REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación. y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2017-000114
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2017, por la Abogada en ejercicio NIURKA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR DAVID COLMENARES AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.339. Este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 28 de abril de 2017, ordenó subsanar lo siguiente:
“…PRIMERO: DEBE SEÑALAR QUÉ PASÓ LUEGO DE QUE SE DECLARARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE FECHA 19/12/2016, EXPLIQUE; SEGUNDO: DEBE SEÑALAR LOS SALARIOS DEVENGADOS POR EL ACTOR MES A MES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA SU FINALIZACIÓN; TERCERO: DEBE DISCRIMINAR LAS HORAS EXTRAS TRABAJADAS NOCTURNAS QUE RECLAMA, INDICANDO CUÁNDO SE GENERARON LAS MISMAS Y DE IGUAL FORMA LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS Y LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS; CUARTO: DEBE SEÑALAR DESDE Y HASTA CUÁNDO RECLAMA LOS SALARIOS CAÍDOS Y HASTA CUÁNDO EL BONO DE ALIMENTACIÓN; Y, QUINTO: DEBE ACLARAR A QUÉ SE REFIERE EL RECLAMO QUE HACE POR “FUERO PATERNAL” Y EL “BONO DE ALIMENTACIÓN FUERO PATERNAL.”.
En este sentido, se observa que la parte demandante en su escrito de subsanación de la demanda no subsanó suficientemente lo ordenado por el tribunal, en el particular “TERCERO” supra señalado, omitiendo cuándo se generaron las horas extras nocturnas que reclama, los días libres trabajados y los días feriados trabajados. En el relación al particular “CUARTO”, la apoderada judicial del actor señala en el escrito de subsanación que se abstiene de demandar por vía judicial, sin embargo demanda los salarios caídos y el bono de alimentación. Y por ultimo no subsanó el numeral “QUINTO” del referido despacho; incurriendo así la actora en uno de los supuestos de inadmisibilidad contemplado en la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto si no se tiene los datos que se ordena subsanar se dificulta la labor del Tribunal al momento de mediar las posiciones de las partes y en una posible admisión de los hechos, así como a la hora de decidir el fondo del asunto el tribunal de juicio o en el Superior. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
La Jueza
Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
Abg.
ESV/yvm.-
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