millán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2017, una vez consignado en autos escrito de contestación de la demanda, se ordena la remisión al Tribunal d Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle entrada y curso de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Inadmite la Prueba de Informe promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, y en cuanto a los demás medios de pruebas, promovidos por las partes este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena cierre de la primera pieza constante de doscientos treinta y siete folios, por consiguiente se apertura la segunda pieza a partir del folio uno (1).
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, comparece ante este tribunal el ciudadano Cesar García, en su carácter de alguacil, consignando oficio N° 0419-17, dirigido al coordinador de la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo del estado bolivariano de nueva esparta, el cual fue recibido en fecha 09-10-17.
En fecha primero (1) de noviembre de 2017, tiene a lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere por única vez el dispositivo del fallo de la audiencia, quedando establecido el lapso y notificadas las parte en la respectiva acta de juicio.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta dispositivo de la audiencia oral y pública de juicio, asimismo comparecen los técnicos de audiovisuales, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando una (1) cinta de audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en la misma fecha, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que su representada en fecha 26 de Marzo de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa PREMEZCLADO MANZANILLO C.A, con las funciones de Chofer de un camión de Premezclado, en un horario comprendido de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., para un total de 40 horas semanales con dos (2) días de descanso legales (sábado y domingo),devengando un salario semanal de Bolívares 7.241,15 y demás beneficios laborales, que durante el tiempo de la relación laboral cumplió con cabalidad con sus funciones y horario.
Alega que en fecha 23 de junio del 2016, su representado renuncio de manera voluntaria a sus funciones de Chofer de un camión de premezclado que venia desempeñando en la empresa demandada, por estar en desacuerdo con la forma como se calculaban las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya que el aumento salarial decretado en gaceta oficial N° 40871 por el ejecutivo nacional de un cien por ciento 100% para la industria de la construcción y el restante quince por ciento 15% por la cámara de la construcción teniendo cuenta que su salario diario según recibo de pago por la parte patronal tendría que haber sido de Bs. 1.034,43*2 (aumento del 100%)=Bs. 2.068,75 como salario base y no fue tomado en cuenta para sus beneficios laborales, lo que deriva en errores significativos en los pagos salariales, días de descanso legales, el bono de asistencia, bono de producción variable y tiempo de viaje, como complemento de su salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT.
Alega que reclaman las diferencias en la conformación de su salario normal, días de descanso legales, intereses de prestaciones sociales, los días adicionales que le corresponden por cada año de servicios, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la construcción 2015-2017, como lo establece la Ley ejusdem del Trabajo legal artículos 173 y 119.
Alega que la pretensión del presente reclamo lo fundamenta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción vigente 2015-2017, artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el literal “C” e intereses sobre la Antigüedad, días adicionales que le corresponde por cada año de servicios que son seis (6) días adicionales después del primer año de servicio, Prestación de Antigüedad N° 47, que los cálculos realizado por la empresa, no son los correctos ni son los monto real de Prestación de Antigüedad y demás conceptos por término de la relación de trabajo que le corresponde.
Alega que no se tomaron en cuenta al momento de calcular la liquidación las asignaciones por convención colectiva de la industria de la construcción 2015-2017, correctamente en cuanto a salario base, bono asistencia, bono de producción variable, tiempo de viaje, sábado y domingo a salario no alícuota bono de asistencia, alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades mencionado en el libelo de reclamo al salario integral para efecto de la liquidación de prestaciones de antigüedad presentado por la entidad de trabajo.
Alega que la entidad de trabajo da fe del reconocimiento tácito de la deuda que mantiene con trabajadores y la continuidad laboral, hasta el momento de presentar la fecha renuncia. Fundamentado por convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2015-2017), prestación de antigüedad 72 días por cada año de servicio prestado de acuerdo con el último salario devengado “Rationare Tempore”, en virtud de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, así como también complementos de utilidades, base legal de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y la trabajadoras del ejercicio fiscal de los años 2000 al 2015, base legal en los artículos 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 que le corresponde por derecho propio al trabajador.
Alega que solicita que se cancelen la cláusula N° 29 seguros colectivo convención colectiva de la industria de la construcción 2015-2017, que por todo lo anteriormente narrado solicita que se cumplan con cada una de sus obligaciones contractuales y legales y le sean cancelados cada uno de los beneficios laborales correctamente, que en cuanto al carácter de convenciones colectivas de la industria de construcción, en el artículo N° 3 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadora dispone el ámbito de aplicación expresando que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador, y trabajadoras que superen la norma general respetando el objeto de la ley.
Alega que se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció en sentencia N° 0922 de fecha 14 de octubre de 2015, sentencias Nros. 137 del 9 de marzo de 2004, (caso Miguel Ángel Cárdenas vs Banco Unión, S.A.C.A) 1211del 29 de julio de 2008, (caso Filmar Escalona y Otros vs. Petróleos de Venezuela , S.A-PDVSA- y otra),(Sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho Transporte Faga & Bovinelli, C.A) y Sentencia de fecha 14/07/2016, sentencia N° 510, de 24/05/2012, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen El vigía Porras de Roa Asunto: OP02-L-2015-000468, caso ROFERCA C.A, por diferencia represtaciones sociales, con los distintos criterios y la máxima experiencia explanados por la Dra. Rosangel Moreno Serra, que consignara en su debida oportunidad, que en virtud de todos los derechos que poseen su representados tanto constitucional y legal, en un estado de derecho y de justicia social donde se garantizara de forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales deben ser ampliada, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en obstáculo que impida lograr las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su pretensión en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 94, en la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 2, 18, 19, 22, 35, 40, 41, 42, 53, 55, 76, 77, 92, 100, 103, 104, 112, 166, 119, 120, 131, 133, 136, 141, 142, 167, 168, 189, 190, 194, 195, 62, 63 y 83, en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, cláusula N° 1 literal (A) cláusula N° 3, cláusula N° 4, cláusula N° 8, cláusula N° 14, cláusula N° 1 literal (M) cláusula 1N° literal (N) cláusula 1N° literal (P) cláusula 1N° literal (Q) cláusula N° 6 literal (A), cláusula N° 53, cláusula N° 58, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Colectivo y La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017 y en la Ley Orgánica del Trabajo de 2012 artículo N° 119, cláusula N° 6 de la convención colectiva de la industria construcción, articulo N° 173 párrafo N° 1, Cláusula numero N° 1 literal (O) literal (P) literal (Q) de la Convención Colectiva año 2015-2017 y cláusula 38 de la Convención Colectiva año 2015-2017, cláusula N° 37 literal 03 y artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Alega que demanda a la empresa por el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que el salario base diario de Bs. 2.068,75 * 7 días =Bs. 14.481,25 * 4 semanas=Bs. 57.925,00 considerando que los Bs. 57.925,00, es el salario base promedio Mensual, hay que adicionarle conceptos que son variable del salario, Bono de asistencia: seis (6) días por salario básico de Bs. 2.068,75, arrojando la cantidad de Bs. 12.412,25, Bono de Producción Variable Bs. 12.413,00, para obtener el tiempo de viaje 1 hora de regreso da un total de 120 minutos diarios/60 minutos=2 horas diarias * Bs. 258,59 cada hora de trabajo=Bs. 517,18 cada la *5 días laborables de lunes a viernes=Bs. 2.585,93 *4 semanas del mes=Bs. 10.343,75, por jornada mensual la cantidad de Bs. 57.925,00, por el bono de asistencia la cantidad de Bs. 12.412,25, Bono de Producción variable Bs. 12.413,00, tiempo d viaje Bs. 10.343,75, la sumatoria de todos estos conceptos es de Bs. 93.584,42/20 días laborado al mes arroja la cantidad de Bs. 4.679,22 que es el salario normal diario para el pago por los días de descanso legales y demás beneficios laborales c/u (sábado y domingo) tal como lo consagra el criterio jurisprudencial de sentencia N° 510 del 24/05/2012, sala de casación social con ponencia de la magistrada Dra. Carmen el Vigia Porra de Roa, tomando como base el salario normal diario de Bs. 6.058,94 para el pago de los días de descanso legales, los cuales están detalladamente discriminado desde el mes de marzo 2012, hasta junio 2016, asimismo la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2015-2017 resultando un subtotal de Bs. 2638.400,96, transporte , antigüedad, utilidades bono vacacional y bono de asistencia por un total de Bs. 2.815.760,63, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo por un total salario mensual Bs. 93.584,75, 10 días descanso legal mensuales *Bs. 4679,22 Bs. 46.792,20, salario variable promedio mensual Bs. 140.376,95, salario variable promedio diario Bs. 4.679,22, indexación la cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades aquí demandadas, en razón de todo el tiempo que ha trascurrido desde la renuncia a los fines de efectuar la corrección monetaria y de fijar el monto de indexación aplicando los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la suma definitiva que deba ser pagada se haga por una experticia complementaria del fallo, intereses moratorios, por todo lo antes expuesto se estima dicha demanda por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y uno /59 céntimos (Bs. 5.454.161,59). Finalmente solicita la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente presento su escrito de contestación y alegó: Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el Derecho en que se fundamenta la pretensión planteada en contra de su representada; que el actor cumpliera una jornada laboral ordinaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 2:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m. de la tarde y el día viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., que la jornada laboral ordinaria comprendía 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso para su almuerzo, de lunes a jueves y los días viernes 7:00 a.m. hasta la 1:00p.m.
Niega, rechaza y contradice que el actor presentara su Renuncia en fecha 23 de Junio del año 2016, por estar en desacuerdo con la forma como se calculaba las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el actor presento su Renuncia Voluntaria en fecha 30 de Mayo del año 2016, por ante el Departamento de RRHH y la misma fue recibida el día 30 de Mayo del año 2016, motivando su decisión asuntos personales, que el actor, fuese acreedor del aumento salarial Decretado en Gaceta Oficial Nº 40871, por el Ejecutivo Nacional de un aumento del cien por ciento (100%), para la industria de la construcción y el restante del quince por ciento (15%) del Decreto por la cámara de la construcción, ya que para el momento del Aumento el Ex trabajador, no se encontraba activo en la empresa, debido a su Renuncia el día 30-06-2016, como pretende que le corresponda de ese Derecho; que sea acreedor del salario base diario de Bs. 2.068,75; ya que su último salario diario fue de Bs. 1.034,43 conforme a la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción; que no se le haya tomado en cuenta los beneficios salariales, para el calculo y pagos de todos y cada unos de los beneficios salariales, donde alega que se deriva errores significativos en los pagos salariales, tales como día de descaso, el bono de asistencia, bono de producción variable y tiempo de viaje.
Alega que su representada pagó todos y cada unos de los derechos laborales, que le asisten al trabajador, conforme a la LOTTT y/o contrato colectivo de la construcción, porque de no ser así ellos iniciarían reclamos por ante la Inspectoria del Trabajo con los miembros de los sindicatos, por lo que niega, rechaza y contradice que haya recibido el pago de las garantías de las prestaciones sociales de manera incorrecta y que los montos no sean los reales, así como los demás conceptos por término de la relación de trabajo; alega que su representada si pago las garantías de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme Ley y no como pretende los apoderados del actor que se le reconozca salarios y benéficos que no les corresponden, que no se explica con claridad cual fue el error o la manera incorrecta que se pago, las asignaciones del ex trabajador, que se menciona de una manera genérica, dejando la duda si los Cálculos se fueron al salario integral o al básico, o normal; que su representada toma todos y cada uno de los beneficios para la obtención de un salario variable promedio y calcula cada concepto con el salario que le corresponda, alega que la parte demandante señala unos bonos de producción que el ex trabajador no fue acreedor en los meses de Abril, Mayo y Junio 2016 y muchos menos bonificación de tiempo de viaje, en las cuales se señala en la demanda montos fijos.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido Bono de Producción en los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2016, ya que el ultimo bono de producción fue el del mes de Marzo 2016, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas, que haya percibido bono de tiempo de viaje, siendo que la demandada nunca pago dicho bono y no se encuentra como reconocido durante la relación laboral ya que nunca lo pago, que su representada de fe del reconocimiento tácito de la deuda que mantiene con los trabajadores y la continuidad laboral hasta el momento de presentar la fecha renuncia; ya que su representada no reconoce ningún tipo de deuda con el ex trabajador, por cuanto en fecha 27 de Junio del año 2016, mediante transacción laboral se pago todos y cada uno de los derechos laborales y no se le adeuda nada, por este y por ningún concepto durante la relación laboral; que su representada deba pagar la cantidad de (72) días por año de servicio, con el último salario devengado, siendo que no es aplicable en el presente asunto.
Niega, rechaza y contradice, que su representada, deba pagar el complemento de Utilidades, base legal la LOTTT , de los ejercicio fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, siendo que: 1.- No le corresponde el pago de las Utilidades de los año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012, en virtud de que el Ex trabajador no presto sus servicios en la entidad de Trabajo “PREMEZCLADOS MANZANILLO, C.A”, muchos menos le corresponde el pago del complemento de las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012, alega que su representada no le adeuda ningún complemento de utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ya que en su debida oportunidad pago dicho conceptos, todo esto se evidencia en las pruebas aportadas al presente juicio; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar según lo establecido cláusula 29, seguros colectivo, según el Contrato Colectivo, ya que no adeuda nada por este concepto.
Admite como hechos ciertos que el actor prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para su representada desde el día 26 Marzo del año 2012, que prestó sus servicios como CHOFER DE CAMION MEZCLADOR, que desempeñara sus funciones dentro de Cuarenta (40) horas semanales, con Dos (2) días de descanso conforme a la Ley (sábado y domingo); que haya percibido como salario semanal la cantidad de Bs.7.241, 15, considerando que su ultimo salario diario era de Bs. 1.034,43).
Niega, rechaza y contradice que el actor haya renunciado en fecha 23 de Junio del año 2016, siendo la fecha real el 30 de Mayo del año 2016, que tenga un tiempo de servicio en la entidad de trabajo, superior a las de 4 años, 02 meses y 04 días, alega que el actor esta claro la fecha en que Renuncio Voluntariamente el día 30 de Mayo del año 2016.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario diario de Bs. 2.068,75 x 7 días a la semana = Bs. 14.481,25 x 4 semanas al mes = siendo un total mensual de Bs. 57.925,00, siendo que el ex trabajador recibió como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 1.034,43), que se le adeude diferencia por concepto de días “Bono de Asistencia”, por cuanto el salario era de salario diario la cantidad de Bs. 1.034,43), y no el de Bs. 2.068,75), por lo que se le adeuda nada por este concepto, que se le adeude por Bono de producción variable, la cantidad de Bs. 12.413,00, y que esta cantidad sea la devengada en el mes de Junio 2016 o Mayo del año 2016, cuando este no percibió en esos meses ningún bono de producción; que se le adeude alguna cantidad por bono denominado por el tiempo de viaje y que este además forme parte del salario cuando su representada no paga ese concepto ni esta reconocido en la relación laboral, por cuanto el trabajador percibe su salario mensual convenido en el contrato colectivo, que haya percibido por la Jornada mensual la cantidad de Bs. 57.925,00, por bono de asistencia la cantidad de 12.412.25, por bono de producción variable la cantidad de Bs. 12.413,00 y por tiempo de viaje Bs. 10.343,75, para un total de 93.584 / 20 días, laborado al mes; que se le adeude alguna diferencia por concepto de días de “Descanso”, por cuanto los salarios señalados en el libelo de demanda, para los cálculos no son los reales ya que se están manipulando los hechos de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.638.400,96, por concepto de diferencia de días de “Descanso”; que se le adeude alguna diferencia por concepto de transporte cláusula 58 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2015-2017, alega que su representada no esta obligada ya que la responsabilidad se tiene después de 30 kilómetros del centro de Trabajo, y el domicilio del Ex trabajador es Atamo Norte- la Asunción y alega que existe un vacío pues no se señala la cantidad a solicitar, sin embargo señala que su representada no adeuda nada ni por este ni por ningún concepto ya que el actor recibió su pago mediante transacción judicial y la misma fue debidamente homologada.
Niega, rechaza y contradice que al acto se le adeude alguna diferencia por concepto de Antigüedad Cláusula 47 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, 336 días x 7.018,82 = Bs. 2.358.148,80, y que el salario que se aplica es incorrecto ya que el ex trabajador no percibió dicho salario y mucho menos la cantidad de día aplicar; por lo que niega, rechaza y contradice se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.358.148,80, por concepto de diferencia Antigüedad y/o Garantías de las Prestaciones Sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 36.669,21, por concepto de Intereses a una tasa de 18.21%; que se le adeude la cantidad de Bs. 36.669,21, por concepto de “Intereses; que se le adeude por concepto de Utilidades Bs. 233.867, 41 / 6 = Bs. 38.977,90 /30 = Bs. 1.299,26 Alic. de Utilidades; que se le adeude por concepto de Utilidades Bs. 233.867, 41 / 6 = Bs. 38.977,90 /30 = Bs. 1.299,26 Alic. de Utilidades, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional Bs. 187.075,21 / 6 = Bs. 31.194,80 /30 = Bs. 1.039,82 Alic. de Bono Vacacional; que se le adeude por concepto de Utilidades Bs. 233.867, 41 / 6 = Bs. 38.977,90 /30 = Bs. 1.299,26 Alic. de Utilidades; que se le adeude por concepto de Bono de Asistencia, existiendo un vacio ya que no se especifico la cantidad según el Demandante lo que se le adeuda, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de Bono de Asistencia. Alega que dichos pagos fueron realizados en su debida oportunidad y al momento de culminar la relación laboral, se pagaron esas asignaciones mediante Transacción Judicial y la misma esta debidamente homologada.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude algo al accionante por el tiempo de servicio desde 31 de mayo del año 2016 al 23 de Junio del año 2016, ya que la relación laboral culmino en fecha 30 de Mayo del año 2016 y por culminación debido a la Carta de Renuncia de fecha 30 de Mayo del año 2016 y recibida el día 30 de Mayo del año 2016, razón por la cual no está obligada su mandante a pagar dicho tiempo por ningún concepto; que su representada deba Pagar los Intereses Moratorios, hasta el día del Pago Efectivo de todas y cada una de las cantidades demandadas; que deba pagar la Indexación; que deba Pagar por Concepto de Costas y Costos de este Proceso. Calculadas en un Treinta por Ciento (30%) incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados; que se le adeude algo por los Conceptos de días de Descaso, Transporte Cláusula 58 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, Antigüedad Cláusula 47 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, Intereses a una tasa de 18.21%, Utilidades 49.98 días, Bono Vacacional 39,98 días y Bono de Asistencia, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude algo por dichos conceptos, asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude algo al accionante por la culminación de la relación laboral y que deba pagar la cantidad de Bs.5.454.161,59 por estimación de la Demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, tenemos que el eje medular de la presente controversia se centra en establecer si existe o no una diferencia de prestaciones sociales canceladas al actor mediante transacción, en virtud que alega que no fue tomado en cuenta la incidencia de los bonos de asistencia y bono de producción para determinar el salario integral con el cual se realizó el pago de los días de descanso y demás beneficios laborales ; en virtud que el trabajador alega que han debido ser tomadas en cuenta para el calculo de los conceptos cancelados; siendo los hechos admitidos los siguientes: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; quedando como controvertido igualmente la fecha de la terminación de la relación laboral.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Marcado con letras y números “A”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE TRABAJO. Folio 40 de la Primera Pieza. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación judicial del actor alegó que los cálculos no son los correctos, en ese sentido tenemos que se desprende de la misma que la empresa pagó al actor los conceptos como antigüedad, vacaciones, utilidades, retroactivo, bono de asistencia de abril y mayo, bono de alimentación, abril , mayo; salario retenido abril, mayo; días pendientes de disfrute, bono de producción, dotación, anticipo de prestaciones y fideicomiso, en fecha 30 de mayo de 2016; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letras y números “B”, Copias Simple de Cheque N° 35156038 del Banco Banesco. Folios 41. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación judicial del actor alegó que se promovió con la finalidad de demostrar que hay una diferencia en las prestaciones, los cálculos realizados no son los correctos; en ese sentido tenemos que se desprende de la misma que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 294.058,05 por concepto de prestaciones sociales mediante cheque de fecha 22 de Junio de 2016; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letras y números “C1, C2, C3”, Copias Fotostáticas de Sobres de Pagos del año 2016 emitido por la demandada. Folios 43-45. En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación judicial del actor alegó que se promovió con la finalidad de dejar constancia que se ganaban bonos y todos los conceptos que consta en el sobre de pago; en ese sentido tenemos que se desprende de dichas documentales los conceptos devengados por el actor; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letras y números “D1, D2, D3, D4”, Copias Fotostáticas de Sobres de Pagos del año 2016. Folios 47-50. En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación, mas sin embargo alega que es importante señalar que la empresa cumplía; por su parte la representación judicial del actor alegó que los salarios son el sueldo integral, y no se toman en cuenta para el calculo de prestaciones sociales; en ese sentido tenemos que se desprende de dichas documentales los conceptos y montos que eran devengados por el actor; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letras y números de la “E1 a la E14”, Copias Fotostáticas de Sobres de Pagos del año 2014. Folios 52 al 65. En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación, mas sin embargo alega que si se realizó el pago correcto; por su parte la representación judicial del actor alegó que insiste que la empresa adeuda diferencia en la utilidades, vacaciones, tomado en cuenta el ingreso del ejercicio fiscal correspondiente; en ese sentido tenemos que se desprende de dichas documentales los conceptos y montos que eran devengados por el actor; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letras y números de la “F1 a la F20”, Sobres de Pagos del año 2013. Folios 67-86. En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación; por su parte la representación judicial del actor alegó que es evidente que hay un salario variable y hace la incidencia en los sábados y domingos; en ese sentido tenemos que se desprende de dichas documentales el pago correspondiente a la quincena así como las horas extras nocturnas y diurnas devengadas por el actor; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letras y números de la “G1 a la G20”, Copias Fotostáticas Sobres de Pagos del año 2013. Folios 88 al 107. En relación a estas documentales la parte demandada señaló que no tenia observación mas sin embrago alegó que allí se demuestra los pagos correspondientes por eso la empresa no adeuda nada; por su parte la representación judicial del actor alegó que la promovió para dejar constancia que la empresa deja de pagar la diferencia de los conceptos que están dentro del libelo de la demanda; en ese sentido tenemos que se desprende de dichas documentales el pago correspondiente a la quincena así como los demás conceptos generados y los que les correspondía a la demandada descontar, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “H” Copia de la sentencia de merito 510 de la Sala de Casación Social del TSJ con fecha del 24-05-2012. Folios127 al 148. En relación a esta documental la parte demandada señaló que es una sentencia que no es vinculante y consigna una sentencia que anula esa sentencia; por su parte la representación judicial del actor alegó que no se canceló en base a 72 días si no en base a 30 días de antigüedad; en ese sentido es oportuno señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.-
Marcado con la letra “I” Asunto N° 00168 del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo con fecha 14-07-2016. Folios 149 al 156 y su vto.- En relación a esta documental la parte demandada señaló que es una sentencia que no es vinculante; por su parte la representación judicial del actor alegó que no se canceló en base a 72 días si no en base a 30 días de antigüedad de acuerdo a la convención colectiva; en ese sentido, tenemos que se evidencia que es una sentencia de primera instancia la cual no es vinculante, mas sin embargo es oportuno señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.
Marcado con la letra “J” Asunto N° 000022 del Juzgado Superior del Trabajo con fecha 17-11-2016. Folios 108 al 120. En relación a esta documental la parte demandada señaló que es una sentencia que fue anulada por el TSJ y que no es vinculante; por su parte la representación judicial del actor alegó que se explica los dias de descanso que se deben cancelar; en ese sentido, tenemos que se evidencia que es una sentencia del juzgado superior la cual no es vinculante, mas sin embargo es oportuno señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.
Marcado con la letra “K” Copias Fotostática de Pagos de los Días de Descanso, emitidos por la empresa Grupo 96 C.A. Folio 121. En relación a esta documental la parte demandada señaló que estas documentales no aportan nada al juicio porque el recibo no es del trabajador de la empresa; por su parte la representación judicial del actor alegó que la promovió para demostrar que los días sábados y domingos se pagaban a salario base y eran a salario normal; en ese sentido tenemos que se desprende de dicha documental es un recibo emitido por una entidad de trabajo distinta a la demandada a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no le merece valor probatorio alguno.
Marcado con la letra “L” Copias Fotostática de Liquidación de los Días de Descanso legales (sábado – Domingo) emitidos por la empresa Grupo 96 C.A. Folio 122.- En relación a esta documental la parte demandada alega que la desconocen por que no emanan de su representada; por su parte la representación judicial del actor alegó que la promovió para demostrar que los sindicatos que hacen vida en el estado deben pagar los sábados y domingo conforme al articulo 119 de la L.O.T.T y que la empresa no estaban pagando; en ese sentido tenemos que se desprende de dicha documental que es una planilla de liquidación emitido por una entidad de trabajo distinta a la demandada a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no le merece valor probatorio alguno.
Marcado con la letra “M” Copias Fotostática de Liquidación de los Días de Descanso legales (sábado – Domingo) emitidos por la empresa INGENOVA MARGARITA NV C.A. Folios 123.- En relación a esta documental la parte demandada alega que la desconocen y señala que no aporta nada; por su parte la representación judicial del actor alegó que la promovió para demostrar como se hicieron los cálculos por la empresa y como le cancelaron los sábados y domingos; en ese sentido tenemos que se desprende de dicha documental que es una planilla de liquidación emitida por una entidad de trabajo distinta a la demandada a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no le merece valor probatorio alguno.
Marcado con la letra “N” Copias Fotostática de Liquidación de los Días de Descanso legales (sábado – Domingo) emitidos por la empresa PLACON & CONSTRUCIONES, C.A. Folios 124. En relación a esta documental la parte demandada alega que la desconocen y señala que no aporta nada; por su parte la representación judicial del actor alegó que la promovió para demostrar que se cancelabas lo sábados y los domingos correctamente; en ese sentido tenemos que se desprende de dicha documental que son recibos de pagos emitido por una entidad de trabajo distinta a la demandada a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no le merece valor probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente el accionante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:
DOCUMENTALES:
Marcado con las letras y números “A-1 - A-2”, ORIGINAL HOJA DE VIDA y/o Solicitud de Empleo del actor. Folios 163. En relación a estas documentales la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la promovió para demostrar la fecha de ingreso; en ese sentido tenemos que se desprende de dicha documental todos lo datos personales del actor con su fecha de ingreso, la cual se encuentra suscrita por el mismo; por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras y números “B”, ORIGINAL DE APERTURA DE CUENTA NOMINA. Folios 165. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la promovió para demostrar que la empresa cumplió y que se le honraba todos los pagos; en ese sentido tenemos que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos por cuánto la relación de trabajo esta reconocida.
Marcado con las letras y números “C-1, C-2”, COPIAS FOTOSTATICA DE COSNTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR Y COSNTANCIA DE INGRESO Y EGRESO DEL TRABAJADOR, emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Folios 166. En relación a estas documentales la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la promovió para dejar claro la fecha de ingreso y de culminación y la responsabilidad de la empresa de inscribirlo ante el I.V.S.S; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras y números “D-1 al D-5”, RECIBOS ORIGINALES DE PAGOS, COPIAS SIMPLES DE LOS COMPROBANTES DE PAGO, emitidos por “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folios 168-172. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la promovió para demostrar que la empresa honro todos los beneficios correspondientes; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras y números ”E-1 al E-3”, REFERENCIAS ORIGINALES DE SERVICIOS MÉDICOS, emitida por los médicos tratantes de “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folios 173 – 175. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que se evidencia que la empresa era responsable; no solo con el pago si no con los chequeos médicos; en ese sentido tenemos que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le merece valor probatorio.
Marcado con las letras y números “F1 al F6”, SEIS (6) CONSTANCIAS ORIGINALES DE PAGO DE Vacaciones y utilidades, emitidos por “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folios 176 – 181. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada alegó que para cada periodo vacacional se le pagaba al salario que ganaba para la época, por lo que nada adeuda; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras y números “G-1 al G-3” ORIGINAL CONSTANCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, COMPROBANTE DE CHEQUE, emitidas por “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folios 182 – 184. En relación a esta documental la parte actora alegó que se le cancelaron algunos conceptos correspondientes pero falta; por su parte la representación judicial de la demandada, alego que la promovió con la finalidad de dejar constancia que fue recibido conforme y que si se le honro cada uno de los beneficios para su momento; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con las letras y números “H1 a la H14”, ORIGINAL DE CUATRO (4) CONSTANCIAS DE RECIBO DE PRESTAMO Y /O ADELANTO DE PRESTACIONES, emitidas por “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folios 185 – 198. En relación a esta documental la parte actora alegó que si se le cancelaba pero que falta el complemento; por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la promovió con la finalidad de dejar constancia que la liquidación fue recibida conforme por transacción y que se tomen en cuenta los anticipos; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “I”, ORIGINAL CARTA DE RENUNCIA, del ex –trabajador. Folio 199. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada señaló que se aclara la fecha de culminación fue el 30-05-2016; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras y números “J-1 y J-2”, CONTROL DE ASISTENCIA Y CONTROL DE PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN, emitidas por “Premezclados Manzanillo, CA”. Folios 200-201. En relación a esta documental la parte actora no realizó observación; por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la promovió para demostrar que si se tomó en cuenta el bono de alimentación y el bono de producción para el calculo del salario integral; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “K”, ORIGINAL TRANSACCIÓN JUDICIAL, entre el ex trabajador y “Premezclados Manzanillo, C.A”. Folio 202-203. En relación a esta documental la parte actora alegó que se verifique bien la transacción y el poder que se le dio al abogado que representa a la demandada; por su parte la representación judicial de la demandada señaló que se deja ver que es una transacción legal, que no es el momento ni el estado para atacar esa prueba, ya que tenia que haberlo hecho por vía administrativa, que en esa transacción se le fue pagando todos sus beneficios y ratifica la misma que fue homologada; en ese sentido tenemos que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación judicial de la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que comenzó a prestar servicio el 28 de marzo del 12, en el cargo chofer de camión de premezclado, que su último salario fue de Bs. 1.050,00 semanalmente, que le cancelaban horas extras, bono alimenticio al finalizar el mes, que a la final no lo tomaban en cuenta, que tenia un horario de 07:00 a.m. hasta amanecer, hasta el otro día, trabajaba sábado, no gozaba de un día de descanso por el sábado trabajado, que el bono de transporte no lo cancelaban, lo que si había una anomalía cuando se trabajaba un sábado lo cancelaban a parte en efectivo, que la fecha de renuncia no se recuerda ya que eso tiene un año y meses, que reclama lo que dice en el libelo, que demanda los 72 días por año con el último salario.
Por su parte la representación judicial de la demandada, señalo entre otras cosas que el trabajador empezó a laborar para su representada en fecha 26 de marzo del 2012, y finalizó el 30 de mayo de 2016, que firmo concientemente la liquidación, que el calculo de sus prestaciones sociales fue revisado por el sindicato de la empresa , que se le hizo la transacción en presencia de la inspectoría del trabajo, que al trabajador se le pago sus días extras y sus sábados, por el servicio que prestaban, que si se le daba horas de descanso porque ellos podían llegar tarde al trabajo, para ese momento que se le pago al trabajador los 30 días con el último salario se le explico al trabajador el por qué no se le pago con los 72 días.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados y con base a los argumentos expuestos por las partes; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda; en ese sentido, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como chofer, el salario devengado por el servicio prestado, la fecha de inicio, así como el motivo de la finalización de la relación de trabajo (Renuncia), quedando como hechos controvertido, la fecha de la terminación de la relación laboral, y si efectivamente la empresa le adeuda al accionante de autos, algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en virtud de la transacción laboral presentada por ambas partes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado en fecha 26 de junio de 2016 y homologada por dicho ente en fecha 22 de marzo de 2017, por cuanto manifiesta la parte actora que en dicha transacción no le fueron calculados ni pagados los cálculos de prestaciones sociales, diferencias en la conformación del salario normal, días de descanso legales, intereses de prestaciones sociales, los días adicionales que según le corresponde por cada año de servicios, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2015-2017.
Dicho lo anterior, resulta necesario dilucidar de manera previa el valor de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo.
Por lo que este Tribunal considera necesario señalar que la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la Transacción, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa.
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De las normas antes transcritas, tenemos que en materia laboral la transacción se basa en reciprocas concesiones y que no basta con expresar en forma genérica, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la transacción sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende, el acuerdo que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, da lugar a que por la vía judicial se pueda reclamar el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional. De igual manera, para que una transacción tenga el efecto de cosa juzgada es necesario que se haga ante un funcionario competente del trabajo y que sea homologada por este, es decir, que la transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas , y es vinculante en todo proceso futuro- cosa juzgada material, tal como lo ha establecido las distintas sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro 0434 de fecha 17 de junio de 2013; sentencia Nro 1210 de fecha 30 de septiembre de 2009; sentencia Nro 1023 del 24 de septiembre de 2010; sentencia Nro 3 de fecha 17 de enero de 2013, sentencia Nro 0269, de fecha 13 de mayo de 2013 y sentencia Nro 636 de fecha 15 de junio de 2011.
Así las cosas, la transacción solo es posible efectuarla, una vez finalizada la relación de trabajo y para que la misma adquiera validez, el trabajador debe obrar con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo, pues de lo contrario la transacción no recibiría la homologación correspondiente, por lo que una vez homologada produce los efectos de cosa juzgada y quien alegue su nulidad basado en que fue inducido a firmar bajo engaño o amenaza, debe probar que efectivamente se produjeron actos destinados a hacerlo incurrir en error, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de mayo de 2013.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que se evidencia de autos Acuerdo Transaccional presentado y suscrito por ambas partes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, en la fecha antes señalada, la cual fue debidamente homologada por el funcionario con competencia en la materia laboral en fecha 22 de marzo de 2017, quien da fe publica de que ambas partes hicieron mutuas y reciprocas concesiones que constan en dicho documento, estando debidamente asistidas y representadas por abogados, así como de la autenticidad de dicho documento, de las partes suscribientes y de que la transacción cumple con todos los extremos legales, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos y del derecho en que se fundamenta.
Igualmente el actor señaló tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, que la demandada le adeuda diferencias ya que en la Transacción no le fueron calculados ni pagados las prestaciones sociales, diferencias en la conformación del salario normal, días de descanso legales, intereses de prestaciones sociales, los días adicionales que según le corresponde por cada año de servicios, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2015-2017,
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que se desprende del acuerdo transaccional, observándose en su CLÁUSULA SEGUNDA: “ El Ex TRABAJADOR”, reclama al “EL PATRONO”, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLICARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.832,99), menos las deducciones de Inces y Adelanto de Prestaciones Sociales, monto este que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.215,42), menos lo depositado en Fideicomiso por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (88.559,52), por lo que le solicite a la empresa me pagara la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 294.058,05), mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Banesco, de la cuenta corriente del Patrono, el cual se encuentra identificado con el N° 35156038, más lo depositado en el Fideicomiso. Se Anexa calculo de prestaciones sociales, a los legales correspondiente. CLAUSULA TERCERA: “El PATRONO”, acepta la propuesta de “EL EXTRABAJADOR”, por lo que le ofrece pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.832,99). En este estado “ EL EXTRABAJADOR” reclamante reconoce y acepta el argumento del patrono con respecto a la indemnización Art. 92 L.O.T.T.T., Antigüedad Art. 142, L.O.T.T.T., Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Bono Vacacional Vencidos y/o Fraccionadas, Bono Nocturno, Utilidades Fraccionadas o Vencidas Salarios, Beneficios Sociales o Diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, Días Feriados, Cotizaciones al Seguro Social, Horas Extras, en fin cualquier otro concepto derivados de la relación de trabajo, aceptando la suma ofrecida por “El PATRONO”, a los efectos de pagar las Prestaciones Sociales, quedando así acordado el monto y dirimiendo las confusiones que existían con respecto a las diferencia en cálculos, que representaban el hecho controvertido.
De igual forma “ EL PATRONO” se compromete a pagar la cantidad acordada DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.294.058,05), así mismo se hace entrega de la constancia del Fidecomiso (Depositado en Banco), por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.559,52), más las deducciones que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.215,42), siendo un total de las prestaciones sociales CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.832.99), la respectiva cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 294.058,05), se pagara en este acto mediante Cheque de la entidad Bancaria Banco Banesco, de la cuenta corriente del Patrono, el cual se encuentra identificado con el N° 35156038, mediante el cual se paga la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudada a “EL EXTRABAJADOR”, en este mismo acto.
Igualmente se desprende de dicha transacción que el ex trabajador, se abstendrá en el futuro de intentar cualquier otro tipo de acción judicial en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, incluso con relación a reclamaciones de Seguridad Industrial, y desiste en dicho acto de intentar cualquier acción y Proceso Judicial, al igual que desiste de efectuar denuncias de cualquier índole con relación al contrato de Trabajo verbal ya extinguido, en contra de “EL PATRONO”, indicando que recibe en este acto la precitada cantidad en dinero efectivo a su entera y satisfacción, por concepto de pago total correspondiente a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones Laborales.
Por lo que, considera quien decide que conforme con los alegatos de las partes, con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de lo que se desprende del acervo probatorio efectivamente las partes llegaron al acuerdo de dar por terminada la relación de trabajo a través de la renuncia voluntaria del trabajador, tal y como lo reconoció tanto en la audiencia de juicio, así como en la liquidación que suscribió con la empresa, en fecha 30-05-2016, la cual cursa al folio 182 del expediente y en la Transacción suscrita en la cual ambas partes estuvieron debidamente asistidas de abogados y se hizo ante el funcionario competente, llegando al acuerdo plasmado en dicha Transacción, evidenciando de allí la fecha en la que culminó la relación de trabajo, es decir el 30-05-2016. Así se establece.-
Así mismo, se observa que el representante judicial del Trabajador, viene alegando que los derechos dinerarios comprendidos en dicha transacción no se ajustaron a la realidad en virtud, que las utilidades se la cancelaron en base a 30 días, cuando lo real era en base a 72, días y lo correspondientes a los bonos de producción, asistencia y Transporte; en tal sentido se evidencia de las actas procesales y del prenombrado acuerdo Transaccional, que a el Trabajador se le cancelo las utilidades tal y como se causaron para la fecha que presto servicio, y en cuanto a los bono de producción, se observa que el accionante reclama lo correspondiente a los meses de mayo, abril, y el mes de junio, alegando la demandada en la audiencia de juicio que el trabajador no produjo ninguna producción en esos meses, y su renuncia la realizo en el mes de marzo; que reconocen el bono de asistencia, el cual se le cancelo en su oportunidad, y en cuanto al bono de transporte, alega la demandada que no le corresponde, en virtud, que en la ley, se contempla la distancia que se le debe pagar por concepto de transporte, que seria de treinta kilómetros y el señor vive en la Asunción y la empresa esta en Guatamare, por lo que no hay treinta kilómetros; en ese sentido de acuerdo a los medios de pruebas aportados como los recibos de pagos y de las actas procesales queda demostrado que al trabajador se le cancelo el bono de producción cuando se causo, así como el bono de asistencia, aunado al hecho que fue reconocido en la audiencia de juicio; en cuanto al bono de transporte en la audiencia de juicio el Trabajador reconoció que no se lo pagaban por vivir cerca, desprendiéndose de las actas que el actor efectivamente tiene su domicilio en el mismo municipio donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo; en ese sentido, al quedar plenamente demostrado de los recibos de pagos como de la liquidación que cursa al folio 40 que la entidad de trabajo pagó al actor los conceptos y montos que efectivamente le correspondía, por medio de transacción laboral, la cual fue debidamente homologada y tiene carácter de cosa juzgada, por lo que no procede pago alguno por dichos conceptos . Así se decide.
En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal considera que efectivamente la Transacción efectuada por ambas partes cumplió con los requisitos exigidos por las normas sustantivas y adjetivas que las regulan, principalmente que las partes tengan facultad para transigir, que consten la reciprocas concesiones y que no existan vicio del consentimiento en su celebración, por lo que significa que la Transacción debidamente homologada produce los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
En tal sentido es forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL ARISMENDI BONILLO, contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO MANZANILLO C.A., ambas partes ampliamente identificado en autos. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL ARISMENDI BONILLO, contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO MANZANILLO C.A., ambas partes ampliamente identificado en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA
En esta misma fecha (15/11/2017), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA




AA/yvr.