REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Año: 207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000147
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LUNAR GÓMEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2017-000147, la cual estaba fijada para el día seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las diez y treinta minutos de la mañana 10:30 a.m.), ello en virtud que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes, para lo cual solicitan la intervención del juez de mediación; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.144, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 22 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 21 de septiembre de 2017, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE AVANZADA, devengando un último salario de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 167.328,62) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.577,62).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el mes de febrero de 2017, caracterizado por dolor en el cuello e incapacidad funcional para la movilización del mismo y del brazo derecho, presentando además tumoración pétrea en dorso del dedo índice al nivel de la primera falange, por lo que acudí al servicio médico de la empresa el día 04/02/2017 y posteriormente a consulta con el traumatólogo Dr. Liborio Ingala, en fecha 23/02/2017, quien me diagnosticó: contractura de músculos escalenos y tumoración ósea de etiología benigna del dedo índice de la mano derecha. Es por ello que ese día se me indicó resolución quirúrgica biopsia estacional, reconstrucción del aparato extensor del dedo índice derecho con exéresis de cicatriz retráctil y tratamiento médico para el dolor en el cuello así como ciertas recomendaciones, entre ellas: no levantar peso y evitar los movimientos repetitivos con miembros superiores. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos desde ese entonces la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Cervicalgia Ocupacional”, catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según el número 010-13, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.406.448,38).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 01027708 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 499.787,17) y el segundo identificado con el No. S92 70027706 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 900.212,83), a favor de JOSÉ GREGORIO LUNAR GÓMEZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.870,26) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 465.129,74), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ERS/dc.-
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