REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000160
PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL NAVARRO LOPEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ALSINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose presente en esta sala de audiencias, las partes del asunto OP02-L-2017-000160 solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2017-000160, renunciando a la certificación por secretaría de la audiencia preliminar, de igual manera al término de comparecencia, ello en virtud que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes, para lo cual solicitan la intervención de la juez de mediación; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE DANIEL NAVARRO LOPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.818; y por la parte demandada ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A, en su carácter de autorizada de la empresa, constituida e inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 518, Tomo 03, Adicional 8, según se evidencia de poder que anexo a la presente marcada con la letra “A”, comparece la profesional del derecho MARIA TERESA ALSINA, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-04-2016, bajo el Nº 4, Tomo 31, folios 16 hasta 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia para su devolución previa certificación por secretaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO “EL EXTRABAJADOR” expone en su libelo de demanda que en fecha cinco (05) de febrero de 2007, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Nº 518, Tomo 3, Adc. 8, desempeñándose como Operador De Mantenimiento, trabajo este que consistía en levantar peso y esfuerzo físico permanente, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 97.531,56. Manifiesta que padece de Anterolistesis grado 2 de L4 sobre S3 sacralización de la misma y hernia, enfermedad producida con ocasión del trabajo realizado en dicha empresa, el cual consistía, como señaló anteriormente, en el constate esfuerzo físico a la hora de hacer la limpieza, finalmente expone que en fecha 09 de octubre de 2017 la empresa y su persona dieron por finalizada la relación de trabajo por mutuo acuerdo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.655.204,55, por lo que demanda a la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., por indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y las secuelas como consecuencia de la enfermedad profesional, así como por el daño moral ocasionado, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 7.345.129,6.
SEGUNDO: LA EMPRESA reconoce que entre ella y EL EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que EL EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnizaciones al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Ahora bien a los fines de dar por terminado el presente juicio la empresa demandada ofrece cancelar los siguientes montos y conceptos:
A.- Por las indemnizaciones establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con motivo de la incapacidad parcial y permanente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.322.565,80); producto de multiplicar 730 días por el último salario.
B.- Por la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de la incapacidad absoluta y permanente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.661.281,90).
C.- Por la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con motivo de la incapacidad absoluta y permanente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.661.281,90).
D.- Por daño moral, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.665, 85).
La sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.344.795,45), los cuales son cancelados en este mismo acto mediante cheque del Banco Nacional de Crédito Nro. 50611330 girado contra la cuenta corriente Nº 01910146142100008259, a nombre de JOSÉ NAVARRO, el cual “EL EXTRABAJADOR” acepta y recibe a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: “EL EXTRABAJADOR”, en este acto, con la debida asistencia jurídica declara estar conforme con las cantidades y conceptos señalados en esta transacción laboral, basados en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de INDEMNIZACIÒN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL derivados de la relación de trabajo que unió a ambas partes, lo cual conviene y acepta.
CUARTO: “EL EXTRABAJADOR”, declara que ha recibido durante la permanencia de la relación laboral su liquidación de prestaciones sociales a su entera y total satisfacción, así como los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, horas extras, pagos de días de descanso, preaviso, fideicomiso, domingos y días feriados, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, utilidades, bonos presidenciales decretados por el gobierno nacional, intereses sobre prestaciones sociales y todos aquellos conceptos previstos en la la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, declarando “EL EXTRABAJADOR”, que nada más queda a deberle “EL PATRONO” por los conceptos antes señalados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, otorgando el más formal finiquito de Ley,
QUINTO: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Jueza le imparta la homologación al presente acuerdo y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.-