Asunto: VH22-X-2017-012
Asunto: VP21-L-2017-023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recurrente: S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, interpuso demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictado en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LUCIANO ALFONSO ALVARADO SUBERO en contra de su representada, solicitando así mismo, medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de la misma con base a la previsión establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2017 se decretó la suspensión temporal de los efectos jurídicos particulares de la providencia administrativa al cual se hizo referencia, así como los actos de ejecución, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 07 de noviembre de 2017, el profesional del derecho MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, escrito en virtud de la cual se opone a la medida cautelar dictada en el presente asunto, sobre la base de que ésta no cumplía con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de principios en donde la justicia debe ponderar el equilibrio entre todos los justiciables.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está dedicada a regular los procedimientos judiciales a ser tramitados en el contencioso administrativo, y su artículo 29 establece que todas las personas que tengan un interés jurídico (porque el interés debe tener relevancia para el Derecho) actual (porque no debe invocarse un interés futuro incierto, solamente ante una amenaza inminente de daño o lesión a los derechos o intereses de los justiciables) están legitimadas para actuar en ella, vale decir, la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, pero ese interés actual, también debe referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción.
De tal forma, que las partes en función de la legitimación, son las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legitimo.
En lo específico, la legitimación pasiva, esto es, la cualidad para ser parte demandada, en este caso, viene dada por la Administración que es la autora del acto porque es sobre su esfera que habrá de actuar el efecto de la sentencia, y se está claro que puede intervenir en cualquier etapa del proceso, por lo que la Administración es la legitimada pasiva por excelencia.
Adicionalmente a lo anterior, el legitimado pasivo será aquel que sea capaz (en el sentido que tenga la potestad y la competencia) de satisfacer la pretensión del recurrente y de dar ejecución a la sentencia del Juez Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, veamos entonces lo siguiente:
Los artículos 508, 509 y 512 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen en su conjunto, que el Inspector (a) del Trabajo, como titular de las Inspectorías del Trabajo, tiene dentro del “ejercicio de sus funciones y sus competencias” dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, así como también, los actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones y de aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, en el entendido que el Inspector (a) de Ejecución tendrá la facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares a través de los mecanismos que la ley prevé para ello, incluyendo el régimen sancionatorio. (Destacado de la Jurisdicción).
Frente a este conjunto de funciones y/o competencias del Inspector del Trabajo como titular de la Inspectoría del Trabajo, no se puede obviar que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Procuraduría General de la República asesora a los órganos y entes del Poder Público Nacional y los defiende y representa judicial y extrajudicialmente todos los intereses de la República, incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, es el Procurador General de la República el encargado de ejercer la representación judicial de la Administración en lo atinente a la defensa de la legalidad del acto dictado, por lo que éste se encuentra habilitado para realizar cualquier actuación procesal dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, como por ejemplo, oponer cualquier tipo de excepción o defensa en respaldo de la legalidad del acto administrativo en la audiencia de juicio, promover, practicar y controlar las pruebas que considere pertinentes, presentar informes u observaciones, ejercer el recurso de apelación contra las decisiones que le sean desfavorables, oponerse a las medidas cautelares dictadas en tales procesos, ó sencillamente su intervención puede tener un matiz consultivo que se concreta en la emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración.
Así, tenemos que el mencionado artículo constitucional, le otorga a la Procuraduría General de la República la competencia para asesorar y defender tanto judicial como extrajudicialmente a la República Bolivariana de Venezuela, concibiéndose a esta ultima, la República, como personificación del Estado.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en forma pacífica y reiterada que las Inspectorías del Trabajo según se deriva de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional, por lo que materialmente ejercen función administrativa.
Conforme a los criterios enunciados, la “legitimación pasiva en estas clases de juicios recae siempre en la República, y por ende la representación del ente recurrido debe ser ejercida por el Procurador General de la República”. (Resaltado de la Jurisdicción).
Bajo este hilo argumentativo, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia al dictar su providencia administrativa lo hizo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo que la representación judicial del presente recurso contencioso de nulidad corresponde a la Procuraduría General de la República por disposición expresa, se repite, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 247 en concordancia con los artículo 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de ello, el “Inspector del Trabajo no tiene la facultad, potestad ni la competencia para ejercer tal representación judicial”. Así se decide. (Resaltado de la Jurisdicción).
Precisado lo anterior, este juzgador, siguiendo las enseñanzas del ilustre y prestigioso profesor Rafael Ortíz Ortíz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en concordancia con el reiterado, pacífico y uniforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar la inadmisibilidad in limine litis la oposición instaurada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia en orden a la improponibilidad subjetiva en contra de la medida cautelar dictada en el presente asunto. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA OPOSICIÓN instaurada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ, LAGUNILLAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA EN ORDEN A LA IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA en contra de la medida cautelar de suspensión temporal los efectos particulares de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por el referido ente administrativo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1254-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr