Asunto: VP21-N-2015-029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

RECURRENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda, el día 06 de octubre de 2015, bajo el Número 4, Tomo 317-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-015/2015, de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el expediente administrativo 075-2014-01-00330 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA, en contra de su representada.
Expone en su escrito recursivo, que el día 23 de abril de 2014 se inició un procedimiento de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos en donde se indica que el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, el día 14 de diciembre de 1992, desempeñando el cargo de capataz mecánico, cuyas tareas se limitaban al trabajo mecánico manual en las instalaciones del patio del muelle El Libertador 2 situado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, devengando un salario mensual de la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs.4.900,oo), perteneciente a la nómina contractual menor y con un horario de trabajo de siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
Que la representante judicial y cónyuge del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA en el escrito de solicitud del procedimiento de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos que el día 11 de abril de 2014 no pudo efectuar la compra de alimentos en un supermercado (sin especificar nombre ni dirección del establecimiento comercial) con la tarjeta electrónica de alimentación (tea), por no disponer de fondos, como supuestamente lo afirmó la persona encargada de la caja registradora del supermercado (sin identificar a esa persona), y señala además que el día 14 de abril de 2014 se dirigió a la sala de emergencias de una clínica de Pdvsa en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con su hija menor a solicitar atención médica porque estaba enferma y una enfermera le notificó que su cónyuge había sido retirado por la entidad de trabajo y por ello no podían prestarle el servicio médico solicitado.
Resalta el recurrente que en el expediente administrativo la representante judicial y esposa del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA nunca demostró con medio probatorio alguno, que el día 14 de abril de 2014 haya acudido a dicha sala de emergencia con su hija y mucho menos que haya sido notificada por dicha enfermera (la cual no identificó), siendo ello importante para que pudiera demostrar a la Inspectoría del Trabajo que la denuncia del despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la produjo dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la Inspectoría del Trabajo no debió aducir en su providencia administrativa que la interposición de dicha denuncia y solicitud de reenganche se produjo tempestivamente, pues no disponía de medio probatorio alguno para fundamentar tal decisión.
Añade que la representante judicial y cónyuge del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA se dirigió al Banco Occidental de Descuento para solicitar información con respecto a la mencionada tarjeta electrónica de alimentación (tea), informándosele que la entidad de trabajo no había depositado cantidad de dinero alguna en la misma, hecho éste que le sorprendió a ella y a su cónyuge, ya que éste supuestamente mantenía una suspensión médica hasta el día 30 de marzo de 2014 y la entidad e trabajo decidió otorgarle vacaciones desde el día 13 de enero de 2014 hasta el día 17 de febrero de 2014, las cuales quedaron suspendidas, debido a la suspensión médica señalada, y que culminada la mencionada suspensión médica se inició el tiempo de vacaciones con fecha de vencimiento en el mes de abril de 2014, sin indicar día de la visita al banco.
Resalta el recurrente que en el expediente administrativo la representante judicial y esposa del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA tampoco demostró con medio probatorio alguno su visita a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento el 17 de febrero de 2014 ni tampoco respecto a la observación que allí supuestamente le hicieron en esa fecha con relación a la falta de depósito del dinero del beneficio de alimentación, siendo ello igualmente importante para que ella pudiera demostrar a la Inspectoría del Trabajo que la denuncia del despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la produjo dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, establecidos en el artículo 425 ejusdem.
Continua argumentando que la representante judicial y cónyuge del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA en su escrito de denuncia administrativa, que la entidad de trabajo le suspendió a su cónyuge el pago de su sueldo (sin especificar fecha a partir de la cual dejó de percibir el sueldo) y también reconoce que él está incurso en una investigación penal, sin especificar detalles, pero la misma como se detalla de los medios probatorios aportadas por él (entiéndase el recurrente), está vinculada a la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por la comercialización de materiales estratégicos de dos bombas de lodo propiedad de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), con un valor aproximado de la suma de tres millones de dólares americanos (USD 3.000.000,oo), así como asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por ultimo argumentó que la representante judicial y cónyuge del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA se encuentra amparado por el Decreto Presidencial 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo que le sea restituida la situación jurídica infringida y el reenganche y pago de salarios caídos.
Expresa que tramitado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia administrativa SF-015-2015 en la cual declaró con lugar la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA en contra de su representada sobre la base de que esa denuncia fue presentada tempestivamente el día 23 de abril de 2014 por considerar que se le había infringido el derecho al trabajo al ser notificado que había sido retirado por la empresa.
Con base a estos señalamientos, denunció la existencia de los siguientes vicios:
El vicio de falso supuesto de derecho de la providencia administrativa impugnada, ya que se realizó bajo el supuesto de una fecha de despido indicada por la representante judicial y cónyuge del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA que no es la real, ya que fue despedido el día 17 de marzo de 2014 por lo que la solicitud de reenganche a las labores de trabajo y pago de salarios caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo se realizó extemporáneamente, después de transcurrido el plazo de caducidad de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Circunstancia ésta que fue invocada y demostrada con el informe original de fecha 26 de mayo de 2014 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Región Occidente de la empresa, y que contra éste no se promovió y evacuó prueba en contrario alguna, además porque la propia Inspectoría del Trabajo le reconoció pleno valor jurídico probatorio, señalando que con el referido medio probatorio se constata, comprueba, verifica, confirma y demuestra que entre el día 17 de marzo de 2014 (fecha efectiva del despido) hasta el día 23 de abril de 2014 (fecha de presentación de la denuncia) transcurrió el referido lapso de caducidad, y por consiguiente, el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo no debió ser otro que declarar consumada dicha caducidad y sin lugar la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y sin embargo, decidió lo contrario, incurriendo en un error de juzgamiento, pues decide que la fecha de despido es la indicada por la representante judicial y cónyuge del trabajador, es decir, el día 14 de abril de 2014, sin que fuera demostrada con ningún medio probatorio.
Concluye el recurrente que cuando la Inspectoría del Trabajo efectuó la errónea exégesis o interpretación de los hechos, y dio por cierta esas circunstancias y hechos que no comprobó y que tuvieron influencia en el dictamen de la providencia administrativa dictada, produjo el vicio de falso supuesto de hecho.
Sobre la base de estas denuncias, solicitó se declarara con lugar la nulidad de la providencia administrativa.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 20 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente invocó que se presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, que luego de llevado a cabo el proceso y cumplido los lapsos procesales, se emitió providencia administrativa donde se declara con lugar la solicitud del trabajador, motivando el siguiente procedimiento de nulidad de acto administrativo, mediante el cual ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido del mismo, así como todos los elementos probatorios, todas las pruebas documentales que fueron adheridas a esta solicitud, y por tal motivo pidió fuese evaluado todas las actas, todas las investigaciones que fueron adheridas a la solicitud, y que se tome en consideración la caducidad de la acción, tomando en consideración que el trabajador interpuso la solicitud treinta y siete (37) días luego de tener conocimiento de que había sido despedido y solicitó que sea declarado nula la providencia administrativa y que se ordene el despido justificado solicitado en sede administrativa..
Por su parte, la representación judicial del tercero invocó que no era cierto lo expresado por el representante de la empresa (recurrente), en cuando a que transcurrieron treinta y siete (37) días después de la notificación del trabajador, pudiéndose observar en el expediente que no hay prueba alguna donde el trabajador fuera notificado del despido, señalando que tuvo conocimiento del despido en el mes de abril y fue despedido por la empresa el día 17 de marzo de 2014 y que no fue notificado del mismo, por lo tanto, mal puede una persona ir a solicitarle a un organismo administrativo judicial que se le reconozca un derecho que le ha sido violado si no tiene conocimiento de que le ha sido violado el mismo, por lo tanto, la caducidad que solicita la empresa no procede porque está contando los días desde el 17 de marzo de 2014 hasta el día 23 de abril de 2014 cuando solicitó su representado la calificación, que habían transcurrido treinta y siete (37) días, para quien operó el lapso de caducidad fue para la empresa, al no haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento establecido en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a lo que estaba obligada a utilizar este procedimiento por si el trabajador había incurrido en alguna falta, y también operó para el trabajador en el supuesto negado de que haya incurrido en alguna falta, el perdón de la falta, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que la empresa en ningún momento ni notificó al trabajador del despido, como tampoco impulsó el procedimiento establecido en el 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues su representado no tenía fecha cierta de cuando había sido despedido, enterándose por terceras personas que allí estaba el despido, una de ellas fue cuando su esposa se dirigió a la clínica con su niña y cuando fueron a darle la asistencia médica ven que el señor no está en el sistema, y luego va la señora a raspar la tarjeta electrónica de alimentación (tea) y le dicen igualmente que el señor fue retirado de ese beneficio, se dirigió a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (Bod) que manejaba lo de la tea y le dieron la misma información de que el señor había sido retirado, siendo esta las tres maneras de que se pudo enterar su representado de que supuestamente había sido despedido.
Indica que en cuanto a la caducidad no procede porque en caso contrario sería violentarle a su representado el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional puesto que no estaba enterado de que había sido despedido, que por lo tanto, no podía ocurrir a los órganos competentes a reclamar o hacer valer sus derechos.
Igualmente en caso en que pruebe la caducidad se violaría el principio de la igualdad de las partes, como el principio al debido proceso, solicitando se declare sin lugar la supuesta caducidad invocada por la empresa.
Que sobre el otro punto alegado por la empresa que es sobre los falsos supuestos de hecho, señala que si bien es cierto que en el escrito de la demanda su representado no mencionó el nombre de la enfermera, la dirección de los entes públicos que le habían dicho, de que el trabajador había sido desechado del sistema, pero igualmente el trabajador no señaló tampoco su fecha de despido pues no tenía conocimiento para eso momento que había sido realmente despedido por la empresa, y que para ese momento nace para el trabajador la carga de la prueba de probar que realmente para esa fecha no había sido despedido o que para esa fecha realmente había sido despedido, pero en el acto de la contestación de la empresa, ésta de una manera contradictoria dice que el trabajador estaba suspendido y luego presenta una serie de pruebas y hace un alegato donde dice que el trabajador fue despedido
Que una de las pruebas, consignada por la empresa, efectivamente el día 17 de marzo de 2014 fue retirado del sistema y efectivamente ese día fue retirado del beneficio de la tea, que efectivamente el trabajador ya no prestaba sus servicios, que para el día 18 de marzo de 2014 ya el trabajador no prestaba los servicios para la empresa, información que solo la tenía la empresa, más no el trabajador.
Que cuando la empresa reconoce el despido y consigna las pruebas, ya su representado no estaba en la obligación de demostrar lo que ya ha sido admitido por las partes y así lo establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, de que todos aquellos hechos admitidos por las partes no debe aperturarse a pruebas, solo aquello que ha sido controvertido, y como la empresa reconoció que había sido despedido el día 17 de marzo de 2014 y el trabajador tuvo la información por terceras personas, los días 11 y 14 de abril de 2014, tuvo información de que supuestamente había sido despedido, el trabajador ya no estaba en la obligación probar tal hecho, es decir que la información suministrada por la enfermera, la señora del supermercado tanto por el banco era cierta, los supuestos de hecho alegados por su representado en el escrito de la solicitud fueron pasadas a ser ciertos, porque la empresa se los ratificó como ciertos, y los días 11 y 14 de abril de 2014 ya el trabajador había sido despedido, ya su representado no tenía la carga de probar que era cierto o negativa la información que le habían dado las terceras personas.
Es por ello que la Inspectora del Trabajo de una manera acertada declaró el reenganche y pago de los salarios caídos a su representado, porque la empresa en ningún momento ni consta en el expediente documento alguno de que hayan notificado a su representado de que había sido despedido el día 17 de marzo de 2014, más bien se consignó la prueba donde esos supuestos de hecho alegados por su representado en su escrito quedaron como ciertos, que por lo tanto, no hay falso supuesto de hecho, alegando que todos los supuestos de hechos manejados por su representado fueron reconocidos, probados y ratificados por la empresa, por lo tanto, no estaban sujetos a apertura de prueba, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de la empresa por falso supuesto de hecho.
Que para quien operó la caducidad fue para la empresa porque no notificó al trabajador como tampoco utilizó u obvio el procedimiento establecido en el artículo 422, y la notificación del despido, que son requisitos sine qua non para poder pedir la caducidad del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud planteada por la empresa.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público del Estado Zulia, del Inspector (a) del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.

DE LA FASE PROBATORIA

La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en conflicto, ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa dictada en el expediente 075-2014-01-00330, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

La representación del tercero presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que quedó demostrado que la ciudadana Inspectora del Trabajo consideró para dictar la providencia administrativa, las pruebas aportadas por las partes, en el caso de la empresa despidió al señor ERIC ALEXANDER NERYS COLINA y fue ratificado tal despido en el lapso probatorio, y no presentó por ante la Inspectoría ni por ante este tribunal en la audiencia de juicio prueba escrito, testificar y/u otro medio de comunicación de haber notificado a su representado, dentro del lapso de tiempo de 30 días continuos, contados a partir del 17 de abril de 2014, la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, y no activó el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, información que manejó la inspectora del trabajo al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos a su representado que por lo tanto no falseó hecho alguno la Inspectora del Trabajo y su representado en los hechos expuesto en la solicitud, específicamente en cuanto a la fecha de su despido y la falta de notificación del mismo.
Que la falta de notificación del despido trajo como consecuencia que el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA no pudiese ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios del contradictorio, la defensa y el derecho de igualdad de las partes.
Que expuso en el escrito de demanda de nulidad, la representación judicial de la empresa los supuestos vicios de la providencia administrativa, uno de ellos el de caducidad, tomando la empresa la fecha efectiva del despido el día 17 de marzo de 2014, y 23 de abril de 2014 (fecha de la denuncia y solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos), que entre una y otra había transcurrido 37 días continuos, superando el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que por lo tanto había operado la caducidad para el trabajador, señalando que es la fecha efectiva para la empresa mas no para el trabajador, que desconocía que había sido despedido por la empresa, aduciendo que la empresa con su escrito de contestación a la solicitud de reenganche consigna una serie de pruebas documentales y ratificadas en la audiencia de juicio, donde se aprecia que el trabajador fue retirado del sistema sap en fecha 17 de marzo de 2014, continuando expresando que no se encontraba despedido sino suspendido de conformidad al literal f) del artículo 72 de la Ley orgánica del Trabajo, promueve informe dirigido al representante del Departamento de Recursos Humanos, donde se le notifica que su representado fue retirado del sistema sap en fecha 17 de marzo de 2014 y en cuanto a la tarjeta electrónica de alimentación desde el mes de marzo. Señala ser cierto que había transcurrido esos días continuos pero no para su representado sino que había transcurrido y operó para la empresa, al no poner en conocimiento a su representado del despido y no activar lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, aún mas de haber transcurrido 37 días de haber cometido el señor ERIC ALEXANDER NERYS COLINA la supuesta falta y al no ser sancionado por la empresa por haber cometido la misma, nacía para él, el beneficio establecido en el artículo 82 de la LOTTT, referido al perdón de la falta.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, alega que expuso el representante legal de la empresa que su representado no probó por medio alguno que el día 14 de abril de 2014, la cónyuge de su representado haya acudido a dicha sala de emergencia con su hija y mucho menos que haya sido notificada por la enfermera del retiro de la empresa del ciudadano ERIC NERYS e igualmente que no señaló el nombre del establecimiento donde presentó la TEA para realizar la compra de alimentos el día 11 de abril de 2014 y que era falso que la entidad bancaria BOD le informó que la empresa no había depositado cantidad alguna de dinero a la cuenta asignada a la TEA, siendo ello muy importante para que se pudiera demostrar a la inspectora del trabajo, que la denuncia del despido y solicitud de reenganche se presentó en un lapso de tiempo donde operaba la caducidad.
Aludiendo al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no tiene que ser probados los hechos admitidos por las partes en el escrito de demanda y escrito de contestación, que la querella a de versar sobre los hechos controvertidos, que quien debía probar que el despido se había hecho realmente efectivo para la fecha señalada (17/03/2014) era la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, aportando las pruebas pertinentes como la notificación del despido del trabajador, prueba que no aportó a los autos por ante la Inspectoría del Trabajo ni por ante este Tribunal, por lo tanto mal podía la Inspectora declarar una caducidad y sin lugar el reenganche del trabajador a sus labores.
Señala que es cierto que no fue señalado en el escrito de solicitud el nombre y dirección del establecimiento y el de la enfermera que atendió a la niña, así mismo no señala la fecha en que fue despedido por la empresa, puesto que para ese momento no tenía conocimiento de que había sido despedido por la empresa el 17 de marzo de 2017, hasta ese momento nacía para él la carga de probar que había sido despedido, la ocurrencia y la veracidad de los supuestos de hechos expuestos en el escrito de la solicitud pero al contestar la empresa el reclamo solicitado y admitir y probar que efectivamente había sido despedido por la empresa el 17 de marzo de 2014 desaparece para su representado la carga de probar que para los días 11 y 14 de abril de 2014 ya había sido despedido, que la enfermera, la entidad comercial y la entidad bancaria no mintieron con respecto a la información emitida al señor ERIC ALEXANDER NERYS COLINA no mintió ni son falsos los hechos narrados por él en su escrito de solicitud de reenganche a sus labores, por eso dejaron de ser supuestos, y se convirtieron en hechos ciertos, verdaderos y con certezas, cuando la empresa admitió el despido y no probó la notificación del mismo y esa fue la información que manejó la Inspectora al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no falseó o yerra la inspectora en su decisión y no incurre en error de juzgamiento o falso supuesto de hecho.
Que quien debía probar que el despido se había hecho efectivo para la fecha señalada, y había sido notificado el trabajador en la misma fecha era la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, aprobando las pruebas pertinentes como la notificación del despido del trabajador, prueba que no aportó, que era el hecho controvertido, por lo que mal podía la inspectora declarar una caducidad y sin lugar el reenganche del trabajador a sus labores, cuando la empresa no probó la fecha en que comunicó al trabajador su despido, fecha ineludible para la inspectora para dar inicio al conteo del lapso de tiempo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y verificar si el mismo había sido superado y luego declarar si operó el lapso se caducidad, solicitando se declare sin lugar la solicitud de nulidad.
La representación del recurrente presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que en fecha 23 de abril de 2014 el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA fundamentándose en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PDVSA PETROLEO, SA por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que en la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la apoderada judicial del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA alegó que dicho ciudadano comenzó a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO, SA el 14 de diciembre de 1992, que el 11 de abril de 2014 ella como cónyuge no pudo efectuar la compra de alimentos en un supermercado (sin especificar nombre ni dirección del establecimiento comercial) con la tarjeta electrónica de alimentación (tea) debido a que dicha tarjeta no disponía de fondos, como supuestamente lo afirmó la persona encargada de la caja registradora del supermercado (sin identificar a esa persona), que el día 14 de abril de 2014 ella se dirigió a la sala de emergencia de una clínica de PDVSA en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con su hija menor Erimar Nerys a solicitar atención médica y donde una enfermera le notificó que su cónyuge había sido retirado por la entidad de trabajo y por eso no podían prestarle el servicio médico si no por ayuda social.
Señala que la apoderada judicial nunca demostró con medio probatorio alguno, que el día 14 de abril de 2014 haya acudido a la sala de emergencia con su hija, y mucho menos que haya sido notificada por dicha enfermera (la cual no identificó) del retiro de la empresa del ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA siendo ello importante para que ella pudiera demostrar a la inspectoría del trabajo que la denuncia del despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la produjo dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, que por tal motivo, la inspectoría del trabajo no debió aducir en su Providencia Administrativa que la interposición de dicha denuncia y solicitud de reenganche se produjo tempestivamente, pues no disponía de medio probatorio alguno para fundamentar la decisión, añadiendo que en vista de tal situación, se dirigió al Banco Occidental de Descuento para solicitar información con respecto a la mencionada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y allí le fue informado que la entidad de trabajo no había depositado cantidad de dinero alguna en la misma, señalando que éste supuestamente tenía una suspensión médica hasta el 30 de marzo de 2014 y la entidad de trabajo decidió otorgarle vacaciones desde el 13 de enero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2014, las cuales quedaron suspendidas, debido a la suspensión médica anteriormente señalada y que culminada la mencionada suspensión médica se inició el tiempo de vacaciones con fecha de vencimiento el mes de abril de 2014 (sin indicar día), haciendo la misma observación del parágrafo anterior, pues la apoderada judicial tampoco demostró con medio probatorio alguno su visita al Banco Occidental de Descuento en fecha 17 de febrero de 2014 ni tampoco respecto a la observación que allí supuestamente le hicieron en esa fecha con relación a la falta de depósito del dinero en la referida Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) siendo ello importante para que ella pudiera demostrar a la Inspectoría del Trabajo que la denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la produjo dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes establecidos en el artículo 425 ejusdem, añadiendo que la entidad de trabajo le suspensión a su cónyuge ERIC NERYS COLINA el pago de su sueldo (sin especificar fecha a partir de la cual dejó de percibir el sueldo), y también reconoce que el ciudadano ERIC NERYS COLINA está incurso en una investigación penal, sin especificar detalles, pero la misma está vinculada a la presunta comisión por el ciudadano ERIC NERYS COLINA de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Comercialización de material estratégico (dos (02) bombas de lodo propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA) con un valor de tres millones de dólares (USD 3.000.000.000) y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).
Alega la apoderada judicial que su representado se encuentra amparado por el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, solicitado a la Inspectoría del trabajo la restitución de la situación jurídica infringida y el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 24 de abril de 2014 la Inspectoría del Trabajo admitió dicha denuncia y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 22 de mayo de 2014 durante el acto de ejecución del reenganche procedió en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica Región Occidente y apoderado judicial de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA solicitar la apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que durante dicho acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano ERIC NERYS COLINA siendo acordada y suspendiéndose el procedimiento de reenganche mencionado, en fecha 27 de febrero de 2015 la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° SF 015/2015, con la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERIC NERYS COLINA.
Indica que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre el alegato de caducidad, que como punto previo, fue señalado por el apoderado judicial de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, aduciendo a la Inspectoría del Trabajo que la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche fue realizada por el ciudadano ERIC NERYS COLINA en fecha 23 de abril de 2014, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras ha operado la caducidad en contra del ciudadano ERIC NERYS COLINA ya que éste fue despedido en fecha 17 de marzo de 2014 y con ello transcurrió el lapso de 30 días continuos que tenía dicho ciudadano para interponer la denuncia y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, señalando que entre la fecha del despido 17 de marzo de 2014 y la fecha de la presentación de la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue el 23 de abril de 2014 transcurrieron 37 días continuos, por lo que la caducidad es un hecho consumado, solicitando se establezca así en la sentencia, siendo abordado por la Inspectoría del Trabajo alegando, basada en un falso supuesto, que la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentado tempestivamente ante ese órgano administrativo en fecha 23 de abril de 2014 por considerar que se había infringido el derecho al trabajo del ciudadano ERIC NERYS COLINA al percatarse que éste que en fecha 14 de abril de 2014 cuando su cónyuge se dirigió a la Clínica PDVSA Lagunillas con su hija menor a solicitar atención médica para éste, la enfermera de dicho establecimiento le notificó que su cónyuge ERIC NERYS COLINA había sido retirado de PDVSA SERVICIOS PETROLERO, SA y que por tal razón el mencionado ciudadano se dirigió ante ese organismo administrativo a denunciar el despido.
Señala que conforme al análisis e interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano ERIC NERYS COLINA dejó transcurrir el plazo de treinta (30) días continuos siguientes a su despido, para interponer extemporáneamente denuncia y solicitud de la restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo, siendo obvio que perdió el derecho a su reenganche, y en tal virtud, ante la procedencia de la caducidad de la acción, encontrándose ante un vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, solicitando la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, pues siendo que es una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que la sociedad de comercio actora denunció que con la emisión de la providencia administrativa SF 015/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez en el Estado Zulia se produjo un vicio de nulidad absoluta dado que la Autoridad Administrativa dejó de observar el tiempo legal concedido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para la interposición de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el trabajador ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA fue retirado de sus labores habituales de trabajo el día 17 de marzo de 2014 y no el día 14 de abril de 2014, tal como lo adujo en la reclamación propuesta en sede administrativa, y en este sentido, operó la caducidad de la acción la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, produciéndose también el vicio del falso supuesto de hecho porque tal acto se apoyó bajo una supuesta fecha de despido alegada por el trabajador, cuando la realidad es que dicho despido se efectúo el 17 de marzo de 2014.
Destaca que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA acudió ante la Instancia Administrativa del Trabajo competente el día 23 de abril de 2014, a través de su apoderada judicial a los fines de expresar mediante escrito, que prestó sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, desde el 14 de noviembre de 1992 como capaz mecánico y que el día 11 de abril de 2014 su cónyuge no pudo efectuar la compra de alimentos en un determinado supermercado mediante el instrumento financiero facilitado por la empresa denominado tarjeta electrónica de alimentación (tea) por carecer de fondos, según lo informado por la persona encargada en la caja registradora y porque además el día 14 de abril de 2014 tampoco su menor hija pudo obtener la correspondiente asistencia médica en la sala de emergencia de una de las clínicas adscritas a Pdvsa ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debido a que el personal de enfermería informó que la negativa obedecía al retiro de que fue objeto de sus labores habituales de trabajo, circunstancias éstas que hacen deducir que fue objeto de un despido indirecto, por cuanto no se le participó sobre cualquier modificación en las condiciones de trabajo y por lo que requería, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Que en vista de la solicitud incoada por el trabajador en contra de la empresa la Autoridad de Trabajo mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 procedió a admitir la misma, toda vez que la misma cumplió con los requisitos dispuestos en el numeral 1° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto se tuvo la convicción de la relación de trabajo alegada y el fuero de inamovilidad alegado por el trabajador, procediendo en consecuencia a ordenar la ejecución de reenganche, así como la restitución de la situación jurídica infringida; ejecución que se efectuó el día 22 de mayo de 2014 conforme a acta suscrita por el Funcionario del Trabajo comisionado y los actuantes en tal ejecución, y en la que se dejó constancia que la representación judicial de la patronal el inicio de la articulación probatoria conforme a los hechos debatidos y así fue acordado, promoviendo cada una de las partes las pruebas que consideraron pertinentes en resguardo de sus derechos e intereses, etapa procesal que una vez culminada, se procedió a emitir la consecuente decisión y en la que la Autoridad Administrativa de Trabajo determinó que conforme a la prestación del servicio del trabajador, la patronal desconoció la relación de trabajo como quedó en evidencia en el acta de ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pero que no obstante, lo aportado por el trabajador quedó demostrada dicha relación de trabajo y que según las pruebas aportadas por la empresa, en específico de las hojas sap extraídas del sistema automatizado de la misma, así como del informe de fecha 26 de mayo de 2014 en el que se dejó constancia que el trabajador fue retirado del sistema, así como de la suspensión del beneficio de alimentación, conducía a colegir el despido denunciado por éste y del cual fue de su conocimiento el día 14 de abril de 2014, conforme a los hechos expuestos en la solicitud de reenganche incoada, y advirtiéndose además en la providencia administrativa que conforme a los principios que rigen el Derecho Laboral, en específico el principio de la primacía de la realidad, principio de la comunidad de la prueba, la sana crítica e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se tenía la convicción de la existencia de la relación de trabajo y que tampoco operó la caducidad alegada en su momento por la empresa.
Que si bien la empresa resolvió despedir al trabajador el día 17 de marzo de 2014 por las razones que consideró pertinentes, y por lo que en todo caso debió intentar una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido para proceder a despedir al ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA dada la comprobada relación laboral e inamovilidad laboral alegada por éste, no menos cierto resulta que tal trabajador tuvo conocimiento del despido que resolvió la empresa el día 14 de abril de 2014 tal como lo adujo en su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida requerida mediante escrito consignado el día 23 de abril de 2014, concluyendo que la reclamación propuesta se realizó dentro del lapso legal oportuno que ofrece el ordenamiento legal aplicable, toda vez que el trabajador al tener conocimiento del despido indirecto del que fue objeto el día 14 de abril de 2014 éste concurrió a la Inspectoría del Trabajo competente para exponer la situación jurídica infringida en fecha 23 de abril de 2014, es decir, que acudió a la Instancia Administrativa pertinente dentro del lapso de treinta (30) días que prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que en razón de ello, resulta impertinente los alegados expuesto por la empresa recurrente.
Que por lo anteriormente expuesto, considera que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

FASE CONCLUSIVA

Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.
En primer lugar, el recurrente solicitó se declarara la caducidad de la acción del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador en contra de su representada por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir de treinta (30) días contados a partir de la fecha del despido.
Para sustentar la tesis, expresa que la Autoridad Administrativa del Trabajo con la emisión de la providencia administrativa SF-015-2015 de fecha 27 de febrero de 2015 dejó de observar el referido tiempo legal concedido para la interposición de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el trabajador fue retirado de sus labores habituales de trabajo el día 17 de marzo de 2014 y no el día 14 de abril de 2014, tal como lo adujo en la reclamación propuesta en sede administrativa, y adicionalmente incurrió en el vicio del falso supuesto ( de hecho y de derecho) porque ese acto se apoyó en una supuesta fecha de despido que no era la correcta.
En este sentido, podemos decir que la “caducidad” es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.
Jurídicamente la “caducidad” es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (entiéndase: de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, considera este juzgador que para que la “caducidad” pueda computarse válidamente es “imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”. (Resaltado de la Jurisdicción)
Precisado lo anterior, este juzgador analizará el punto denunciado sobre la base de la práctica o no de la notificación del despido del trabajador por parte de la empresa o entidad de trabajo para posteriormente emitir su pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la “caducidad de la acción propuesta”.
La estabilidad laboral es una protección que da la potestad al trabajador de permanecer en un empleo, incluso sin contar con la anuencia del empleador o patrono, mientras no exista una causa relevante que justifique su despido, dicha figura hace posible la vigencia de las instituciones cuyas aplicaciones dependen necesariamente del factor permanencia en su espacio laboral, por lo tanto se asume como el derecho del trabajador para mantener y preservar su puesto de trabajo.
El artículo 85 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo define el derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, mientras no tengan causas que justifiquen la culminación de la relación laboral. En concordancia con la Ley cuando un trabajador haya sido despedido sin haber incurrido en causas justificadas podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo.
En relación al punto referido al despido, el empleador o patrono cuando detecta la falta del trabajador está obligada a investigar y determinar su responsabilidad, y adicionalmente debe llamarlo a objeto de imponerlo de las causas u obligaciones que le impone su relación de trabajo en las cuales supuesta ha incurrido con la finalidad de que pueda presentar sus descargos y ejercer así su derecho a la defensa, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría de ese responsable a través de una investigación previa, que aunque no está consagrado de forma expresa en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es necesario observarlo, máxime si en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno del trabajo, se contempla tal proceso previo al despido.
Es importante anotar que si el empleador no considera justificada la falta del trabajador, puede proceder entonces a notificarle la carta de despido en la cual debe indicar las causas y motivos concretos y particulares que lo llevaron a tomar tal decisión, lo mismo que la manifestación de la fecha en que podrá reclamar las indemnizaciones y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, o en todo caso, solicitar previamente la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Así lo dispone la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 82, cuando dispone que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
De la misma forma, el artículo 422 del texto sustantivo laboral expresa que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el “empleador o patrono haya informado o notificado fehacientemente al trabajador del despido del cual ha sido objeto” con la finalidad de que éste conozca y ejerza las acciones, recursos administrativos y/o judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnarlo para lograr la restitución de sus derechos laborales. (Resaltado de la jurisdicción).
Así las cosas, de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente del informe presentado por el ciudadano Rafael Rojas adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Occidente, solamente quedó demostrado que la empresa o entidad de trabajo el día 17 de marzo de 2014 retiró al trabajador del Sistema Sap, y adicionalmente suspendió el beneficio social de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (tea), lo que equivale al impago del salario y demás beneficios laborales como obligación principal derivada del contrato de trabajo.
Lo anterior quiere decir, que el trabajador nunca fue notificado de la culminación de la relación de trabajo, por lo que la “omisión de ese acto de notificación de suspensión no produce ningún efecto jurídico”, y por tanto el lapso de caducidad de la pretensión de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente no comenzó su transcurso sino a partir del momento en que tuvo el trabajador o sus familiares del impago del salario y demás beneficios laborales derivados del sedicente contrato de trabajo. (Resaltado de la Jurisdicción).
De tal manera, que ante la falta de comprobación de que el acto de fecha 17 de marzo de 2014, vale decir, retiro del sistema Sap y suspensión del beneficio social de alimentación fuere notificado al trabajador por parte de la empresa o entidad de trabajo recurrente, es evidente que no podía computarse el lapso de caducidad de la forma como se pretende sea realizado, porque de lo contrario se violaría el principio según el cual todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela tienen derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas (constitucionales y legales), a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Adicionalmente se debe acotar que si la empresa o entidad de trabajo consideraba que el trabajador había incurrido en alguna de las causales de despido injustificado contenidas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por estar presuntamente incurso en los hechos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asociación para delinquir y comercialización de material estratégico en perjuicio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA (Pdvsa) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido solicitar ante la Inspectoría del Trabajo competente la calificación de ese hecho, porque los únicos trabajadores que pueden ser despedidos legalmente sin causa justificada en Venezuela son los trabajadores de dirección, el resto de los trabajadores gozan de la inamovilidad laboral, y solo pueden ser despedidos previo la instauración y decisión de ese procedimiento.
Conforme a lo anterior, la Autoridad Administrativa del Trabajo al decidir que la actuación reflejada en el informe al cual se ha hecho referencia, constituía un despido injustificado del cual tuvo conocimiento el familiar del trabajador, en este caso en específico, su esposa, el día 14 de abril de 2014, es evidente que para el día 23 de abril de 2014 se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente al acertar que estaba amparado o protegido por la investidura de la inamovilidad laboral, es evidente que tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho) denunciado, y por tanto el acto administrativo resultado ajustado a derecho. Así se decide.
En conclusión, no habiéndose detectado ningún vicio e irregularidad que haga procedente la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su improcedencia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, en contra la providencia administrativa SF-015-2015 de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el expediente administrativo 075-2014-01-00330 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ERIC ALEXANDER NERYS COLINA en contra de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA.
Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 69.280, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1073-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr